TA BOL-13001333300320230040701-(31-01-2024)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001333300320230040701-(31-01-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 003/2024
SALA DE DECISIÓN No. 7
Cartagena de Indias, D. T. y C ., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024).
I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control ACCIÓN DE TUTELA (IMPUGNACIÓN) Radicado 13-001-33-33-003-2023-00407-01
Accionante SOFIA DEL SOCORRO CAMACHO CHALJUB
Accionado ADMISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
COLPENSIONES
Vinculado PORVENIR Magistrado Ponente LUÍS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ Tema
DERECHO AL DEBIDO PROCESO – DERECHO A LA
SEGURIDAD SOCIAL – DERECHO DE PETICIÓN – HABEAS
DATA
II. – PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala a resolver la impugnac ión presentada por la accionada ADMISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES contra la sentencia de fecha seis (06) de diciembre de 2023, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena, a través de la cual se ampararon los derechos fundamentales de petición, debido proceso, seguridad social y habeas data de la señora SOFÍA DEL SOCORRO
CAMACHO CHALJUB.
III.- ANTECEDENTES
ampararon los derechos fundamentales de petición, debido proceso, seguridad social y habeas data de la señora SOFÍA DEL SOCORRO
CAMACHO CHALJUB.
III.- ANTECEDENTES
1. Hechos narrados por el accionante
Manifiesta que la señora SOFÍA DEL SOCORRO CAMACHO CHALJUB en calidad de adulto mayor con 65 años de edad, padece problemas de salud por antecedentes de fractura de humero y cuello femoral izquierdos, diabetes mellitus diagnosticada y en tratamiento desde hace tres años, síndrome de ojo seco por trastorno de la glándula lacrimal, hipertensión arterial bien controlada, tumor benigno de ovario tratado quirúrgicamente hace 15 años, colecistectomía hace 20 años, gonalgia izquierda, hemorroides de acuerdo a historia clínica aportada.Código: FCA - 008
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SENTENCIA No. 003/2024
SALA DE DECISIÓN No. 7
Que e l Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena mediante sentencia judicial del 18 de agosto de 2022 confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena – Sala Laboral resolvió declarar la ineficacia del traslado del régimen de prima media al régimen de ahorro individual por lo que ordena el traslado de los apo rtes de la accionante desde PORVENIR a COLPENSIONES. En cumplimiento de esta orden judicial PORVENIR realizó el traslado de los aportes.
individual por lo que ordena el traslado de los apo rtes de la accionante desde PORVENIR a COLPENSIONES. En cumplimiento de esta orden judicial PORVENIR realizó el traslado de los aportes. Que solicitó a COLPENSIONES la activación en el sistema a lo que esta respondió mediante comunicación del 21 de septiembre de 2023 de forma afirmativa sobre la ejecución en la base de datos de la activación de la afiliación por sentencia; razón por la cual se encuentra actualmente afilada al régimen de prima media con prestación definida. Que luego de consultar la historia laboral en COLPENSIONES, la accionante verifica que hay 630 de las 1333 semanas cotizadas a lo largo de su vida laboral, por lo que mediante solicitud realizada el 02 de agosto de 2023 con Radicado No. 2023_ 12931124 requiere actualizar y corregir la historia laboral. Refiere que a su turno COLPENSIONES mediante comunicación del 19 de octubre de 2023 respondió haber recibido los aportes y el archivo de la historia laboral, sin embargo, se encuentra en curso el proceso de validación de la información recibida. Manifiesta que COLPENSIONES desconoció el término inicial de 60 días para dar respuesta de fondo sobre la corrección de la historia laboral, vulnerando con su actuar su derecho de petición, debido proceso y seguridad social al no gestionar la corrección de historia laboral solicitada etapa previa para solicitar la pensión de vejez.
2. Pretensiones
Se señalan como pretensiones las siguientes:
“PRIMERO: Solicito que mediante sentencia de tutela se proteja el derecho de petición, Debido proceso y seguridad social vulnerado por
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
Se señalan como pretensiones las siguientes:
“PRIMERO: Solicito que mediante sentencia de tutela se proteja el derecho de petición, Debido proceso y seguridad social vulnerado por
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
SEGUNDO: Se ordene a ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a dar respuesta de fondo y tramitar la solicitud de actualización y corrección de historia laboral presentada el 02 de agosto de 2023.”Código: FCA - 008
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Invocando como fundamento el art. 23 de la C.P., que consagra el derecho fundamental de las personas a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades y ob tener pronta resolución a estas; así como el 48 de la C.P. que dispone el derecho a la Seguridad Social como servicio público de carácter obligatorio en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.
3. Admisión y notificación
La acción de referencia se presentó el día 22 de noviembre de 2023 1, correspondiéndole al Juez Tercero Administrativo del circuito de Cartagena, el cual en providencia del 22 de noviembre de 2023 decidió (i) admitir la tutela; (ii) vincular a PORVENIR; (iii) notificar a la accionada y vinculada; (iv) ordenar a PORVENIR Y COLPESIONES rendir un informe acerca de los hechos
tutela; (ii) vincular a PORVENIR; (iii) notificar a la accionada y vinculada; (iv) ordenar a PORVENIR Y COLPESIONES rendir un informe acerca de los hechos que fundamentan la solicitud de amparo y allegar las pruebas que al respecto reposen en su poder especialmente la relacionada con la historia laboral actualizada de la accionante; y (v) decretar prueba documental consistente en oficiar al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena para que remita copia del expediente del proceso radicado bajo el consecutivo del proceso 130013105007202000074002.
Mediante sentencia con fecha 06 de diciembre del 20233, se concedió el amparo a los derechos fundamentales de petición , debido proceso , seguridad social y habeas data de la señora SOFÍA DEL SOCORRO CAMACHO CHALJUB y declara la falta de legitimación en la causa por pasiva de PORVENIR.
El Despacho recibió el expediente el 18 de diciembre de 2023 para decisión de segunda instancia.
4. De la contestación de la tutela
-ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES PORVENIR S.A.4
1 01PrimeraInstancia; 02ActaReparto 2 01PrimeraInstancia; 04AutoAdmiteVinculaDecretaPruebas 3 01PrimeraInstancia; 11Sentencia 4 01PrimeraInstancia; 08InformePorvenirCódigo: FCA - 008
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Mediante escrito recibido el 27 de noviembre de 2023 PORVENIR manifiesta que la señora SOFIA DEL SOCORRO CAMACHO CHALJUB no se encuentra afiliada a esta sociedad administradora de pensiones toda vez que fue registrada la novedad de “Solicitud de anulación de traslado de régimen” en el SISTEMA DE AFILIADOS A LOS FONDOS DE PENSIONES (SI AFP) administrado por ASOFONDOS y se evidencia la cuenta en estado anulada en saldo cero, sin recursos pendientes por trasladar.
Así las cosas y de acuerdo a los hechos materia de estudio es COLPENSIONES quien debe estar avocada a resolver la solicitud de traslado del Régimen de Ahorro Individual al Régimen de Prima Media de manera clara precisa y de fondo, Señalando en síntesis lo siguiente:
“Siendo así corresponde a Colpensiones tramitar la activación de la afiliación de la accionante y actualizar la historia laboral de la señora SOFIA DEL SOCORRO CAMACHO CHALJUB puesto que por parte de Porvenir S.A. se realizaron los tramites concernientes procediendo con la anulación del expediente y reporte a ASOFONDOS de la situación.
Se precisa, que de acuerdo con la historia laboral de la accionante ella cotizó a PORVENIR S.A. 697.7 semanas la cuales fueron debidamente trasladadas conforme
ASOFONDOS de la situación.
Se precisa, que de acuerdo con la historia laboral de la accionante ella cotizó a PORVENIR S.A. 697.7 semanas la cuales fueron debidamente trasladadas conforme se refleja en el reporte anexo. Las 636.1 semanas válidas para bono debe actualizarlas Colpensiones en su historia laboral.
En ese orden de ideas la presente acción de tutela instaurada por la señora SOFIA DEL SOCORRO CAMACHO CHALJUB busca el restablecimiento de sus DERECHOS FUNDAMENTALES presuntamente vulnerados por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, que en nada tiene que ver con esta Sociedad Administradora.”
En razón a lo anterior, solicita denegar o declarar improcedente la presente acción de tutela en contra de PORVENIR S.A. ante la existencia de falta de legitimación por pasiva, toda vez que los hechos objeto de censura son exclusivos de un tercero.
- ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES5
En informe del 27 de noviembre de 2023, manifestó que, respecto de la petición presentada por la accionante en fecha de 02 de agosto de 2023 en la que solicita la corrección de la historia laboral, encontró que fue
5 01PrimeraInstancia;10AnexoInformeCódigo: FCA - 008
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respondida mediante el oficio BZ2023_12931124 – 2858481 de 19 de octubre de 2023, por tanto no existe derecho vulnerado ni hecho vulnerador que perjudique al accionant e; en consecuencia , solicita declarar la carencia actual de objeto por h echo superado, comoquiera que la entidad ya atendió la solicitud de fondo y que dio lugar a la acción de tutela de la referencia.
Así las cosas, argumenta que, si el accionante considera que le asiste otros derechos, distintos al de petición, debe de acudir a la jurisdicción ordinaria o de lo contencioso administrativo por lo que lo que la presente tutela debe ser declarada improcedente, ya que no se ha vulnerado el derecho de petición alegado por el accionante, máxime cuando no se ha demostrado un perjuicio irremediable.
Ahora bien, indica el accionado sobre la condena impuesta en la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena el 18 de agosto de 2022, confirmado en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena – Sala Laboral el 28 de abril de 2023, es menester tener en cuenta que la orden del fallo es una “ orden compleja” que además de las actuaciones administrativas desarrolladas por la entidad requiere la intervención de fondo de pensiones Porvenir S.A., toda vez que inicialmente debe realizar una gestión para que la afiliación de COLPENSIONES quede sincronizada en el Sistema de Información de los
que además de las actuaciones administrativas desarrolladas por la entidad requiere la intervención de fondo de pensiones Porvenir S.A., toda vez que inicialmente debe realizar una gestión para que la afiliación de COLPENSIONES quede sincronizada en el Sistema de Información de los Afiliados a los F ondos de Pensión – para posteriormente realizar el traslado de los recursos y de la historia laboral que se encontraban en la AFP y finalmente proceder a verificar la imputación y actualizar la historia laboral.
Aunado a lo anterior , manifiesta que el acatamiento de los fallos judiciales es un imperativo, sin embargo, para su cumplimiento deben surtirse varios trámites internos, en sujeción a las normas presupuestales, el principio de planeación y legalidad, ademá s de los controles or ientados a prevenir dentro del marco nacional de lucha contra la corrupción. En este sentido el trámite que ejecuta COLPENSIONES previo al pago de la sentencia incluye (i) radicación de la sentencia; (ii) alistamiento de transcripción de la sentencia; (iii) validación de documentos e información necesaria para el trámite de cumplimiento de la obligación; y (iv) notificación al ciudadano,Código: FCA - 008
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y la inclusión en nómina de pensionados o el giro de los recursos liquidados a su favor.
En ese orden de ideas, señala que, sobre la petición, debe tenerse en
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y la inclusión en nómina de pensionados o el giro de los recursos liquidados a su favor.
En ese orden de ideas, señala que, sobre la petición, debe tenerse en cuenta que decidir de fondo las pretensiones del accionante y acceder a las mismas, invade la órbita del juez ordinario y su autodominio, pero además excede las competencias del juez constitucional, en la medida que no se probó vulneración a derechos fundamentales, ni la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable proteger derecho alguno.
Refiere el accionado la jurisprudencia del Consejo de Estado, manifestado que el derecho a la defensa del patrimonio público ostenta doble finalidad: “la primera, el mantenimiento de la integridad de su contenido, es decir prevenir y combatir su detrimento; y la segunda, que sus elementos sean eficiente y responsablemente administrados; todo ello, obviamente, conforme lo dispone la normatividad respectiva” . Con todo , alega que a pesar de que el derecho a la defensa del patrimonio público es un derecho colectivo, ello no obsta para que todos los jueces -incluyendo a los jueces constitucionalesrespeten su núcleo básico
Dicho lo anterior, solicita denegar la acción de tutela en el caso sub examine en razón a la improcedencia de las pretensiones, al no cumplir con los requisitos de procedibilidad del art. 6º del Decreto 2591 de 1991 así como tampoco se encuentra demostrado que COLPENSIONES haya vulnerado los derechos reclamados por el accionante y está actuando conforme a derecho.
5. Sentencia impugnada
tampoco se encuentra demostrado que COLPENSIONES haya vulnerado los derechos reclamados por el accionante y está actuando conforme a derecho.
5. Sentencia impugnada
A través de sentencia de fecha seis (06) de diciembre de 20236, el A quo decidió amparar los derechos fundamentales de petición, debido proceso, seguridad social y habeas data de la señora SOFÍA DEL SOCORRO CAMACHO CHALJUB, vulnerados por COLPENSIONES.
6 01PrimeraInstancia; 11SentenciaCódigo: FCA - 008
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El A quo consideró como punto de partida la contestación proporcionada por COLPENSIONES el 02 de agosto de 2023 sobre la solicitud de corrección de historia laboral, en la que se estableció un término de 60 días hábiles para la atención de la petición , plazo que finalizó el 30 de octubre de 2023. Aunado a lo anterior, el 31 de j ulio de 2023 Porvenir ya había efectuado la anulación del expediente de la señora SOFÍA DEL SOCORRO CAMACHO CHALJUB, y trasladado en debida forma, las semanas cotizadas para bono pensional a COLPENSIONES, fecha anterior a la radicación de la solicitud de corrección por parte de la accionante.
Precisó que, si bien COLPENSIONES envió a la accionante el ofici o
pensional a COLPENSIONES, fecha anterior a la radicación de la solicitud de corrección por parte de la accionante.
Precisó que, si bien COLPENSIONES envió a la accionante el ofici o BZ2023_129311124-2858481 el 19 de octubre de 2023 como respuesta a la petición objeto de tutela, no se pronunció de fondo, limitándose a indicar que se encontraba en trámite, sin indicar una fecha en la cual realizar ía la corrección; por tanto, no se está ante un hecho superado, como sugiere la Administradora Colombiana de Pensiones.
En lo concerniente a la confección de la historia laboral de la actora, sostiene el A quo, el deber de reflejar la verdad material y no formal , corrigiendo las inconsistencias para que la misma refleje la realidad, garantizando el respeto al Habeas Data Pensional, así como a la Seguridad Social.
Así entonces, se ordenó la actualización y corrección de la historia laboral de la actora por parte de COLPENSIONES en un plazo máximo de un (1) mes una vez notificada el fallo ; y respecto a PORVENIR, se evidenció que no vulneró derecho alguno de la accionante, considerando que realizó los trámites administrativos que a ella le correspondía, por tanto, se declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva y, en consecuencia, su desvinculación de la presente acción tuitiva.
6. Impugnación.
La accionada, ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, en fecha doce (12) de diciembre de 2023, impugnó laCódigo: FCA - 008
Versión: 03
COLPENSIONES, en fecha doce (12) de diciembre de 2023, impugnó laCódigo: FCA - 008
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Fecha: 03-03-2020
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sentencia de primera instancia 7; En la solicitud, la representante de la
Entidad accionada expuso:
En primer lugar, señala que lo solicitado por la accionante por vía de tutela, desnaturaliza el carácter subsidiario y residual de la acción incumpliendo con el requisitos de procedibilidad del art 6° del Decreto 2591 de 1991, teniendo en consideración que los derechos invocados están sometidos a procedimientos pertinentes e idóneos; así como tampoco se evidencia una situación de vulnerabilidad mediante el cual se encuentra ante un perjuicio irremediable que justifique el desconocimiento del carácter subsidiario de la acción de tutela y debido proceso administrativo.
Solicita subsidiariamente, se vincule a Porvenir en caso de encontrar algún derecho vulnerando pues Colpensiones corrige la historia laboral con lo que la AFP proporciona.
Adicionalmente, indica que está adelantando las acciones administrativas necesarias para acreditar los aportes pensionales en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida – RPMD a partir de la información recibida por parte de AFP Porvenir; por tanto, el cumplimiento es considerada una “orden compleja” pues para acatarse depende de un tercero. Con todo, la gestión interna dirigida al cumplimiento de una providencia judicial implica
por parte de AFP Porvenir; por tanto, el cumplimiento es considerada una “orden compleja” pues para acatarse depende de un tercero. Con todo, la gestión interna dirigida al cumplimiento de una providencia judicial implica también la validación de la documentación jurídica, determinar la información necesaria para el reconocimiento de la prestación económica, verificar que no exista duplicidad de sentencias o pagos, emitir los actos administrativos a que haya lugar, realizar las apropiaciones presupuestales, la inclusión en nómina, así como la identificación de actuaciones proferidas bajo escenarios de corrupción, dirigidas a defraudar el sistema.
En este sentido, manifiesta que la Corte Constitucional ha permitido el trámite incidental de cumplimiento a fin de remover el obstáculo que impide el cumplimiento efectivo de la tutela; tramite aplicable al presente caso ante la complejidad de las tareas impuestas.
7 13ImpugnacióndeFalloCódigo: FCA - 008
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Finalmente, sostiene que el habeas data en la historia laboral es un derecho que las administradoras de pensiones tienen el deber legal de garantizar con el tratamiento transparente y veraz de los datos sensibles que manejan ; Por lo anterior, no se vulnera el derecho reclamado, en la medida que la entidad se encuentra reportando la información que fue entregada en su momento por el ISS ya liquidado, razón por la que no están presentando datos erróneos ni recogidos de forma ilegal.
lo anterior, no se vulnera el derecho reclamado, en la medida que la entidad se encuentra reportando la información que fue entregada en su momento por el ISS ya liquidado, razón por la que no están presentando datos erróneos ni recogidos de forma ilegal.
IV.- CONSIDERACIONES
1. Competencia
Con fundamento en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 es competente este Tribunal para conocer de la presente acción, en segunda instancia.
2. Problema Jurídico
De acuerdo con el objeto de la impugnación esta Corporación debe n resolverse los siguientes problemas jurídicos:
¿ En el sub examine se con figura la carencia de objeto por hecho superado?
¿En el sub judice, es procedente la acción de tutela frente al requisito de subsidiariedad?
¿Vulnera la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, los derechos fundamentales de petición, debido proceso, seguridad social y habeas data de la señora SOFÍA DEL SOCORRO CAMACHO CHALJUB , al no dar respuesta oportuna a su solicitud de corrección de la historia laboral presentada el 02 de agosto de 2023?
3. Tesis
La Sala confirmará la sentencia impugnada; en consideración a que en el sub examine se configura vulneración del derecho de petición , al debido proceso a la seguridad social y al habeas data toda vez que la accionada no emitió respuesta clara, congruente, suficiente, efectiva, oportuna y deCódigo: FCA - 008
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fondo a la petición de fecha 02 de agosto de 202 3, dentro de la oportunidad legal para hacerlo, es decir dentro de los siguientes 60 días hábiles, plazo concluido el 30 de octubre de 2023; por lo que la acción de tutela es el mecanismo idóneo para ventilar la controversia que asiste al caso; igualmente, a juicio de la Sala no se configura carencia de objeto por hecho superado; debido a que si bien cesó la conducta vulneradora, ello ocurrió en cumplimiento del fallo de primera instancia.
La anterior tesis se soporta en los argumentos que se exponen a continuación.
4. Marco Normativo y Jurisprudencial.
El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como mecanismo judicial para la protección de los derechos fundamentales de toda persona cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares en los casos taxativamente señalados en la ley, siempre y cuando el accionante no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que de no proceder se configure un perjuicio irremediable. De lo anterior se tiene como características de esta acción las siguientes:
4.1. Legitimación. 4.1.1. Legitimación por activa.
Con fundamento en los artículos 86 de la Constitución Política y 10° del
características de esta acción las siguientes:
4.1. Legitimación. 4.1.1. Legitimación por activa.
Con fundamento en los artículos 86 de la Constitución Política y 10° del Decreto 2591 de 1991, se encuentra legitimado para presentar la acción de tutela: i.- el titular de los derechos fundamentales, para lo cual bastará demostrar que es la persona directamente afectada por la vulneración o amenaza de tales prerrogativas ; ii.- Igualmente, podrá formular la acción de amparo una tercera persona, quien actuará a nombre del titular, siempre que se acredite alguna de las siguientes calidades: a.- que actúa como su representante legal, en razón de la edad, discapacidad o estado de interdicción del actor; b.- por medio de la figura de la agencia oficiosa, pues el titular no está en condiciones físicas o psicológicas para promover la tutela de sus propios intereses; c.- en su papel de apoderado judicial, caso en cual deberá ostentar la calidad de abogado titulado y anexar a laCódigo: FCA - 008
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demanda el poder para actuar e n la causa y d.- la condición de Defensor del Pueblo o personero municipal en los eventos autorizados por la ley.
En el sub judice, la actora es el titular de los derechos presuntamente afectados, por lo que está legitimado por activa.
4.1.2. Legitimación por pasiva
del Pueblo o personero municipal en los eventos autorizados por la ley.
En el sub judice, la actora es el titular de los derechos presuntamente afectados, por lo que está legitimado por activa.
4.1.2. Legitimación por pasiva
De conformidad con los artículos 86 de la CP y 42 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede interponerse contra cualquier autoridad pública o privada que amenace o vulnere la satisfacción de los derechos fundamentales, tanto por acción como por su omisión.
En ese orden, siendo la accionada la entidad a quien le corresponde dentro de sus competencias garantizar los derechos reclamados por la parte actora; está legitimada por pasiva.
4.2.- Inmediatez
Por regla general, la acción de tutela debe promoverse en un plazo razonable, contado a partir del momento en que se produce la afectación o amenaza de los derechos fundamentales, sin que exista un término específico para declarar su improcedencia, pues ésta depende rá, de las condiciones fácticas y jurídicas que exponga el actor; sin embargo, la Corte Constitucional8, ha señalado que los seis meses siguientes al hecho generador de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, constituye un plazo razonable para la interposición de la acción de tutela, en la medida que termina siendo coherente con la finalidad del propio recurso de amparo, que busca la protección inmediata y urgente de las prerrogativas previstas en la Constitución.
La Sala considera en ese sentido, que se c umple con el requisito de inmediatez en el asunto bajo examen, atendiendo a la fecha de ocurrencia
prerrogativas previstas en la Constitución.
La Sala considera en ese sentido, que se c umple con el requisito de inmediatez en el asunto bajo examen, atendiendo a la fecha de ocurrencia de los hechos (02 de agosto de 2023) y la presentación de la solicitud de amparo fue presentada el 22 de noviembre de 2023 (02ActaReparto). por lo que se cumple con la inmediatez.
8 Corte Constitucional sentencia T261 del 9 de julio de 2018, MP. Dr. LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ.Código: FCA - 008
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4. 3. Subsidiariedad.
Se refiere a que la Acción de tutela procede únicamente cuando no existe otro medio de defensa judicial para hacer valer los derechos fundamentales que se estimen vulnerados o amenazados, es decir, que los asociados debemos agotar las herramientas judiciales que el legislador haya establecido, para poder acudir ante el juez constitucional.
Sin perjuicio de lo anterior, no se aplicará la subsidiariedad cuando el actor pretenda, con la acción de tutela, evitar un perjuicio irremediable con ocasión a la vulneración del derecho esbozado, o cuando los mecanismos ordinarios se tornen ineficaces, teniendo en cuenta las condiciones de debilidad manifiesta en que se pueda encontrar la pe rsona a causa de factores físicos, económicos o sociales.
ordinarios se tornen ineficaces, teniendo en cuenta las condiciones de debilidad manifiesta en que se pueda encontrar la pe rsona a causa de factores físicos, económicos o sociales.
5.- De los derechos invocados
5.1. Del derecho fundamental de petición
Este derecho está consagrado en el artículo 23 constitucional y reglamentado en la ley 1755 de 2015; de acuerdo con dichas normas; toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas y a obtener pronta resolución, lo cual debe darse en el término de 15 días, salvo norma especial; y la respuesta debe ser de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado 9, y ad emás, debe ser puesta en conocimiento del peticionario dentro de la misma oportunidad.
Es dable acotar, que de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del CPACA, sustituido por el artículo 1 de la ley 1755 de 2015; toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición.
5.2. Del derecho al habeas data en materia pensional
Consagrado en el artículo 15 constitucional dispone el derecho que le asiste a las personas a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se
9 Corte Constitucional sentencia T -230 del 7 de julio de 2020 MPD. Dr. LUIS GUILLERMO
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hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas 10. Según la jurisprudencia constitucional, est e derecho según la jurisprudencia constitucional este derecho en una doble dimensión; como derecho fundamental autónomo como garantía el acceso, corrección, actualización, inclusión y exclusión de la veracidad de la información registrada y adicionalmente como protección de otros derechos en la medida en que la correcta administración de la información garantiza el derecho al buen nombre, al acceso a los servicios de salud y a prestaciones propias de la seguridad social 11. Al respecto Corte
Constitucional ha considerado:
“La dimensión del habeas data como garantía de otros derechos es evidente en materia de seguridad social . Por ejemplo, para que a un cotizante le reconozcan el pago de una pensión, la entidad administradora de pensiones debe verificar si cumple con los requisitos legales establecidos para ello. Con este fin, la institución revisa la historia laboral del peticionario. Ese documento contiene información relevante relacionada con la trayectoria laboral del afiliado y con el pago de aportes que realizó al sistema de pensiones, y constituye, por esa razón, un medio de prueba único en materia laboral. De manera tal que, a partir de la
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