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TA BOL-13001333300320240001201-(20-03-2024)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001333300320240001201-(20-03-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

Radicado No: 13-001-33-33-003-2024-00012-01

Accionante: Ana de Jesus Martínez Sandoval.

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 20/2024

SALA DE DECISIÓN No. 03

Cartagena de Indias D.T. y C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)

I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES

INTERVINIENTES.

Medio de control Acción de tutela – Impugnación Radicado 13001-33-33-003-2024-00012-01 Accionante Ana de Jesús Martínez Sandoval Accionado Administradora Colombiana De Pensiones – COLPENSIONES y Mutual Ser EPS. Magistrada Ponente Marcela De Jesús López Álvarez Tema Seguridad social, mínimo vital, salud y dignidad humana.

II.- PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala de Decisión No. 003 del Tribunal Administrativo de Bolívar, a dictar sentencia de segunda instancia en el marco de la acción de tutela impetrada por la señora Ana de Jesús Martínez Sandoval, contra la Administradora Colombiana De Pensiones – Colpensiones y Mutual Ser EPS.

III.- ANTECEDENTES

3.1 Pretensiones1.

La parte activa pretende principalmente se ampare su derecho fundamental de seguridad social, mínimo social, mínimo vital y la igualdad.

III.- ANTECEDENTES

3.1 Pretensiones1.

La parte activa pretende principalmente se ampare su derecho fundamental de seguridad social, mínimo social, mínimo vital y la igualdad.

Solicita que se conceda el pago de las incapacidades que otorgó el médico tratante a la señora Ana de Jesús Martínez Sandoval entre los periodos que a continuación se relacionan:

  • Entre el 21 de septiembre hasta 20 de octubre de 2023.

1 Archivo 01Demanda Primera Instancia.Radicado No: 13-001-33-33-003-2024-00012-01

Accionante: Ana de Jesus Martínez Sandoval.

Código: FCA - 008

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  • Desde el 21 de octubre 2023 hasta el 19 de noviembre de 2023. - Desde el 20 noviembre 2023 hasta el 19 de diciembre de 2023. - Desde el 20 de diciembre 2023 hasta el 18 de enero del año 2024.

Solicita además que las mencionadas incapacidades sean cargadas por Colpensiones o Mutual Ser EPS o a quien corresponda hasta que se defina el estado de salud de la señora Ana de Jesús Martínez Sandoval y su rehabilitación.

3.2 Hechos2.

La señora Ana de Jesús Martínez Sandova l, actuando en nombre propio, manifiesta como fundamentos facticos de sus pretensiones, lo siguiente:

rehabilitación.

3.2 Hechos2.

La señora Ana de Jesús Martínez Sandova l, actuando en nombre propio, manifiesta como fundamentos facticos de sus pretensiones, lo siguiente: Describe que, desde el año 2011 tiene un diagnóstico de M ELIOPATIA INFLAMATORIA AGUDA, CON AFECTACION PARA LA MARCHA ASOCIADO A LA DISMINUCION DE FUERZA MUSCULAR DE PREDOMINIO EN MMII , lo cual ha sido producto de varias caídas que ha tenido a lo largo de su vida, lo que inclusive le ocasionó una fractura de rotula izquierda que requirió manejo quirúrgico. Actualmente refiere haber tenido otros resbalones que le han causado dolor en la zona referenciada en el párrafo anterior que limita o interfiere con sus horas de sueño, catalogándose esta enfermedad de origen común. Como consecuencia del diagnóstico anteriormente mencionado, el médico tratante expidió las incapacidades relacionadas en las pretensiones de la demanda , pero sostiene que todavía necesita concepto de rehabilitación por parte del área medicina laboral de Mutual Ser EPS y la respectiva pensión por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones. Corolario de lo expuesto, y como hecho relevante para la controversia, manifiesta que, al momento de presentar la incapacidad en el punto de autorización de pago de la EPS, se le informó que no se las pagarían por cuanto las incapacidades solo se pagan al trabajador independiente que en los últimos 6 meses haya pagado por lo menos 4 meses oportunamente. Por lo anterior, sostiene que , en su caso, los últimos 6 meses los ha pagado, pero que en algunos meses los ha cancelado con un par de días de atrasoen los últimos 6 meses haya pagado por lo menos 4 meses oportunamente. Por lo anterior, sostiene que , en su caso, los últimos 6 meses los ha pagado, pero que en algunos meses los ha cancelado con un par de días de atrasoes decir con intereses de morapero que siempre ha pagado.

2 Folio 02-03 Archivo 01 de Primera InstanciaRadicado No: 13-001-33-33-003-2024-00012-01

Accionante: Ana de Jesus Martínez Sandoval.

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3.4 Actuación procesal.

La presente acción de tutela fue radicada por el accionante el día 23 de enero de 20243 y admitida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena mediante providencia del 23 de enero de 2024.

El 06 de febrero de 20 244, se profiere sentencia de primera instancia, providencia notificada a las partes.

Con fecha del 08 de febrero de la presente anualidad la parte accionada, presentó oportunamente impugnación del fallo de tutela 5 según lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991; y le correspondió por reparto al Despacho 01 de este Tribunal Administrativo, conforme acta de reparto del 21 de febrero de 2024.

3.4 Informe de la autoridad accionada.

dispuesto por el Decreto 2591 de 1991; y le correspondió por reparto al Despacho 01 de este Tribunal Administrativo, conforme acta de reparto del 21 de febrero de 2024.

3.4 Informe de la autoridad accionada. 3.4.1 Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES.6 En el informe rendido por la entidad accionada - COLPENSIONES, asegura que la accionante no tiene derecho al reconocimiento de los otros subsidios por incapacidades a su favor, teniendo en cuenta los parámetros del articulo 2.2.3.5.2 del Decreto 1427 del 29 de julio de 2022, en razón de que la entidad promotora de salud remitió el concepto de rehabilitación de manera incompleta.

Señara que, mediante el oficio BZ2023_19367985-0170373 del 18 de enero de 2024 le remitió respuesta a la señora Ana de Jesús Martínez Sandoval con el fin de informarle que debía corregir los documentos, y que no se advierte que la accionante hubiera subsanado los defectos indicados por la entidad accionada.

Finalmente considera que se debe declarar la improcedencia de la acción de tutela promovida por la accionante, debido a que estos asuntos con exclusivamente competencia del Juez ordinario, y este tipo de acciones se

3 Archivo 02 Primera Instancia 4 Archivo 13 Primera Instancia 5 Archivo 17 Primera Instancia 6 Archivo 08-11 Primera Instancia.Radicado No: 13-001-33-33-003-2024-00012-01

Accionante: Ana de Jesus Martínez Sandoval.

Código: FCA - 008

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motivan solo de manera excepcional y subsidiaria maxime cuando no se acredita la existencia de un perjuicio irremediable.

3.4.2 Mutual Ser EPS.7

Indica que la accionante tiene estado “activo” en Mutual Ser EPS en el régimen contributivo en calidad de cotizante independiente. Además, confirma las incapacidades médicas expedidas por su médico tratante, la cual fue clasificada por medio de patología como una enfermedad de origen común.

Adicionalmente la entidad afirma que reconoció y pagó las prestaciones económicas solicitadas así: Considera que al cancelar las incapacidades expedidas a favor de la accionante y haber proferido concepto de rehabilitación favorable desde el día 3 hasta el día 180, le corresponde a COLPENSIONES cancelar a la accionante las incapacidades desde el día 181 hasta el día 540, conforme lo señala el artículo 142 del Decreto 19 de 2012.

3.5 Sentencia de primera instancia.8

Mediante sentencia de primera instancia adiada el 06 de febrero de 2024, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de C artagena, decidió el presente litigio amparando los derechos fundamentales de seguridad social, mínimo vital, salud y dignidad humana de la señora Ana de Jesus Martínez

el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de C artagena, decidió el presente litigio amparando los derechos fundamentales de seguridad social, mínimo vital, salud y dignidad humana de la señora Ana de Jesus Martínez Sandoval, en los siguientes términos:

7 Archivo 07 Primera Instancia. 8 Archivo 13 Primera Instancia.Radicado No: 13-001-33-33-003-2024-00012-01

Accionante: Ana de Jesus Martínez Sandoval.

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“PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital , salud y dignidad humana de la señora ANA DE JESÚS MARTÍNEZ SANDOVAL, conforme a lo expuesto en la parte motiva.”

“SEGUNDO: Ordenar a COLPENSIONES que en el término de quince (15) días contados a partir de la notificación de esta providencia, pague a la señora ANA DE JESÚS MARTÍNEZ SANDOVAL las incapacidades correspondientes a los siguientes periodos:

.” “TERCERO: Ordenar a COLPENSIONES pagar en forma oportuna las incapacidades a su cargo que se generen o emitan a futuro por parte del médico tratante de la actora, hasta que se cumplan los 540 días de incapacidad continua.”

“CUARTO: EXHORTAR a MUTUAL SER EPS, para que en lo sucesivo realice de manera

a su cargo que se generen o emitan a futuro por parte del médico tratante de la actora, hasta que se cumplan los 540 días de incapacidad continua.”

“CUARTO: EXHORTAR a MUTUAL SER EPS, para que en lo sucesivo realice de manera oportuna y completa, los trámit es que correspondan para el pago oportuno de las incapacidades de la actora, por la entidad que corresponda y que, una vez finalizados los 540 días de incapacidad, de continuar las mismas, reasuma el pago oportunamente hasta que corresponda según la ley.”

El fallador, indicó que en el presente asunto se vislumbra que a partir del 12 de junio de 2023 es Colpensiones a quien le corresponde cancelar el pago de las incapacidades de la accionante, en razón de que superan los 180 días que menciona en Decreto 2943 de 2013.

El A Quo estima que los requisitos que la entidad de Colpensiones dice solicitarle a la accionante, fueron casi nueve ( 9) meses después de tener conocimiento sobre las incapacidades y diagnóstico de rehabilitación con antelación a favor de la señora Ana de Jesús Martínez Sandoval.

Afirma el juez de primer grado que solo se debe analizar la responsabilidad de Colpensiones debido a que las incapacidades que se quieren estudiarRadicado No: 13-001-33-33-003-2024-00012-01

Accionante: Ana de Jesus Martínez Sandoval.

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superan a los 180 días pues, las que anteceden ya fueron canceladas por Mutual Ser EPS.

Finalmente, el fallador afirma que Colpensiones le corresponde pagar las incapacidades que se estimen a futuro de acuerdo con lo que considere el médico tratante de la accionante hasta que se cumplan los 540 de días de incapacidad, por otro lado, se exhorta a Mutual Ser EPS que realice el pago oportuno y completo al finalizar los 540 días correspondientes.

3.6 La impugnación.9

La parte impugnante, quien, para el caso en concreto, resulta ser la parte accionada, contrae sus argumentos de impugnación contra el fal lo de primera instancia a los siguientes:

  • En primer momento, informa que se le dio estricto cumplimiento al fallo anterior, al ordenar el reconocimiento y pago de las incapacidades desde el 22 de junio de 2023 hasta 20 de septiembre del 2023. - Manifiesta que las posteriores incapacidades fueron negadas, en razón de que el concepto FAVORABLE de rehabilitación se realizó de manera i ncompleta y por tal motivo es improcedente asumir más incapacidades, en consecuencia, estima que deben ser reconocidas por la EPS Mutual Ser al no remitir el documento de Rehabilitación a Colpensiones. - Asegura que, la Dirección de Medicina Laboral le informó a la EPS

incapacidades, en consecuencia, estima que deben ser reconocidas por la EPS Mutual Ser al no remitir el documento de Rehabilitación a Colpensiones. - Asegura que, la Dirección de Medicina Laboral le informó a la EPS Mutual Ser mediante Oficio del 23 de abril del 2023 con GUIA 4-72 MT727238101CO que negó el pago a la accionante debido a que la última cotización que realizó fue el 31 de enero de 2023 siento esta una exigencia que tiene fundamento normativo para el pago de incapacidades.

Teniendo en cuenta lo anterior, finalmente solicitó que se revocara el fallo de tutela de primera instancia al considerar la evidente falta de cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela.

Resumidos los puntos esenciales de la controversia alegados por el impugnante, se pasa resolver el asunto de marras.

9 Archivo 17 Primera Instancia.Radicado No: 13-001-33-33-003-2024-00012-01

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IV. CONTROL DE LEGALIDAD Conforme lo prevé el artículo 132 de la Ley 1564 de 2012, se hace control de legalidad sobre el cumplimiento de las reglas del debido proceso en esta etapa del diligenciamiento, advirtiéndose por la Sala que no se evidencian

Conforme lo prevé el artículo 132 de la Ley 1564 de 2012, se hace control de legalidad sobre el cumplimiento de las reglas del debido proceso en esta etapa del diligenciamiento, advirtiéndose por la Sala que no se evidencian vicios que puedan acarrear nulidad e impidan un pronunciamiento de fondo.

V. CONSIDERACIONES

5.1 COMPETENCIA.

El Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para resolver la impugnación de la presente acción, con base en la Constitución Política y lo desarrollado en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991.

5.2 PROBLEMA JURÍDICO.

De conformidad con lo anterior, en el caso que nos ocupa esta corporación debe establecer si en el presente caso ¿Es improcedente el amparo concedido en primera instancia al considerar que la entidad accionada cumplió con lo ordenado en el fallo de tutela, expidiendo la orden para el reconocimiento y pago de incapacidades desde el 22 de julio de 2023 hasta el 20 de septiembre del 2023? Adicionalmente deberá determinarse si ¿Hay lugar a revocar el fallo impugnado teniendo en cuenta que , según aduce COLPENSIONES, la EPS Mutual Ser no rindió completo el concepto de rehabilitación , además de que la última cotización de la accionante fue el 31 de enero de 2018?

5.3 TESIS.

La Sala de Decisión No. 03 considera que en el caso concreto hay lugar a confirmar la decisión objeto de impugnación, habida cuenta que se pudo verificar que , en efecto, a la señora Ana de Jesús Martínez Sandoval COLPENSIONES le debe reconocer las incapacidades causadas durante los

confirmar la decisión objeto de impugnación, habida cuenta que se pudo verificar que , en efecto, a la señora Ana de Jesús Martínez Sandoval COLPENSIONES le debe reconocer las incapacidades causadas durante los periodos comprendidos entre el 20/09/2023 hasta 20/12/2023 y las que se generen hasta el día 540 de incapacidad.

5.4 MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.Radicado No: 13-001-33-33-003-2024-00012-01

Accionante: Ana de Jesus Martínez Sandoval.

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El asunto de marras se resolverá utilizando las disposiciones contenidas en Artículo 206 de la Ley 100 de 1993 y Articulo 1° del Decreto 2943 de 2013 en concordancia con el articulo 142 del Decreto 019 de 2012, que modificó el articulo 41 de la ley anteriormente mencionada.

Como antecedentes jurisprudenciales se citan las siguientes:

El fallo de tutela T-194/21, proferida por la Sala Cuarta de Revisión de la Honorable Corte Constitucional con ponencia del Dr. Antonio José Lizarazo Ocampo.

5.7. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico - análisis de procedencia de la acción.

Honorable Corte Constitucional con ponencia del Dr. Antonio José Lizarazo Ocampo.

5.7. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico - análisis de procedencia de la acción.

En el caso sub -lite, la accionante reclama la protección de los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, salud y dignidad humana, los cuales fueron amparados en primera instancia, por cuanto se acredit ó que la señora Ana de Jesús Martínez Sandoval tenía derecho al pago de las incapacidades emitidas por la EPS Mutual Ser desde el 20 de diciembre de 2023 hasta el 18 de enero de 202410, por parte de COLPENSIONES.

Sea lo primero señalar que la presente acción de tutela es procedente, por cuanto la accionante no cuenta con otro mecanismo ordinario y eficaz para obtener la protección de sus derechos fundamentales , teniendo en cuenta que es una persona en estado de debilidad manifiesta, al imposibilitarse que siga laborando debido a la lesión que la afecta y en esa medida, solo cuenta con el pago de las incapacidades médicas para su subsistencia personal . Así la ha considerado la Corte constitucional en sentencia T-194 de 2021, cuando señaló lo siguiente:

El escrito de tutela cuestiona el no pago de las incapacidades por parte de la Nueva EPS; sin embargo, en principio, dicha reclamación quedaría comprendida dentro de las facultades del juez ordinario laboral.

No obstante, la Sala observa que en este caso, la acción de tutela la ejerce una mujer que tiene afectaciones y padecimientos en su salud de manera persistentepor distintos diagnósticos - desde el año 2016, ya que desde entonces se le han

No obstante, la Sala observa que en este caso, la acción de tutela la ejerce una mujer que tiene afectaciones y padecimientos en su salud de manera persistentepor distintos diagnósticos - desde el año 2016, ya que desde entonces se le han

10 Folio 13 Archivo 01 Primera Instancia.Radicado No: 13-001-33-33-003-2024-00012-01

Accionante: Ana de Jesus Martínez Sandoval.

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prescrito incapacidades médicas; incluso, de acuerdo con la historia clínica (parcial) allegada, se advier te que en noviembre de 2019 la solicitante fue diagnosticada con trastorno de la personalidad emocionalmente inestable, trastornos de adaptación, episodio depresivo moderado y dolores crónicos, y por lo mismo, fue medicada. Por ende, es fácil determinar q ue no se encuentra en capacidad de retomar sus actividades laborales en aras de obtener un ingreso que le permita cubrir sus necesidades, las de su progenitora y las de su hijo menor de edad, así como el canon de arrendamiento del lugar que habitan. Por el lo, la solicitante requiere del pago de las referidas incapacidades para que su derecho al mínimo vital sea protegido, toda vez que no cuenta con otro ingreso y de ella dependen económicamente su hijo menor de edad y su progenitora, por lo que

solicitante requiere del pago de las referidas incapacidades para que su derecho al mínimo vital sea protegido, toda vez que no cuenta con otro ingreso y de ella dependen económicamente su hijo menor de edad y su progenitora, por lo que debe asumir sola la satisfacción de las necesidades básicas de su núcleo familiar.

Así, la unicidad de su fuente de ingresos y el monto devengado implican, en los términos previamente expuestos, que la ausencia y/o la dilación de los pagos que la accionante reclama, la sitúan en una circunstancia de vulnerabilidad que se agrava ante su estado de salud. Por lo cual, esta Sala estima que en el asunto bajo examen el medio judicial ordinario carece de eficacia, más aún cuando existe una amenaza grave sobre su mínimo vita l y el de su familia, que para ser conjurada requiere de medidas urgentes.

En consecuencia, esta Sala de Revisión estima que la tutela satisface el requisito de subsidiariedad, pues pese a la existencia de una vía judicial ordinaria para efectuar este reclamo, esta no resulta efectiva.

En ese sentido, la Sala considera que la condición clínica de la accionante, la cual le impide trabajar actualmente , constituye una circunstancia que habilita el amparo por esta vía, por cuanto someterla a un proceso ordinario para el pago de las incapacidades, resultaría muy dispendioso y pondría en grave riesgo su mínimo vital.

Precisado lo anterior, la Sala pasa a resolver los demás reparos de COLPENSIONES, a pesar de haber dado cumplimiento a la sentencia impugnada, siendo necesario resolver, en el orden planteado, lo concerniente a la supuesta falta de traslado del concepto de rehabilitación

COLPENSIONES, a pesar de haber dado cumplimiento a la sentencia impugnada, siendo necesario resolver, en el orden planteado, lo concerniente a la supuesta falta de traslado del concepto de rehabilitación en forma completa y oportuna por parte de la EPS-Mutual Ser.

Sobre este punto en particular, la Sala pudo verificar que dicho informe fue remitido por la entidad accionad Mutual SER mediante oficio del día 25 de abril de 2023 11, por lo cual, dicho argumento no tiene vocación de prosperidad en esta instancia. Ahora bi en, aunque se considerase que el

11 FLS 23-24 Archivo07”InformeMutualSerRadicado No: 13-001-33-33-003-2024-00012-01

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concepto de rehabilitación fue remitido incompleto, dicha carga no sería trasladable al accionant e, por cuanto resultaría desproporcionado en la medida de que, entre las entidades del Subsistema de Seguridad Social en Salud, debe existir un grado de colaboración que evite situaciones como la que ocurre en el caso en concreto, en las que se niega el reconocimiento de una prestación por una carga que no le corresponde al afiliado.

En relación con el segundo a rgumento de la impugnación, en el que se señala que la accionante debe haber cotizado como mínimo cuatro

de una prestación por una carga que no le corresponde al afiliado.

En relación con el segundo a rgumento de la impugnación, en el que se señala que la accionante debe haber cotizado como mínimo cuatro semanas inmediatamente anteriores al inicio de la incapacidad conforme lo estipula el artículo 2.2.3.3.1 del Decreto 2126 del 12 de diciembre de 2023, no podrá prosperar por cuanto la normatividad aludida fue expedida solo hasta el 12 de diciembre de 2023 y las incapacidades médicas reclamadas, fueron expedidas antes de su expedición, en especial las que van desde el 21 de septiembre hasta 20 de octubre de 2023; desde el 21 de octubre 2023 hasta el 19 de noviembre de 2023; desde el 20 noviembre 2023 hasta el 19 de diciembre de 2023, por cuanto son situaciones jurídicas ya consolidadas que, de aplicársele un efecto retroactivo – valga decir no previsto por la norma vigentese estaría agravando la situación de vulnerabilidad de quien ya se encuentra en estado de debilidad manifiesto.

En relación con la última incapacidad, que va desde el 19 de diciembre hasta el 18 de enero de 2024, la Sala considera que el argumento del impugnante relativo a la aplicación del Decreto 2126 del 12 de diciembre de 2023 , aparentemente estaría llamado a prosperar por cuanto se encontraba vigente al momento de serle conferida, si no fuera porque, por un lado, evidentemente, siendo el único ingreso con el que cuenta la accionante, el pago de incapacidades, mal haría la Sala en exigirle que se encuentre al día con los aportes en salud, teniendo en cuenta que, como

un lado, evidentemente, siendo el único ingreso con el que cuenta la accionante, el pago de incapacidades, mal haría la Sala en exigirle que se encuentre al día con los aportes en salud, teniendo en cuenta que, como cotizante inde pendiente, para cumplir con sus obligaciones depende exclusivamente de recibir oportunamente estos conceptos.

Adicionalmente, la Sala pudo verificar en la plataforma ADRES que la accionante aparece registrada como cotizante afiliada activa desde 2022, e incluso en el momento de incoarse este medio de control excepcional, lo que se traduce en que ha cumplido con el pago de sus aportes en salud,Radicado No: 13-001-33-33-003-2024-00012-01

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situación que fue expuesta por la accionante en los hechos de la demanda y en su momento no fue controvertida por las demandadas12.

No prosperan entonces los argumentos que sustentaron la impugnación propuesta por COLPENSIONES contra el fallo de primera instancia.

Teniendo en cuenta lo anterior, para la Sala es incontrovertible que el juzgado de primera instancia acertó al conceder el amparo constitucional deprecado y, en esa medida, se impone confirmarlo.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

deprecado y, en esa medida, se impone confirmarlo.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VI.- FALLA

PRIMERO: CONFIRMAR por las razones expuestas el fallo de primera instancia, proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena de fecha del 06 de febrero de 2023.

SEGUNDO: NOTIFICAR por el medio más expedito a la entidad accionante, a las partes accionadas conforme al artículo 30 del Decreto No.2591 de

1991.

TERCERO: Dentro de los (10) di ez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, enviando copia de esta providencia al despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El anterior proyecto fue discutido y aprobado en sesión de la fecha.

LOS MAGISTRADOS,

MARCELA DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ

12 https://aplicaciones.adres.gov.co/bdua_internet/Pages/RespuestaConsulta.aspx?tokenId=K+tA/zhgsnQPyXg hdaohPQ==Radicado No: 13-001-33-33-003-2024-00012-01

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MOISÉS DE JESÚS RODRÍGUEZ PÉREZ EDGAR ALEXI VÁSQUEZ CONTRERAS - Ausente con permiso -

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