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TA BOL-13001333300320230036801-(12-12-2023)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001333300320230036801-(12-12-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. _______/2023

SALA DE DECISIÓN No. 06

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

1

Cartagena de Indias D. T. y C., doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)

I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13-001-33-33-003-2023-00368-01 Accionante Rafael Figueroa de Arcos Accionado Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia Tema Derecho de petición / se mantiene la vulneración al derecho fundamental Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez

II.– PRONUNCIAMIENTO

1. La Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar 1 resuelve la impugnación de la parte accionada en contra de la Sentencia 24 de octubre de 2023, por medio de la cual el Juzgado Tercero Administrativo de Cartagena que concedió el amparo solicitado.

III.– ANTECEDENTES

Contenido: 3.1. Posición de la parte demandante; 3.2. Posición de la parte demandada; 3.3. Fallo de primera instancia; y 3.4. Impugnación y trámite de segunda instancia.

3.1. Posición de la parte demandante

2. El señor Rafael Figueroa de Arcos, instauró acción de tutela en contra de l Fondo

y 3.4. Impugnación y trámite de segunda instancia.

3.1. Posición de la parte demandante

2. El señor Rafael Figueroa de Arcos, instauró acción de tutela en contra de l Fondo Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia (en adelante, FPSFNC), con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso.

Para tales efectos, solicito2:

“1. …Se me tutelen los derechos fundamentales de petición y del debido proceso, consistente en que la entidad denominada Fondo Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, ente este el cual igualmente se encuentra representado legalmente por la directora general la señora Fany Vaca Gutierre z, quien es mujer, mayor de edad, vecina y de este domicilio o quien haga sus veces en el momento de la condigna notificación DEBERA dentro del término improrrogable de 72 horas contador a partir de la fecha de su comunicación, RESPONDER en forma concisa, concreta y congruente con los términos de mi misiva en la cual fue recibido por la accionada el día 11 de septiembre de 2023, conforme a certificación expedida por la empresa de correo certificada llamada Servicios Postales Nacionales 4 -72

2.Que se le IM PONGA la obligación de responder los términos de tal misiva en un lapso NO superior a las 72 horas siguientes a la fecha de la notificación de tal decisión

3.Que se Prevenga a tal ente ACCIONADO a NO incurrir en la misma conducta OMISIVA en lo sucesivo ”.

3. La parte accionante narró, en resumen, los siguientes hechos relevantes3:

4. (1) Presentó el 11 de septiembre de 2023, derecho de petición ante el FPSFNC, con

3. La parte accionante narró, en resumen, los siguientes hechos relevantes3:

4. (1) Presentó el 11 de septiembre de 2023, derecho de petición ante el FPSFNC, con el propósito de que realice una contratación de los servicios médicos con la Clínica General del Norte o cualquier clínica apta para la prestación de un buen servicio médico; sin embargo, a la fecha de presentación de la acción de tutela no había dado respuesta a la solicitud.

1 Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del artículo 4 del ACUERDO PCSJA20 -11521, expedido el 19 de marzo de 2020 por el Consejo Superior de la Judicatura. 2 Folio 1. Archivo Digital “01Demanda”. carpeta “01PrimeraInstancia” 3 Folios 1-2, Archivo Digital “01Demanda”. carpeta “01PrimeraInstancia”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. _______/2023

SALA DE DECISIÓN No. 06

Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13-001-33-33-003-2023-00368-01 Accionante Rafael Figueroa de Arcos Accionado Fondo Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacional de Colombia Decisión Confirma la decisión de primera instancia Página Página 2 de 5

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Fecha: 03-03-2020

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3.2. Posición de la parte accionada

5. FPSFNC4 solicitó denegar la acción de tutela , con fundamento en que no se encuentra vulnerando ningún derecho fundamental del actor, teniendo en cuenta que

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3.2. Posición de la parte accionada

5. FPSFNC4 solicitó denegar la acción de tutela , con fundamento en que no se encuentra vulnerando ningún derecho fundamental del actor, teniendo en cuenta que nunca se le ha negado o suspendido la atención medica requerida y por el contrario siempre se ha puesto a su disposición todo el recurso humano, técnico y científico co n que cuenta la Unión Temporal Salud MAISFEN, en virtud del Contrato No. 280 de 2023.

3.3. Fallo de primera instancia

6. Mediante Sentencia de 24 de octubre de 20235, el Juzgado Tercero Administrativo de Cartagena concedió el amparo solicitado, con fundamento en que la accionada no ha dado respuesta a la petición del actor, lo que conlleva a la vu lneración de su derecho a pedir.

3.4. Impugnación y trámite de segunda instancia

7. FPSFNC6 impugnó la sentencia de primera instancia , presentando l os mismos argumentos de su informe.

8. A través de auto de 7 de noviembre de 2023 7, la Juez de primera instancia concedió la impugnación presentada por la parte accionada; mediante acta de reparto de 15 de noviembre de 20238 se asignó a este despacho el conocimiento del presente trámite, siendo admitida por auto de la misma fecha9.

IV.– CONTROL DE LEGALIDAD

9. Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la impugnación presentada.

V.– CONSIDERACIONES

no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la impugnación presentada.

V.– CONSIDERACIONES

Contenido: 5.1 Competencia; 5.2. Problema jurídico; 5.3. Tesis de la Sala ; 5.4. Metodología y estructura de la decisión ; 5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables; 5.6. Análisis del caso concreto.

5.1. Competencia

10. Esta corporación es competente para conocer del presente asunto de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991

(artículo 32), 1069 de 201510 (modificado por el Decreto 333 de 6 de abril de 202111).

4 Archivo Digital “06InformeFondo”. carpeta “01PrimeraInstancia” 5 Archivo “10Sentencia”. carpeta “01PrimeraInstancia” 6 Archivo Digital “12Impugnacion”. carpeta “01PrimeraInstancia” 7 Archivo “16ConcedeImpugnacion”. carpeta “01PrimeraInstancia” 8 Archivo “18ActadeReparto”, carpeta “01PrimeraInstancia” 9 Archivo “03AutoAdmiteImpugnacion”, carpeta “02SegundaInstancia”. 10 Por medio del cual se expide el Decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho. 11 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, único reglamentario d el sector justicia y

del derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. _______/2023

SALA DE DECISIÓN No. 06

Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13-001-33-33-003-2023-00368-01 Accionante Rafael Figueroa de Arcos Accionado Fondo Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacional de Colombia Decisión Confirma la decisión de primera instancia Página Página 3 de 5

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5.2. Problema jurídico de instancia

11. La Sala deberá determinar si la entidad accionada vulneró el derecho fundamental de petición y al debido proceso del actor, al no respo nder de fondo y completa su solicitud.

5.3. Tesis de la Sala

12. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que concedió el amparo solicitado, teniendo en cuenta que se demostró que FPSFNC se encuentra vulnerando el derecho fundamental de petición y al debido proceso del actor, debido a que no ha dado respuesta de fondo y compl eta a la solicitud de 11 de septiembre de 2023 , en relación con la contratación con una IPS para la atención de citas médicas con especialistas.

5.4. Metodología y estructura de la decisión

13. Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala aplicará una metodología que seguirá el siguiente orden expositivo:

especialistas.

5.4. Metodología y estructura de la decisión

13. Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala aplicará una metodología que seguirá el siguiente orden expositivo: primero, se analizarán las normas y la juris prudencia aplicables (5.5.); y posteriormente, examinará el caso concreto (5.6.).

14. Señalado lo anterior, la Sala delimitará el marco normativo y jurisprudencial aplicable y, posteriormente, pasará a considerar el fondo el asunto.

5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables

5.5.1. El derecho de petición. Reiteración de jurisprudencia

15. La Constitución estableció en su artículo 23 q ue toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades po r motivos de interés general o particular, y obtener una pronta resolución de las mismas.

16. En desarrollo de dicho mandato, la Ley 1755 de 2015 agregó que: (1) toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio de este derecho, sin que sea necesario invocarlo; (2) en su ejercicio se podrá solicitar: (a) el reconocimiento de un derecho 12; (b) la resolución de una situación jurídica; (c) la prestación de un servicio; (d) requerir información, consultar u obtener copia de documentos; (e) formular consultas, quejas o reclamos; e (f) interponer recursos; y precisó que (3) su impulso es gratuito y pue de realizarse sin necesidad de recurrir a un abogado.

17. La ley señaló además que, por regla general, toda petición debe resolverse

precisó que (3) su impulso es gratuito y pue de realizarse sin necesidad de recurrir a un abogado.

17. La ley señaló además que, por regla general, toda petición debe resolverse dentro de los 15 días hábiles siguientes a su recepción. Sin embargo, frente a las peticiones sobre documentos e información el término es de 10 días y cuando se trata de consultas a autoridades en relación con las materias a su cargo, el plazo se aumenta a 30 días.

12 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T – 274 de 2020, fj 14.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13-001-33-33-003-2023-00368-01 Accionante Rafael Figueroa de Arcos Accionado Fondo Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacional de Colombia Decisión Confirma la decisión de primera instancia Página Página 4 de 5

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18. La Corte Constitucional ha resaltado que el núcleo esencial de este derecho se circunscribe: (1) a la formulación d e la petición; (2) a la pronta resolución; (3) a la respuesta de fondo y completa; y (4) a la debida notificación de esa decisión13.

19. De igual forma, dicha Corporación ha señalado que la observancia del derecho de petición “es determinante para satisfacer, entre otros, el derecho (…) al debido proceso ” en el

respuesta de fondo y completa; y (4) a la debida notificación de esa decisión13.

19. De igual forma, dicha Corporación ha señalado que la observancia del derecho de petición “es determinante para satisfacer, entre otros, el derecho (…) al debido proceso ” en el ámbito administrativo 14. En efecto, un “buen número de las actuaciones en las que deberá aplicarse el derecho al debido proceso administrativo se origina en el ejercicio [del derecho de petición] y, además, porque en tales casos, el efectivo respeto del derecho de petición dependerá, entre otros factores, de la cumplida observancia de las reglas del debido proceso”15.

20. Finalmente, en Sentencia T-487 de 2017 retomó argumentos de las providencias arriba citadas, además de insistir en que, la respuesta a las peticiones no implica necesariamente la aceptación de lo solicitado, ni se concreta en una respuesta escrita.

5.6. Caso concreto.

5.6.1. Pruebas relevantes. Al expediente fueron allegadas las siguientes:

21. (1) Derecho de petición radicado por el accionante ante el FPSFNC el 11 de septiembre de 202316, donde solicitó lo siguiente:

“Solicito al FONDO PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES DE COLOMBIA contrate los servi cios médicos de la organización clínica general del norte o cualquier clínica que este apta para la prestación de un buen servicio médico para el suscrito.”

5.6.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico aplicable

22. En el presente caso, la parte accionada adujo la vulneración del derecho fundamental de petición y debido proceso, comoquiera que FPSFNC no dio respuesta

5.6.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico aplicable

22. En el presente caso, la parte accionada adujo la vulneración del derecho fundamental de petición y debido proceso, comoquiera que FPSFNC no dio respuesta a su solicitud de 11 de septiembre de 2023, en relación con la contratación de servicios médicos de la organización clínica general del norte o cualquier clínica que este apta para la prestación de un buen servicio médico.

23. Sea lo primero señalar, que el juez de primera instancia concedió el amparo solicitado, porque la entidad accionada no dio respuesta a la petición del act or, incurriendo en una conducta omisiva , vulnerándose los derechos fundamentales del

señor Rafael Figueroa de Arcos.

24. Lo anterior, teniendo en cuenta que la entidad accionada no dio una respuesta precisa ni congruente, en los términos establecidos por la Corte Constitucional: “la contestación a los derechos de petición debe observar ciertas condiciones para que sea constitucionalmente válida. Al respecto, esta Corporación ha señalado que la respuesta de la autoridad debe ser: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea

13 Corte Constitucional, entre otras, sentencias C-951 de 2014, T-230 de 2020 y SU-213 de 2021. 14 Corte Constitucional, sentencia SU-213 de 2021.

13 Corte Constitucional, entre otras, sentencias C-951 de 2014, T-230 de 2020 y SU-213 de 2021. 14 Corte Constitucional, sentencia SU-213 de 2021. 15 Corte Constitucional, sentencias T-680 de 2012 y C-951 de 2014. 16 Folios 6-9, Archivo “01Demanda”, carpeta “01PrimeraInstancia”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13-001-33-33-003-2023-00368-01 Accionante Rafael Figueroa de Arcos Accionado Fondo Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacional de Colombia Decisión Confirma la decisión de primera instancia Página Página 5 de 5

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conforme con lo solicitado; y además (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición formulada dentro de un procedimiento del que c onoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo , sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”.

25. Ahora bien, la entidad accionada en su informe manifestó que existe un contrato

cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”.

25. Ahora bien, la entidad accionada en su informe manifestó que existe un contrato vigente con la Unión Temporal Salud Integral Maisfen; sin embargo, dicha información no fue comunicada al actor mediante r espuesta precisa, congruente y oportuna al señor Rafael Figueroa Arcos. Por lo tanto, deberá mantenerse la decisión de primera instancia.

26. Así las cosas, la Sala confirmará la decisión de primera instancia que concedió el amparo solicitado, por no haberse demostrado respuesta a la petición de 11 de septiembre de 2023 por la entidad accionada.

VI.– DECISIÓN

27. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Admi nistrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de 24 de octubre de 2023, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Cartagena, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. De conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: Por Secretaría, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. En caso de no ser seleccionada la presente sentencia para revisión, DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen sin necesidad de auto que lo ordene.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

eventual revisión. En caso de no ser seleccionada la presente sentencia para revisión, DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen sin necesidad de auto que lo ordene.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en Sala No. 006 de la fecha.

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