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TA BOL-13001333300320230039301-(31-01-2024)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001333300320230039301-(31-01-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 005/2024

SALA DE DECISIÓN No. 7

Cartagena de Indias, D. T. y C. , treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024).

I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control ACCIÓN DE TUTELA (IMPUGNACIÓN) Radicado 13-001-33-33-003-2023-00393-01

Accionante LILIA ISABEL OTERO HERAZO

Accionado

MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMAG Y EL

DISTRITO DE CARTAGENA – SECRETARÍA DE

EDUCACIÓN DISTRITAL

Magistrado Ponente LUÍS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ

Tema DEBIDO PROCESO, DERECHO DE PETICIÓN Y ACCESO

A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.

II. PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala a resolver la impugna ción presentada por la parte accionada Ministerio de Educación – FOMAG y el Distrito de Cartagena – Secretaría de Educación Distrital contra la sentencia de fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena, a través del cual se resolvió amparar los derechos fundamentales al debido proceso , derecho de petición y acceso a la administración de justicia de la accionante.

III. ANTECEDENTES

Administrativo del Circuito de Cartagena, a través del cual se resolvió amparar los derechos fundamentales al debido proceso , derecho de petición y acceso a la administración de justicia de la accionante.

III. ANTECEDENTES

1. pretensiones1.

Se señalan como pretensiones las siguientes:

PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, derecho de petición, seguridad social e igualdad de la señora LILIA ISABEL OTERO

HERAZO.

1 01DEMANDA.pdf fl.11Código: FCA - 008

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SALA DE DECISIÓN No. 7

SEGUNDO: ORDENAR a las entidades accionadas a que permitan que mi poderdante presente solicitud de pago de sentencia por escrito, o vía mensaje de datos al correo electrónico de la Secretaría de Educación Distrital de Cartagena de Indias, sin exigir documentos que reposan en su entidad.

2. Hechos narrados por el accionante2.

  • Manifiesta el apoderado de la accionante que, la señora LILIA ISABEL OTERO HERAZO tiene 72 años de edad, por lo que es considerada un adulto mayor, la cual se desempeñ ó como docente del servicio público de la educación en el departamento de Córdoba y el Distrito de Cartagena entre marzo de 1972 a febrero de 1982 y respectivamente de mayo a julio de 2016, en distintos centros educativos.

educación en el departamento de Córdoba y el Distrito de Cartagena entre marzo de 1972 a febrero de 1982 y respectivamente de mayo a julio de 2016, en distintos centros educativos.

  • Indica que, en el año 2008 radicó solicitud de pensión de jubilación ante la Secretaría de Educación Distrital de Cartagena de Indias ; sin embargo, dicha entidad mediante acto administrativo contenido en el oficio No. 2008SED-EE-2918 del 4 de julio de 2008, resolvió negar la pensión de jubilación en consideración a que esta se encontraba gozando de una pensión proveniente de la ISS , lo que implicaría un reconocimiento doble por la misma prestación.
  • Agrega que, ante la negativa de la entidad, en el año 2013, por intermedio de apoderado, se radicó demanda dentro del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra el Ministerio de Educación Nacional – FOMAG y el Distrito de Cartagena de Indias con el fin de declarar la nulidad del acto administrativo anotado ut supra y a título de restablecimiento el reconocimiento y pago de la pensión vitalicia de jubilación de la señora LILIA ISABEL OTERO HERAZO ; el reparto de dicha demanda, correspondió al Tribunal Administrativo de Bolívar, Corporación profirió sentencia en fecha de 16 de octubre de 2014 dentro del proceso 13001-23-33-000-2013-00327-00, en la que se accedió a las pretensiones de la demanda.

2 01DEMANDA.pdf fls.1-8Código: FCA - 008

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demanda.

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  • Precisa la actora que, la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar fue objeto de apelación, correspondiendo el trámite al Consejo de Estado , quien profirió sentencia en fecha de 30 de marzo de 2023 y resolvió modificar el numeral segundo de la sentencia de primera instancia; esto es, que la pensión de vejez reconocida se debe liquidar únicamente con la inclusión de los factores salariales de asignación mensual y horas extras. Dicha providencia quedó ejecutoriada el 26 de mayo de 2023.
  • Manifiesta que, el 9 de junio de 2023 se acercó a las instalaciones de la Secretaría de Educación del Distrito de Cartagena con el fin de presentar la solicitud de pago de sentencia; sin embargo, le informaron que no es posible la radicación de la solicitud de pago de manera física, si no que de manera obligatoria se tendría que radicar a través de la plataforma HUMANO EN

LINEA.

  • El 30 de junio de 2023, al verse en la obligación de iniciar trámites para el pago de la sentencia, ingresó a la plataforma HUMANO EN LINEA y al momento de radicar dicha solicitud observó que como requisito previo debía solicitar el certificado de tiempo de servicio y de factores salariales de

pago de la sentencia, ingresó a la plataforma HUMANO EN LINEA y al momento de radicar dicha solicitud observó que como requisito previo debía solicitar el certificado de tiempo de servicio y de factores salariales de los años 2006 y 2007 correspondientes a los periodos en que alcanzó su status pensional y esperar a que la plataforma los genere. No obstante, dichos certificados y demás documentos fueron anexados con la primera solicitud de reconocimiento de pensión, la demanda y con las pruebas de oficio que se solicitaron en segunda instancia, además de encontrarse adjuntas en la hoja de vida de la actora, por lo que afirma que dichos archivos reposan en la Secretaría de Educación Distrital de Cartagena.

  • Indica que, en el mes de julio d e 2023, la plataforma arrojó las certificaciones solicitadas, pero advierte la actora que las mismas contenían datos incompletos correspondientes al tiempo de servicio, pues solo aparecen los reportados en el Distrito de Cartagena, es decir, excluyendo el tiempo laborado en el Departamento de Córdoba; ocurriendo lo mismo con la certificación de factores salarias , ya que no se incluyeron la mayoría de horas extras durante los periodos de 2006 y 2007 , incumpliendo con lo ordenado en la sentencia.Código: FCA - 008

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  • Advierte la actora que, una vez identificadas todas las incongruencias

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  • Advierte la actora que, una vez identificadas todas las incongruencias depositadas en los certificados que expidió la plataforma, en la misma existe una casilla de observaciones y se anotó cada una de ellas, con el fin de que sean subsanadas. Luego de varios días de espera, el 11 de agosto de 2023, se acercó a las instalaciones de la Secretaría de Educación Distrital, para solicitar apoyo y solución al respecto, pero por sugerencia de los empleados de la dependencia, esta oprimió la opción de continuar el proceso que aparece en la plataforma.
  • Manifiesta que, aun cuando han pasado 4 meses desde la radicación en línea del derecho de petición y 3 meses de haber continuado el proceso, la misma no ha obtenido respuesta, pues aun aparece en etapa de validación de cer tificación, lo que en ultimas indica que no se ha podido radicar el derecho de petición, para obtener el cumplimiento de la sentencia judicial que le favorece.

3. Admisión y Notificación.

La acción de referencia se presentó el día diez (10) de noviembre de dos mil veintitrés ( 2023)3, correspondiéndole al Juez Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena, el cual, en providencia correspondiente a la misma fecha4, decidió admitir la tutela y notificar a la accionada5.

Por su parte, e l Despacho recibió el expediente e l diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)6 para decisión de segunda instancia.

Por su parte, e l Despacho recibió el expediente e l diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)6 para decisión de segunda instancia.

4. De la contestación de la tutela.

4.1. SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL DE CARTAGENA7.

En fecha de catorce (14) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) , el accionado rindió informe indicando que, desde el mes de enero de 2023 la Secretaría de Educación Distrital no tiene competencias para radicar o tramitar prestaciones de docentes, esto en consideración a que el Ministerio

3 02ActaReparto.pdf 4 04Admite.pdf 5 05Notificación.pdf 6 01ActaReparto.pdf Carpeta Digital, Segunda Instancia. 7 06InformeSecretariaEducacion.pdf fl.60-65Código: FCA - 008

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de Educación Nacional – Fiduprevisora S.A mediante el comunicado No.001-2023 del 2 de enero de 2023 dirigidos a todas las Secretarias de Educación del país , informó la habilitación de la plataforma HUMANO EN LINEA para que el docente realizara los trámites de prestaciones de manera directa, esto en consideración a que finalizaron las gestiones de radicación de trámites que se hacían a través del aplicativo ONBASE.

LINEA para que el docente realizara los trámites de prestaciones de manera directa, esto en consideración a que finalizaron las gestiones de radicación de trámites que se hacían a través del aplicativo ONBASE.

No obstante, lo anterior, y de acuerdo a las afirmaciones que hace la actora, la entidad no exige la presentación de los certificados aludidos por la misma, puesto que estos se encuentran directamente reportados en la plataforma HUMANO EN LINEA , y de los cuales esta no presenta inconveniente.

Indican que , con relación al tiempo la borado en el departamento de Córdoba, es la dependencia de ese departamento quien debe hacer el reporte en la plataforma de HUMANO EN LINEA para que repose la información que advierte la actora; si dicha dependencia no hace el reporte del tiempo laborado, el trámite de reconocimiento de la prestación no puede continuar; por ello advierten que, dicha situación no es competencia de la Secretaría de Educación Distrital de Cartagena.

Por otra parte, manifiestan que no han recibido derecho de petición solicitando el cumplimiento del fallo contencioso , pues el sistema solo reporta una solicitud realizada en fecha de 2 de junio de 2023 , la cual se identifica con el No. CTG2023ER009044, en la que solicita certificado de tiempo de servicio y factores salariales de los años 2006 y 2007.

A la anterior solicitud se le dio respuesta mediante radicado No. CTG2023EE009799, en el que se inform ó que, podía acceder a los certificados de forma virtual y así pudiera realizar su trámite de pensión a través de la plataforma plurimencionada.

Por último, indico que, respecto a l curso del trámite , esto es, la etapa de

certificados de forma virtual y así pudiera realizar su trámite de pensión a través de la plataforma plurimencionada.

Por último, indico que, respecto a l curso del trámite , esto es, la etapa de “validad certificación” , es justamente hasta tanto el Departamento de Córdoba reporte el tiempo laborado por la accionante.Código: FCA - 008

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Por lo anterior, solicitó declarar improcedente por falta de legitimación por pasiva, ya que no tiene la competencia para recibir en físico, ni a través de correo, ni tramitar directamente las prestaciones de los docentes o beneficiarios. Así mismo, denegar las pretensiones, considerando que la unida petición presentada fue resuelta en tiempo , es decir, ha operado el fenómeno de carencia actual de objeto p or hecho superado ; sumado a ello, solicitó vincular a la Fiduprevisora S.A y al Departamento de Córdoba.

4.2. MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL8.

Indica la accionada que, las entidades territoriales certificadas son las responsables de administrar el personal administrativo y docente que presta el servicio educativo; así mismo, son estas quienes custodian la información laboral, correspondiente a las hojas de vida, actos ad ministrativos de nombramiento y posesiones , así como las actuaciones propias de la vinculación de conformidad con el artículo 7 de la Ley 715 de 2001; es por

laboral, correspondiente a las hojas de vida, actos ad ministrativos de nombramiento y posesiones , así como las actuaciones propias de la vinculación de conformidad con el artículo 7 de la Ley 715 de 2001; es por ello que, las solicitudes de recono cimiento de derechos, trámites administrativos sobre emolumentos salariales o prestacionales en ejercicio de sus funciones deben ser directamente analizadas y responsabilizadas a la entidad territorial certificada y no por el Ministerio.

De igual manera, manifiesta que el decreto 942 de 2022 regula lo relativo a la radicación de las solicitudes de reconocimiento de pago de las prestaciones económicas a cargo de Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG, precisando que estabas de ben ser presentadas por el docente ante la entidad territorial certificada en la que haya ejercido, advirtiendo que la misma debe realizarse a través de herramienta tecnológica adoptada por la sociedad fiduciaria.

Agrega que, el sistema de información pa ra la gestión de personal y liquidación de la plataforma HUMANO EN LINEA, se implementó en el marco del Proyecto de modernización de las Secretarías de Educación adelantado por el Ministerio de Educación Nacional. Dicho proyecto, desarrollado entre los años 2005 a 2015, tuvo como propósito fundamental el fortalecimiento a la gestión territorial en relación con los procesos orientados al cumplimiento de su misión, estructuras de planta de personal suficientes y sistemas de

8 07InformeMinEducacion.pdf fls.2-21Código: FCA - 008

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información de soporte apropiados ; y, que si bien el ministerio financi ó la prestación de los servicios de asistencia técnica y capacitación , la misma no se puede entender como una corresponsabilidad o traslado de delegación de competencias a la misma , pues esta está en cabeza de la Secretaría de Educación.

Por lo anterior, solicitó le sea declarado la improcedencia de la acción de conformidad con la figura de falta de legitimación en la causa por pasiva y la inexistencia de violación de derechos, ya que no es, ni r epresenta a la FOMAG ni a la Secretaría de Educación Distrital , así como tampoco tiene injerencia en las prestaciones sociales , razón por la cual la demora o irregularidad en los servicios que le han sido prestados, no le son imputables, pues la petición no fue radicada ante este Ministerio.

4.3. FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO –

FOMAG9.

En fecha de 16 de noviembre de 2023, la Fiduprevisora S.A como vocera del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magiste rio – FOMAG, informa que, esta administra los recursos del Fondo de Prestaciones del Magisterio, con el fin de dar atención oportuna a las solicitudes de pago de las prestaciones sociales de los docentes, sin embargo para llegar a esa

que, esta administra los recursos del Fondo de Prestaciones del Magisterio, con el fin de dar atención oportuna a las solicitudes de pago de las prestaciones sociales de los docentes, sin embargo para llegar a esa instancia debe llevarse a cabo trámite en las instalaciones de la Secretaría de Educación, el cual corresponde a la expedición de actos administrativos de reconocimiento de las prestaciones sociales solicitadas.

En ese orden, indica que, la Fiduprevisora no puede realizar reconocimientos, modificaciones, correcciones a los actos administrativos expedidos, así como tampoco puede realizar el pago de alguna prestación mientras no exista un acto que así lo reconozca; lo anterior de conformidad con el Decreto 1272 de 2018.

Por otro lado, en lo concerniente al derecho de petición, manifiesta que la solicitud de prestación en efecto corresponde a un trámite administrativo el cual como se indicó se radica ante la Secretaría de Educación

9 09InformeFiduprevisora.pdfCódigo: FCA - 008

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departamental y no ante la Fiduprevisora; por ello al no haberse radicado en la misma solicita se declare la improcedencia de la acción constitucional o en su defecto la desvinculación de la entidad.

4.4. DISTRITO DE CARTAGENA DE INDIAS10.

Mediante informe de fecha 16 de noviembre de 2023, la accionada

o en su defecto la desvinculación de la entidad.

4.4. DISTRITO DE CARTAGENA DE INDIAS10.

Mediante informe de fecha 16 de noviembre de 2023, la accionada presentó informe, indicando en síntesis que, la actora no logra demostrar la violación de los derechos invocados, pues esta manifiesta que la Secretaría de Educación le ha solicitado en diversas ocasiones documentos para tramitar su solicitud, no obstante, en el plenario no reposa prueba de ello.

De igual forma, indica que, la Secretaría de Educación fue clara en indicarle a la actora los pasos a seguir para radicar las solicitudes de reconocimiento de prestación; el cual es un tr ámite especial dispuesto por el Ministerio de Educación Nacional, en compañía de la Fiduprevisora S.A, mismo avalado por la FOMAG, el cual debe llevarse a cabo en la plataforma HUMANO EN LINEA por el docente.

Así mismo, el Distrito considera que acceder a las pretensiones de la acción conllevaría a generar desigualdad respecto los demás docentes que tramitan sus solicitudes a través de la respectiva plataforma habilitada para ello; situación que podría acarrear problemas futuros al ente territorial, al no tener la competencia para recibir en físico ni a través de correo electrónico las solicitudes y trámites de prestaciones de los docentes o sus beneficiarios.

Finalmente, la accionada alegó falta de legitimación en la causa por pasiva y la improcedencia de la acción por carencia actual de ob jeto por hecho superado.

5. Sentencia impugnada11.

A través de sentencia de fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), el A quo decidió declarar vulnerado los derechos

superado.

5. Sentencia impugnada11.

A través de sentencia de fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), el A quo decidió declarar vulnerado los derechos

10 10InformeDistrito.pdf fls.88-103 1111Sentencia.pdfCódigo: FCA - 008

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fundamentales de petición , debido proceso y acceso a la administración de justicia de la señora LILIA ISABEL OTERO HERAZO.

Para tal efecto, el A quo consideró que, la conducta de la Secretaría de Educación Distrital de Cartagena, esto es, negarse a recibir la solicitud de pago de sentencia por medio de los canales de PQRS dispuestos por la misma, viola los derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia , pues para acceder al pago de las prestaciones reconocidas a través de sentencia judicial corresponde a un trámite diferente al de reconocimiento de prestaciones, esto de conformidad con el numeral décimo del Manual Operativo de Prestaciones Económicas – Secretaría de Educación Certificadas V9 del 2 de diciembre de 2021, así como lo dispuesto en el comunicado 006 de diciembre de 2021 suscrito por la FOMAG.

Así mismo, indicó que, la recepción de solicitudes de cumplimiento de fallo judicial no debe presentar condicionamiento alguno, ya que la misma

suscrito por la FOMAG.

Así mismo, indicó que, la recepción de solicitudes de cumplimiento de fallo judicial no debe presentar condicionamiento alguno, ya que la misma obedece a una orden legal que se encuentra expresa en el artículo 192 del CPACA, el cual obliga al beneficiario del fallo judicial a presentar la solicitud de pago ante la entidad obligada dentro de un plazo máximo de diez (10) meses, que se empiezan a contar a partir de la fecha de ej ecutoria de a sentencia.

Por otra parte, advirtió el A quo que, en cuanto al Ministerio de Educación Nacional, la FOMAG y la Fiduprevisora S.A , no se demostró que hayan vulnerado derecho alguno de la accionante, sin embargo, en el entendido que el fin de la presente acción de tutela es la radicación de petición para obtener el pago de sentencia , estas se encuentran legitimadas por sus funciones para atender este tipo de solicitudes, por lo que se les ordenó en conjunto con la Secretaría de Educación Distr ital de Cartagena de abstenerse a establecer obstáculo o condicionamiento, fre nte a las gestiones que se adelanten por la accionante para obtener el cumplimiento del fallo del cual es favorecida; advirtiendo además, esta última es sujeto de especial protección por ser un adulto mayor.

6. Impugnación.Código: FCA - 008

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6.1. SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL DE CARTAGENA12.

El acciona da impugnó la sentencia de primera instancia en fecha de veintisiete (27) de noviembre de dos mi veintitrés (2023) señalando, en síntesis, que, no es cierto que esta dependencia imponga a la accionante radicar su solicitud de pago de sentencia a través de la plataforma HUMANO EN LINEA, pues el mismo no es un capricho de esta entidad, sino a un trámite dispuesto por el Ministerio de Educación Nacional y la Fiduprevisora S.A por medio del comunicado No. 001-2023 del 2 de enero de 2023 y radicado No. 20230170003431 dirigido a todos los entes territoriales; el cual se resume en que la Secretaría de Educación Distrita l no tiene competencias para recibir, radicar y tramitar las prestaciones de docentes y sus beneficiarios ; esto en consideración a que el trámite descrito solo es posible mediante radicación virtual en el aplicativo.

Por lo anterior, consideran que le fallo proferido en primera instancia, va en contrario a lo dispuesto por el Ministerio de Educación Nacional y la Fiduprevisora S.A, en el comunicado anotado ut supra y que rige en todas las Secretarías de Educación desde enero de 2023.

No obstante, lo anterior, advierte que, adelantaron tramites de cumplimento del fallo judicial que favorece a la accionante, el cual se realizó por una

las Secretarías de Educación desde enero de 2023.

No obstante, lo anterior, advierte que, adelantaron tramites de cumplimento del fallo judicial que favorece a la accionante, el cual se realizó por una plataforma alterna habilitada por la Fiduprevisora S.A, respecto a la prestación solicitada en fecha de 30 de junio de 2023.

Por último, solicita se declare la improcedencia de la acción por carencia actual de objeto por hecho superado o en su defecto se revoque el fallo de primera instancia, así como la desvinculación de la entidad al haber dado cumplimiento al fallo de tutela de 27 de noviembre de 2023 ; indica que, la constancia de la radicación fue enviada a la accionante por medio de correo electrónico registrado jaimeromero79@hotmail.com

Acota la accionada, se sirva vincular al Departamento de Córdoba, ya que este está encargado de reportar y validar el tiempo laborado por la accionante en dicho ente, el cual ha retrasado el trámite de reconocimiento pensional.

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6.2. FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO –

FOMAG13.

En fecha de treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), la entidad

6.2. FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO –

FOMAG13.

En fecha de treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), la entidad accionada presentó escrito de impugnación, manifestando que no son competentes para realizar reconocimientos, modificaciones, correcciones, adiciones de actos administrativos, así como tampoco puede realizar pago alguno mientras no exista acto administrativo que lo reconozca.

Para el caso en ocupo, reitera lo expuesto en el informe que se rindió en primera instancia y agrega que, para pagar las presta ciones sociales reconocidas, la Secretaría de Educación tiene que expedir un acto administrativo que así lo reconozca , el cual debe ser enviado a la Fiduprevisora S.A con toda la documentación necesaria para efectuar dicho pago, lo que corresponde a la cop ia del acto y su respectiva constancia de ejecutoria y orden de pago.

Finalmente, solicita revocar el fallo de primera instancia, en lo que respecta a la Fiduciaria , desvincular al Ministerio de Educación por carecer de competencia y requerir a la Secretaría de Educación de Cartagena par que les remita la prestación reconocida y realizar estudio.

6.3. DISTRITO DE CARTAGENA14.

En fecha de cuatro (04) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), el Distrito presentó escrito de impugnación, reiterando lo expuesto en el informe rendido en primera instancia; sin embargo, invoca la inexistencia de violación de los derechos fundamentale s alegados por la actora , esto en consideración a que la Secretaría de Educación de Cartagena, no puede cargar en el aplicativo referenciado el tiempo laborado por el docente en

violación de los derechos fundamentale s alegados por la actora , esto en consideración a que la Secretaría de Educación de Cartagena, no puede cargar en el aplicativo referenciado el tiempo laborado por el docente en el Departamento de Córdoba, pues es esta ultima entidad quien debe reportarlo, lo que también resulta en falta de legitimación en la causa por pasiva; y, por último, que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, en razón a que la Secretaría de Educación envió el trámite a la

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Fiduprevisora S.A correspondiente al cumplimiento del fallo que favorece a la actora.

En ese sentido, solicitó revocar la sentencia de tutela de fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena.

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Con fundamento en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 es competente este Tribunal para conocer de la presente acción, en segunda instancia.

2. Problema Jurídico.

De acuerdo con el objeto de la impugnación esta Corporación debe resolver los siguientes problemas jurídicos:

¿En el sub judice, vulnera el DISTRITO DE CARTAGENA - SECRETARÍA DE

2. Problema Jurídico.

De acuerdo con el objeto de la impugnación esta Corporación debe resolver los siguientes problemas jurídicos:

¿En el sub judice, vulnera el DISTRITO DE CARTAGENA - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL, la FOMAG y la FIDUPREVISORA S.A los derechos fundamentales de petición , debido proceso y acceso a la administración de justicia de la señora LILIA ISABEL OTERO HERAZO al negarse a recepcionar a través de correo electrónico o en punto físico la petición de pago de sentencia en la que el Consejo de Estado le reconoció la pensión de vejez, e imponerle la radicación del mismo a través del aplicativo HUMANO EN LINEA?

Así mismo, ¿Determinar si es procedente declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, al haber enviado la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL a la FIDUPREVISORA S.A el trámite de pago de sentencia que favorece a la accionante?

3. Tesis.

La Sala considera, que la sentencia impugnada se debe confirmar, debido a que en el sub judice existe vulneración de los derechos deprecados; y aCódigo: FCA - 008

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pesar de que la Secretaría de Educación Distrital de Cartagena ha dado trámite a la solicitud de pago de la sentencia de la cual es beneficiaria la

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pesar de que la Secretaría de Educación Distrital de Cartagena ha dado trámite a la solicitud de pago de la sentencia de la cual es beneficiaria la actora; no se configura carencia actual de objeto por hecho superado, debido a que, si bien cesó la conducta vulneradora , ello obedeció al cumplimiento del fallo de primera instancia.

La anterior tesis se soporta en los argumentos que se exponen a continuación.

4. Marco Normativo y Jurisprudencial.

El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como mecanismo judicial para la protección de los derechos fundamentales de toda persona cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares en los casos taxativamente señalados en la ley, siempre y cuando el accionante no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que de no proceder se configure un perjuicio irremediable. De lo anterior se tiene como características de esta acción las siguientes:

4.1 Legitimación.

4.1.1 Legitimación por activa.

Con fundamento en los artículos 86 de la Constitución Política y 10° del Decreto 2591 de 1991, se encuentra legitimado para presentar la acción de tutela: i.- el titular de los derechos fundamentales, para lo cual bastará demostrar que es la persona directamente afectada por la vulneración o amen

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