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TA BOL-13001333300320230033001-(26-10-2023)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001333300320230033001-(26-10-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 15-06-2020

1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. /2023

SALA DE DECISIÓN No. 6

Cartagena de Indias D.T. y C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintitrés (2023)

I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Acción Tutela – impugnación Radicado 13001-33-33-003-2023-00330-01 Accionante Jorge Eliécer Rodriguez Herrera Accionado Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones Tema Derecho de petición / recurso de reposición en subsidio de apelación pendiente que resolver / Modifica sentencia de primera instancia / debido proceso administrativo Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez

II.– PRONUNCIAMIENTO

1. La Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar 1 resuelve la impugnación de la parte accionada en contra de la Sentencia de 11 de septiembre de 2023, por medio de la cual el Juzgado Tercero Administrativo de Cartagena concedió el amparo solicitado.

III.– ANTECEDENTES

Contenido: 3.1 Posición de la parte demandante; 3.2. Posición de la parte demandada; 3.4. Fallo de primera instancia; y 3.5. Impugnación.

3.1. Posición de la parte demandante

2. El señor Jorge Eliecer Rodriguez Sierra, instauró acción de tutela en contra de la

y 3.5. Impugnación.

3.1. Posición de la parte demandante

2. El señor Jorge Eliecer Rodriguez Sierra, instauró acción de tutela en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante, Colpensiones), con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso y derecho a la defensa en la actuación administrativa. Para tales efectos, solicitó2:

“Solicito de manera respetuosa que se tutele el derecho invocado, y se imponga a COLPENSIONES a dar respuesta de fondo al recurso de reposición y en subsidio de apelación radicado a través de correo electrónico”.

3. La parte accionante narró, en resumen, los siguientes hechos relevantes3:

4. (1) Señaló que el 21 de abril de 2023, presentó ante Colpensiones solicitud de pago de auxilio funerario, en el cual aportó factura de pago; sin embargo, la entidad negó el reconocimiento con fundamento en que se había iniciado a través de la gerencia de preve nción de fraude de la entidad una investigación por la solicitud presentada.

5. (2) Por lo anterior, el 7 de junio de 2023 presentó recurso de reposición en subsidio de apelación contra el acto administrativo de 26 de mayo de 2023, que negó el reconocimiento del pago de auxilio funerario; no obstante, alegó que a la fecha de presentación de la acción de tutela no había sido resuelto por parte de la entidad accionada los recursos presentados.

1 Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del artículo 4 del ACUERDO PCSJA20-11521, expedido el 19 de marzo de 2020 por el Consejo

accionada los recursos presentados.

1 Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del artículo 4 del ACUERDO PCSJA20-11521, expedido el 19 de marzo de 2020 por el Consejo Superior de la Judicatura. 2 Folios 3, Archivo Digital “01DEMANDA”, carpeta “01PrimeraInstancia”. 3 Folios 1-3, Archivo Digital “01 DEMANDA”, carpeta “01PrimeraInstancia”.Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-003-2023-00330-01 Accionante Jorge Eliecer Rodríguez Herrera Accionado Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Decisión Modifica decisión de primera instancia Página Página 2 de 11

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SENTENCIA No. /2022

SALA DE DECISIÓN No. 6

3.2. Posición de la parte demandada

6. Colpensiones rindió informe4, solicitando se declare la improcedencia de la acción, por las siguientes razones: (1) señaló que el accionante radico la petición por medios no oficiales, pues, la dirección de correo electrónico

contacto@colpensiones.gov.co , es de uso exclusivo de los trámites de facturas y comunicaciones oficiales externas a los servicios de la entidad, siendo el canal oficial habilitado para la radicación de trámites, solicitudes y PQRS, el portal web de Colpensiones www.colpensiones.gov.co , las líneas de atención al ciudadano, los

comunicaciones oficiales externas a los servicios de la entidad, siendo el canal oficial habilitado para la radicación de trámites, solicitudes y PQRS, el portal web de Colpensiones www.colpensiones.gov.co , las líneas de atención al ciudadano, los Puntos de Atención al Ciudadano PAC y (2) el accionante puede radicar el formulario correspondiente a su solicitud, junto con los documentos necesarios de acuerdo a lo prestación que requiera, para que posterior, se le pueda entregar una respuesta de fondo, clara y concreta y como en derecho corresponda, y si ante dicha respuesta presenta desacuerdo con lo resuelto, debe agotar los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos para tal fin y no reclamar su solicitud vía acción de tutela.

3.4. Fallo de primera instancia

7. Mediante Sentencia de 11 de septiembre de 2023 5, el Juzgado Tercero Administrativo de Cartagena concedió el amparo solicitado, con fundamento en los siguientes argumentos: (1) indicó que revisado el material probatorio, observó que, si bien la petición no fue radicada por los canales enunciados por Colpensiones destinados a PQRS, en su escrito de informe, la parte demandante si acreditó que la radicación de su recurso se dio en unos correos electrónicos de esa entidad, como también lo reconoció en su escrito de informe al no desconocer los buzones de correo sino indicar que están destinados a los trámites de facturas y comunicaciones oficiales externas a los servicios de la entidad; (2) a entidad estaba en la obligación de darle el trámite correspondiente y remitirlo a la dependencia encargada de resolver el recurso presentado por el accionante, más aún si los buzones a los cuales

oficiales externas a los servicios de la entidad; (2) a entidad estaba en la obligación de darle el trámite correspondiente y remitirlo a la dependencia encargada de resolver el recurso presentado por el accionante, más aún si los buzones a los cuales los remitió permiten la comunicación y trasferencia de datos, por lo que debía dar tramite al recurso de reposición presentado por el actor mediante correo electrónico de 7 de junio de 2023.

3.5. Impugnación y trámite de segunda instancia

8. La parte accionada impugnó la sentencia de primera instancia6, solicitando se revoque la decisión, teniendo en cuenta que la petición fue radicada vía correo electrónico: contacto@colpensiones.gov.co y

notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co , los cuales no son canales autorizados para la radicación de dichas peticiones. Señaló que para presentar recursos se realiza a través de su página oficial, https://sede.colpensiones.gov.co/publicaciones/294/nuestros-servicios-electronicos/

4 Archivo Digital “11AnexoColpensiones”, carpeta “01PrimeraInstancia”. 5 Archivo Digital “13Fallo”. carpeta “01PrimeraInstancia” 6 Archivo Digital “17Anexo” carpeta “01PrimeraInstancia”.Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-003-2023-00330-01 Accionante Jorge Eliecer Rodríguez Herrera Accionado Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Decisión Modifica decisión de primera instancia Página Página 3 de 11

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9. A través de auto de 19 de septiembre de 202 37, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena concedió la impugnación pr esentada por la parte accionada. En acta de reparto del 27 de septiembre de 2023 se asignó el asunto a esta corporación y en providencia de la misma fecha , se admitió para trámite de impugnación8.

10. En el trámite de segunda instancia, presentó informe de cumplimiento en el sentido de aportar copia del acto administrativo de 25 de septiembre de 2023, por medio del cual rechazó por extemporánea los recursos de reposición y en subsidio de apelación presentado por el actor, teniendo en cuenta la presunta fecha de radicación de la petición de 13 de septiembre de 20239. Asimismo, aportó constancia de notificación del acto administrativo, dirigido al correo electrónico:

jryhabogados@hotmail.com10.

IV.– CONTROL DE LEGALIDAD

11. Revisado el expediente, se observa que no existen vicios procesales que acarren nulidad del proc eso o impidan proferir decisión; por ello, se procede a resolver la impugnación presentada.

V.– CONSIDERACIONES

acarren nulidad del proc eso o impidan proferir decisión; por ello, se procede a resolver la impugnación presentada.

V.– CONSIDERACIONES

Contenido: 5.1 Competencia; 5.2. Problema jurídico; 5.3. Tesis de la Sala; 5.4. Metodología y estructura de la decisión; 5.5. Verificación de los requisitos generales de la acción de tutela; 5.6. Marco normativo y jurisprudencial aplicables; y, 5.7. Análisis del caso concreto.

5.1. Competencia

12. De acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991 (artículo 32), 1069 de 2015 11 (modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021 12) y el Acuerdo 6 de 2021 de esta Corporación 13, la Sala de Decisión 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar, es competente para resolver el presente asunto.

5.2. Problema jurídico

13. La Sala deberá determinar si la parte accionada vulneró los derechos fundamentales de petición y del debido proceso del accionante, al no tramitar un recurso de reposición y en subsidio de apelación para el reconocimiento y pago de un auxilio funerario; o si por el contrario, la entidad accionada no vulneró ningún derecho fundamental del actor, comoquiera que los recursos presentados fueron radicados a través de los correos electrónicos que no están designado para ello.

14. Asimismo, la Sala deberá determinar si el acto administrativo de 25 de septiembre de 2023, por medio del cual Colpensiones rechazó por extemporánea los

14. Asimismo, la Sala deberá determinar si el acto administrativo de 25 de septiembre de 2023, por medio del cual Colpensiones rechazó por extemporánea los recursos de reposición y en subsidio de apelación presentado por el actor, fue expedido garantizando los derechos fundamentales del señor Jorge Eliecer Rodriguez

Herrera.

7 Archivo Digital “19ConcedeImpugnacion” carpeta “01PrimeraInstancia”. 8 Archivo digital “03AutoAdmiteImpugnacion”, carpeta “02SegundaInstancia”. 9 Archivo digital “SUB 261766 DE 25 SEP 2023, carpeta “05RespuestaColpensiones”, carpeta “02SegundaInstancia” 10 Archivo digital “OF 27 SEP NOT” carpeta “05RespuestaColpensiones”, carpeta “02SegundaInstancia” 11 Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho 12 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 13 Por el cual se conforman las Salas de Decisión del Tribunal Administrativo de Bolívar.Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-003-2023-00330-01 Accionante Jorge Eliecer Rodríguez Herrera Accionado Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Decisión Modifica decisión de primera instancia Página Página 4 de 11

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5.3. Tesis de la Sala

15. La Sala modificará la sentencia de primera instancia, por los siguientes razones: (1) se hará extensiva la vulneración al derecho fundamental al debido proceso del actor, teniendo en cuenta que si bien es constitucional y legalmente admisible que las entidades definan canales autorizados para el trámite de solicitudes ciudadanas, lo cierto es que la regulación contenida en el CPACA sobre el derecho de petición permite inferir, que si una entidad hace uso de distintos medios electrónicos para la comunicación con sus usuarios, todos éstos constituirían medio idóneo para el ejercicio del citad o derecho y (2) verificando el acto administrativo de 25 de septiembre de 2023, por medio del cual Colpensiones rechazó por extemporánea los recursos de reposición y en subsidio de apelación presentado por el actor, no tuvo en cuenta la fecha en que se radicó los recursos, esto es, 7 de junio de 2023, vulnerándose el debido proceso ad ministrativo del actor, resultando procedente dejar sin efecto el acto administrativo y retrotraer la actuación administrativa.

5.4. Metodología y estructura de la decisión

16. Para resolver el problema jurídico planteado y justificar la tesis, la Sala plasmará el marco normativo y jurisprudencial aplicable, los hechos relevantemente probados

5.4. Metodología y estructura de la decisión

16. Para resolver el problema jurídico planteado y justificar la tesis, la Sala plasmará el marco normativo y jurisprudencial aplicable, los hechos relevantemente probados y, posteriormente, examinará el caso concreto.

5.5. Verificación de los requisitos generales de la acción de tutela

17. En el presente caso, se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, porque: (1) esta se ori entó a obtener la protección de los derechos fundamentales de petición, al debido proceso y derecho de defensa en actuación administrativa; (2) el señor Jorge Eliecer Rodriguez Sierra es el titular del derecho presuntamente violado, por lo cual, se tiene por acreditada la legitimación activa en la causa. De igual manera; (3) Colpensiones tiene legitimación pasiva en la causa, p orque de esta entidad se predicó presuntamente la vulneración en el presente asunto. (4) Frente al requisito de subsidiariedad, la Sala lo tendrá por superado, por cuanto no existe otro mecanismo para la protección del derecho invocado. (5) Finalmente, se advierte que el requisito de inmediatez se cumplió, comoquiera que, la actuación enjuiciada resulta ser la presunta vulneración a un derecho fundamental que se ha mantenido en el tiempo, de conformidad con lo contemplado en el artículo 6.4 del Decreto 2591 de 1991.20.

5.6. Marco normativo y jurisprudencial aplicables

5.6.1. El derecho de petición y su protección legal y jurisprudencial. Reiteración de jurisprudencial

18. La Constitución política estableció en su artículo 23 que toda persona tiene derecho

5.6. Marco normativo y jurisprudencial aplicables

5.6.1. El derecho de petición y su protección legal y jurisprudencial. Reiteración de jurisprudencial

18. La Constitución política estableció en su artículo 23 que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular, y obtener una pronta resolución de las mismas.Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-003-2023-00330-01

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19. En desarrollo de dicho mandato, la Ley 1755 de 201514 agregó que:

(i) toda actuación que inicie cu alquier persona ante las autoridades implica el ejercicio de este derecho, sin que sea necesario invocarlo; (ii) en su ejercicio se podrá solicitar: (a) el reconocimiento de un derecho 15; (b) la resolución de una situación jurídica; (c) la prestación de un servicio; (d) requerir información, consultar u obtener copia de documentos; (e) formular consultas, quejas o reclamos; e (f) interponer recursos; y precisó que (iii) su impulso es gratuito y puede realizarse sin necesidad de recurrir a un abogado.

documentos; (e) formular consultas, quejas o reclamos; e (f) interponer recursos; y precisó que (iii) su impulso es gratuito y puede realizarse sin necesidad de recurrir a un abogado.

20. La citada ley, señaló además que, por regla general, toda petición debe resolverse dentro de los 15 días hábiles siguientes a su recepción. Sin embargo, frente a las peticiones sobre documentos e información el término es de 10 días y cuando se trata de consultas a autoridades en relación con las materias a su cargo, el plazo se aumenta a 30 días.

21. La Corte Constitucional ha resaltado que el núcleo esencial de este derecho se circunscribe: (1) a la formulación de la petición; (2) a la pronta resolución; (3) a la respuesta de fondo; y (4) a la notificación de la decisión 16. El tercero de estos requisitos implica que la contestación debe ser (a) clara, esto es, inteligible y de fácil comprensión; (b) precisa, lo que significa que at ienda directamente a lo pedido, sin información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas; (c) congruente, es decir, que abarque la materia objeto de petición y sea conforme con lo solicitado; y

(d) consecuente, lo que se traduce en que no basta da r una respuesta aislada, sino que debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente17.

28. De igual forma, dicha Corporación ha señalado que la observancia del derecho de petición “es determinante para satisfacer, entre otros, el derecho (…) al debido proceso ” en el ámbito

resulta o no procedente17.

28. De igual forma, dicha Corporación ha señalado que la observancia del derecho de petición “es determinante para satisfacer, entre otros, el derecho (…) al debido proceso ” en el ámbito administrativo18. En efecto, un “buen número de las actuaciones en las que deberá aplicarse el derecho al debido proceso administrativo se origina en el ejercicio [del derecho de petición] y, además, porque en tales casos , el efectivo respeto del derecho de petición dependerá, entre otros factores, de la cumplida observancia de las reglas del debido proceso”19.

5.6.2. Los recursos en sede administrativa como una expresión del derecho de petición, reglados por el procedimiento previsto en la Ley 1437 de 2011.

29. La Jurisprudencia del Consejo de Estado20 ha señalado que, de conformidad con los artículos 13 y 15 de la Ley 1755 de 2015, los recursos que se interponen en sede administrativa son una manifestación del derecho de petición, si se tiene en cuenta que “toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo”, por lo anterior, el articulo 13 ibídem, cita la facultad de “interponer recursos” como una modalidad de este derecho.

14 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” 15 Ver CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T – 274 de 2020, fj 14. 16 Corte Constitucional, entre otras, sentencias C-951 de 2014, T-230 de 2020 y SU-213 de 2021.

Administrativo” 15 Ver CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T – 274 de 2020, fj 14. 16 Corte Constitucional, entre otras, sentencias C-951 de 2014, T-230 de 2020 y SU-213 de 2021. 17 Cfr. Al respecto ver, entre otros, CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencias C-951 de 2014, T-230 de 2020 y SU-213 de 2021. 18 Corte Constitucional, sentencia SU-213 de 2021. 19 Corte Constitucional, sentencias T-680 de 2012 y C-951 de 2014. 20 Al respecto, ver Sentencias del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, de 23 de agosto de 2019 y 26 de septiembre de 2019. Rad. Nos. 11001-03-15-000-2019-03526-00(AC) y 11001-03-15-000-2019-03670-00(AC), respectivamente.Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-003-2023-00330-01 Accionante Jorge Eliecer Rodríguez Herrera Accionado Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Decisión Modifica decisión de primera instancia Página Página 6 de 11

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30. En el mismo sentido, en Sentencia T-682 de 2017 la Corte Constitucional concluyó que “se puede afirmar que los recursos interpuestos con la finalidad de controlar los actos administrativos y agotar la vía

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30. En el mismo sentido, en Sentencia T-682 de 2017 la Corte Constitucional concluyó que “se puede afirmar que los recursos interpuestos con la finalidad de controlar los actos administrativos y agotar la vía gubernativa, constituyen una de las formas de ejercitar el derecho de petición en la medida que este último permite a las personas no sólo participar en la gestión que realice la administración sino también, controvertir directamente ante aquella sus decisiones”.

31. Lo anterior se infiere porque al interponer los recursos de reposición y apelación se está presentando una petición respetuosa con el fin de obtener, ya sea, la aclaración, modificación o revocación de un acto administrativo, en consecuencia, la administración tiene el deber de resolverlos oportunamente, de manera suficiente, efectiva y congruente con lo solicitado, de lo contrario se vulneraría el núcleo esencial del derecho de petición.

32. Sin embargo, aun cuando los recursos comprenden una modalidad o desarrollo del derecho de petición, esta forma de su ejercicio, si bien está atada al núcleo esencial del derecho de petición, se rige por las disposiciones de carácter procesal contenidas en los artículos 74 al 82 de la Ley 1437 de 2011.

33. Precisamente, la Corte Constitucional, a través de la sentencia C-007 de 2017, reconoció que aun cuando “los recursos se guían por los principios del derecho de petición y son una modalidad de su ejercicio, eso no es equivalente a establecer que éstos sean un elemento estructural del mismo” y, por ello, advirtió:

“La diferencia entre una petición ordinaria y aquellas contenidas en los recursos administrativos y judiciales se encuentra

petición y son una modalidad de su ejercicio, eso no es equivalente a establecer que éstos sean un elemento estructural del mismo” y, por ello, advirtió:

“La diferencia entre una petición ordinaria y aquellas contenidas en los recursos administrativos y judiciales se encuentra en el tipo de solicitudes. En la primera, se trata de cualquier petición, lo cual incluye solicitar la efectividad de un derecho, información, un servicio, documentos, certificaciones, entre muchas otras posibilidades. Mientras que, en la segunda, se trata específicamente de controvertir una decisión de la administración. Así, el objeto de las disposiciones acusadas es reducido frente al del derecho de petición y por ello se trata de una modalidad específica del mismo. Así pues, si bien las normas acusadas establecen las reglas que rigen una determinada actuación procesal como una forma del derecho de petición, precisamente los recursos en contra de actos administrativos y su agotamiento como requisito para la actuación judicial, éstas no buscan, de manera general, consagrar límites, restricciones, excepciones y prohibiciones que afecten la estructura general y los principios del derecho de petición. Estas normas no modifican la Ley 1755 de 2015 en ninguno de los sentidos mencionados. En esencia una norma de esta naturaleza regula actuaciones administrativas y judiciales que, aun cuando son una forma del ejercicio del derecho de petición, desarrollan las especificidades en una rama del derecho, concretamente, la manera cómo controvertir actuaciones administrativas, pero no buscan definir la esencia del derecho de petición o fijar alcances y limitaciones por fuera de este ámbito”

34. A su vez, los artículos 79 y 80 del CPACA señalan el trámite de los recursos, lo cual incluye el efecto en el que se tramitan y las condiciones del procedimiento según se

34. A su vez, los artículos 79 y 80 del CPACA señalan el trámite de los recursos, lo cual incluye el efecto en el que se tramitan y las condiciones del procedimiento según se requieran, aporten o soliciten pruebas, así como el contenido que debe tener la decisión que efectivamente resuelva las peticiones planteadas.

5.6.3. Ejercicio del derecho de petición a través de medios electrónicos (Sentencia T-230 de 2020)

35. Los artículos 15 y 521 del CPACA disponen que el derecho de petición podrá canalizarse a través de medios físicos o electrónicos, de acuerdo con la preferencia del solicitante. Asimismo, el artículo 7 del mismo código, establece como deberes de las entidades, por una parte, adoptar medios tecnológicos para tramitar y resolver las solicitudes, y, por la otra, gestionar todas las peticiones que se alleguen vía fax o por medios electrónicos22.

21 Ley 1437 de 2011: “ ARTÍCULO 5. DERECHOS DE LAS PERSONAS ANTE LAS AUTORIDADES. En sus relaciones con las autoridades toda persona tiene derecho a: // 1. Presentar peticiones en cualquiera de sus modalidades, verbalmente, o por escrito, o por cualquier otro medio idóneo y sin necesidad de apoderado, así como a obtener información y orientación acerca de los requisitos que las disposiciones vigentes exijan para tal efecto. // Las anteriores actuaciones podrán ser adelantadas o promovidas por cualquier medi o tecnológico o electrónico disponible en la entidad, aún por fuera de las horas de atención al público. (…)”

podrán ser adelantadas o promovidas por cualquier medi o tecnológico o electrónico disponible en la entidad, aún por fuera de las horas de atención al público. (…)” 22 Ley 1437 de 2011: “ARTÍCULO 7o. DEBERES DE LAS AUTORIDADES EN LA ATENCIÓN AL PÚBLICO. Las autoridades tendrán, frente a las personas que ante ellas acudan y en relación con los asuntos que tramiten, los siguientes deberes: // 1. Dar trato respetuoso, considerado y diligente a todas las personas sin distinción.Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-003-2023-00330-01 Accionante Jorge Eliecer Rodríguez Herrera Accionado Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Decisión Modifica decisión de primera instancia Página Página 7 de 11

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36. Por su parte, el artículo 61 ibídem establece que, p ara la recepción de documentos electrónicos dentro de una actuación administrativa, las autoridades deberán contar con un registro electrónico de documentos, llevando un estricto control y relación de los documentos electrónicos enviados y recibidos en los sistemas de información, a través de los diversos canales, incluyendo la fecha y hora de recepción.

37. Tratándose de medios electrónicos, la Corte Constitucional en Sentencia T230 de 2020 los definió como “herramientas que permiten la producción, almacenamiento o transmisión

de recepción.

37. Tratándose de medios electrónicos, la Corte Constitucional en Sentencia T230 de 2020 los definió como “herramientas que permiten la producción, almacenamiento o transmisión digitalizada de documentos, datos e informaciones, a través de cualquier red de comunicación abierta o restringida.

Esta última supone un diálogo entre sujetos –al menos un emisor y un receptor – en el que se da una transmisión de señales que tienen un código común”23. En virtud de lo anterior, se puede concluir que cualquier tipo de medio electrónico que sea idóneo para la comunicación o transferencia de datos, pueda tenerse como vía para el ejercicio del derecho de petición24.

38. En cuanto a la obligación de gestionar tod as las peticiones que se alleguen por los señalados medios, la Corte concluyó en la citada providencia que las autoridades tienen el deber de garantizar “la atención personal al público y de disponer de medios tecnológicos para el trámite y resolución de p eticiones, incluyendo para ello el uso de medios alternativos. De esta manera, las autoridades deben contar con vías suficientes que les permitan a las personas elegir entre medios físicos y electrónicos para formular sus solicitudes.” Lo anterior sin perjuicio del artículo 15 del CPACA que habilita a las autoridades para determinar que cierto tipo de peticiones deben ser presentadas por escrito, para lo cual se tendrán que poner a disposición de los usuarios formularios u otros instrumentos estandarizados que faciliten la labor del ciudadano.25

39. A manera de conclusión la citada providencia señaló que “Cada autoridad tiene la posibilidad de determinar cuáles son los espacios tantos físicos como electrónicos de que dispondrá para mantener

ciudadano.25

39. A manera de conclusión la citada providencia señaló que “Cada autoridad tiene la posibilidad de determinar cuáles son los espacios tantos físicos como electrónicos de que dispondrá para mantener comunicación con la ciudadanía, teniendo en cuenta sus funciones, presupuesto y posibilidad de atención efectiva.

En todo caso, siguiendo lo dispuesto en la ley y conforme a la jurisprudencia se aclara que cualquier tipo de medio tecnológico habilitado por la entidad y que funcione como un puente de comunicación entre las personas y las entidades, podrá ser utilizado para el ejercicio del derecho fundamental de petición. De ahí que, siempre deberá ser atendido por los funcionarios correspondientes para dar respuesta a las solicitudes, quejas, denuncias y reclamos que se canalicen por dicho medio.”

5.6.4. Debido proceso administrativo. Reiteración de jurisprudencia26

40. El artículo 29 de la Constitución establece que “el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas ”. En cuanto a su contenido, la Corte Constitucional ha señalado que, respecto de las actuaciones administrativas, el debido proceso “limita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de modo que ninguna de las actuaciones de las autoridades públicas dependa de su propio

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