TA BOL-13001333300320230041501-(20-02-2024)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001333300320230041501-(20-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
Rad. 13001-33-33-003-2023-00415-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 010/2024
SALA DE DECISIÓN No. 001
Cartagena de Indias D. T. y C., veinte (20) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Medio de control Acción de Tutela. Radicado 13001-33-33-003-2023-00415-01. Accionante Antonio Alejandro Arévalo Fernández. Accionada Distrito de Cartagena, Departamento de Bolívar. Vinculado Departamento Nacional de Planeación (DNP). Tema Cambio en el grupo socioeconómico del SISBEN. Magistrado Ponente Óscar Iván Castañeda Daza.
II.- PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala de Decisión No. 001 del Tribunal Administrativo de Bolívar a resolver la impugnación presentada por la parte actora, contra la sentencia del diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante la cual, se declaró improcedente el amparo solicitado por el accionante.
III.- ANTECEDENTES
3.1. DEMANDA.
3.1.1. Pretensiones1.
La parte actora solicita que se ampare su derecho fundamental al debido
III.- ANTECEDENTES
3.1. DEMANDA.
3.1.1. Pretensiones1.
La parte actora solicita que se ampare su derecho fundamental al debido proceso. Como consecuencia de lo anterior, pidió que se le ordenara al SISBEN que actualizara su puntaje al anterior (B1 o en su defecto A5) y copia de dicha actualización de encuesta. Además, solicitó informe sobre la última encuesta SISBEN efectuada en el municipio de San Cristóbal - Bolívar
1 Archivo 06 de la carpeta “01PrimeraInstancia”.Rad. 13001-33-33-003-2023-00415-01
Código: FCA - 008
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3.1.2. Hechos2.
En la demanda se narra que, el señor Antonio Alejandro Arévalo Fernández actualmente tiene una clasificación en el SISBEN correspondiente a D-17, es decir, no pobre, no vulnerable. El señor Antonio no se encuentra de acuerdo con esta actualización porque considera que se le ha violado su derecho fundamental al debido proceso, toda vez que no se le notificó del acto administrativo motivado que determinó el nuevo puntaje.
3.2. CONTESTACIÓN.
3.2.1. Distrito de Cartagena3.
Mediante el informe rendido por la Secretaria de Planeación Distrital
administrativo motivado que determinó el nuevo puntaje.
3.2. CONTESTACIÓN.
3.2.1. Distrito de Cartagena3.
Mediante el informe rendido por la Secretaria de Planeación Distrital manifiesta que el SISBEN es un subprograma de la dependencia. La oficina del SISBEN es la encargada de realizar la encuesta. Aclaran que el SISBEN es una encuesta, no es un programa social, no es un subsidio y que no es una entidad con personería jurídica. Puntualizaron que el SISBEN es una herramienta para focalizar, con el objetivo de poder identificar de una mejor manera a los posibles beneficiarios de los programas sociales.
Argumenta que el Distrito que no se encuentra legitimado por pasiva, toda vez que, el accionante no habita en el ámbito territorial de su jurisdicción (competencia territorial), tampoco son la entidad encargada de actualizar o asignar clasificaciones en el SISBEN, ya que esta es una función exclusiva del Departamento Nacional de Planeación
3.2.2. Departamento de Bolívar4.
La Secretaria de Planeación Departamental manifestó que no es de su competencia aplicar los procedimientos para efectuar cambios en las fichas de clasificación de categorías en el SISBEN. Alegó que, no está legitimada por pasiva para afrontar los hechos que se invocan en su contra. Indicó que la información recolectada a través del SISBEN es administrada por el Depa rtamento Nacional de Planeación (DNP) y solo el titular de la información es quien se encuentra facultado para tener acceso a ella, ya que, por las características de la información, se considera información clasificada y de carácter sensible.
por el Depa rtamento Nacional de Planeación (DNP) y solo el titular de la información es quien se encuentra facultado para tener acceso a ella, ya que, por las características de la información, se considera información clasificada y de carácter sensible.
2 Folios 1 y subsiguientes del archivo “01Demanda” de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 3 Archivos 08 y 10 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 4 Archivo 09 de la carpeta “01PrimeraInstancia”.Rad. 13001-33-33-003-2023-00415-01
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3.2.3. Departamento Nacional de Planeación5.
La entidad considera que no existe legitimación en la causa por pasiva, toda vez que, el accionante no demostró acción u omisión que se le pueda atribuir al Departamento Nacional de Planeación que vulnere o amenace sus derechos fundamentales. Argumenta que son las entidades ejecutoras del gasto social las que tiene n bajo su cargo la actualización o cambio progresivo en los subsidios. Aclara que es función de las entidades que tengan a su cargo programas sociales, el establecer criterios para conceder o negar acceso a los programas sociales que estén a su cargo. Teniendo en cuenta todo lo anterior, el DNP considera que no tiene competencia para resolver las pretensiones del accionante.
3.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA6.
o negar acceso a los programas sociales que estén a su cargo. Teniendo en cuenta todo lo anterior, el DNP considera que no tiene competencia para resolver las pretensiones del accionante.
3.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA6.
Mediante sentencia de fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintitrés ( 2023), el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena rechazó por improcedente la acción de tutela presentada por el señor Antonio Alejandro Arévalo Fernández . E n relación al derecho fundamental de petición señaló que el accionante no elevó ninguna solicitud ante el Departamento Nacional de Planeación o el ente territorial correspondiente, que buscara conocer el motivo por el cual se le cambió su clasificación en el SISBEN o solicitando una reclasificación.
En cuanto al derecho al debido pr oceso, indicó que, si bien toda persona natural tiene derecho a ser encuestada, a solicitar ante la entidad territorial en la que reside su inclusión y recibir información cierta y oportuna por los canales de información autorizados, es también cierto que las personas pueden solicitar que se les haga una nueva encuesta en caso de inconformidad con la información registrada en la respectiva base de datos. En el presente caso, como bien señalaron las entidades accionadas, el señor Antonio Arévalo debió dirigi rse al DNP. Además, precisó que la reclasificación en el SISBEN se efectúa periódicamente si se evidencia un cambio en la realidad socioeconómica del hogar.
5 Archivo 15 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 6 Archivo 17 de la carpeta “01PrimeraInstancia”.Rad. 13001-33-33-003-2023-00415-01
5 Archivo 15 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 6 Archivo 17 de la carpeta “01PrimeraInstancia”.Rad. 13001-33-33-003-2023-00415-01
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3.4. IMPUGNACIÓN7.
La parte actora presentó impugnación contra el fallo de primera instancia, según la información registrada en el expediente electrónico.
IV. CONTROL DE LEGALIDAD
Revisado el expedient e se observa , que en desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la alzada.
V. CONSIDERACIONES
5.1. COMPETENCIA.
Conforme lo establecen el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto Ley 2591 de 1991 y el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, el Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para resolver la impugnación presentada contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena.
5.2. PROBLEMAS JURÍDICOS.
Le corresponde a la Sala determinar el siguiente problema jurídico:
¿Se acreditó el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela (legitimación, inmediatez y subsidiariedad)?
Le corresponde a la Sala determinar el siguiente problema jurídico:
¿Se acreditó el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela (legitimación, inmediatez y subsidiariedad)?
De llegar a ser afirmativa la respuesta, deberá responderse lo siguiente:
¿Las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales de petición y debido proceso del señor Antonio Alejandro Arévalo Fernández al realizar el cambio de grupo socioeconómico en la base de datos del SISBEN?
5.3. TESIS.
La Sala de Decisión optará por confirmar el fallo de primera instancia . En la providencia se indicará que el señor Antonio Arévalo Fernández no ha acudido ante el ente territorial donde reside para que se le realice una nueva encuesta que permita determinar si la clasificación reportada en el
7 Archivo 19 de la carpeta “01PrimeraInstancia”.Rad. 13001-33-33-003-2023-00415-01
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SISBEN se ajusta a la realidad. Así entonces, no puede utilizarse este mecanismo constitucional para suplir los procedimiento s administrativos definidos por el Decreto 441 de 2017, en concordancia con la Resolución 0553 del 4 de marzo de 2021 expedida por el DNP.
Además, tampoco se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable
definidos por el Decreto 441 de 2017, en concordancia con la Resolución 0553 del 4 de marzo de 2021 expedida por el DNP.
Además, tampoco se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable en el presente caso, toda vez que, el señor Antonio Arévalo Fernández no aportó ningún medio de prueba que verificara su pertenencia a algún grupo de especial protección constitucional. Por el contrario, la información que se registra en la demanda, permite entrever que el accionante es abogado y, a su vez, se encuentra en el régimen contributivo de salud en calidad de cotizante, según la información reportada en el ADRES8.
5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL 5.4.1. La regulación normativa del SISBEN.
El SISBEN es un instrumento que permite la focalización del gasto público en el país, el cual, hace uso de herramientas estadísticas y técnicas que facilitan la identificación de los potenciales beneficiarios de subsidios y medidas afirmativas a población en situación de vulnerabilidad económica9. En un reciente pronunciamiento , la Corte Constitucional delimitó las características del SISBEN, veamos:
“i. Toda persona natural tiene derecho a que ser encuestada y, en consecuencia, puede solicitar su inclusión ante la entidad territorial en la que resida (arts. 2.2.8.1.3. y 2.2.8.3.1. del Decreto 441 de 2017). ii. Las entidades territoriales son las encargadas de aplicar la encuesta del Sisbén a las personas que lo solicitan (arts. 2.2.8.2.3. y arts. 2.2.8.2.4. del Decreto 441 de 2017).
- Las entidades territoriales son las encargadas de aplicar la encuesta del Sisbén a las personas que lo solicitan (arts. 2.2.8.2.3. y arts. 2.2.8.2.4. del Decreto 441 de 2017). iii. Las personas puede solicitar la realización de una nueva encuesta “[e]n caso de presentarse inconformidad con la información registrada en la base de datos” (art. 2.2.8.3.1. del Decreto 441 de 2017). iv. Las personas registradas en el Sisbén tienen el deber de mantener actualizada su información (art. 2.2.8.3.2. del Decreto 441 de 2017).
- La asignación de una clasificación en el Sisbén “por sí mismo no otorga el acceso a los programas sociales.” Dado que son las entidades y los programas sociales lo responsables de definir los criterios para seleccionar beneficiarios (art. 2.2.8.1.2. del Decreto 441 de 2017). vi. El DNP realiza procesos de validación y controles de calidad sobre la información de las personas registradas en el Sisbén (art. 2.2.8.3.3. del Decreto 441 de 2017).”10.
8 Consulta web: https://www.adres.gov.co/consulte-su-eps 9 Corte Constitucional, Sala Sexta de Revisión, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, Sentencia T-217 de 2021. 10 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, M.P. José Fernando Reyes Cuartas, Sentencia T-159 de 2023.Rad. 13001-33-33-003-2023-00415-01
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Versión: 03
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Como se puede ver, la regulación general del Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales (SISBEN) se encuentra contenida en el Decreto 441 de 2017. A su vez, la Resolución 0553 del 4 de marzo de 2021 expedida por el Departamento Nacional de Planeación (DNP) prevé los términos de remisión de novedades del SISBEN IV para validación y publicación por parte del DNP.
“Artículo 1. Reglas y criterios para envío y publicación de información certificada. A partir de la vigencia 2021 se tendrán en cuenta las siguientes reglas y criterios para el envío y publicación de la información certificada del
Sisbén: a. Los municipios y distritos son los responsables del registro y trámite de las solicitudes que presenten los ciudadanos en las oficinas del Sisbén del territorio nacional.
b. Los municipios y distritos deberán garantizar la culminación del trámite de las solicitudes presentadas por los ciudadanos, previo a su remisión al Departamento Nacional de Planeación. c. Los municipios y distritos podrán reportar diariamente la inform ación de las solicitudes cuyo trámite haya finalizado correctamente, a través de la herramienta SisbénApp. d. El Departamento Nacional de Planeación realizará el proceso de validación de consistencia de la información, de acuerdo con los controles de calidad de
solicitudes cuyo trámite haya finalizado correctamente, a través de la herramienta SisbénApp. d. El Departamento Nacional de Planeación realizará el proceso de validación de consistencia de la información, de acuerdo con los controles de calidad de los datos y el resultado de cruces con fuentes externas a las solicitudes recibidas. Mediante la herramienta SisbénApp se comunicará al municipio o distrito respectivo el resultado de la validación. e. Para las solicitudes aceptadas, el Departamento Nacional de Planeación efectuará la publicación de la información de la novedad en la base certificada nacional en un término no superior a seis (6) días hábiles, contados a partir de la fecha de generación de la respuesta automática de aceptación. f. Si la solicitud no supera el proceso de validación de los controles de calidad, se comunicarán al municipio o distrito respectivo las inconsistencias detectadas y se dará por finalizado el proceso de validación y publicación. g. Las solicitudes o novedades que puedan ser ajustadas por los municipios o distritos, según corresponda, deberán ser reportadas al Departamento Nacional de Planeación mediante la herramienta SisbénApp, para iniciar un nuevo proceso de validación en los términos expuestos en los literales anteriores. h. La única información válida y oficial será la que se incluya en la base nacional certificada disponible en la página web del Sisbén..”.
5.5. CASO CONCRETO
5.5.1. Relación de pruebas relevantes.
5.5.1.1. Clasificación en el grupo D17 del SISBEN del señor Antonio Alejandro Arévalo Fernández11.
5.5. CASO CONCRETO
5.5.1. Relación de pruebas relevantes.
5.5.1.1. Clasificación en el grupo D17 del SISBEN del señor Antonio Alejandro Arévalo Fernández11.
11 Folio 52 del archivo 01 y folios 9-10 del archivo 08 de la carpeta “01PrimeraInstancia”.Rad. 13001-33-33-003-2023-00415-01
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5.5.1.2. Comunicado del 4 de diciembre de 2023 expedido por el Departamento Nacional de Planeación (DNP)12.
5.5.1.3. Reportes históricos de clasificación y novedades del señor Antonio Alejandro Arévalo Fernández en la encuesta del SISBEN13.
5.5.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico.
El señor Antonio Arévalo Fernández afirma que le fue cambiada su clasificación en el SISBEN del grupo B5 a D17; inconforme con esta decisión, interpuso una acción de tutela con el fin de que se actualizara la información de la encuesta y, en consecuencia, se disminuy era su clasificación del SISBEN en el grupo B5, o de inferior categoría.
Al respecto, la Sala de Decisión considera que, debe declararse improcedente la acción de tutela presentada por el actor. En caso de que
clasificación del SISBEN en el grupo B5, o de inferior categoría.
Al respecto, la Sala de Decisión considera que, debe declararse improcedente la acción de tutela presentada por el actor. En caso de que el potencial beneficiario se encuentre inconforme con la nueva clasificación del SISBEN, debe solicitar la realización de una nueva encuesta ante la entidad territorial en la cual resida14.
Una vez recibida la solicitud, la entidad territorial deberá garantizar la culminación del trámite iniciado por el usuari o, quien deberá suministrar la información actualizada y veraz que se le exija 15. Con base en los datos recolectados, el Departamento Nacional de Planeación realizará el proceso de validación de consistencia de la información y, finalmente, publicará la novedad en la base certificada disponible en la página web del SISBEN16.
Descendiendo al caso concreto, se co nstata que el señor Antonio Arévalo Fernández no ha acudido ante el ente territorial donde reside para que se le realice una nueva encuesta que permita determinar si la clasificación reportada en el SISBEN se ajusta a la realidad. Así entonces, no puede utilizarse este mecanismo constitucional para suplir los procedimientos administrativos definidos por el Decreto 441 de 2017, en concordancia con la Resolución 0553 del 4 de marzo de 2021 expedida por el DNP.
12 Folios 15-18 del archivo 08 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 13 Folios 21-22 del archivo 15 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 14 Decreto 441 de 2017, artículo 2.2.8.3.1 […] En caso de presentarse inconformidad con la información registrada
13 Folios 21-22 del archivo 15 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 14 Decreto 441 de 2017, artículo 2.2.8.3.1 […] En caso de presentarse inconformidad con la información registrada en la base de datos; la persona puede solicitar la realización de una nueva encuesta. Cumplido lo anterior se podrá solicitar la aplicación de una nueva encuesta transcurridos seis (6) meses después de la publicación de los últimos resultados. 15 Decreto 441 de 2017, artículo 2.2.8.3.2. 16 Artículo 1° de la Resolución 0553 del 4 de marzo de 2021 expedida por el Departamento Nacional de Planeación (DNP).Rad. 13001-33-33-003-2023-00415-01
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SALA DE DECISIÓN No. 001
Además, tampoco se evidencia la existencia de u n perjuicio irremediable en el presente caso, toda vez que, el señor Antonio Arévalo Fernández no aportó ningún medio de prueba que verificara su pertenencia a algún grupo de especial protección constitucional. Por el contrario, la información que se regis tra en la demanda, permite entrever que el accionante es abogado y, a su vez, se encuentra en el régimen contributivo de salud en calidad de cotizante, según la información reportada en el ADRES17.
Con fundamento en los razonamientos precedentes, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República,
calidad de cotizante, según la información reportada en el ADRES17.
Con fundamento en los razonamientos precedentes, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República,
V.- FALLA
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia del diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Circuito de Cartagena, por las razones antes reseñadas.
SEGUNDO: Comuníquese la presente providencia a las partes, al Juzgado de origen y, remítase el expediente dentro de los diez (10) días siguientes a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Constancia: el proyecto de esta providencia fue estudiado y decidido en sesión virtual de la fecha.
LOS MAGISTRADOS,
ÓSCAR IVÁN CASTAÑEDA DAZA
17 Consulta web: https://www.adres.gov.co/consulte-su-eps