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TA BOL-13001333300320230029801-(20-09-2023)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001333300320230029801-(20-09-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

13001-33-33-003-2023-00298-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 055/2023

SALA DE DECISIÓN No. 005

SIGCMA

Cartagena de Indias D. T. y C., veinte (20) de septiembre de dos mil veinti trés (2023).

I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Medio de control Impugnación de tutela Radicado 13001-33-33-003-2023-00298-01 Demandante Fanny Del Carmen Benítez de Madrid Demandado Colpensiones Magistrado Ponente Edgar Alexi Vásquez Contreras Asunto Solicitud de cumplimiento de sentencia

II.- PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la accionante contra la sentencia proferida el 9 de agosto de 2023 , mediante la cual el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena negó el amparo solicitado.

III.- ANTECEDENTES

3.1. La demanda (documento No. 01 del expediente digital).

a). Pretensiones.

La accionante formuló las siguientes:

“Primero. Se tutelen los derechos fundamentales a la vida, a la salud, al mínimo vital y vida digna de los adultos mayores, a la seguridad social, a la integridad personal y…al debido proceso…a lo largo de estos 11 años he tenido que ser víctima de los tramite y demoras administrativas que me han perjudicado en mi

vital y vida digna de los adultos mayores, a la seguridad social, a la integridad personal y…al debido proceso…a lo largo de estos 11 años he tenido que ser víctima de los tramite y demoras administrativas que me han perjudicado en mi supervivencia hasta el punto de verme afectada en mi salud.

Segundo. Se le ordene a Colpensiones a dar respuesta inmediata a la solicitud de cumplimiento de sentencia presentada el pasado 22 de febrero de 2023, para poder gozar de mi derecho y beneficio como cónyuge.

Tercero. Ordenarle a la entidad accionada resuelvan mediante acto administrativo idóneo, de conformidad con los artículos: 14, 20 y 31 de la Ley 1437 de 2011 – Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la petición de cumplimiento de sentencia al reconocimiento, liquidación y pago de la sustitución pensional.”

b). Hechos.

La accionante manifestó que convivió de manera ininterrumpida con su cónyuge Baldomero de Jesús Madrid Pérez del 27 de abril de 1975 hasta el 27 de agosto de 2012, cuando falleció, quien durante los 37 años de convivencia fue el sustento económico de su hogar.13001-33-33-003-2023-00298-01

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SENTENCIA No. 055/2023

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Actualmente cuenta con 72 años de edad, padece de diabetes e hipertensión,

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SIGCMA

Actualmente cuenta con 72 años de edad, padece de diabetes e hipertensión, y a raíz de la muerte de su cónyuge se han agravado sus patologías , ya que no cuenta con ingresos económicos para su manutención y la adquisición de medicamentos. Ha subsistido durante estos 11 años gracias a la caridad de sus vecinos.

Su cónyuge tuvo una relación sentimental paralela y formó otra familia, razón por la c ual el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo les reconoció pensión de sobrevivientes en un porcentaje del 50% para ella y para la compañera permanente. Dicha decisión fue confirmada por el Tribunal Superior de Sincelejo mediante providencia del 11 de agosto de 2022.

Radicó solicitud de cumplimiento de sente ncia judicial ante Colpensiones el 22 de febrero del presente año, pero a la fecha no ha obtenido respuesta ni ha sido incluida en nómina de pensionados.

El 13 de abril solicitó información sobre su inclusión en nómina y Colpensiones le contestó que se encontraba en trámite, vulnerando as í su mínimo vital y vida digna, puesto que no cuenta con ingresos económicos y por su edad no puede emplearse.

3.2. Contestación (documento 06 del expediente digital).

Colpensiones reconoció que el 22 de febrero de 2022 la accionante radicó solicitud de cumplimiento de la sentencia mediante la cual le fue reconocida una pensión de sobreviviente con ocasión del fallecimiento del señor Baldomero

Colpensiones reconoció que el 22 de febrero de 2022 la accionante radicó solicitud de cumplimiento de la sentencia mediante la cual le fue reconocida una pensión de sobreviviente con ocasión del fallecimiento del señor Baldomero de Jesús Madrid Pérez, y aseguró que se encuentra adelantando las gestiones administrativas para dar cumplimiento al fallo.

La acción de tutela es imp rocedente porque la accionante cuenta con otros mecanismos judiciales para ejecutar la sentencia, de conformidad con lo dicho por la Corte Constitucional en sentencias T-916 de 2005, T-735 de 2006 y T-081 de 2008.

Agregó que, si bien el acatamiento de los fallos dictados por los funcionarios judiciales es un imperativo indiscutible de un Estado Social y Democrático de Derecho, dicho acatamiento debe cumplir con exigencias legales, presupuestales y contables, y el actor debe asumir las consecuencias del término restringido con que cuenta la entidad para la ejecución.13001-33-33-003-2023-00298-01

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Para prevenir una defraudación al sistema , debe verifica r los documentos aportados, emitir el acto administrativo correspondiente, notificarlo al usuario , incluirlo en nómina de pensionados y girarle los recursos liquidados a su favor.

3.3. Sentencia de primera instancia (documento No. 11 del expediente digital).

aportados, emitir el acto administrativo correspondiente, notificarlo al usuario , incluirlo en nómina de pensionados y girarle los recursos liquidados a su favor.

3.3. Sentencia de primera instancia (documento No. 11 del expediente digital).

Mediante sentencia del 9 de agosto de 2023 el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena resolvió negar la acción de tutela, así:

“Primero: Declarar improcedente por subsidiariedad la presente acción de tutela, interpuesta por la señora Fanny del Carmen Benítez de Madrid contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Segundo: Notifíquese esta sentencia a las partes, por el medio más expedito de conformidad con lo establecido por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Adviértase que contra ella procede impugnación ante el superior, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación.

Tercero: En caso de no ser impugnada la presente decisión, remitir el expediente para su eventual revisión a la Corte Constitucional.”

Para fundamentar su decisión, la Juez A–quo consideró que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que amerite la procedencia excepcional del amparo frente a la solicitud cumplimiento o ejecución de providencia judicial, porque existen otros medios de defensa judicial a los cuales p uede acudir la demandante para hacer exigible ejecutivamente el cumplimiento de la obligación.

3.4. Impugnación (documento No. 14 del expediente digital).

La demandante afirmó que la presente acción es procedente, puesto que la

acudir la demandante para hacer exigible ejecutivamente el cumplimiento de la obligación.

3.4. Impugnación (documento No. 14 del expediente digital).

La demandante afirmó que la presente acción es procedente, puesto que la Juez A-quo no tuvo en cuenta que es una persona de 71 años sin ingresos económicos para su subsistencia y sin posibilidades de obtener un empleo.

El planteamiento del problema jurídico en el fallo impugnado es incorrecto, toda vez que no está solicitando el reconoci miento de su derecho a la seguridad social, que ya le fue reconocido mediante sentencia ordinaria laboral , sino el amparo de su derecho a la vida digna, mínimo vital e integridad personal, en vista de que por su estado de salud como paciente diabética e hipertensa no está en condiciones de iniciar un proceso ejecutivo y esperar más de los 12 años que se tardó el proceso de reconocimiento de la pensión.

El artículo 1 de la Ley 717 de 2001 establece que las solicitudes de pensión deben ser resueltas en un plazo no superior a dos meses a partir de su radicación y a la fecha han transcurrido más de cinco meses sin obtener respuesta.13001-33-33-003-2023-00298-01

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IV. CONTROL DE LEGALIDAD

Como no se advierten irregularidades procesales que afecten la validez del proceso, se decidirá de fondo la impugnación contra el fallo de primera instancia.

SIGCMA

IV. CONTROL DE LEGALIDAD

Como no se advierten irregularidades procesales que afecten la validez del proceso, se decidirá de fondo la impugnación contra el fallo de primera instancia.

V. CONSIDERACIONES

5.1. Competencia.

El Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para conocer la impugnación de la sentencia de tutela de la referencia, de acuerdo con los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.

5.2. Problema jurídico.

Corresponde a la Sala establecer, si en el presente caso se satisfacen los requisitos de procedencia de la acción de tutela para solicitar el cumplimiento de una orden judicial.

5.3. Tesis de la Sala.

En el presente caso se cumplen los requisitos previstos en la jurisprudencia constitucional para la procedencia de la acción de tutela orientada al cumplimiento de una orden de hacer , contenida en una sentencia judicial, puesto que la demandante es un adulto mayor con padecimientos de salud, cuyos ing resos deriva n únicamente de la mesada pensional reconocida. Sin embargo, resulta improcedente la acción para reclamar el pago del retroactivo pensional, porque para reclamar su pago la accionante cuenta con la acción de cobro ejecutivo. En consecuencia, se modificará la sentencia impugnada.

6. Caso Concreto.

Procedencia del medio de control

El artículo 86 de la Constitución Política instituye la acción de tutela como mecanismo judicial para la protección de los derechos fundamentales de toda persona cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de particulares en los casos

El artículo 86 de la Constitución Política instituye la acción de tutela como mecanismo judicial para la protección de los derechos fundamentales de toda persona cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de particulares en los casos taxativamente señalados en la ley, siempre y cuando el accionante no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo el caso que, de no proceder el juez, se configure un perjuicio irremediable.

La Corte Constitucional ha dicho de manera reiterada que la acción de tutela es improcedente cuando el ordenamiento jurídico establezca un mecanismo13001-33-33-003-2023-00298-01

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judicial ordinario que le permita al actor reclamar la protección de sus derechos fundamentales, salvo que ii) la vía ordinaria no asegure una respuesta idónea ni eficaz, de cara a las circunstancias particulares en que se encuentra el accionante o, precisamente por tales condiciones, y iii) éste demande la tutela de sus derechos fundamentales para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

Frente a la procedencia de la acción de tutela orientada al cumplimiento de una sentencia judicial, la misma corporación mediante sentencia T-404/18, señaló lo siguiente:

“El cumplimiento de las sentencias judiciales comprende, per se, una obligación para las personas sobre las cuales se haya impuesto una orden, en

una sentencia judicial, la misma corporación mediante sentencia T-404/18, señaló lo siguiente:

“El cumplimiento de las sentencias judiciales comprende, per se, una obligación para las personas sobre las cuales se haya impuesto una orden, en principio, sin la necesidad de que la parte en favor de quien se resolvió el conflicto inicie ningún otro proceso adicional. En esa medida, se ha sostenido que “(c)uando los ciudadanos han obtenido un pronunciamiento judicial en el que se les reconocen sus derechos, exigirles que inicien otro proceso para hacer efectiva la orden judicial es una carga procesal adicional que hace más onerosa la efectividad de los derechos y dilata la garantía reconocida”.

Sin embargo, ante el incumplimiento, se deben iniciar los mecanismos judiciales dispuestos por el legislador para el efecto. En este escenario, existen obligaciones de hacer y de dar [12]. En principio, el proceso ejecutivo es el mecanismo de defensa judicial idóneo y efectivo para lograr su cumplimiento según el artículo 426 [13] de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso). Este razonamiento parte de reconocer que dicho proceso establecido en el artículo 305 de la Ley 1564 de 2012, es una herramienta judicial óptima para proteger las garantías fundamentales puesto que, en general, su utilización exige el cumplimiento forzoso de la obligación que se pretende eludir. Así, para el pago de lo ordenado por medio de la sentencia judicial, el interesado puede solicitar medidas cautelares, entre estas el embargo y el secuestro y las sanciones que se pueden imponer en caso de que persista el incumplimiento

el pago de lo ordenado por medio de la sentencia judicial, el interesado puede solicitar medidas cautelares, entre estas el embargo y el secuestro y las sanciones que se pueden imponer en caso de que persista el incumplimiento (artículos 599 y 44 de la Ley 1564 de 2012 y en los artículos 58 a 60A de la Ley 270 de 1996).

La ausencia de idoneidad y efectividad de este requisito se presenta cuando, a pesar de los requerimientos judiciales la parte obligada a acatar la orden se abstiene de hacerlo y el juez no aplica las sanciones correspondientes, o las impone y aun así no se logra hacer efectivo el derecho porque la persona obligada, por ejemplo, pref iere pagar la multa y mantenerse en la posición de desacato a la orden judicial, con la consecuencia de que ésta queda incumplida [14]. En estos eventos se denota que los mecanismos de coacción se tornan inanes y, por consiguiente, se puede activar la acción de tutela. Así, por medio de la Sentencia T -712 de 2016 se establecieron algunos criterios para que proceda la tutela cuando se persigue el cumplimiento de decisiones judiciales. Puntualmente, se advirtió que puede acudirse a esta acción cuando:

(i) La autoridad que debe cumplir lo ordenado en la sentencia se niega a hacerlo, sin justificación razonable; (ii) la omisión o renuencia a cumplir la orden emanada de la decisión judicial quebranta directamente los derechos fundamentales del peticionario, en consideración con las especiales circunstancias en las que se encuentra; y (iii) el mecanismo ordinario13001-33-33-003-2023-00298-01

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fundamentales del peticionario, en consideración con las especiales circunstancias en las que se encuentra; y (iii) el mecanismo ordinario13001-33-33-003-2023-00298-01

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establecido en el ordenamiento jurídico para proteger el derecho fundamental carece de idoneidad, por lo que no resulta efectivo para su protección.

Específicamente, cuando se solicita el cumplimiento de sentencias que reconocen pensiones, la Corte ha considerado que resulta procedente la tutela si está de por medio la amenaza y vulneración del mínimo vital y, con este, la dignidad humana[15]. En esa línea, se ha sostenido que los jueces y tribunales deben adoptar med idas necesarias y adecuadas para garantizar la plena efectividad de los derechos fundamentales de las personas involucradas. Así, en caso de que se requiera el pago efectivo de la pensión de vejez, se ha determinado que resulta procedente ordenar que el de recho reconocido se ejecute, lo que se traduce en “ordenar la inclusión en nómina”. Se trata de un derecho necesario para garantizar el mínimo vital y, con ello, la subsistencia digna de personas beneficiarias de la pensión de vejez. Es esta entonces “una excepción a la regla según la cual la tutela es improcedente si persigue el cumplimiento de sentencias que generan obligaciones de dar”.

En este escenario, el cumplimiento de las decisiones judiciales que reconocen

excepción a la regla según la cual la tutela es improcedente si persigue el cumplimiento de sentencias que generan obligaciones de dar”.

En este escenario, el cumplimiento de las decisiones judiciales que reconocen la pensión de vejez exige salvaguardar los derechos fundamentales de quienes, por regla general, debido a su edad, son sujetos de especial protección constitucional y, en muchas ocasiones, esta prestación constituye el único recurso que les garantiza una vida digna dado que no tienen capacidad laboral para acceder a otro medio de subsistencia. En consecuencia, imponerles el indefinido y prolongado incumplimiento de la sentencia que han obtenido en su favor constituye una afectación potencialmente lesiva para sus derechos fundamentales y deja al individuo en una condición de indefensión y subordinación frente a la entidad encargada de pagar la pensión.”

En el presente caso, está demostrado que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia de 6 de febrero de 20191 le reconoció una pensión de sobreviviente a favor de la accionante en los siguientes términos:

“PRIMERO: Condenar a COLPENSIONES a reconocer y pagar a las demandantes Olga Paternina Contreras, en su condición de compañera permanente del causante Baldo mero Madrid Pérez y a Fanny Benítez de Madrid, en su condición de cónyuge supérstite del mismo con sociedad conyugal no disuelta, la pensión de sobreviviente consagrada en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, efectiva a partir del 27 de agosto de 2012, y hasta que les subsista tal derecho,

de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, efectiva a partir del 27 de agosto de 2012, y hasta que les subsista tal derecho, con los reajustes de ley, cuyo valor se distribuirá en un 50% a favor de cada una de ellas. (…) SEGUNDO: Condenar a COLPENSIONES a pagar a la demandante Fanny Benítez de Madrid, en su condición de cónyuge del causante Baldomero Madrid Pérez, la suma de $159.395.724, por concepto de la cuota parte de las mesadas pensionales que le corresponden (50% del monto total de la mesada pensional), causadas desde el 28 de agosto de 2012 al 6 de febrero de 2019, debidamente indexada.” (…)

La anterior decisión fue confirmada y adicionada por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo mediante providencia de 10 de agosto de 2022.2

1 Fs. 4-5 archivo N° 10 del expediente digital. 2 Fs. 6-22 archivo N° 10 del expediente digital.13001-33-33-003-2023-00298-01

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Así mismo, está demostrado que el 22 de febrero del presente año la accionante solicitó a COLPENSIONES el cumplimiento de la sentencia 3 y, ante la demora de

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Así mismo, está demostrado que el 22 de febrero del presente año la accionante solicitó a COLPENSIONES el cumplimiento de la sentencia 3 y, ante la demora de la entidad en darle respuesta, presentó acción de tutela en su contra por violación a sus derechos fundame ntales al mínimo vital, vida digna, seguridad social y debido proceso, la cual fue negada por improcedente por la Juez Aquo.

No hay duda de que conforme a la jurisprudencia comentada previamente la acción bajo estudio es procedente para decidir la pretensión de cumplimiento de la sentencia en cuanto contiene la orden de incluir a la accionante en nómina, máxime si se tiene en cu enta que se trata de una adulto mayor, pues tiene 71 años, padece de hipertensión y de diabetes mellitus insulinodependiente, y que deriva su único sustento económico de la mesada pensional que solicita le sea pagada , a la cual no ha tenido acceso porque hasta la fecha, y luego de transcurrido más de un año de la sentencia de segunda instancia y siete meses desde la radicación de la solicitud de cumplimiento de sentencia , COLPENSIONES no la ha incluido en nómina , sin justificación razonable.

La omisión de COLPENSIONES en cumplir la orden de incluir en nómina a la accionante, emanada de la s decisiones proferidas por la jurisdicción ordinaria laboral, quebranta directamente los derechos fundamentales de la accionante al mínimo vital, a la seguridad social y a una vida digna.

La pretensión de cumplimiento de la sentencia en lo atañe a la obligación de pagar el valor del retroactivo pensional es improcedente, por las razones

al mínimo vital, a la seguridad social y a una vida digna.

La pretensión de cumplimiento de la sentencia en lo atañe a la obligación de pagar el valor del retroactivo pensional es improcedente, por las razones anotadas previamente.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRAT IVO DE BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VI. FALLA

PRIMERO: Modificar la sentencia impugnada, la cual quedará así: Primero: Rechazar por improcedente la acción de tutela en cuanto pretende el cumplimiento de la obligación de dar contenida en las sentencias proferidas el 6 de febrero de 2019 y 10 de agosto de 2022, respectivamente, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo y el Tribunal Superior de Sincelejo – Sala Civil Familia Laboral, que reconocieron el derecho

3 F. 9 archivo N° 01 del expediente digital.13001-33-33-003-2023-00298-01

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pensional de la demandante.

Segundo: Amparar los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y vida digna de la señora Fanny del Carmen Benítez de Madrid, violados por la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, al incumplir la obligación de hacer contenida en las mismas providencias judiciales. En

vital y vida digna de la señora Fanny del Carmen Benítez de Madrid, violados por la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, al incumplir la obligación de hacer contenida en las mismas providencias judiciales. En consecuencia, se ordena a COLPENSIONES que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir del día siguiente a la notificación de esta providencia , inicie las gestiones que garanticen la inclusión de la accionante en la siguiente nómina mensual.

SEGUNDO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Háganse las anotaciones de rigor en el Sistema de Gestión TYBA.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados

AUSENTE CON INCAPACIDAD

LUIS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ

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