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TA BOL-13001333300320230040901-(07-02-2024)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001333300320230040901-(07-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. _______/2024

SALA DE DECISIÓN No. 06

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

1

Cartagena de Indias D. T. y C., siete (7) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13-001-33-33-003-2023-00409-01 Accionante Armel Moguea Silgado Accionada Unidad para la Atención y Reparación Integral de Victimas – UARIV Tema Derecho de petición / Respuesta de fondo, oportuna y congruente Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez

II.– PRONUNCIAMIENTO

1. La Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar 1 resuelve la impugnación interpuesta por la parte accionante en contra de la sentencia de 11 de diciembre de 2023 , profer ida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante la cual se negó el amparo solicitado.

III.– ANTECEDENTES

Contenido: 3.1. Posición de la parte accionante; 3.2. Posición de la parte accionada; 3.3. Fallo de primera instancia; y 3.4. Impugnación y trámite de segunda instancia.

3.1. Posición de la parte accionante

3.4. Impugnación y trámite de segunda instancia.

3.1. Posición de la parte accionante

2. El señor Armel Moguea Silgado instauró acción de tutela en contra de Unidad para la Atención y Reparación Integral de Victimas (en adelante, UARIV), con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales de petición, debido proceso e igualdad.

Para tales efectos solicitó2:

“1) Como persona y núcleo de la familia Moguea q ue me reconozco como población afrocolombiana solicito de manera especial se me protejan los derechos consagrados en La Ley 70 y de manera diferencial mis derechos fundamentales como legitima víctima del conflicto interno armado colombiano.

  1. Se declare a la UARIV como responsable de la vulneración y violación reiterada de los derechos fundamentales de las personas y núcleos de la Familia Moguea. De manera colectiva e Individual como legitimas víctimas del conflicto interno armado c olombiano, que además hemos sido sometidos por la UARIV a ser atendidos en las i nstituciones públicas principalmente en el sector salud como población vulnerable, lo que también es una clara vulneración y violación a nuestros derechos fundamentales por parte de la UARIV. De igual manera la flagrante v iolación a los DH al DIH y a la convención americana de Derechos Humanos”.

3. La parte accionante narró, en resumen, los siguientes hechos relevantes3:

4. (1) Indicó que junto a su familia es víctima del conflicto armado de manera selectiva por parte de grupos paramilitares, por hechos que tuvieron lugar en la región de los Montes de María, el Departamento de Sucre, San Onofre y Barranquilla.

selectiva por parte de grupos paramilitares, por hechos que tuvieron lugar en la región de los Montes de María, el Departamento de Sucre, San Onofre y Barranquilla.

5. (2) Que el 22 diciembre de 2022, él y miembros de su familia radicaron petición colectiva ante la UARIV para que les reconozcan sus derechos como víctimas en el

1 Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del artículo 4 del ACUERDO PCSJA20-11521, expedido el 19 de marzo de 2020 por el Consejo Superior de la Judicatura. 2 Folio 4 y 5 Archivo “01DEMANDA.” En carpeta “01PrimeraInstancia.” 3 Folio 1 – 2, Archivo “01DEMANDA.” En carpeta “01PrimeraInstancia.”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. _______/2024

SALA DE DECISIÓN No. 06

Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13-001-33-33-003-2023-00409-01 Accionante Armel Moguea Silgado Accionada Unidad para la Atención y Reparación Integral de Víctimas – UARIV Decisión Confirma decisión de primera instancia Página Página 2 de 9

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Fecha: 03-03-2020

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marco del conflicto interno armado colombiano y gozar del derecho a la inscripción en el registro único de víctimas.

6. (3) Que entre febrero y marzo de 2023 se declararon víctimas del conflicto

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marco del conflicto interno armado colombiano y gozar del derecho a la inscripción en el registro único de víctimas.

6. (3) Que entre febrero y marzo de 2023 se declararon víctimas del conflicto armado ante la Personería Municipal de San Onofre, Sucre; de modo que la UARIV tenía 60 días para notificarles decisión sobre tal declaración, pero hasta ahora ha incurrido en omisión frente a su obligación legal.

7. (4) Que radicaron otra petición en igual sentido, pero la accionada sigue incurriendo en omisión y silencio administrativo.

3.2. Posición de la parte accionada

8. La UARIV4 rindió informe solicitando que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela, afirmando que la entidad no ha incurrido en vulneración alguna de derechos fundamentales, teniendo en cuenta que le dio respuesta formal y de fondo a la petición formulada por el accionante.

3.3. Fallo de primera instancia

9. Mediante Sentencia de 11 de diciembre de 2023 5, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena resolvió negar el amparo solicitado, con fundamento en las siguientes razones: (1) el terminó regulado en el artículo 156 de la Ley 1448 de 2011 det erminó que la Unidad para las Víctimas, como responsable del funcionamiento del Registro Único de Víctimas –RUV, cuenta con un término máximo de sesenta (60) días hábiles para decidir las solicitudes de inclusión en el RUV, en el sentido de otorgar o negar el registro; (2) la accionada, respetando la norma especial no superó

sesenta (60) días hábiles para decidir las solicitudes de inclusión en el RUV, en el sentido de otorgar o negar el registro; (2) la accionada, respetando la norma especial no superó el referido término legal profiriendo respuesta de fondo, clara y oportuna a través de Resolución No. 2023 - 30982 de 23 de marzo de 2023, debidamente notificada; y que para al momento d e la instauración de la presente acción el objeto de la petición ya se había superado. (3) Finalmente destacó, que del actuar de la UARIV no se observa violación alguna al debido proceso administrativo, pues el acto administrativo fue expedido dentro del t érmino de legal y puesto en conocimi ento al interesado de conformidad con los lineamientos establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Sumado a ello, en relación al derecho a la igualdad el accionante no argumentó, mucho menos probó, acción u omisión de la cual advertir trato discriminatorio, es decir, no se allegaron pruebas de casos similares en donde se muestre un tratamiento desigual con relación al procedimiento que sigue la Unidad de víctimas frente al caso concreto.

3.4. Impugnación y trámite de segunda instancia

10. La parte accionante impugnó6 la sentencia de primera instancia, donde manifestó no estar de acuerdo con la decisión, considerando que sus derechos fundamentales siguen siendo vulnerados. Afirmó que la Resolución No. 202330982 de 23 de marzo de 2023 no resolvió la situación de fondo pretendida y que, en todo caso,

4 Archivo “14InformeUARIV.” En carpeta “01PrimeraInstancia.” 5 Archivo “15Sentencia” En carpeta “01PrimeraInstancia.”

23 de marzo de 2023 no resolvió la situación de fondo pretendida y que, en todo caso,

4 Archivo “14InformeUARIV.” En carpeta “01PrimeraInstancia.” 5 Archivo “15Sentencia” En carpeta “01PrimeraInstancia.” 6 Archivo “09Impugnación.” En carpeta “01PrimeraInstancia.”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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SALA DE DECISIÓN No. 06

Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13-001-33-33-003-2023-00409-01 Accionante Armel Moguea Silgado Accionada Unidad para la Atención y Reparación Integral de Víctimas – UARIV Decisión Confirma decisión de primera instancia Página Página 3 de 9

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nunca le fue notificada a pesar de haber dejado un correo electrónico de contacto autorizado: moguea3@hotmail.es. (2) Señaló que la UARIV fijó aviso en la c iudad de Sincelejo Sucre , sin utilizar un medio má s expedito para g arantizar el d erecho a la información de las ví ctimas, y muy a pesar de haber rendido declaración como desplazado en la Personería Municipal de la UARIV de San Onofre Sucre, todo lo cual se constituye en un actuar anti constitucional que impidió recurrir los argumentos de la citada resolución, la cual reclama unas pruebas que, como víctimas no se encuentran en capacidad de recopilar en un 100%.

constituye en un actuar anti constitucional que impidió recurrir los argumentos de la citada resolución, la cual reclama unas pruebas que, como víctimas no se encuentran en capacidad de recopilar en un 100%.

11. A través de auto de 18 de diciembre de 20237, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena concedió la impugnación presentada por la parte accionante; mediante acta de reparto de 19 de diciembre de 20238 se asignó a este despacho el conocimiento del presente trámite, siendo admitida en providencia de la misma fecha9.

IV.– CONTROL DE LEGALIDAD

12. Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la impugnación presentada.

V.– CONSIDERACIONES

Contenido: 5.1 Competencia; 5.2. Problema jurídico; 5.3. Tesis de la Sala ; 5.4. Metodología y estructura de la decisión ; 5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables; 5.6. Análisis del caso concreto; y 5.7. Conclusión.

5.1. Competencia

13. Esta corporación es competente para conocer del presente asunto de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 (artículo 3 2) y 1069 de 2015 10 (modificado por el Decreto 333 de 6 de abril de

202111).

5.2. Problema jurídico de instancia

14. La Sala deberá establecer, si las actuaciones desplegadas por la UARIV

202111).

5.2. Problema jurídico de instancia

14. La Sala deberá establecer, si las actuaciones desplegadas por la UARIV generaron una transgresión al derecho fundamental del accionante; o si por el contrario, la respuesta dada por la accionada satisface el núcleo esencial del derecho de petición.

5.3. Tesis de la Sala

15. La Sala CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia que declaró la carencia de objeto por hecho superado , teniendo en cuent a que de acuerdo a las subreglas jurisprudenciales de la Corte Constitucional, la respuesta emitida por la UARIV satisfizo el

7 Archivo “20ConcedeImpugnación2023-00208.” En carpeta “01PrimeraInstancia.” 8 Archivo “01ActaReparto.” En carpeta “02SegundaInstancia.” 9 Archivo “03AutoAdmiteImpugnación.” En carpeta “02SegundaInstancia.” 10 Por medio del cual se expide el Decreto único reglamentario del sect or justicia y del derecho. 11 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, único reglamentario d el sector justicia y del derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13-001-33-33-003-2023-00409-01 Accionante Armel Moguea Silgado Accionada Unidad para la Atención y Reparación Integral de Víctimas – UARIV

Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13-001-33-33-003-2023-00409-01 Accionante Armel Moguea Silgado Accionada Unidad para la Atención y Reparación Integral de Víctimas – UARIV Decisión Confirma decisión de primera instancia Página Página 4 de 9

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núcleo esencial del derecho de petición , agotándose notificación en relación con el mismo, con ocasión a la presente acción de tutela.

5.4. Metodología y estructura de la decisión

16. Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala seguirá el siguiente orden metodológico: primero, se analizará las normas y jurisprudencia aplicable (5.5.), y, por último, examinará el caso concreto (5.6.).

5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables

5.5.1. El derecho de petición y su protección legal y jurisprudencial. Reiteración de jurisprudencia

17. La Constitución estableció en su artículo 23 que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular, y obtener una pronta resolución de las mismas.

18. En desarrollo de dicho mandato, la Ley 1755 de 2015 agregó q ue: (i) toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio de este derecho, sin que sea necesario invocarlo; (ii) en su ejercicio se podrá solicitar: (a) el

actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio de este derecho, sin que sea necesario invocarlo; (ii) en su ejercicio se podrá solicitar: (a) el reconocimiento de un derecho 12; (b) la resolución de una situación jurídica; (c) la prestación de un servicio; (d) requerir información, consultar u obtener copia de documentos; (e) formular consultas, quejas o reclamos; e (f) interponer recursos; y precisó que (iii) su impulso es gratuito y puede realizarse sin necesidad de recurrir a un abogado.

19. La ley señaló, además que, por regla general, toda petición debe resolverse dentro de los 15 días hábiles siguientes a su recepción. Sin embargo, frente a las peticiones sobre documentos e información el término es de 10 días y cuando se trata de consultas a autoridades en relación con las materias a su cargo, el plazo se aumenta a 30 días.

20. La Corte Constitucional ha resaltado que el núcleo esencial de este derecho se circunscribe: (1) a la formulación de la petición; (2) a la pronta resolución; (3) a la respuesta de fondo; y (4) a la notificación de la decisión13. El tercero de estos requisitos implica que la contestación debe ser (a) clara, esto es, inteligible y de fácil comprensión;

(b) precisa, lo que significa que atienda directamente a lo pedido, sin información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas; (c) congruente, es decir, que abarque la materia objeto de petición y sea conforme con lo solicitado; y (d) consecuente, lo que se traduce en que no basta dar una respuesta aislada, sino que debe darse cuenta del

materia objeto de petición y sea conforme con lo solicitado; y (d) consecuente, lo que se traduce en que no basta dar una respuesta aislada, sino que debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente14.

21. De igual forma, dicha Corporación ha señalado que la observancia del derecho de petición “es determinante para satisfacer, entre otros, el derecho (…) al debido proceso”

12 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T – 274 de 2020, fj 14. 13 CORTE CONSTITUCIONAL, entre otras, sentencias C-951 de 2014, T-230 de 2020 y SU-213 de 2021 14 Cfr. Al respecto ver, entre otros, CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencias C-951 de 2014, T-230 de 2020 y SU-213 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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en el ámbito administrativo15. En efecto, un “buen número de las actuaciones en las que deberá aplicarse el derecho al debido proceso administrativo se origina en el ejercicio [del derecho de petición] y,

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en el ámbito administrativo15. En efecto, un “buen número de las actuaciones en las que deberá aplicarse el derecho al debido proceso administrativo se origina en el ejercicio [del derecho de petición] y, además, porque en tales casos, el efectivo respeto del derecho de petición dependerá, entre otros factores, de la cumplida observancia de las reglas del debido proceso”16.

5.5.2. Acerca de la inclusión en el Registro único Víctimas RUV

22. La Ley 1448 de 2011 regula la atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno; y, a partir de su artículo 155 señala el procedimiento para la inclusión en el registro único, en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 155. SOLICITUD DE REGISTRO DE LAS VÍCTIMAS. Las víctimas deberán presentar una declaración ante el Ministerio Público en un término de cuatro (4) años contados a partir de la promulgación de la presente ley para quienes hayan sido v ictimizadas con anterioridad a ese momento, y de dos (2) años contados a partir de la ocurrencia del hecho respecto de quienes lo sean con posterioridad a la vigencia de la ley, conforme a los requisitos que para tal efecto defina el Gobierno Nacional, y a través del instrumento que diseñe la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las víctimas, el cual será de uso obligatorio por las entidades que conforman el Ministerio Público.

En el evento de fuerza mayor que haya imped ido a la víctima presentar la solicitud de registro en el término establecido en este artículo, se empezará a contar el mismo desde el momento en que cesen las circunstancias que motivaron tal impedimento, para lo cual deberá informar de ello al

En el evento de fuerza mayor que haya imped ido a la víctima presentar la solicitud de registro en el término establecido en este artículo, se empezará a contar el mismo desde el momento en que cesen las circunstancias que motivaron tal impedimento, para lo cual deberá informar de ello al Ministerio Público quien remitirá tal información a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

La valoración que realice el funcionario encargado de realizar el proceso de valoración debe respetar los principios constitucionales de dignidad, buena fe, confianza legítima y prevalencia del derecho sustancial.

Parágrafo. Las personas que se encuentren actualmente registradas como víctimas, luego de un proceso de valoración, no tendrán que presentar una declaración adicional por los mismos hechos victimizantes. Para efectos de determinar si la persona ya se encuentra regis trada, se tendrán en cuenta las bases de datos existentes al momento de la expedición de la presente Ley. En los eventos en que la persona refiera hechos victimizantes adicionales a los contenidos en las bases de datos existentes, deberá presentar la declaración a la que se refiere el presente artículo.

ARTÍCULO 156. PROCEDIMIENTO DE REGISTRO. Una vez presentada la solicitud de registro ante el Ministerio Público, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas realizará la verificación de los hechos victimizantes contenidos en la misma, para lo cual consultará las bases de datos que conforman la Red Nacional de Información para la Atención y Reparación a las Víctimas.

Con fundamento en la información contenida en la solicitud de registro, así como la información recaudada en el proceso de verificación, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y

Reparación a las Víctimas.

Con fundamento en la información contenida en la solicitud de registro, así como la información recaudada en el proceso de verificación, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas adoptará una decisión en el sentido de otorgar o denegar el registro, en un t érmino máximo de sesenta (60) días hábiles. Una vez la víctima sea registrada, accederá a las medidas de asistencia y reparación previstas en la presente ley dependiendo de la vulneración en sus derechos y las características del hecho victimizante, salvo las medidas de ayuda humanitaria y atención de emergencia en salud, a las cuales se podrá acceder desde el momento mismo de la victimización. El registro no confiere la calidad de víctima, y la inclusión de la persona en el Registro Único de Víctimas, bastará para que las entidades presten las medidas de asistencia, atención y reparación a las víctimas que correspondan según el caso.

15 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia SU-213 de 2021. 16 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencias T-680 de 2012 y C-951 de 2014.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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…ARTÍCULO 157. RECURSOS CONTRA LA DECISIÓN DEL REGISTRO. Contra la decisión que deniegue el registro, el solicitante podrá interponer el recurso de reposición ante el funcionario que tomó la decisión dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la decisi ón. El solicitante podrá interponer el recurso de apelación ante el Director de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas de que trata la presente Ley contra la decisión que resuelve el recurso de reposición dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta decisión…”

23. Lo anterior quiere decir, que para el reconocimiento de distintos derechos previstos en la Ley 1448 de 2011 para las víctimas del conflicto armado interno, es necesario estar inscrito e n el RUV. Para ello, la mencionada ley estableció que es necesario seguir un procedimiento que empieza por la presentación de la declaración como víctima ante el Ministerio Público, la cual posteriormente debe ser enviada a la UARIV para su valoración.

24. Dicha declaración debe realizarse en un término determinado: si el hecho victimizante ocurrió antes de la entrada en vigencia de la Ley 1448 de 2011 (el diez (10) de junio del mismo año), ese tiempo es de cuatro (4) años; si ocurrió después, es de dos (2) años. A su vez, dicha norma señala que es posible presentar la declaración como

de junio del mismo año), ese tiempo es de cuatro (4) años; si ocurrió después, es de dos (2) años. A su vez, dicha norma señala que es posible presentar la declaración como víctima ante el Ministerio Público por fuera del plazo antes mencionado si existe “fuerza mayor que haya impedido a la víctima presentar la solicitud de registro”. Es importante agregar que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 del Decreto 4800 de 2011, el incumplimiento del plazo mencionado en el artículo 155 de la Ley 1448 de 2011 constituye una causal que autoriza a la UARIV a denegar la inscripción en el RUV.

5.5.3. Sobre la carencia actual de objeto por hecho superado

25. En relación a este, debe destacarse pronunciamiento de la Corte Constitucional17 donde reitera, que la carencia actual de objeto hace referencia a situaciones de las que es posible predicar la extinción del objeto jurídico de la tutela, ya sea porque: “(i) se materializó el daño alegado; (ii) se satisfizo el derecho fundamental afectado; o (iii) se presentó la inocuidad de las pretensiones de la solicitud de amparo”, de tal manera que cualquier orden de protección proferida dentro del marco de la misma caería en el vacío. Esta figura se configura a partir de la ocurrencia de dos eventos, a saber: hecho superado y daño consumado:

“(…) Se está ante un hecho superado cuando durante el trámite de amparo las acciones u omisiones que amenazan el derecho fundamental desaparecen por la satisfacción de la pretensión que sustenta la acción de tutela, por lo que la orden a impartir por parte del juez constitucional

omisiones que amenazan el derecho fundamental desaparecen por la satisfacción de la pretensión que sustenta la acción de tutela, por lo que la orden a impartir por parte del juez constitucional pierde su razón de ser, en tanto el derecho ya no se encuentra en riesgo. (...).”

26. De lo anterior, se advierte que cuando en el curso del trámite de la acción de tutela, se demuestra que la vulneración de los derechos fundamentales ha cesado y se satisface así lo pretendido con la acción de tutela, es procedente que el juez de tutela declare la ocurrencia del hecho superado por carencia actual de objeto.

17 CORTE CONSTITUCIONAL, Sala Sexta de Revisión, Sentencia T-423 de 2017, MP Dr. Iván Humberto Escrucería MayoloTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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5.5.4. Debido proceso administrativo. Reiteración de jurisprudencia18

27. El artículo 29 de la Constitución establece que “el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas ”. En cuanto a su contenido, la Corte

5.5.4. Debido proceso administrativo. Reiteración de jurisprudencia18

27. El artículo 29 de la Constitución establece que “el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas ”. En cuanto a su contenido, la Corte Constitucional ha señalado que, respecto de las actuaciones administrativas, el debido proceso “limita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de modo que ninguna de las actuaciones de las autoridades públicas dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas siempre a los procedimientos señalados en la ley”19.

28. La sentencia SU-213 de 2021 recopiló las subreglas aplicables frente al debido proceso administrativo. Así, dicha providencia resaltó las tres finalidades del mencionado derecho, las cuales consisten en: “(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) garantizar la validez de sus propias actuaciones y (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados”20

5.6. Análisis del caso concreto

5.6.1. Pruebas recaudadas

29. De las pruebas recaudadas la Sala encuentra acreditado lo siguiente:

30. (1) Petición colectiva radicada el 23 de julio de 2023 ante la UARIV, mediante la cual, el señor Armel Moguea Silgado, junto a 6 personas más, solicitan se les confirme su condición de desplazados e inclusión en el RUV21.

31. (2) E l señor A rmel Moguea Silgado rindió declaración ante la Personería

condición de desplazados e inclusión en el RUV21.

31. (2) E l señor A rmel Moguea Silgado rindió declaración ante la Personería Municipal de San Onofre, Sucre el 25 de enero de 2023 para que se le otorgue reconocimiento como desplazados e inscripción el RUV, la cual fue remitida de forma inmediata a la UARIV22.

32. (3) A través de Resolución No. 2023-30982 de 23 de marzo de 2023 se decidió de manera negativa acerca de la inscripción del accionante en el RUV, debido a la extemporaneidad de su declarar y al no haber demostrado la existencia de una circunstancia de fuerza mayor que le haya impedido rendir su declaración de manera oportuna23.

33. (4) La UARIV efectuó fijación electrónica en su página web por el término de 5 días hábiles, desde el 19 hasta el 29 de mayo de 2023, citando públicamente al señor Armel Moguea Silgado para ser no tificado de la Resolución No. 2023 -30982 de 23 de marzo de 202324. Seguido a ello, realizó aviso público por el mismo medio, el cual fijó por 5 días hábiles ( desde el 29 de mayo hasta el 5 de junio de 2023 ), previa fijación en la oficina de la UARIV ubicada en el municipio de Sincelejo.

18 Para el desarrollo de este acápite se tienen en cuenta, en particular, las consideraciones de la sentencia SU-213 de 2021.

19 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencias T-465 de 2009, C-980 de 2010, T-559 de 2015, T-051 de 2016 y T-595 de 2020. 20 Ibidem. 21 Folios 52 a 72 Archivo “02Pruebas” En carpeta “01PrimeraInstancia” 22 Folio 12 Archivo “14InformeUariv” En carpeta “01PrimeraInstancia” 23 Folio 12 a 14 Archivo “14InformeUariv” En carpeta “01PrimeraInstancia” 24 Folio 15 Archivo “14InformeUariv” En carpeta “01PrimeraInstancia”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13-001-33-33-003-2023-00409-01 Accionante Armel Moguea Silgado Accionada Unidad para la Atención y Reparación Integral de Víctimas – UARIV Decisión Confirma decisión de primera instancia Página Página 8 de 9

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Fecha: 03-03-2020

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34. (5) Con ocasión de la presente acción de tutela, la UARIV envió la respuesta al señor Armel Moguea de la decisión adoptada respecto a la inscripción en el RUV, a través de los correos moguea3@yahoo.es y colectivomoguea03@yahoo.com el 29 de noviembre de 2023.25

5.6.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico aplicable

través de los correos moguea3@yahoo.es y colectivomoguea03@yahoo.com el 29 de noviembre de 2023.25

5.6.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico aplicable

35. En el presente caso, el señor Armel Moguea Silgado alegó que la UARIV vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, petición e igualdad, con ocasión a que, a la fecha de la presentación de la acción de tutela de la referencia – 27 de noviembre de 202326 –, la entidad no había dado res puesta a la solicitud presentada desde el 25 de enero de la misma anualidad.

36. La citada petición fue resuelta por la entidad desde el 23 de marzo de 2023, es decir, antes del trámite de primera instancia de la presente tutela; no obstante, procedió a notificar su decisión agotando para ello la citación y el aviso que prevén los artículos 68 y 69 del CPACA; pese a contar con los correos electrónicos suministrados por la parte actora.

37. En tal sentido, con ocasión a la presente tutela, es cuando la UARIV procede con la notificación personal de que trata el artículo 67 del CPACA y acredita la remisión de su re

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