TA BOL-13001333300320230041901-(07-02-2024)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001333300320230041901-(07-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
Rad. 13001-33-33-003-2023-00419-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 08 /2024
SALA DE DECISIÓN No. 001
Cartagena de Indias D. T. y C., siete (07) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control Tutela Radicado 13001-33-33-003-2023-00419-01
Accionante Ilya de Jesús Caballero Escorcia, en calidad de agente oficioso de la señora Gloria de Jesús Escorcia de Caballero. Accionado Cosmitet IPS - Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales; Vinculada Unión Temporal de Colombia. Tema Derecho a salud y vida digna. Magistrado Ponente Oscar Iván Castañeda Daza
II.- PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver la impugnación pr esentada por la parte accionada - Fondo de pasivo Social Ferrocarriles Nacionales , Contra sentencia de fecha 18 de diciembre de 2023 , proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena.
III.- ANTECEDENTES
3.1. DEMANDA1
3.1.1. Pretensiones2
La accionante quien actúa en calidad de agente oficiosa de su madre,
Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena.
III.- ANTECEDENTES
3.1. DEMANDA1
3.1.1. Pretensiones2
La accionante quien actúa en calidad de agente oficiosa de su madre, Gloria de Jesús Escorcia de Caballero , solicita se amparen los derechos fundamentales a la salud y vida digna presuntamente vulnerados por el Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles de Colombia.
En consecuencia, pide que se ordene a las accionadas suministrar dotación mensual de pañales, alimentación especial, medicamentos,
1 Archivo “01Demanda2023.419.pdf” del expediente digitalizado 2 Folio 4 y 5del archivo “01Demanda2023.419.pdf” del expediente digitalizadoRad. 13001-33-33-003-2023-00419-01
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cambios de las sondas por el personal especializado y consultas en casa, al igual que los trasla dos para práctica de procedimientos, laboratorios, exámenes diagnósticos y demás requeridos por su madre.
También, solicita le sean suministrados todos los servicios médicos de forma integral, bien sean atención completa, continua y articulada, tratamientos y procedimientos quirúrgicos, terapéutico s, per sonal calificado y especializado.
3.1.2. Hechos.3
forma integral, bien sean atención completa, continua y articulada, tratamientos y procedimientos quirúrgicos, terapéutico s, per sonal calificado y especializado.
3.1.2. Hechos.3 En la demanda se narra que, la señora Gloria de Jesús Escorcia de Caballero de 76 años fue diagnosticada con parkinsonismo atípico y distonía muscular, por lo cual sus padecimientos día a día han ido agudizando a tal punto de dejarla en cama, pues su cuerpo y sus extremidades se han paralizado, y además, presenta pérdida total del habla y tiene dificultad para alimentarse. Manifestó que requiere del suministro permanente de oxígeno, traqueotomías y sonda gástrica permanente, lo que ha ocasionado una dependencia total de la tutelante. Indicó la accionante que su madre es beneficiaria del señor Benjamín Caballero Vergara de 79 años, quien es pensionado de FOPEP y cuya EPS prestadora del servicio de salud era la Clínica General del Norte, sin embargo, desde el 1 de junio de 2023 se les informó que el nuevo prestador del servicio médico es COSMITET IPS, quienes se niegan a prestar el servicio médico de manera integral a la señora Escorcia Caballero. Agrega que, la IPS COSMITET se niega a suministrar la dotación mensual de pañales y traslados adecuados para la realización de exámenes, estudios de ayudas diagnosticas y toma de muestras domiciliarias, en su defecto le exigen a los familiares llevarla de cualquier forma al lugar donde se le practiquen los estudios y/o exámenes. Desconociendo de este modo, el fallo de tutela en el que se ordena la prestación integral del
defecto le exigen a los familiares llevarla de cualquier forma al lugar donde se le practiquen los estudios y/o exámenes. Desconociendo de este modo, el fallo de tutela en el que se ordena la prestación integral del servicio de salud en favor de su madre, aun cuando en el proceso de empalme tenían conocimiento del mencionado fallo de fecha 31 de enero de 2017.
3 Folios 1, 2 y 3 del archivo “01Demanda2023.419.pdf” del expediente digitalizadoRad. 13001-33-33-003-2023-00419-01
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Manifestó que se evidencia un deterioro en la prestación del servicio, recorte de suministros vitales para la vida de su señora madre, retraso en el aprovisionamiento de medicamentos y negación del servicio de manera integral.
3.2. CONTESTACIÓN.
FONDO DE PASIVO SOCIAL FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA. 4
La accionada rindió informe en el que manifestó ser una entidad adaptada a efectos de la prestación de servicios de salud de pensionados de ferrocarriles nacionales de Colombia ; y que dichos servicios se prestan a través de terceros contratados. Afirma que celebró el contrato No. 280 de 2023 con la Unión Temporal Salud Integral Maisfen, cuyo objeto es:
pensionados de ferrocarriles nacionales de Colombia ; y que dichos servicios se prestan a través de terceros contratados. Afirma que celebró el contrato No. 280 de 2023 con la Unión Temporal Salud Integral Maisfen, cuyo objeto es: GARANTIZAR A LOS AFILIADOS Y BENEFICIARIOS DEL FONDO DE PASIVO SOCIAL
DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, LA PRESTACIÓN DE LOS
SERVICIOS INTEGRALES DE SALUD CON OPORTUNIDAD, ACCESIBILIDAD, DISPONIBILIDAD, INTEGRALIDAD , CONTINUIDAD, CALIDAD, IDONEIDAD Y SATISFACCIÓN DE ACUERDO CON EL MODELO DE ATENCIÓN INTEGRAL EN SALUD PARA FERROCARRILES NACIONALES (MAISFEN) Y CUMPLIENDO CON EL PLAN DE BENEFICIOS EN SALUD – PBS, EL PLAN DE ATENCIÓN CONVENCIONAL – PAC Y ACTIVIDADES DE L A RUTA INTEGRAL DE ATENCIÓN EN SALUD PROMOCIÓN Y
MANTENIMIENTO DE LA SALUD A QUE TIENEN DERECHO.
En consecuencia, solicitó vincular a la Unión temporal salud Maisfen, por ser la directamente responsable y encargada de prestar los servicios de salud y atención medica integral que requieran los usuarios de Cartagena, suministrándoles todos los medicamentos, exámenes, citas con los especialistas, procedimientos médicos y demás insumos que le prescriban los médicos tratantes con ocasión de la patología , en virtud del referenciado contrato. En cuanto a los insumos solicitados por la accionante, expresa que los pañales desechables y suplementos no se encuentran dentro del plan de beneficios PBS y PAC para los usuarios del Fondo Pasivo Social de los
del referenciado contrato. En cuanto a los insumos solicitados por la accionante, expresa que los pañales desechables y suplementos no se encuentran dentro del plan de beneficios PBS y PAC para los usuarios del Fondo Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia no estando obligada la entidad, ni la I.P.S. a suministrarlos por cuanto están excluidos del plan de atención complementaria de la entidad.
4 Archivo “05Informe.pdf” del expediente digitalizado.Rad. 13001-33-33-003-2023-00419-01
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En consecuencia, solicitó se archive y se le desvincule de la presente acción de tutela, pues en lo que respecta a dicha entidad no h an vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, teniendo en cuenta que nunca se le ha negado o suspendido la atención medica requerida por la usuaria. Por otro lado, solicitó que en el eventual caso de existir sentencia condenatoria, en cuanto a que la entidad asuma el costo de los insumos y medicamentos excluidos de la cobertura del Plan obligatorio de salud “NO PBS”, se le habilite para iniciar las correspondientes acciones de recobro ante la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), y adicionalmente a los ENTES TERRITORIALES el valor que éste o estos tengan.
correspondientes acciones de recobro ante la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), y adicionalmente a los ENTES TERRITORIALES el valor que éste o estos tengan.
UNION TEMPORAL SALUD INTEGRAL MAISFEN – COSMITET LTDA.5
La entidad accionada no rindió informe en el término concedido por el juzgado de primera instancia, sin embargo, lo hizo el 18 de diciembre de
2023. Cabe resaltar que esta fecha coincide con el día que fue proferido y debidamente notificado el fallo de la presente acción.
Ahora bien, la entidad accionada m anifestó en su informe que, la UT Maisfen a través de Cosmited LTDA ha garantizado plena cobertura a las atenciones en salud ordenadas por los médicos adscritos a su red de prestadores en favor de la señora Escorcia de Caballero. Con base en las pretensiones de la tutela, manifestó que, respecto a la entrega del insumo de pañales desechables, aseguró que desde el prestador de farmacia DUANA LTDA, se realizó la entrega correspondiente al mes de diciembr e de 2023, tal y como consta en el acta de entrega. En cuanto a la entrega de alimentación especial, se informa a través del mismo prestador que la entrega se llevó a cabo el día 14 de diciembre de 2023 como aduce que consta en el acta de entrega. Con relación al cambio de sondas por personal especializado y consultas en casa , informó que la accionante cuenta con servicio de atención domiciliaria, prestado por al IPS BUENOS AIRES, dicho servicio comprende
entrega. Con relación al cambio de sondas por personal especializado y consultas en casa , informó que la accionante cuenta con servicio de atención domiciliaria, prestado por al IPS BUENOS AIRES, dicho servicio comprende
5 Archivo “11AnexoInformeCosmitec.pdf” del expediente digitalizadoRad. 13001-33-33-003-2023-00419-01
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la valoración en casa por los galenos tratan tes de medicina general y nutrición. Aunado a lo anterior, afirma que a la señora Gloria de Jesús Escorcia se le presta el servicio de enfermería domiciliaria, para curaciones y el cambio de sondas . Por otra parte, r especto a la solicitud de traslados ambulatorios, esboza que no se advierte en el momento orden médica para la prestación de este servicio. En consecuencia, pide que se declare la carencia actual del objeto por hecho superado en la presente acción, o en caso de no disponerse la improcedencia de la acción de tutela, se desvincule a la UT MAISFEN a través de COSMITET LTDA, del presente trámite tutelar en virtud de que no ha existido violación a derecho fundamental alguno por parte de la unión temporal.
3.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA6
Mediante sentencia de fecha 18 de diciembre de 2023, el Juzgado Tercero Administrativo de Cartagena amparó los derechos
temporal.
3.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA6
Mediante sentencia de fecha 18 de diciembre de 2023, el Juzgado Tercero Administrativo de Cartagena amparó los derechos fundamentales a la salud, y a la vida digna de la señora Gloria de Jesús Escorcia de Caballero Como medida de protección dispuso: PRIMERO: Amparar los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de la señora Gloria de Jesús Escorcia de Caballero, identificado con C.C. No. 22.542.794, vulnerados por el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles de Colombia y la Unión Temporal Salud Integral Maisfen.
SEGUNDO: Ordenar al FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES DE COLOMBIA y a la UNIÓN TEMPORAL SALUD INTEGRAL MAISFEN: 2.1. Que, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia, autorice y suministre a la señora Gloria de Jesús Escorcia de Caballero noventa (90) pañales desechables de la talla que informe su cuidadora y que, dentro del término anterior, se programe una valoración médica con el fin de que se verifique la necesidad de este insumo y en caso de ordenarse, la parte accionada deberá proveerlo en las condiciones que determine el galeno. 2.2. Que, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia, se programe y realice valoración médica a la señora Gloria de Jesús Escorcia de Caballero con el fin de que se verifique la necesidad de suministrar alimentación especial y medicamentos y determinar sus dosis, y en caso de ordenarse, las accionadas deberán proveerlo en las condiciones y con la periodicidad que determine el galeno.
Caballero con el fin de que se verifique la necesidad de suministrar alimentación especial y medicamentos y determinar sus dosis, y en caso de ordenarse, las accionadas deberán proveerlo en las condiciones y con la periodicidad que determine el galeno.
6 Archivo “08Sentencia.pdf” del expediente digitalizado.Rad. 13001-33-33-003-2023-00419-01
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2.3. Que, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia, se programe y realice valoración médica a la señora Gloria de Jesús Escorcia de Caballero con el fin de que se verifique si el cambio de sondas debe hacérsele a la paciente por parte de médico especialista en gastroenterología y urología o por médico general y se determine por el galeno tratante el plazo dentro del cual debe hacerse el siguiente cambio, y sobre la periodicidad en que deben hacerse los cambios posteriores a este. Las ac cionadas deberán garantizar la realización de esos procedimientos dentro del término establecido por el médico, en las condiciones y con la periodicidad determinadas por este. 2.4. Que, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia, se incluya a la señora Gloria de Jesús Escorcia de Caballero dentro del Programa de Atención Domiciliara (PAD) de la EPS o IPS y, en general y en lo sucesivo, se le
se incluya a la señora Gloria de Jesús Escorcia de Caballero dentro del Programa de Atención Domiciliara (PAD) de la EPS o IPS y, en general y en lo sucesivo, se le brinde y garantice la prestación de los servicios de salud de manera domiciliaria y, solo en caso de ser necesario y por orden del médico tratante, se asegure el traslado de la paciente a las instituciones médicas a través de ambulancia que cumpla con las condiciones de salud de la agenciada. 2.5. Que le brinde a la señora Gloria de Jesús Escorcia de Caballero el tratamiento integral que requiere para el manejo adecuado de la enfermedad de párkinson que padece, para lo cual deberán autorizar y suministrar en forma oportuna y continua, sin dilaciones y sin imponerle ningún tipo de barrera s administrativas, todos los medicamentos, tratamientos, procedimientos y, en general, cualquier servicio que prescriba su médico tratante en relación con su enfermedad y sus secuelas, y la especial atención domiciliaria de la paciente y el traslado en ambulación que se requiera para su atención en salud por fuera de su domicilio.
TERCERO: Ordenar a la parte accionada, acreditar ante este Despacho, el cumplimiento de las órdenes de amparo impartidas en este fallo, dentro de las veinticuatro (24) horas sigui entes al vencimiento del término previsto para su acatamiento.
CUARTO: Desvincular de la presente acción a Cosmitet Ltda.” Como fundamento de su decisión sostuvo que, las accionadas , particularmente el Fondo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia no rindieron informe donde expusieran de fondo la situación de la agenciada respecto de los hechos narrados y pretensiones de la tutela,
particularmente el Fondo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia no rindieron informe donde expusieran de fondo la situación de la agenciada respecto de los hechos narrados y pretensiones de la tutela, por tanto aplicó lo previsto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 que consagra la presunción de veracidad, según la cual se presumen como “ciertos los hechos” cuando el sujeto pasivo de la demanda, teniendo la obligación de rendir los informes requeridos por el juez de instancia, no atiende la orden o, incluso, cuando dado respuesta, está se hace meramente por el formalismo y en el fondo no responde a lo solicitado. Así las cosas, el juez de primera instancia amparó el derecho a la salud de la señora Gloria de Jesús Escorcia de Caballero, en primer lugar, en su faceta de diagnóstico, a fin de que se establezca con claridad cuálesRad. 13001-33-33-003-2023-00419-01
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son los servicios y suministros médicos que requiere la agenciada de conformidad a las valoraciones realizadas por el médico tratante, con base en sus padecimientos. Además, s ostuvo que teniendo en cuenta la condición de sujeto de especial protección constitucional en que se encuentra la agenciada y las omisiones en que ha n incurrido las accionadas en su atención, ordena el tratamiento integral que se requiere para el manejo
Además, s ostuvo que teniendo en cuenta la condición de sujeto de especial protección constitucional en que se encuentra la agenciada y las omisiones en que ha n incurrido las accionadas en su atención, ordena el tratamiento integral que se requiere para el manejo adecuado de la enfermedad de Parkiso n para lo cual deberán autorizar, sin dilaciones, el suministro de todos los medicamentos, tratamientos, procedimientos y, en general, cualquier servicio que prescriba su médico tratante en relación con sus patologías. En síntesis, considera el juzgado de primera instancia que la entidad accionada no ha garantizado con la diligencia y eficiencia necesaria el acceso a los servicios de salud que requiere la señora Escorcia, y aplicando el criterio trazado por la Corte Constitucional relativo a que “es posible decretar el tratamiento integral cuando se demuestre que la entidad encargada de asegurar el servicio de salud ha actuado de manera negligente, incumpliendo sus compromisos constitucionales y legales” (Sentencia T-316A de 2013). En cuanto a la petición d e reembolso realizada por el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, respecto de todos los gastos en que pudiera incurrir en cumplimiento del fallo de tutela de la referencia y que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de este tipo de servicios, señaló que se trata de una cuestión que debe ventilarse por los canales previstos por el legislador para el efecto y que escapa del objeto de l a acción constitucional .
3.5. IMPUGNACIÓN
Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales De Colombia.7
La accionada impugnó la decisión adoptada por el juzgado de primera
efecto y que escapa del objeto de l a acción constitucional .
3.5. IMPUGNACIÓN
Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales De Colombia.7
La accionada impugnó la decisión adoptada por el juzgado de primera instancia, por considerar que al ser una entidad adaptada a efectos de la prestación de servicios de salud de pensionados de Ferrocarriles Nacionales de Colombia; los servicios se prestan a través de terceros contratados, en el presente caso se contrató a la unión temporal salud maisfen, que es la institución que actualmente está prestando el servicio a la tutelante y que contractualmente está obligada a cubrir todos los
7 Archivo “12ImpugnacionFPS.pdf” del expediente digitalizado.Rad. 13001-33-33-003-2023-00419-01
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niveles de atención que requieran sus usuarios, de acuerdo con lo prescrito por sus médicos tratantes.
En consecuencia, solicita que la orden vaya dirigida la Unión Temporal Salud Maisfen, además, que se niegue y ser archive por improcedente presente solicitud de amparo constitucional, pues afirma no haber vulnerado los derechos fundamentales de la usuaria.
IV. CONTROL DE LEGALIDAD Revisado el expediente se observa, que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso
vulnerado los derechos fundamentales de la usuaria.
IV. CONTROL DE LEGALIDAD Revisado el expediente se observa, que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la alzada.
V. CONSIDERACIONES 5.1. COMPETENCIA Conforme lo establecen el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto Ley 2591 de 1991 y el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, el Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para resolver la impugnación presentada contra la sentencia proferi da en primera instancia por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO Atendiendo a los argumentos esbozados en el escrito de impugnación y a las pruebas que reposan en el expediente, corresponde a la Sala establecer, si se configura en este caso la carencia actual de objeto por hecho superado
En caso negativo, deberá resolverse si ¿se vulneraron los derechos fundamentales a la s alud y vida digna de la señora Gloria de Jesús Escorcia de Caballero al negarle la prestación integral del servicio de salud y el suministro de pañales desechables, siendo esta una persona de la tercera edad con algunas patologías, por encontrarse expresamente excluidos del plan de beneficios?
5.3. TESISRad. 13001-33-33-003-2023-00419-01
Código: FCA - 008
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Para la Sala, en el presente asunto no se configuró la carencia actual del objeto por hecho superado, pues no han desaparecido totalmente las circunstancias que dieron origen a la acción de tutela, toda vez que la entidad accionada si bien aporta pruebas del suministro de pañales de desechables y alimentación especial requerida correspondiente al mes de diciembre, lo cierto es que la orden impartida por el Juzgado de primera instancia fue integral, y no obra prueba en el expediente de los cuidados por enfermería 12 horas al día, ni demás requerimientos prescritos por los médicos tratantes de la actora. Así mismo, la Sala sostendrá como tesis que el Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia, es entidad obligada a garantizar el servicio de salud de la accionante. En consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia.
5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL 5.4.1. Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela en el ordenamiento jurídico colombiano. Su finalidad es reclamar ante los jueces, la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, y excepcionalmente, por un particular. El procedimiento de la acción de tutela es preferente y sumario. Sin
jueces, la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, y excepcionalmente, por un particular. El procedimiento de la acción de tutela es preferente y sumario. Sin embargo, para que tenga esta connotación se requiere acreditar los siguientes requisitos de procedencia:
(i) Legitimación en la causa. Este presupuesto procesal comprende la legitimación por activa y por pasiva. El primero, refiere a la posibilidad con la que cuenta toda persona para solicitar el amparo de sus derechos fundamentales8. El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela puede ejercerse: a) en nombre propio; b) med iante apoderado, debidamente facultado; c) a través de agente oficioso, cuando el titular de los mismos no se encuentre en condiciones de promover su propia defensa. El segundo, precisa la aptitud legal que tiene la persona contra la que se dirige el medio de control9. Bajo ese entendido, puede interponerse este mecanismo judicial contra: a) cualquier autoridad pública, o b) excepcionalmente, contra particulares.
8 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, M.P. Diana Fajardo Rivera, Sentencia T-007 de 2019. 9 Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión, M.P. Alejandro Linares Cantillo, Sentencia T-133 de 2020.Rad. 13001-33-33-003-2023-00419-01
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(ii) Inmediatez. Si bien, la acción de tutela no cuenta con un término de caducidad, se insta al afectado para que acuda a la administración de justicia en un plazo prudente y razonable. Este plazo se contabiliza desde el momento en que ocurrieron los hechos que afectan o amenazan los derechos fundamentales10.
(iii) Subsidiariedad. La acción de tut ela puede interponerse en las siguientes situaciones: a) cuando la persona afectada no cuente con otro mecanismo de defensa judicial; b) cuando existiendo un mecanismo ordinario, este no sea idóneo ni eficaz; c) cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable11.
5.4.2. Del carácter fundamental del derecho a la salud y los principios que lo inspiran.
Actualmente la salud, es reconocida como un derecho fundamental, debido a que, por su relación y conexión directa con la dignidad humana, es instrumento para la materialización del Estado social de derecho. Así es claramente definido en sentencias como la T-760 de 2008:
“El reconocimiento de la salud como un derecho fundamental en el contexto constitucional colombiano, coin cide con la evolución de su protección en el ámbito internacional. En efecto, la génesis y desenvolvimiento del derecho a la salud, tanto en el ámbito internacional
“El reconocimiento de la salud como un derecho fundamental en el contexto constitucional colombiano, coin cide con la evolución de su protección en el ámbito internacional. En efecto, la génesis y desenvolvimiento del derecho a la salud, tanto en el ámbito internacional como en el ámbito regional, evidencia la funda mentalidad de esta garantía. (…) El Comité [de Derechos Económicos, Sociales y Culturales] advierte que ‘todo ser humano tiene derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud que le permita vivir dignamente’, y resalta que se trata de un derecho ampliamente reconocido por los tratados y declaraciones internacionales y regionales, sobre derechos humanos. Observa el Comité que el concepto del ‘más alto nivel posible de salud’ contemplado por el PIDESC (1966), tiene en cuenta tanto las condiciones biológicas y socioeconómicas esenciales de la persona como los recursos con que cuenta el Estado, en tal sentido es claro que éste no está obligado a garantizar que toda persona goce, en efecto, de ‘buena salud’, sino a garantizar ‘toda una gama de facilidades, bienes y servicios’ que aseguren el más alto nivel posible de salud.”
10 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, M.P. Alberto Rojas Ríos, Sentencia T-243 de 2019. 11 Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, M.P. Alejandro Linares Cantillo, Sentencia T-679 de 2017.Rad. 13001-33-33-003-2023-00419-01
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Ahora bien, el Máximo Tribunal Constitucional, ha entendido que la garantía constitucional con la que cuenta toda persona para acceder a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud, contemplada en los artículos 48 y 49 la Constitución Política y los artículos 153 y 156 de la Ley 100 de 1993, implica que el servicio a la salud debe ser prestado conforme a una serie de principios, entre ellos 12 :
- Oportunidad: Significa que el usuario debe gozar de la prestación del servicio en el momento que corresponde para la recuperación satisfactoria de su estado de salud para no padecer progresivos sufrimientos. Esto quiere decir, que cuando el acceso a un servicio de salud no es prestado oportunamente, se configura un acto trasgresor del derecho fundamental a la salud, por cuanto la salud puede deteriorarse considerablemente. Este principio incluye el derecho al diagnóstico del paciente, el cual es necesario para establecer un dictamen puntual de la patología que padece la persona, con el fin de asegurarle el tratamiento adecuado.
- Eficiencia: Busca que los trámites administrativos a los que está sujeto el paciente sean razonables, no demoren excesivamente el acceso y no impongan al interesado una carga que no le corresponde asumir.
- Calidad: Conlleva que todas las prestaciones en salud requeridas por los
paciente sean razonables, no demoren excesivamente el acceso y no impongan al interesado una carga que no le corresponde asumir.
- Calidad: Conlleva que todas las prestaciones en salud requeridas por los pacientes, sean los tratamientos, medicamentos, cirugías o procedimientos, contribuyan notoriamente a la mejora de las condiciones de vida y salud de los mismos. Quiere decir que las entidades obligadas a garantizar la prestación del servicio, no deberán suministrar medicamentos o prestar cualquier servicio médico con deficiente calidad, y que, como consecuencia, agrave la salud de la persona.
- Integralidad: Ha sido postulado por la H. Corte Constitucional para las situaciones en las cuales, los servicios de salud requeridos son fraccionados o separados, de tal forma que la entidad responsable solo le autoriza al interesado, una parte de lo que debería recib ir para recuperar su salud. Esta situación de fraccionamiento del servicio se debe por ejemplo al interés que tiene la entidad responsable en eludir un costo que a su juicio no le corresponde asumir.
12 8 Corte C
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