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TA BOL-13001333300320230039801-(05-02-2024)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Detalles

Título
TA BOL-13001333300320230039801-(05-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No.006/2024

SALA DE DECISIÓN No. 004

Cartagena D. T. y C., cinco (05) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES.

Acción TUTELA Radicado 13-001-33-33-003-2023-00398-01

Accionante GLADYS MABEL RICO MAFFIOLD

Accionado CLÍNICA GENERAL DEL NORTE - PLAN MAGISTERIO

BOLÍVAR

Vinculado CLÍNICA DE BLAS DE LEZO Tema Confirma - Se mantiene la orden de tratamiento integral frente a la enfermedad de alopecia, como medida preventiva de protección ante la amenaza de los derechos de la actora. Magistrado Ponente MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ

II. PRONUNCIAMIENTO.

La Sala Fija de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar decide la impugnación presentada por la parte accionada1, contra la sentencia del veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) 2, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena, por medio de la cual se concedió el amparo solicitado.

III. ANTECEDENTES.

3.1. Pretensiones3.

En ejercicio de la acción de tutela, el accionante presentó las siguientes pretensiones:

cual se concedió el amparo solicitado.

III. ANTECEDENTES.

3.1. Pretensiones3.

En ejercicio de la acción de tutela, el accionante presentó las siguientes pretensiones:

“PRIMERO: Solicito, señor juez que se le tutelen los derechos fundamentales a la SALUD, la VIDA DIGNA, entre otros.

SEGUNDO: Solicito, señor Juez que se ordene a la entidad accionada CLINICA GENERAL DEL NORTE – PLAN MAGISTERIO, suministre de manera inmediata el medicamento es MINOXIDIL 5G + TRETINOINA 0.025 G SOLUCIÓN TÓPICA.

TERCERO: Se ordené el examen BIOPSIA DE CUERO CABELLUDO y Consulta de primera vez por especialista en cirugía plástica tal como lo ordena el médico tratante, así como el suministro de todo tratamiento, medicamentos e insumos que requiera en razón de la en fermedad que padezco y que se encuentren dentro de las recomendaciones de los médicos tratantes, es decir se me garantice una atención, oportuna digna y de calidad en relación con mi diagnóstico y sin que para ello sea necesario presentar nueva acción de tutela.”

3.2. Hechos4.

1 Fols. 13-19, Doc. 10 Exp. Dig. 2 Doc. 08 Exp. Dig. 3 Fol. 01 Doc. 01 Exp. Dig. 4 Ibídem.13-001-33-33-003-2023-00398-01

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Como sustento a sus pretensiones, l a tutelante expuso los siguientes argumentos fácticos:

Relata que está diagnosticada con alopesia - perdida capilar telogena, y en razón de su padecimiento, el Dermatólogo tratante le prescribió el uso de minoxidil 5G + tretinoina 0.025G solución tópica , el cual manifiesta haber solicitado al prestador de servicios en farmacia de la Clínica General del Norte, sin embargo, los mismos no han sido entregados generando un menoscabo a su estado de salud, concretamente en su moral y autoestima.

Así mismo , manifiesta estar esperando hace más de tres meses las autorizaciones para la realización de una biopsia de cuero cabelludo y consulta de primera vez por especialista en cirugía plástica, la cual no ha sido agendada por la Clínica Blas de Lezo al no haber disponibilidad, generando con ello, obstáculos en la continuidad del tratamiento médico.

3.3. CONTESTACIÓN.

3.3.1. Clínica Blas de Lezo5.

La accionada rindió informe señalando la inexistencia de vulneración hacia los derechos fundamentales de la accionante, pues le ha suministrado con total diligencia y oportunidad, todos los servicios médicos requeridos . Así, una vez revisado el sistema de información , encuentran que la paciente Gladys Rico Maffiold, tenía programado el procedimiento de biopsia de

total diligencia y oportunidad, todos los servicios médicos requeridos . Así, una vez revisado el sistema de información , encuentran que la paciente Gladys Rico Maffiold, tenía programado el procedimiento de biopsia de cuero cabelludo para el día 22 de noviembre de 2023 , el cual fue debidamente notificado.

De igual forma, solicita se declare la improcedencia de la acción, debido a que no se avizora vulneración o amenaza de daño irreparable frente a los derechos constitucionales cuando la paciente ha sido atendida por parte de la institución médica, a través de los especialistas para el tratamiento de su patología de manera diligente y oportuna.

3.3.2. Clínica General del Norte6.

Manifiesta que no existe negativa en la prestación de los servicios médicos solicitados, cuando estos se le han garantizado, siendo importante informar que a la paciente Gladys Rico Maffiold , se le está suministrando una atención medica integral de acuerdo con las pa tologías y diagnósticos padecidos, conforme con lo solicitado en las pretensiones, el medicamento requerido ya fue entregado a la paciente, además , el procedimiento de biopsia de cuero cabelludo fue programado por la IPS Clínica Blas de Lezo para el día 22 de noviembre de 2023, en las instalaciones de la misma . Respecto a la cita por especialista en cirugía plástica , esta le será

5 Fols. 03-05 Doc. 06 Exp. Dig. 6 Fols. 02-11 Doc. 07 Exp. Dig.13-001-33-33-003-2023-00398-01

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agendada, no obstante , previamente se requiere tener el resultado del examen requerido para poder agendar la misma.

Aunado a lo anterior, solicita se declare la improcedencia de la acción instaurada, cuando se han brindado todas las atenciones requeridas para el manejo adecuado de su patología , por lo tanto , debe abstenerse el Despacho de proferir una orden de tratamiento integral para servicios no prescritos aún y de los cuales no se puede predicar negación alguna; se debe tener en cuenta que para otorgar una protección debe existir una vulneración o amenaza actual e inminente , encontrándose, la solicitud de tratamiento integral supeditada a hechos futuros e inciertos en el área de salud.

Finalmente, expresa que en caso de acceder se a las pretensiones, se otorgue a esta entidad la facultad de recobrar 100% ante el FOMAGFiduprevisora S.A., entidad que tiene el vínculo jurídico de afiliación directo con el paciente.

3.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA7.

El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Car tagena mediante sentencia del 28 de noviembre de 2023, amparó los derechos de la actora y ordenó las medidas solicitadas8.

7 Doc. 08 Exp. Dig. 8 “PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales a la salud, la seguridad social, la

sentencia del 28 de noviembre de 2023, amparó los derechos de la actora y ordenó las medidas solicitadas8.

7 Doc. 08 Exp. Dig. 8 “PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales a la salud, la seguridad social, la igualdad, integridad física de la señora Gladys Mabel Rico Maffiold, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: ORDENAR a la Organización Clínica General Del Norte: a) Que, dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la notificación del presente fallo, fije fecha, hora, lugar, y nombre del prestador, en que será atendida la señora Gladys Mabel Rico Maffiold, por el especialista en Cirugía Plástica y Estéti ca, cita que deberá ser programada para una fecha que no exceda un plazo de treinta días hábiles. b) Que, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación del Gladys Mabel Rico Maffiold, por el especialista en Dermatología, para cita de c ontrol y seguimiento, cita que deberá ser programada para una fecha que no exceda un plazo de veinte días hábiles. c) Entregar a más tardar el 24 de diciembre de 2023 a la señora Gladys Mabel Rico Maffiold, el frasco pendiente de MINOXIDIL 5G + TRETINOINA 0.025G SOLUCIÓN TÓPICA, que le fue prescrito por el dermatólogo tratante; y que en lo sucesivo le entregue dicho medicamento y los demás que le sean prescritos a la paciente para el tratamiento de la alopecia, en forma oportuna y con la periodicidad establecida por el médico tratante. d) Brindarle a la señora Gladys Mabel Rico Maffiold el tratamiento integral que requiere

y los demás que le sean prescritos a la paciente para el tratamiento de la alopecia, en forma oportuna y con la periodicidad establecida por el médico tratante. d) Brindarle a la señora Gladys Mabel Rico Maffiold el tratamiento integral que requiere para el manejo adecuado de la alopecia que padece, para lo cual deberán autorizar, sin dilaciones, el suministro de todos los medicament os, tratamientos, procedimientos y, en general, cualquier servicio que prescriba su médico tratante.

TERCERO: EXHORTAR a la Clínica Blas De Lezo de Cartagena, para que, en lo sucesivo, le programe de manera oportuna, continua y sin dilaciones, a la señora Gladys Mabel Rico Maffiold, los procedimientos y/o citas médicas que requiera y que sean ordenados por los13-001-33-33-003-2023-00398-01

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El Juez de primera instancia consideró que, si bien las entidades accionadas cumplieron con la realización de la biopsia capilar ordenada y la entrega de un frasco de medicamento prescrito , lo hicieron de manera inoportuna, demora que impacta en la eficienci a y calidad de la prestación de los servicios de salud, especialmente, en el caso bajo estudio , donde la accionante es una mujer con discapacidad mental declarada y cuenta con varios padecimientos de salud.

En ese sentido, la demora en la realización de la biopsia ordenada con fines

servicios de salud, especialmente, en el caso bajo estudio , donde la accionante es una mujer con discapacidad mental declarada y cuenta con varios padecimientos de salud.

En ese sentido, la demora en la realización de la biopsia ordenada con fines de diagnóstico de cara a los síntomas que viene presentando y respecto a los cuales le han calificado con una prescripción preliminar ; han impedido determinar con certeza el origen de los padecimientos, afectando con ello, su derecho a la salud, especialmente, el derecho a un diagnóstico médico oportuno.

Para el caso en estudio, es de gran relevancia el estado de salud mental de la accionante, quien ostenta una calificación de perdida de la capacidad laboral del 100%, circunstancia que para el A -quo deja pleno convencimiento respecto al estado avanzado de los padecimientos de la actora, que podría verse empeorada por las demás enfermedades, como lo es la caída del cabello y problemas en piel, generando además problemas de autoestima en su condición de mujer.

En consecuencia, se encontraron vulnerados los derechos fundamentales de la accionante y se concedió el amparo solicitado, ordenando de manera adicional brindar el tratamiento integral requerido para el manejo adecuado de las patologías padecidas, las cuales se deberán autorizar sin dilaciones, el suministro de medicamentos, tratamientos, p rocedimientos y en general cualquier servicio requerido prescrito por su médico tratante ; lo anterior, en razón de la falta de garantías respecto a la diligencia y eficiencia necesaria en el acceso a los servicios de salud dando aplicación al criterio constitucional contenido en la sentencia T-316A de 2013.

3.5 IMPUGNACIÓN9.

La entidad accionada , Clínica General del Norte, fundamentó su

en el acceso a los servicios de salud dando aplicación al criterio constitucional contenido en la sentencia T-316A de 2013.

3.5 IMPUGNACIÓN9.

La entidad accionada , Clínica General del Norte, fundamentó su inconformidad con el fa llo, argumentando la prestación efectiva de todos los servicios médicos requeridos, en tanto que de ninguna manera ha existido negativa a suministrar la atención ordenada para el restablecimiento de la

médicos de la red de la Organización Clínica General del Norte, en razón al vínculo contractual que existe entre IPS y la EPS en cuestión.

CUARTO: ORDENAR a la Organización Clínica General Del Norte y a la Clínica Blas De Lezo de Cartagena, acreditar el cumplimiento de las órdenes de amparo impartidas en este fallo, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al vencimiento del término previsto para su acatamiento”. 9 Fols. 13-18 Doc. 10 Exp. Dig.13-001-33-33-003-2023-00398-01

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salud de la paciente, por el contrario, la IPS Clínica General del Norte no ha dejado de proporcionar los mismos.

Destacó que, el medicamento solicitado fue entregado a la señora Gladys Rico Maffiold y ya le fue programada la valoración por cirugía plástica para el día 6 de diciembre de 2023, en la clínica Blas de Lezo, por lo anteriormente

Destacó que, el medicamento solicitado fue entregado a la señora Gladys Rico Maffiold y ya le fue programada la valoración por cirugía plástica para el día 6 de diciembre de 2023, en la clínica Blas de Lezo, por lo anteriormente expuesto, solicita revocar el fallo de primera instancia y decl arar la improcedencia de la acción , teniendo en cuenta que esta entidad se encuentra suministrando todos los servicios médicos de manera integral, conforme a los ordenamientos médicos especialistas.

Por ende, el despacho debe abstenerse de proferir una orden de tratamiento integral para servicios no prescritos aún y de los cuales mucho menos podría existir evidencia de negación alguna a la fecha , teniendo en cuenta que para otorgar una protección se necesita una vulneración o amenaza actual e inminente, bajos estos argumentos sugiere denegar por improcedente el tratamiento integral s olicitado, pues corresponde a un hecho futuro e indeterminado en materia de salud, el cual no cubre la órbita de inmediatez y subsidiarie dad prevista para la acción de tutela. De esta manera, si no existe una razón objetivada, fundada y claramente establecida para inferir que los hechos u omisiones amenazan los derechos fundamentales del tutelante, no podrá concederse el amparo solicitado.

Adicional a esto , considera que se debe tener cuenta la naturaleza de la Organización Clínica General del Norte SAS, quien está obligada a suministrar servicios médicos, como contratista del FOMAG y Fiduciaria la Previsora, pero es esta entidad la que tiene la cobertura ec onómica de los servicios de los docentes por ser la entidad que tiene el vínculo jurídico de afiliación.

servicios médicos, como contratista del FOMAG y Fiduciaria la Previsora, pero es esta entidad la que tiene la cobertura ec onómica de los servicios de los docentes por ser la entidad que tiene el vínculo jurídico de afiliación.

3.6. ACTUACIÓN PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA.

Por auto de fecha 1 de diciembre de 202310, proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena, se concedió la impugnación interpuesta por la parte accionada contra la sentencia de primera instancia, siendo asignado el conocimiento del mismo a este Tribunal, de conformidad con el reparto efectuado el 18 de diciembre de 2023 11, mediante auto de esa misma calenda 12, se requirió al impugnante para que demostrara la calidad con la cual actuaba dentro del asunto y posteriormente, se admitió mediante proveído de fecha 16 de enero de 202413.

10 Doc. 11 Exp. Dig. 11 Doc. 13 Exp. Dig. 12 Doc. 14 Exp. Dig. 13 Doc. 18 Exp. Dig.13-001-33-33-003-2023-00398-01

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IV. CONTROL DE LEGALIDAD.

Revisado el expediente se observa, que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o

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IV. CONTROL DE LEGALIDAD.

Revisado el expediente se observa, que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la alzada.

V. CONSIDERACIONES.

5.1. Competencia.

Este Tribunal es competente para conocer de la presente acción de tutela en SEGUNDA INSTANCIA, según lo establecido por artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.

5.2. Problema jurídico.

De conformidad con los argumentos de la impugnación presentada considera la Sala que el problema jurídico a resolver en el asunto estudiado, se circunscribe a determinar si:

¿Dentro del presente asunto se cumplen con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela?

De resultar positiva la respuesta al interrogante anterior, se estudiará si:

¿Se debe declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, ante el cumplimiento de la prestación del servicio de salud por parte de las accionadas? En consecución, de dicha prestación oportuna y diligente, ¿hay lugar a revocar la orden de tratamiento integral dispuesta por el Aquo?

5.3. Tesis de la Sala.

Esta Sala confirmará la sentencia impugnada puesto que no se probó el hecho superado y se mantendrá la orden de tratamiento integral frente a la enfermedad de alopecia, como medida preventiva de protección ante la amenaza de los derechos de la actora.

5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.

hecho superado y se mantendrá la orden de tratamiento integral frente a la enfermedad de alopecia, como medida preventiva de protección ante la amenaza de los derechos de la actora.

5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.

Para resolver los problemas jurídicos planteados abordaremos el siguiente hilo conductor: (i) Generalidades de la acción de tutela ; (ii) Derecho a la salud como derecho fundamental ; (iii) Orden de tratamiento integral en el derecho a la salud; (iv) Carencia actual de objeto por hecho superado; y (vi) Caso concreto.13-001-33-33-003-2023-00398-01

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5.4.1. Generalidades de la acción de tutela.

La Constitución Política de 1991, en su artículo 86, contempla la posibilidad de reclamar ante los jueces, mediante el ejercicio de la acción de tutela bajo las formas propias de un mecanismo preferente y sumario, la protección de los derechos fundamentale s de todas las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares.

Se trata entonces, de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores exigencias de índole formal y con la certeza de que obtendrá oportuna resolución a la protección directa e

los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores exigencias de índole formal y con la certeza de que obtendrá oportuna resolución a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en s u caso, consideradas sus circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, logrando así que se cumpla uno de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta Constitucional.

Sin embargo, no debe perderse de vista que esta acción es de carácter residual y subsidiario; es decir, que sólo procede en aquellos eventos en los que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que le permita al actor solicitar, ante los jueces ordinarios, la protección de sus derechos, salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, el cual debe aparecer acreditado en el proceso. Al respecto, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, que desarrolló el artículo 86 de la Constitución, prevé que la acción de tutela sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como instrumento transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable.

Por su parte, el principio de inmediatez implica que la acción de tutela debe interponerse en un término razonable y prudencial, con relación al momento en que ocurrió la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, el cual ha sido establecido por la ju risprudencia constitucional, en seis (6) meses14.

5.4.2. Derecho a la salud como derecho fundamental.

en que ocurrió la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, el cual ha sido establecido por la ju risprudencia constitucional, en seis (6) meses14.

5.4.2. Derecho a la salud como derecho fundamental.

La Corte Constitucional, ha desarrollado el carácter fundamental de la salud como derecho autónomo, definiéndolo como “la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser”15, y garantizándolo

14 Corte Constitucional, Sentencia T-461 de 2019 15 Sentencia T-597/1993 MP. Jaime Araujo Rentería reiterada recientemente en las sentencias T-355 de 2012 MP Luis Ernesto Vargas Silva y T-022 de 2011 MP Luis Ernesto Vargas Silva, entre otras.13-001-33-33-003-2023-00398-01

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bajo condiciones de “oportunidad, continuidad, eficiencia y calidad, de acuerdo con el principio de integralidad”. En ese orden, se ha establecido que este derecho es susceptible de protección a través de tutela, , no solo cuando representaba un peligro para la vida en condiciones dignas ante la negativa de la prestación del servicio, sino también a la recuperación y mejoramiento del paciente.

Seguidamente, en sentencia T - 673/2017, se estableció que la prestación

cuando representaba un peligro para la vida en condiciones dignas ante la negativa de la prestación del servicio, sino también a la recuperación y mejoramiento del paciente.

Seguidamente, en sentencia T - 673/2017, se estableció que la prestación eficiente y efectiva del servicio de salud no puede verse interr umpida a los usuarios, por la imposición de barreras administrativas como consecuencia de trámites injustificados, desproporcionados e irrazonables, cuyos efectos no puede trasladarse a los usuarios.

5.4.3 Orden de tratamiento integral en el derecho a la salud.

Tal como se consignó en las sentencias T -264 y T-268 de 2023, el tratamiento integral es una orden que dicta el juez de tutela de obligatorio cumplimiento que involucra una atención “ininterrumpida, completa, diligente, oportuna y con calidad del usuario” a cargo de la EPS; de manera que la prestación del servicio de salud abarcará todos los elementos que formule el médico tratante. En el mismo sentido, la jurisprudencia constitucional, estableció las reglas para su concesión, así:

“Por lo general, se ordena cuando (i) la entidad encargada de la prestación del servicio ha sido negligente en el ejercicio de sus funciones y ello ponga en riesgo los derechos fundamentales del paciente. Igualmente, se reconoce cuando (ii) el usuario es un sujeto de especial protección constitucional (como sucede con los menores de edad, adultos mayores, indígenas, desplazados, personas con discapacidad física o que padezcan enfermedades catastróficas); o con aquellas (iii) personas que “exhiben condiciones de sal ud extremadamente precarias e indignas”. El juez constitucional en estos casos debe precisar el diagnóstico que el

discapacidad física o que padezcan enfermedades catastróficas); o con aquellas (iii) personas que “exhiben condiciones de sal ud extremadamente precarias e indignas”. El juez constitucional en estos casos debe precisar el diagnóstico que el médico tratante estableció respecto al accionante y frente al cual recae la orden del tratamiento integral. Lo dicho teniendo en consideració n que no resulta posible dictar órdenes indeterminadas ni reconocer prestaciones futuras e inciertas; lo contrario implicaría presumir la mala fe de la EPS en relación con el cumplimiento de sus deberes y las obligaciones con sus afiliados, en contradicció n del artículo 83 Superior”. (Sentencia T-259 de 2019)16.

5.4.4. Supuestos de existencia de la figura de la carencia actual del objeto por hecho superado.

De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la carencia actual del objeto se configura cuando “frente a la petición de amparo, la orden del Juez de tutela no tendría efecto alguno o caería en el vacío”.13 Por regla general, esta figura procesal se presenta en aquellos casos en que tiene lugar un daño consumado o un hecho superado. El hecho superado se constituye de manera previa al cumplimiento de un fallo proferido por una autoridad

16 Eta postura ha sido ratificada en https://www.corteconstitucional.gov.co/Relatoria/2023/T-399-23.htm13-001-33-33-003-2023-00398-01

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judicial, es decir, la configuración de esta institución jurídica solo acontecerá cuando el detrimento de los derechos fundamentales de una persona, termine sin necesidad de ordenar a la entidad tutelada a realizar los actos tendientes a restablecer sus derechos menoscabados; pues en caso de haberse dictado previamente el fallo, se estaría ante un simple cumplimiento de la sentencia17.

5.5. CASO CONCRETO.

5.5.1 Procedencia de la acción de tutela.

Teniendo en cuenta lo plasmado en los hechos de la tutela, la contestación y los argumentos expuestos en el escrito de impugnación, corresponde a la Sala verificar si se cumplen los requisitos generales de la acción de tutela, así:

Tabla: requisitos de procedencia de la acción de tutela

Requisitos Resultado

Legitimación por activa

Se cumple. Está en cabeza de la señora Rico Maffiold por ser la titular de los derechos fundamentales, presuntamente vulnerados, ante la falta de entrega del medicamento prescrito y el agendamiento de sus citas médicas.

Legitimación por pasiva

Se cumple. La ostentan las la Clínica General del Norte por ser quien conforma la red de prestadores de servicios de salud “Plan Programa Magisterio” y la IPS Blas de Lezo por ser la IPS donde se prestan los servicios médicos especializados. Inmediatez

ser quien conforma la red de prestadores de servicios de salud “Plan Programa Magisterio” y la IPS Blas de Lezo por ser la IPS donde se prestan los servicios médicos especializados. Inmediatez

Se cumple. Desde la fecha de formulación de las ordenes médicas fechadas 31 de marzo de 202318 y 11 de octubre dl mismo año19, hasta la fecha de presentación de la acción de referencia (15 de noviembre de 202320), han transcurrido 7 y 1 mes, no obstante, el hecho vulnerador consiste en una omisión presuntamente permanente en el tiempo.

Subsidiariedad

Se cumple. El derecho a la salud es un derecho fundamental de protección directa, lo cual hace a la tutela procedente, máxime cuando se trata de un sujeto de especial protección constitucional, como lo es la actora, ante los múltiples padecimientos de salud que la aquejan 21 y tener una PCL del 100%22,.

De acuerdo a la tabla anterior, la acción es procedente, y por ende, no serán acogidas la solicitud de declarar la improcedencia manifestada po r la accionada en su impugnación.

17 https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2018/t-439-18.htm 18 Doc. 09 Archivo 07-1 Exp. Dig. 19 Fol. 08 Doc. 01 Exp. Dig. 20 Doc. 02 Exp. Dig. 21 Ver Archivo 07-1 Exp. Dig. 22 Fols. 25-27 Doc. 07 Exp. Dig.13-001-33-33-003-2023-00398-01

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22 Fols. 25-27 Doc. 07 Exp. Dig.13-001-33-33-003-2023-00398-01

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5.5.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo y jurisprudencial.

Descendiendo al caso concreto, corresponde a la Sala verificar si dentro del asunto se configur a la carencia actual de objeto por hecho superado y si ello, da lugar a revocar la orden de atención integral en salud en favor de la parte actora.

Del plenario aportado en el trámite de la presente acción constitucional, se extrae que, tal como lo sostuvo el impugnante, el medicamento minoxidil 5g + tretinoina 0.025g solución tópica, ya fue entregado a la paciente, el día 21 de noviembre de 202323, circunstancia que no fue desatendida por el A-quo, no obstante emitió otras ordenes tendientes a garantizar la protección de la parte actora.

Al respecto, se tiene que a lgunas de las ordenes dispuestas en el fallo de tutela de primera instancia, fueron cumplidas antes de su proferimiento , como se pasa a relacionar:

  • Se realizó agendamiento del procedimiento biopsia de cuero cabelludo para el día 22 de noviembre de 2023 a las 7:00 am con el Dr. Luis Alcázar cirujano24.

como se pasa a relacionar:

  • Se realizó agendamiento del procedimiento biopsia de cuero cabelludo para el día 22 de noviembre de 2023 a las 7:00 am con el Dr. Luis Alcázar cirujano24. • Se agendó la v aloración por cirugía plástica para el miércoles 06 de diciembre del 2023 a las 9:25 am, en la clínica Blas de Lezo25.

Así las cosas, resulta claro que la parte accionada satisfizo parcialmente las pretensiones elevadas por la tutelante, previo a dictarse el fallo impugnado por lo que frente a esta solicitud no se ha configurado el hecho superado. La razón es que el fallo se profirió el 28 de noviembre de 2023, y para esa fecha aún no había sido valorada p or cirugía plástica. No obstante lo anterior, se echa de menos constancia del cumplimiento de l agendamiento de la cita de seguimiento y control por dermatología prescr ita e

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