TA BOL-13001333300320230033802-(14-03-2024)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001333300320230033802-(14-03-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
Rad. 13001-33-33-003-2023-00338-01
Código: FCA - 002
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
AUTO INTERLOCUTORIO No. 129 /2024
SALA DE DECISIÓN No. 001
Cartagena de Indias D. T. y C., catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Medio de control Consulta incidente de desacato de tutela Radicado 13001-33-33-003-2023-00338-01 Incidentante Gabriel Efraín Narváez Aguancha Incidentado Porvenir AFP S.A., Alcaldía Municipal de Soplaviento Bolívar y Ministerio de Hacienda y Crédito Público Tema Derecho a la seguridad social, al mínimo vital y debido proceso Magistrado Ponente Óscar Iván Castañeda Daza
II.- PRONUNCIAMIENTO
Procede el Tribunal Administrativo de Bolívar a decidir sobre el grado jurisdiccional de consulta de la sanción por desacato a sentencia de tutela impuesta, mediante auto de fecha 22 de febrero de 2024, por el Juzgado Tercero Administrativo de l Circuito de Cartagena, contra el señor Ángel Antonio Orozco Vega en calidad de alcalde del municipio de Soplaviento.
III.- ANTECEDENTES
El señor Gabriel Efraín Narváez Aguancha, actuando en nombre propio,
Antonio Orozco Vega en calidad de alcalde del municipio de Soplaviento.
III.- ANTECEDENTES
El señor Gabriel Efraín Narváez Aguancha, actuando en nombre propio, promovió incidente de desacato contra Porvenir AFP S.A., la Alcaldía Municipal de Soplaviento - Bolívar y Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por considerar que dichas entidades no han dado cumplimiento a la sentencia de tutela de fecha 21 de septiembre de 2023.
3.1. La orden de tutela.
Mediante sentencia de fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena resolvió:
“PRIMERO: Amparar los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y al debido proceso, del señor Gabriel Efraín Narváez Aguancha identificado con la C.C. No.9.059.886, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído; en consecuencia:
SEGUNDO: Ordenar a Porvenir AFP S.A.:Rad. 13001-33-33-003-2023-00338-01
Código: FCA - 002
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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AUTO INTERLOCUTORIO No. 129 /2024
SALA DE DECISIÓN No. 001
2.1. Ejecutar todas las actuaciones que conduzcan a la aclaración, actualización y corrección de la historia laboral del señor Gabriel Efraín Narváez
SALA DE DECISIÓN No. 001
2.1. Ejecutar todas las actuaciones que conduzcan a la aclaración, actualización y corrección de la historia laboral del señor Gabriel Efraín Narváez Aguancha, las cuales deberán concluir en un plazo máximo de dos (2) meses siguientes a la notificación de este proveído, y una vez corregido la historia laboral, dentro de los quince (15) días siguientes a la conformación de la historia laboral, deberá notificar al accionante para su aprobación y, una vez en firme, realizar el reporte ante la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para lo pertinente.
En caso de concomitancia de cotización, deberá convalidar la cotización más beneficiosa para el accionante ante la necesidad de decidir cuál de los dos tiempos de cotización se debe incluir en la historia laboral.
2.2. Que, una vez conformada la historia laboral y confirmada por el afiliado, solicite al Municipio de Soplaviento, la liquidación del bono pensional de conformidad al procedimiento indicado en el artículo 52 del Decreto 1748 de 1995, ello dentro de los quince (15) días siguientes a la correcta conformación de la historia laboral del señor Gabriel Efraín Narváez Aguancha.
2.3. Que, dentro del término de cinco (5) días contados a partir de la realización de la liquidación provisional por parte de la OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, dé a conocer a él accionante dicha liquidación para su aprobación y respectiva firma de acuerdo a lo indicado en el artículo 7 del Decreto 3798 de 2003.
Crédito Público, dé a conocer a él accionante dicha liquidación para su aprobación y respectiva firma de acuerdo a lo indicado en el artículo 7 del Decreto 3798 de 2003.
TERCERO: Ordenar al Municipio de Soplaviento, Bolívar:
3.1. Adelantar las gestiones correspondientes y efectuar la liquidación, emisión, expedición y pago del bono pensional Tipo A Modalidad 2, en calidad de emisor del mismo, dentro del plazo máximo de tres (3) meses siguientes a la fecha en que Porvenir AFP S.A. le comunique la conformación de la historia laboral certificada y aprobada por el accionante, de conformidad con el artículo 7 del Decreto 3798 de 20 03, el artículo 52 y el artículo 17 del Decreto 1748 de 1995.
3.2. Suministrar a Porvenir AFP S.A., dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de esta providencia, los certificados laborales del señor Gabriel Efraín Narváez Aguancha identificado con la C.C. No.9.059.886.
CUARTO: Ordenar al Departamento de Bolívar:
4.1. Adelantar las gestiones correspondientes y expedir el acto administrativo mediante el cual acepta el pago de cuota parte como contribuyente del bono pensional Tipo A Modalidad 2 a que tiene derecho el accionante, dentro del plazo máximo de dos (2) meses siguientes a la fecha en que Porvenir AFP S.A.Rad. 13001-33-33-003-2023-00338-01
Código: FCA - 002
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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SALA DE DECISIÓN No. 001
le comunique la conformación de la historia laboral certificada y aprobada por el accionante, de conformidad con el artículo 65 del Decreto 1748 de 1995.
4.2. Suministrar a Porvenir AFP S.A., dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de esta providencia, los certificados laborales del señor Gabriel Efraín Narváez Aguancha identificado con la C.C. No.9.059.886.
QUINTO: Ordenar a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de
Hacienda y Crédito Público:
5.1. Realizar, dentro del término de quince (15) días contados a partir de la anotación o comunicación en el aplicativo de bonos pensionales respecto de la liquidación elaborada por el Municipio de Soplaviento, el cálculo del valor del bono pensional, arrojando la liquidación provisional correspondiente.
5.2. Expedir el acto administrativo mediante el cual acepta el pago de cuota parte como contribuyente del bono pensional Tipo A Modalidad 2 a que tiene derecho el accionante, dentro del plazo máximo de dos (2) meses siguientes a la fecha en que Porvenir AFP S.A. le comunique la conformación de la historia laboral certificada y aprobada por el accionante, de conformidad con el artículo 65 del Decreto 1748 de 1995”.
la fecha en que Porvenir AFP S.A. le comunique la conformación de la historia laboral certificada y aprobada por el accionante, de conformidad con el artículo 65 del Decreto 1748 de 1995”.
3.2. Intervención de la parte incidentada1.
En el informe presentado, la alcaldía de Soplaviento Bolívar señaló que ha dado cumplimiento al fallo, dado que los certificados laborales del señor Gabriel Efraín Narváez Aguancha fueron suministrados a Porvenir AFP S.A.
Adicionalmente, advirtió que, para poder efectuar lo correspondiente al pago del bono pensional, Porvenir AFP S.A. debe enviar la historia laboral aprobada por el accionante.
3.3. La decisión sancionatoria2.
Mediante auto de fecha 22 de febrero de 202 4, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena declaró en desacato al señor Ángel Antonio Orozco Vega , en su calidad de alcalde municipal de SoplavientoBolívar, por el incumplimiento al fallo de tutela del 21 de septiembre de 2023, sancionándolo con una multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos mensuales vigentes.
1 Archivo 14 “InformeAlcaldiaSoplaviento.pdf” del expediente electrónico. 2 Archivo 17 “AutoResuelveIncidente.pdf” del expediente electrónico.Rad. 13001-33-33-003-2023-00338-01
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Como fundamento de su decisión sostuvo que, persiste el incumplimiento del fallo, dado que no se ha efectuado el bono del pago pensional del señor Gabriel Efraín Narváez Aguancha, luego de que Porvenir AFP S.A le enviara lo correspondiente a la historia laboral el día 21 de diciembre de 2023 y que por parte de la OBP remitiera el oficio con radicado No. oficio 2 -2023-05701011, informándoles sobre el estado de trámite del bono pensional del accionante y solicitándoles dar cabal cumplimiento a las obligaciones que la ley les impuso respecto a la confirmación de la historia laboral.
Advirtió que, el ente territorial ha tenido un comportamiento omisivo y negligente, tal y como se advierte de los requerimientos que se le realizaron, uno el 27 de octubre de 2023, por parte de la OBP ; y otro el 21 de diciembre de 2023, por parte de la AFP Porvenir, frente a los cuales no se ha tenido pronunciamiento alguno y mucho men os la gestión solicitada, pues simplemente se dedicó a remitir a Porvenir los certificados laborales del accionante el día 15 de febrero del presente año , en medio del trámite del incidente en cuestión, ignorando por completo las mencionadas solicitudes.
IV.-CONSIDERACIONES
accionante el día 15 de febrero del presente año , en medio del trámite del incidente en cuestión, ignorando por completo las mencionadas solicitudes.
IV.-CONSIDERACIONES
4.1. De la competencia para conocer la consulta
El Tribunal es competente para decidir el presente asunto, por disposición de los artículos 86 constitucional y 37 del Decreto 2591 de 1991.
4.2. Cuestión previa - Solicitud de nulidad por indebida notificación.
En memorial presentado el 29 de febrero de 2024 , el apoderado del señor Ángel Antonio Orozco Vega presenta solicitud de nulidad, aduciendo la falta de notificación tanto de la providencia que lo requirió en forma previa para el incidente de desacato el día 14 de febrero de 2024, como la que dio inicio. de manera formal a la sanción, en la fecha de 22 de febrero de 2024.
Al respecto, considera que dichas providencias debieron notificarse directamente a su correo electrónico personal, no obstante, el auto del 22 de febrero de 2024 no se remitió directamente al correo electrónico personal del señor Ángel Antonio Orozco Vega el cual debió ser angelorozco0784@gmail.com , sino que fue remitido al correo de la Alcaldía.
Para resolver la solicitud, se advierte que el auto de fecha 13 febrero de 2024 que abre el incidente de desacato, fue notificado electrónicamente el 14 de febrero de 2024 y el auto de fecha 22 de febrero del año en curso, fueRad. 13001-33-33-003-2023-00338-01
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notificado el 23 de febrero de 2024, a través de oficio dirigido puntualmente al señor Ángel Antonio Orozco Vega y que fu e enviado al buzón de correo electrónico oficial del municipio de Soplaviento.
Luego entonces, en el presente caso no se ha presentado irregularidad alguna, en torno a la notificación del señor Ángel Antonio Orozco Vega, toda vez que, aunque no se dirigió la notificación a su correo personal, el oficio de notificación estaba dirigido al incidentado , y no a otra persona, siendo debidamente recibido en el buzón de correo electrónico de la entidad.
Prueba de que la notificación se surtió en debida forma es q ue se presentó memorial pronunciándose respecto de la vinculación. En ese orden, el solo hecho de que la notificación no se haya enviado a la cuenta personal del funcionario vinculado en este caso no configura por sí sola la nulidad alegada, toda vez que, la finalidad del acto de notificación en este tipo de trámites consiste en que el incidentado tenga conocimiento de que fue vinculado formalmente al desacato y que se le está confiriendo un término para ejercer su derecho de defensa, lo que, se insiste, hi zo el vinculado dentro de la oportunidad correspondiente.
Por lo expuesto, no se accederá a la solicitud de nulidad hecha por el
su derecho de defensa, lo que, se insiste, hi zo el vinculado dentro de la oportunidad correspondiente.
Por lo expuesto, no se accederá a la solicitud de nulidad hecha por el apoderado del incidentado, por cuanto no se configuró irregularidad alguna en el trámite de notificación.
4.3. Problema Jurídico.
Corresponde al Tribunal determinar si debe mantenerse o no, la sanció n impuesta por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena al señor Ángel Antonio Orozco Vega , en su calidad de alcalde municipal de Soplaviento Bolívar.
4.4. Tesis del Tribunal. La Sala revocará la decisión de primera instancia , toda vez que, no se logra configurar el elemento objetivo del incidente de desacato , en el entendido que a la fecha de decisión del desacato, el funcionario incidentada aún se encontraba dentro del término para dar cumplimiento a la orden de tutela.
4.4. Marco jurídico y jurisprudencial
Para resolver la presente consulta de desacato, se tendrán en cuenta la siguientes normas y jurisprudencia:Rad. 13001-33-33-003-2023-00338-01
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- Artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 , sobre las sanciones que pueden imponerse por desacato a sentencia de tutela.
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SALA DE DECISIÓN No. 001
- Artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 , sobre las sanciones que pueden imponerse por desacato a sentencia de tutela.
- Sentencia T-271 de 2015 de la Corte Constitucional.
- Providencias del 14 de febrero de 2013, del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, C. P.: Luis Rafael Vergara Quintero, radicación número: 25000-23-24-000-2012-00727-01.
- Sentencia T053 de 2005 de la Corte Constitucional.
4.5. Caso Concreto
4.5.1. Pruebas relevantes para decidir.
- Correo electrónico de fecha 27 de octubre de 2023, por el cual la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda le envía a Porvenir, a la Alcaldía de Soplaviento – Bolívar y a la Gobernación de Bolívar, oficio por el cual les solicita dar cumplimiento al fallo de tutela3.
- Correo electrónico de fecha 15 de febrero de 2024, por el cual la alcaldía municipal de Soplaviento remite a Porvenir certificación laboral del señor
Gabriel Efraín Narvaez Aguancha4.
- Oficio de fecha 21 de diciembre de 2023, enviado por Porvenir a la alcaldía del Soplaviento, en el que solicita se proceda al reconocimiento del bono pensional del señor Gabriel Efrain Narvaez Aguancha5.
4.5.2. Valoración de los hechos probados de cara al marco jurídico y jurisprudencial.
bono pensional del señor Gabriel Efrain Narvaez Aguancha5.
4.5.2. Valoración de los hechos probados de cara al marco jurídico y jurisprudencial.
Procede la Sala a verificar si se presentan en este caso los elementos objetivo y subjetivo para que se configure el desacato a sentencia de tutela.
El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena , mediante sentencia de tutela de fecha 2 1 de septiembre de 2023 dispuso amparar los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y debido proceso del señor Efraín Narváez Aguancha. Como medidas de protección, se impartieron las siguientes órdenes dirigidas a la alcaldía de Soplaviento Bolívar:
3 Folio 8 – 18 archivo 15, cuaderno 14, carpeta primera instancia del expediente digitalizado. 4 Folio 5 – 7 archivo 14, cuaderno 14, carpeta primera instancia del expediente digitalizado. 5 Folio 68 – 70 archivo 08, carpeta primera instancia del expediente digitalizado.Rad. 13001-33-33-003-2023-00338-01
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-Adelantar las gestiones correspondientes y efectuar la liquidación, emisión, expedición del bono pensional tipo A modalidad 2, dentro de un plazo máximo de tres (3) meses, contados a partir de que Porvenir AFP S.A le comunique sobre
-Adelantar las gestiones correspondientes y efectuar la liquidación, emisión, expedición del bono pensional tipo A modalidad 2, dentro de un plazo máximo de tres (3) meses, contados a partir de que Porvenir AFP S.A le comunique sobre la historia laboral certificada y aprobada por el accionante.
- Suministrar a Porvenir AFP S.A., dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de esta providencia, los certificados laborales del se ñor Gabriel
Efraín Narváez Aguancha a Porvenir AFP S.A.
Está acreditado que desde la alcaldía del municipio de Soplaviento se envi ó el certificado de historia laboral a Porvenir, el 15 de febrero de 2024. Se evidencia que a dicha orden se dio cumplimiento de manera extemporánea y solamente con ocasión de la apertura del incidente de desacato; sin embargo, para la fecha en que se impuso la sanción en primera instancia, ya se encontraba satisfecha la obligación.
En lo que tiene que ver con la orden de liquidar el bono pensional, el municipio de Soplaviento contaba con el término de tres (3) meses, contados a partir de que Porvenir AFP S.A. enviara la comunicación correspondiente , para su cumplimiento.
Dicha comunicación fue enviada por Porvenir al municipio el 21 de diciembre de 2023, por lo tanto, contaba la entidad hasta el 21 de marzo de 2024 como plazo máximo para dar cumplimiento a la orden de tutela. Quiere decir esto, que para la fecha en que fue decidido el incidente por el juzgado de primera instancia (22 de febrero de 2024) aún no había fenecido el término concedido a la entidad territorial.
plazo máximo para dar cumplimiento a la orden de tutela. Quiere decir esto, que para la fecha en que fue decidido el incidente por el juzgado de primera instancia (22 de febrero de 2024) aún no había fenecido el término concedido a la entidad territorial. Determinado lo anterior, ha de concluir la Sala que no era procedente declarar en desacato a l señor Ángel Antonio Orozco Vega, en calidad de alcalde municipal de Soplaviento – Bolívar; toda vez que, no se presentaba el elemento objetivo requerido, esto es, la falta de cumplimiento de la orden de tutela dentro del término concedido por la autoridad judicial.
En ese orden, al no presentarse incumplimiento por parte del funcionario incidentado, no tenían cabida las consideraciones hechas en la providencia consultada sobre su conducta y su actuar negligente, pues ello solamente se hace cuando es evidente el incumplimiento de la sentencia, situación que no se configura en este caso.
Por las anteriores razones, se revocará la decisión de primera instancia que impuso sanción por desacato al alcalde del municipio de Soplaviento.Rad. 13001-33-33-003-2023-00338-01
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Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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SALA DE DECISIÓN No. 001
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar,
V. RESUELVE
PRIMERO: No acceder a la solicitud de nulidad presentada por el alcalde del
SALA DE DECISIÓN No. 001
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar,
V. RESUELVE
PRIMERO: No acceder a la solicitud de nulidad presentada por el alcalde del municipio de Soplaviento, por las razones expuestas.
SEGUNDO: Revocar la providencia consultada de fecha veintidós (22) de febrero de dos mil veinti cuatro (2024), proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Cartagena, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Una vez ejecutoriada esta decisión y previas las anotaciones en el sistema Justicia XXI Web – Tyba, remítase el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Constancia: el proyecto de esta providencia fue estudiado y decidido en sesión virtual de la fecha.
LOS MAGISTRADOS
OSCAR IVÁN CASTAÑEDA DAZA
Ausente con permiso