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TA BOL-13001333300320230041701-(06-02-2024)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001333300320230041701-(06-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

13001-33-33-003-2023-00417-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 06 DE 2024

SALA DE DECISIÓN No. 02

Cartagena de Indias D. T. y C., seis (06 ) de febrero de dos mil veinti cuatro (2024)

I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

MEDIO DE CONTROL ACCIÓN DE TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICADO 13001-33-33-003-2023-00417-01

DEMANDANTE ANA PATRICIA PERIÑAN BLANCO

DEMANDADO NUEVA EPS

MAGISTRADO

PONENTE JOSÉ RAFAEL GUERRERO LEAL

TEMA

DERECHO A LA SALUD -VULNERACIÓN POR

SUMINISTRO TARDÍO O NO OPORTUNO DE LOS

MÉDICAMENTOS PRESCRITOS POR EL MÉDICO

TRATANTE

SUBTEMA NIEGA EL AMPARO POR CONFIGURACIÓN DE LA

FIGURA DE LA COSA JUZGADA

II. PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala1 de Decisión No. 002 del Tribunal Administrativo de Bolívar a resolver la impugna ción presentada por la accionante ANA PATRICIA PERIÑAN BLANCO, en contra de la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2023, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de

resolver la impugna ción presentada por la accionante ANA PATRICIA PERIÑAN BLANCO, en contra de la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2023, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena, de ntro del proceso iniciado por la Señora ANA PATRICIA

PERIÑAN BLANCO.

III. ANTECEDENTES

3.1. PRETENSIONES2

  • Solicitó la entrega de todos los med icamentos formulados por el médico tratante Dr. Ariel Herrera Pérez, de forma pronta y oportuna, y sin dilaciones.

1Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del artículo 4 del Acuerdo PCSJA20 -11521 de 19 de marzo de 2020 de Consejo Superior de la Judicatura, mediante el cual los cuerpos colegiados de las Altas Cortes y Tribunales del país podrán hacer reuniones de trabajo y sesiones virtuales. 2Expediente digital consecutivo, Cuaderno “01PrimeraInstancia” Archivo “01Demanda.pdf”, pág. 3-413001-33-33-003-2023-00417-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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SALA DE DECISIÓN No. 02

  • Se ordenará a los accionados a entregar informe, exponiendo los motivos por los cuales negaron la entrega de dichos medicamentos y se prevengan, con el fin de que no vuelvan a incurrir en los mismos errores.
  • Se ordenará a los accionados a entregar informe, exponiendo los motivos por los cuales negaron la entrega de dichos medicamentos y se prevengan, con el fin de que no vuelvan a incurrir en los mismos errores.
  • Solicitó una medida provisional.
  • Sean amparados sus derechos fundamentales y se prevenga un perjuicio irremediable.

3.2. HECHOS3

Expresó la accionante, Ana Patricia Periñan Blanco, en el libelo de la demanda, que, en días pasados, su médico tratante de la Nueva EPS, el especialista Ariel Herrera Pérez, le detectó una enfermedad denominada esclerosis sistemática progresiva, y le formuló medicamento de nombre micofenolato de 500 mg, medicamento que no puede dejar de tomar debido al cuidado que debe tener con su enfermedad. Relató que debe consumir esos medicamentos por varios años, que son de alto costo, y que el 16 de noviembre del 2023, su padre fue a reclamarlos ante la droguería Cafam, ya que supuestamente estaban autorizados, y la funcionaria que lo atedió le manifestó que había un error en el código de autorización de los medicamentos, y por tal razón no le entregaron los medicamentos a su padre. Al día siguiente, su padre nuevamente se dirigió a las oficinas de la Nueva EPS, en donde le realizaron otra autorización a sus medicamentos, con esta nueva, le manifestaron que tenía que esperar 5 días más para la autorización de la entrega por lo que el día 25 de noviembre del 20 23, ya vencido el término, acudió su padre nuevamente a las oficinas de la EPS, y no le resolvieron nada , presentándose esta situación repetitiva desde octubre, hasta diciembre.

vencido el término, acudió su padre nuevamente a las oficinas de la EPS, y no le resolvieron nada , presentándose esta situación repetitiva desde octubre, hasta diciembre.

Alegó la accionante, que la Nueva EPS, está dilatando la entrega de sus medicamentos y su salud sigue deteriorándose al avanzar su enfermedad y no poder cumplir con la dosis de la toma médica de su médico tratante.

3. 3. CONTESTACIÓN

3Expediente digital consecutivo, Cuaderno “01PrimeraInstancia” Archivo “01Demanda.pdf”, Pág. 1-2.13001-33-33-003-2023-00417-01

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- BIENESTAR IPS4

La accionada en su informe indicó que, Bienestar IPS S.A.S., ha colocado a disposición del usuario todos los recursos físicos y profesionales contados, para brindar una atención integral y oportuna, a las necesidades que ha presentado en salud.

Aclaró que, la entrega de medicamentos no puede ser suministrado por la entidad, debido a que estos no se encuentran contratados con Nueva EPS, y que eso tampoco es objeto social de su compañía, por lo que es a la Nueva EPS, la que lo toca garantizar la entrega de los medicamentos a través de su red de prestadores farmacéuticos.

y que eso tampoco es objeto social de su compañía, por lo que es a la Nueva EPS, la que lo toca garantizar la entrega de los medicamentos a través de su red de prestadores farmacéuticos.

Concluyó su escrito, solicitando la declaración de nulidad de todas las actuaciones judiciales en contra de Bienestar IPS., y la desvinculación en la presente acción de tutela, por falta de legitimación por pasiva.

  • Nueva EPS5.

La accionada en su informe indicó que, siempre que la prestación de dichos servicios médicos se encuentre dentro de la órbita prestacional enmarcada en la normatividad, asume todos y cada uno de los servicios médicos que requieran los usuarios, por lo que desde su competenc ia, como aseguradora, garantiza a sus pacientes todas las autorizaciones que se demanden, y que por esa razón, continúan insistiendo con el prestador asignado la entrega del servicio, para que en la mayor brevedad cumpla con lo de su car ga, remitiendo los soportes que acrediten las entregas previamente autorizadas por la entidad.

Resaltó que, los usuarios cuentan con canales de atención dispuestos para lograr un acercamiento, apoyo y acompañamiento de las necesidades de los mismos, por lo cual, el no haber procedido a informar a la entidad, exime a esta de responsabilidad subjetiva, puesto que es deber del usuario radicar solicitud para hacer entrega efectiva de los servicios que tenga pendiente, aunado a esto, alegó, que en los anexos de la tutela, no aportó reclamación

4 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “01PrimeraInstancia”, Archivo “06InformeBIENESTARIPS.pdf”

aunado a esto, alegó, que en los anexos de la tutela, no aportó reclamación

4 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “01PrimeraInstancia”, Archivo “06InformeBIENESTARIPS.pdf” 5 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “01PrimeraInstancia”, Archivo “07InformeNuevaEps.pdf”13001-33-33-003-2023-00417-01

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alguna ante la Nueva EPS., citando pronunciamiento de la Corte, respecto de este tema, por lo que considera improcedente la acción de tutela, ante la inexistencia de una conducta de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales.

La Nueva EPS, anexó a su informe, copia de sentencia expedid a por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena, con radicado 1300131030052023008400 de fecha dos (02) de mayo de dos mil veinte veintitrés, promovida por la señora Ana Patricia Periñan Blanco contra la Nuevas EPS, donde hubo fallo a favor de la tutelante.

Concluyó su escrito, solicitando la declaración de improcedencia de la acción de tutela.

3.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA6

Mediante sentencia de fecha catorce (1 4) de diciembre del dos mil

Concluyó su escrito, solicitando la declaración de improcedencia de la acción de tutela.

3.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA6

Mediante sentencia de fecha catorce (1 4) de diciembre del dos mil veintitrés (2023), el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena declaró la improcedencia de la acción de tutela por la existencia de cosa juzgada 7 y como fundamento de ello argumentó lo siguiente:

El a quo citó el artículo 303 del CGP, y sentencia de la Corte Constitucional, que definió lo cosa juzgada, aludiendo a que dichas citas hablan de las garantías de la seguridad jurídica y el respeto al derecho fundamental al debido proceso, fundamentando esto en tres criterios de la Corte Constitucional.

De otro lado, pone de presente pronunciamiento de la Corte sobre la configuración de la figura de la cosa juzgada y como esta se hace efectiva constitucionalmente, concluyendo que, un fallo de tutela queda amparado por la figura de la cosa j uzgada constitucional en los eventos en los que la Corte Constitucional decide excluir de revisión un fallo o, si el mismo es

6 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “01PrimeraInstancia”, Archivo “11SentenciaCosa juzgada.pdf” 7 PRIMERO: Declarar la improcedencia de la acción de tutela por la existencia de cosa juzgada, la cual fue promovida por la señora Ana Patricia Periñán Blanco contra la Nueva EPS, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta decisión..13001-33-33-003-2023-00417-01

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parte considerativa de esta decisión..13001-33-33-003-2023-00417-01

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seleccionado, esta se configura cuando queda ejecutoriada la providencia que expida este Tribunal.

El fallador de primera instancia, comparó la acción de tutela de pronunciamiento de la tutela fallada en el Juzgado Quinto Civil del Circuito, con la allegada a este proceso, concluyendo que hay identidad de partes, identidad de causa, identidad de objeto, y que dicho proceso tuvo decisión en la cual el juez civil, decidió amparar los derechos de la señora Ana Patricia Periñan Blanco, que dicha sentencia no fue objeto de impugnación y consecuentemente fue remitida el 12 de mayo de 2023 a la Corte Constitucional por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 241.9 de la Constitución Política.

Finalmente, el a quo decidió, al no ver novedad en los hechos, pretensiones y partes, que hay configuración de la figura de la cosa juzgada constitucional dentro de la presente acción y declara su improcedencia.

3.5. IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA8

La sentencia de primera instancia fue impugnada por l a accionante en fecha 19 de diciembre de 2023, a través de correo electrónico por medio

3.5. IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA8

La sentencia de primera instancia fue impugnada por l a accionante en fecha 19 de diciembre de 2023, a través de correo electrónico por medio del cual pone de manifestó su inconformidad respecto a la sentencia de tutela de primera instancia proferida en fecha 14 de diciembre de 2023, por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena, alegando que no existe la configuración de la cosa juzgada, y que sea el superior quién entre a dirimir la controversia presentada.

3.6. ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

A tra vés del auto de fecha 15 de enero de 2024 9, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena concedió la impugnac ión de tutela presentada por la señora Ana Patricia Periñan Blanco.

8 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “01PrimeraInstancia”, Archivo “13Impugnacion.pdf” 9 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “01PrimeraInstancia”, Archivo “15ConcedeImpugnación.pdf”13001-33-33-003-2023-00417-01

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La presente tutela fue repartida a esta Corporación, medi ante acta de reparto de fecha 19 de enero de 202410.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD

SALA DE DECISIÓN No. 02

La presente tutela fue repartida a esta Corporación, medi ante acta de reparto de fecha 19 de enero de 202410.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD

Revisado el expediente se observa que en el desarrollo de las etapas procesales se ejerció el control de legalidad, y, en consecuencia, como no se observan vicios que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión, se procede resolver la alzada.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

5.1. COMPETENCIA

Conforme lo establecido en el Artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el Tribunal Administrativo de Bolívar, es competente para conocer en segunda instancia de la presente acción.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO.

Habida cuenta de los hechos y antecedentes procesales de esta actuación, la solución del presente ca so exige a la Sala responder los siguientes problemas jurídicos:

  1. ¿De conformidad con los argumentos planteados en el escrito de impugnación, es dable revocar o confirmar la sentencia de primera instancia de fecha 14 de diciembre de 2023 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena que declaró la improcedencia de la acción de tutela por la existencia de cosa juzgada?

5.3. TESIS DE LA SALA

La Sala sostendrá como tesis que en el presente asunto es improcedente la acción de tutela por presentarse la figura de la cosa juzgada constitucional, toda vez que ya existe pronunciamiento respecto a los mismos hechos, pretensiones y partes planteados en esta acción constitucional. En ese

acción de tutela por presentarse la figura de la cosa juzgada constitucional, toda vez que ya existe pronunciamiento respecto a los mismos hechos, pretensiones y partes planteados en esta acción constitucional. En ese sentido se hace inoportuno que la Sala emita un nuevo pronunciamiento sobre ello.

10 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “02SegundaInstancia”, Archivo “01ActaReparto.pdf”13001-33-33-003-2023-00417-01

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5.4.- MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.

5.4.1. Sobre la diferencia entre cosa juzgada constitucional y la temeridad. Corte constitucional. Sentencia T-497-2020. M.P.: Alejandro Linares Cantillo. Corte Constitucional Sentencia C-100 DE 2019 M.P. Alberto Rojas Ríos

5.5. DEL CASO EN CONCRETO

5.5.1.- Procedencia de la acción de tutela.

Tabla: requisitos de procedencia de la acción de tutela.

Requisitos Resultado Legitimación en la causa por activa La señora Ana Patricia Periñan Blanco , se encuentra legitimado en la causa por activa para reclamar la protección del derecho fundamental d e vida, salud y debido proceso, como quiera que es la titular de los

Legitimación en la causa por activa La señora Ana Patricia Periñan Blanco , se encuentra legitimado en la causa por activa para reclamar la protección del derecho fundamental d e vida, salud y debido proceso, como quiera que es la titular de los derechos fundamentales cuya protección pretende le sea amparada por esta Sala.

Legitimación en la causa por pasiva Con relación a la legitimación en la causa por pasiva, la acción se dirige contra la Nueva EPS S.A., entidad que resulta estar legitimada en la causa por pasiva, como quiera que es la entidad señalada de vulnerar los derechos fundamentales a la salud de la señora Ana Patricia Periñan Blanco, al negarse a efectuar la entrega de sus medicamentos.

Inmediatez Frente a este requisito, la Sala advierte que la presente acción cumple con el mismo, dado que, la presunta conducta que causó la vulneración de los derechos fundamentales incoados persiste en el tiempo, pues, según lo expuesto en el escrito de tutela, hasta la fecha la Nueva EPS S.A le sigue negado la entrega de medicamentos a la señora Ana Patricia Periñan Blanco.

Subsidiariedad. la Superentendía de Salud cuenta con una función jurisdiccional a fin de dirimir los conflictos relacionados con asuntos de salud, sin embargo, en Sentencia SU/508/2020, la Corte Constitucional, estableció que13001-33-33-003-2023-00417-01

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dicho mecanismo tiene una capacidad limitada respecto a sus competencias jurisdiccionales, y mientras esto persista no puede entenderse como un med io idóneo y eficaz para la protección inmediata de los derechos fundamentales de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud y, en consecuencia, la acción de tutela será el mecanismo más adecuado para garantizar dicho derecho; La Corte sostiene, que la acción de tutela deberá verificar varios elementos para su procedencia , a) si la función jurisdiccional es idónea y eficaz; b) si el asunto versa sobre la negativa o la omisión en prestación de servicios y tecnologías en salud y; c) la posib le afectación de los derechos fundamentales de un sujeto de especial protección, como los niños y los adultos mayores. En este caso, se tiene que, hasta la fecha de la presente providencia, no se tiene información sobre si las limitaciones o la situación estructural de la superintendencia en esta materia, han sido superadas, y, de otra parte , la accionante sufre de una enfermedad denominada “esclerodermia” , patología que requiere intervención urgente, las circunstancias anteriores hacen viable el amparo constitucional en el presente caso.

5.5.3.- Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico.

intervención urgente, las circunstancias anteriores hacen viable el amparo constitucional en el presente caso.

5.5.3.- Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico.

La sentencia impugnada declaró la cosa juzgada en el presente asunto, aspecto que se cuestionó en el escrito de impugnación, por lo que la Sala en primer lugar abordará tal asunto.

La Corte Constitucional, en sentencia, definió la cosa juzgada, como institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas, log rando que los efectos de esta den terminación definitiva a las controversias, alcanzando así un estado de seguridad jurídica, por lo que, se puede sostener, que la cosa juzgada tiene como función n egativa, prohibir a los funcionarios judiciales, conocer tramitar y fallar sobre lo resuelto 11. Para la configuración de esta, tiene que haber identidad de objeto, de causa pretendi y de partes, situación que se presenta en la presente acción.

Aplicando los elementos anteriores al presente caso , se tiene que la causa en la presente acción de tutela se sustentó el mismo objeto, el cual es en

11 Corte Constitucional Sentencia C-100 DE 2019 M.P. Alberto Rojas Ríos13001-33-33-003-2023-00417-01

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ambas tutelas, que se ordene a la Nueva EPS SA, la entrega oportuna de los medicamentos que requiere como tratamien to de la enfermedad de escleroderma que padece; la misma causa pretendi, ya en que en ambas tutelas, se fundamentaron en la negatividad de la Nueva EPS SA, para efectuar la entrega oportuna y sin dilaciones de los medicamentos recetados por el reumatólogo, específicamente, el llamado micofenolato de 500 mg; y por último la identidad de partes, ya que la accionante en ambas tutelas es la señora Ana Patricia Periñan Blanco, y como accionado aparece la Nueva EPS SA.

Sumado a lo anterior, la Sala , al analizar el material probatorio en el expediente, no observa que se configuren nuevos hechos que den lugar a un pronunciamiento diferente al establecido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena bajo el radicado No. 1300131030052023008400, o que se configuren nuevas amenazas a los derechos fundamentales de la accionante; y en ese mismo orden, si la entidad accionada, no cumple las ordenes, la accionante podrá iniciar el incidente de desacato correspondiente de acuerdo con los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, tal como se realizó conforme se avizora en el expediente12.

ordenes, la accionante podrá iniciar el incidente de desacato correspondiente de acuerdo con los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, tal como se realizó conforme se avizora en el expediente12.

Finalmente, la Sala observa que, de acuerdo a las pruebas obrantes en el expediente y lo hechos del presente caso, no se advierte un actuar temerario por parte de la actora, ya que no se encuentra demostrado que haya actuado de mala fe al interponer con duplicidad el mecanismo de la acción de tutela.

Bajo las anteriores premisas, esta Sala proclamará la configuración de cosa juzgada constitucional, y, como consecuencia, declarará la improcedencia de la acción de tutela.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley,

FALLA

12 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “01PrimeraInstancia” carpeta “expedienteJuzgado05” carpeta “Desacato”13001-33-33-003-2023-00417-01

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Versión: 03

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SALA DE DECISIÓN No. 02

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 1 4 de diciembre de 2023 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena,

SALA DE DECISIÓN No. 02

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 1 4 de diciembre de 2023 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena, de conformidad con las razones expuestas en la parte motivada de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE la presente providencia a las partes por el medio más expedito y COMUNÍQUESE al juzgado de origen.

TERCERO: REMITIR por Secretaría el expediente dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, a la Corte Constitucional para su eventual revisión y envíese copia de la misma al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

El proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado en Sala Virtual de la fecha.

LOS MAGISTRADOS,

MARCELA DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ MOISÉS DE JESÚS RODRÍGUEZ PÉREZ

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