TA BOL-13001333300320240004801-(08-04-2024)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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- Título
- TA BOL-13001333300320240004801-(08-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
Rad. 13001-33-33-003-2024-00048-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 17/2024
SALA DE DECISIÓN No. 001
Cartagena de Indias D. T. y C., ocho (08) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Medio de control Acción de Tutela. Radicado 13001-33-33-003-2024-00048-01 Accionante Yira Judith Ospino Movilla Accionada Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) Vinculados EPS Sanitas y Agencia de Aduanas Pasar LTDA Tema Subsidiariedad de la acción de tutela para solicitar el pago de incapacidades por enfermedad general Magistrado Ponente Óscar Iván Castañeda Daza
II.- PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala a resolver la impugnación p resentada por la parte accionante, contra la sentencia de fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena, la cual declaró la improcedencia del amparo solicitado por la accionante.
III.- ANTECEDENTES
3.1. DEMANDA1.
3.1.1. Pretensiones2.
La accionante solicita que se tutelen sus derechos fundamentales a la
solicitado por la accionante.
III.- ANTECEDENTES
3.1. DEMANDA1.
3.1.1. Pretensiones2.
La accionante solicita que se tutelen sus derechos fundamentales a la seguridad social, la igualdad y mínimo vital.
Como consecuencia de lo anterior, pretende que se ordene a Colpensiones autorizar y reali zar el pago total de las incapacidades laborales por enfermedad general correspondientes al periodo comprendido entre el día 181 al 349.
3.1.2. Hechos3.
1 Archivo “01DEMANDA” del expediente digital. 2 Folios 7 y 8 - archivo “01DEMANDA” del expediente digital. 3 Folios 2 a 7 del archivo “01DEMANDA” del expediente digital.Rad. 13001-33-33-003-2024-00048-01
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Fecha: 03-03-2020
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SENTENCIA No. 17/2024
SALA DE DECISIÓN No. 001
3.1.2.1. En julio de 2021 se le dictaminó a Yira Judith Ospino Movilla, cáncer de mama , por lo que inició los tratamientos ordenados por los médicos tratantes para combatir la enfermedad , lo que ocasionó una alteración al desarrollo de su vida normal, incluido el ámbito laboral.
3.1.2.2. Actualmente la accionante es asalariada y mantiene esa condición frente a su empleador la agencia de Aduanas Pasar LTDA.
desarrollo de su vida normal, incluido el ámbito laboral.
3.1.2.2. Actualmente la accionante es asalariada y mantiene esa condición frente a su empleador la agencia de Aduanas Pasar LTDA.
3.1.2.3. Desde el 11 de octubre de 2021 hasta el 6 de abril de 2022, la actora se sometió a tratamiento de quimioterapia y la Nueva EPS suministró los medicamentos ordenados por su médico tratante, por lo que estuvo incapacitada.
3.1.2.4. La empresa donde labora canceló las incapacidades hasta el mes de abril de 2022, dado que para ese momento había superado 180 días, como consecuencia de ello, entregó la documentación a Colpensiones para el reconocimiento del pago de las incapacidades causadas desde el día 181 en adelante.
3.1.2.5. Colpensiones ha rechazado en más de dos oportunidades la s solicitudes de reconocimiento de incapacidades manifestando que no cumplen con los requisitos exigidos por ley para cancelarlas, situación que dista de la realidad.
3.1.2.6. La accionante fue remitida a medicina laboral y recibió ciertas restricciones, atendiendo sus condiciones de salud , quien actualmente continúa con el plan de vigilancia y control con los especialistas en mastología – oncología – cirujano plástico – fisiatría – psicología – fisioterapia.
3.1.2.7. A la accionante se le autorizó más de 349 días de incapacidades sin recibir el pago correspondiente a 169 días por parte de Colpensiones.
3.1.2.7. A la accionante se le autorizó más de 349 días de incapacidades sin recibir el pago correspondiente a 169 días por parte de Colpensiones.
3.1.2.8. El 3 de enero de 2022, la accionante recibió remisión de concepto de rehabilitación de la EPS Sanitas.
3.1.2.9. Con la nueva solicitud de reconocimiento de incapacidades, se aportó nuevamente el récord de incapacidades y actualmente no ha recibido el pago de estas.
3.2. CONTESTACIÓNRad. 13001-33-33-003-2024-00048-01
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3.2.1. EPS Sanitas4.
Indica que las afirmaciones expuestas en la presente acción constitucional carecen de fundamento fáctico y jurídico que pueda ser tenido en cuenta para conceder lo pretendido.
Expone que, al realizar un análisis y validación del sistema de información, la señora Yira Judith Ospino Movilla se encuentra afiliada y en estado activo en la EPS Sanitas S.A.S.
Menciona que los primeros 180 días de incapacidad de la actora se cumplieron el 8 de abril de 2022, los cuales fueron autorizados y liquidados a su empleador Agencia de Aduanas Pasar LTDA.
Concluye que la acción de tutela debe declarar se improcedente al ser
cumplieron el 8 de abril de 2022, los cuales fueron autorizados y liquidados a su empleador Agencia de Aduanas Pasar LTDA.
Concluye que la acción de tutela debe declarar se improcedente al ser evidente que la EPS Sanitas ha actuado conforme a la normatividad vigente, toda vez que no se configuró ninguna violación a los derechos fundamentales de la accionante.
3.2.2. Agencia de Aduanas Pasar LTDA
No presentó informe en el presente asunto.
3.2.3. Colpensiones
No se pronunció en el asunto de la referencia.
3.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA5.
Mediante sentencia de fecha 26 de febrero de 2024, el Juzgado Tercero Administrativo de Cartagena resolvió declarar improcedente la acción de amparo por la ausencia del requisito de subsidiariedad. Como fundamento medular de su decisión el a quo sostuvo:
(i) la accionante es una mujer de 51 años (nació el 11 de octubre de 1972. Ver folio 47 archivo 01); (ii) que se encuentra laborando en la agencia de aduanas Pasar LTDA, pues así lo afirmó en los hechos 2 y 4 del escrito de tutela (folio 3 archivo 01); (iii) de acuerdo con la historia clínica aportada, que data del 7 de no viembre de 2023, la accionante “se encuentra en seguimiento médico, sin evidencia clínica o paraclínica de recaída tumoral, no toxicidad limitante al tamoxifeno... debe continuar medicación previamente pactada”; (iv) no se señaló nada respecto de
4 Archivo “06InformeSanitas” del expediente digital.
paraclínica de recaída tumoral, no toxicidad limitante al tamoxifeno... debe continuar medicación previamente pactada”; (iv) no se señaló nada respecto de
4 Archivo “06InformeSanitas” del expediente digital. 5 Archivo “07Sentencia” del expediente digital.Rad. 13001-33-33-003-2024-00048-01
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la salud de su familia, que afectara su condición económicofamiliar y, (v) señaló haber presentado en varias ocasiones la solicitud de pago de incapacidades ante Colpensiones, las cuales han sido devueltas por la falta de alguna formalidad, presuntamente.
Precisa que la actora tuvo una mejoría en su estado de salud, y además está laborando actualmente por lo que no concibe alguna situación que imponga la intervención del juez de tutela para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
En consecuencia, concluye que al no encontrarse acreditado el requisito de subsidiariedad, y la necesidad de la intervención del juez de tutela, es preciso, que acorde a los numerales 1°, 4° y 5° del art ículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de la seguridad social , conozca sobre la presente controversia.
3.4. IMPUGNACIÓN6
Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de la seguridad social , conozca sobre la presente controversia.
3.4. IMPUGNACIÓN6
3.4.1. La parte actora
Mediante apoderado Yira Judith Ospino Movilla manifestó que impugnaba el fallo de tutela de fecha 26 de febrero de 2024, sustentando su reparo en que Colpensiones no pagó las incapacidades causadas desde el día 181 hasta el 349, sin ningún reparo y sin mediar intención de reconocer sus derechos, por lo que a la actora le correspondería espera r el resultado de una demanda que dura por lo menos dos años, y con una condena que causaría detrimento al erario, en cambio con la acción de tutela se puede reconocer de forma ágil, sin condena e intereses las incapacidades causadas por Colpensiones.
3.5.1. Trámite de la impugnación
Mediante auto de fecha 5 de marzo de 202 47, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena concedió la impugn ación interpuesta oportunamente por el accionante contra el fallo de tutela.
IV. -CONTROL DE LEGALIDAD
6 Archivo “10AnexoImpugnación” del expediente digital. 7 Archivo “14ConcedeImpugnación” del expediente digital.Rad. 13001-33-33-003-2024-00048-01
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Revisado el expediente se observa que, en el desarrollo de las etapas procesales, no existen vicios que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la alzada.
V. CONSIDERACIONES
5.1. COMPETENCIA
Conforme lo establecen el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto Ley 2591 de 1991 y el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, el Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para resolver las impugnaciones presentadas contra las sentencias p roferidas en primera instancia por los Juzgados Administrativos del Circuito de Cartagena.
5.2. PROBLEMAS JURÍDICOSAtendiendo a los argumentos planteados en el escrito de tutela corresponde a la Sala determinar:
¿Resulta procedente el estudio de fond o de la acción de tutela para ordenar el pago de las incapacidades?
¿Se ha vulnerado el derecho fundamental a la seguridad social, a la igualdad y al mínimo vital de la accionante frente a la devolución de la solicitud de reconocimiento de las incapacidad es correspondientes al periodo comprendido entre el día 181 al 349 de la incapacidad por no cumplir con los requisitos establecidos en la ley 019 de 2012?
5.3. TESIS
la solicitud de reconocimiento de las incapacidad es correspondientes al periodo comprendido entre el día 181 al 349 de la incapacidad por no cumplir con los requisitos establecidos en la ley 019 de 2012?
5.3. TESIS
La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela, dado que no se advierten los presupuestos dispuestos en la jurisprudencia constitucional para la procedencia excepcional de esta, respecto al pago de incapacidades causada por enfermedad de origen común.
5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
Para resolver el caso concreto, la Sala tendrá en cuenta los siguientes fundamentos. En calidad de normas, las que se señalan:Rad. 13001-33-33-003-2024-00048-01
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- El artículo 86 de la Constitución Política que establece las generalidades de la acción de tutela. - El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 que dispone sobre la legitimación en la causa para interponer acción de tutela.
Las siguientes sentencias de la Corte Constitucional que versan sobre el análisis de la solicitud de pago de incapacidades médicas:
- T-1242 de 2008. - T-168 de 2020 - T-448 de 2021. - T-194 de 2021. - T-265 de 2022.
análisis de la solicitud de pago de incapacidades médicas:
- T-1242 de 2008. - T-168 de 2020 - T-448 de 2021. - T-194 de 2021. - T-265 de 2022.
5.5. CASO CONCRETO.
5.5.1. Pruebas relevantes para decidir
- Certificación de incapacidades y/o licencias laborales de Yira Judith Ospino Movilla emitido el 29 de enero de 20248.
- Respuesta de Colpensiones de 23 de marzo de 2023, identificada con radicación
BZ2023_4485501-08880159.
- Cada una de las respuestas de Colpensiones dirigidas a Yira Judith Ospino Movilla10.
- Certificación de incapacidades y/o licencias laborales de Yira Judith Ospino Movilla emitido el 1 de noviembre de 202211.
- Certificación de concepto de rehabilitación favorable de 3 de enero de 2022 emitido por la EPS Sanitas12.
- Historia clínica de Yira Judith Ospino Movilla emitido por la clínica La Ermita13.
5.5.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico
Corresponde a la Sala resolver los problemas jurídicos planteados, siendo el primero de ellos, determinar la procedencia de la acción de tutel a para solicitar el pago de incapacidades de acuerdo con las circunstancias de la actora y los presupuestos de la jurisprudencia de la Corte Constitucional. En
8 Folios 13 - 14 del archivo “001Demanda” del expediente electrónico. 9 Folios 15 - 16 del archivo “001Demanda” del expediente electrónico.
actora y los presupuestos de la jurisprudencia de la Corte Constitucional. En
8 Folios 13 - 14 del archivo “001Demanda” del expediente electrónico. 9 Folios 15 - 16 del archivo “001Demanda” del expediente electrónico. 10 Folios 33 del archivo “01 demanda” del expediente digital. 11 Folios 13 - 14 del archivo “001demanda” del expediente electrónico. 12 Folio 44-45 del archivo “001 demanda” del expediente electrónico. 13Folio 47 del archivo “001demanda” del expediente electrónico.Rad. 13001-33-33-003-2024-00048-01
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consecuencia, se analizarán los elementos que se deben observar con el fin de determinar la procedencia de la acción de tutela, entendiendo que estos son: (i) la legitimación en la causa (activa y pasiva); (ii) la inmediatez; y (iii) la subsidiariedad.
En el presente asunto se satisfacen los presupuestos constitucionales de la legitimación en la causa por activa y pasiva, por cuanto la actora interpuso la acción de amparo para proteger de manera directa sus derechos fundamentales que estima vulnerados por Colpensiones, quien cuenta con aptitud legal para responder por la presunta amenaza o vulneraciones de los derechos fundamentales que se invocan, lo anterior en concordancia con el artículo 86 constitucional y los artículos 1, 5 y 10 del decreto 2591 de
aptitud legal para responder por la presunta amenaza o vulneraciones de los derechos fundamentales que se invocan, lo anterior en concordancia con el artículo 86 constitucional y los artículos 1, 5 y 10 del decreto 2591 de 1991.
En lo que concierne a la exigencia de la inmediatez, esta se entiende superada, dado que en el sub lite la última incapacidad liquidada a la actora es de fecha 5 de septiembre de 2022 y hasta el momento no ha obtenido el pago de esta, por lo que la afectación – a la luz de una interpretación flexible –, continua en el tiempo. En consonancia con lo expuesto, la Corte Constitucional señaló en la sentencia T -161 de 2019 que resolvió un asunto sobre el pago de incapacidades, que es posible flexibilizar el requisito de inmediatez, cuando se evidencie que la vulneración se ha prolongado independientemente de que el hecho a partir del cual se inició la aludida vulneración sea lejano en el tiempo.
Ahora, sobre el requisito de subsidiariedad la máxima corporación constitucional ha sostenido que la acción de amparo es procedente (i) cuando no exista otro medio de defensa judicial que permita resolver el conflicto relacionado con la supuesta vulneración de un derecho fundamental; o cuando existiendo; (ii) dicho mecanismo no resulta eficaz ni idóneo para la protección del derecho; o cuando, (iii) a pesar de brindar un remedio integral, sea necesaria la intervención transitoria del juez de tutela para evitar la consumación de un perjuicio irremediable 14. Por ende, se procederá analizar la configuración de este requisito a continuación.
remedio integral, sea necesaria la intervención transitoria del juez de tutela para evitar la consumación de un perjuicio irremediable 14. Por ende, se procederá analizar la configuración de este requisito a continuación. En el presente asunto no se discute q ue la accionante de 51 años 15, está vinculada a la empresa Agencia de Aduanas Pasar LTDA y con ocasión del diagnóstico de tumor maligno de mama16 se le autorizó una serie de
14 Corte Constitucional sentencia T-358 de 2018. 15 Folio 47 del archivo “01DEMANDA” del expediente digital. 16 Véase folio 49 del archivo “001demanda” del expediente electrónico.Rad. 13001-33-33-003-2024-00048-01
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incapacidades17, las cuales fueron pagadas por la EPS Sanitas hasta el día 180.
Sin embargo, es objeto de controversia si es procedente ordenar a Colpensiones el pago de las incapacidades causadas después del día 181 al 349 que se describe a continuación:
En principio, la acción de tutela es improcedente para solicitar el pago de incapacidades. Sin embargo, la Corte Constitucional señaló tres circunstancias en que esta clase de litigios pueden ventilare de manera excepcional en sede constitucional.
La primera, cuando las sumas recibidas por incapacidades constituyen el
incapacidades. Sin embargo, la Corte Constitucional señaló tres circunstancias en que esta clase de litigios pueden ventilare de manera excepcional en sede constitucional.
La primera, cuando las sumas recibidas por incapacidades constituyen el único medio de subsistencia del accionante . La s egunda, cuando se produce un menoscabo en la salud del interesado, lo cual, impide que pueda obtener los recursos para su recuperación. La tercera, cuando la EPS no cancela el valor de las incapacidades alegando el pago tardío o extemporáneo de los aportes , por parte del empleador o del trabajador independiente18.
De igual manera, en la Sentencia T -194 de 2021 la Corte Constitucional enfatizó que el recurso ordinario apto para resolver las pretensiones dirigidas a obtener el pago de las incapacidades laborales es la acción laboral ante la jurisdicción ordinaria. No obstante, indicó que la acción de tutela procede de manera excepcional, atendiendo a las circunstancias especiales y a la situación de cada individuo en las que resulta necesaria e inminente la intervención del juez constitucional. Por su parte, en la sentencia T-265 de 2022, el máximo tribunal constitucional señaló:
“Así, para determinar la procedencia de la acción de tutela cuya finalidad es obtener el otorgamiento de una prestación económica en materia de salud, esta corporación ha tenido en cuenta circunstancias como la edad, situación
17 Véase folio 49 del archivo “001demanda” del expediente electrónico. 18 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, Sentencia T-1242
17 Véase folio 49 del archivo “001demanda” del expediente electrónico. 18 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, Sentencia T-1242 de 2008.Rad. 13001-33-33-003-2024-00048-01
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económica y estado de salud del solicitante y de su familia, así como la afectación a sus derechos fundamentales y las actuaciones adelantadas para la protección de estos”19.
En el presente asunto no se advierten configurados los requisitos señalados ut supra para ordenar el pago de las incapacidades por medio de la acción de tutela20, de acuerdo con lo que procederá a explicarse.
- Sobre la inexistencia de menoscabo en la salud de la actora que le impida obtener los recursos para su recuperación
La actora fue diagnosticada con una enfermedad considerada catastrófica y ruinosa según la resolución No. 0994 de 6 de junio de 2022 emitida por el ministerio de salud y protección social , esto es, cáncer de mama, y afortunadamente, de acuerd o con historia clínica de 7 de noviembre de 2023 está en seguimiento médico “sin evidencia clínica o paraclínica de recaída tumoral, no toxicidad limitante al tamoxifeno”21.
Adicionalmente, reposa en el acervo probatorio concepto de rehabilitación
noviembre de 2023 está en seguimiento médico “sin evidencia clínica o paraclínica de recaída tumoral, no toxicidad limitante al tamoxifeno”21.
Adicionalmente, reposa en el acervo probatorio concepto de rehabilitación favorable emitido por EPS Sanitas de fecha 3 de enero de 2022 , lo que permite concluir que la actora mantiene su derecho a la reinstalación en su empleo en términos de la Corte Constitucional 22. En consecuencia, actualmente no existe un menoscabo de la salud de la libelista que impida obtener recursos para su recuperación23.
- Las incapacidades no constituyen el único medio de subsistencia del accionante
Si bien la accionante señaló en la demanda y en el memorial contentivo de la impugnación de la sentencia de primera instancia que al momento en que se le generaron las incapacidades del día 181 al 349 – esto es desde el 9 de abril de 2022 hasta el 12 de mayo de 202324no percibía salario u otro recurso para subsistir, esa eventual circunstancia no es predicable en la actualidad, dado que se evidencia que las condiciones de la actora cambiaron, por lo que es
19 Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, M.P. Cristina Pardo Schlesinger, Sentencia T -265 de 2022. 20 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, Sentencia T-1242 de 2008. 21 Folios 48 del archivo “001Demanda” del expediente electrónico. 22 Corte Constitucional Sentencia T-194 de 2021. 23 Requisito señalad en la sentencia Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, M.P. Clara Inés
21 Folios 48 del archivo “001Demanda” del expediente electrónico. 22 Corte Constitucional Sentencia T-194 de 2021. 23 Requisito señalad en la sentencia Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, Sentencia T-1242 de 2008. 24 Si bien la incapacidad con fecha de inicio 12 de mayo de 2023 tiene estado de rechazada en certificado de 29 de enero de 2024, la parte actora solicita el pago de esta.Rad. 13001-33-33-003-2024-00048-01
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inocuo amparar su derecho por una amenaza que no se consumó y/o por la carencia de un inminente perjuicio irremediable.
Así, está acreditado que la accionante está afiliada en el régimen contributivo, en calidad de cotizante, lo que se corrobora m ediante la búsqueda en la plataforma de la administradora de los recursos del sistema general de seguridad social en salud – ADRES:
Por otro lado, se advierte certificado de 29 de enero de 202425 que consigna un listado de las incapacidades otorgadas a la actora, de la siguiente manera:
La prueba referenciada acredita que la actora estuvo incapacitada hasta el 12 de mayo de 202326, y entre esta calenda y la presentación de la acción
un listado de las incapacidades otorgadas a la actora, de la siguiente manera:
La prueba referenciada acredita que la actora estuvo incapacitada hasta el 12 de mayo de 202326, y entre esta calenda y la presentación de la acción de amparo – 12 de febrero de 202 427han transcurrido (9) nueve meses, lo que permite inferir a esta Sala que luego de la última incapacidad que percibió la actora se reintegró a laborar, por lo que el auxilio pretendido no es su único medio de subsistencia. En efecto, en el sub examine no existe actual amenaza al derecho al mínimo vital que imponga a esta Sala ordenar de
25 Folios 13 - 14 del archivo “001Demanda” del expediente electrónico. 26 Si bien la incapacidad con fecha de inicio 12 de mayo de 2023 tiene estado de rechazada en certificado de 29 de enero de 2024, la parte actora solicita el pago de esta , por lo que se te ndrá como última fecha de incapacidad causada. 27 Véase acta de reparto.Rad. 13001-33-33-003-2024-00048-01
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manera excepcional el pago de las incapacidades causadas a favor de la actora desde el día 181 a 349.
De conformidad a lo expuesto, se puede concluir que, no es suficiente que la actora haya sido diagnosticada con una patología para recurrir a la
manera excepcional el pago de las incapacidades causadas a favor de la actora desde el día 181 a 349.
De conformidad a lo expuesto, se puede concluir que, no es suficiente que la actora haya sido diagnosticada con una patología para recurrir a la acción de tutela como mecanismo principal. Es necesario que el libelista acredite los perjuicios de orden constitucional que pueden ser causados con ocasión al impago de las incapacidades prescritas por el médico tratante. Dicha situación, se confirma, dado que no se logró vislumbrar condiciones como la edad, situación económica y estado de salud de la solicitante y de su familia que ameritaran el estudio de fondo excepcional de la presente acción, dado que la actora tiene 51 años, percibe un salario, y no pertenece a ningún grupo de pobreza extrema, moderada o vulnerable.
En el mismo tenor, en la sentencia T-168 de 2020 la Corte Constitucional declaró improcedente la acción de amparo de una persona diagnosticada con leucemia mieloide aguda que solicitaba el pago de incapacidades, dado que percibía pensión de invalidez para garantizar su derecho al mínimo vital, en los términos que se exponen a continuación:
“De otra parte, la Corte estima que no se configura un perjuicio irremediable que torne procedente la acción de tutela de manera transitoria, pues, a pesar de que la señora Rengifo López tiene un diagnóstico de leucemia mieloide aguda, no se probó una potencial afectación a su mínimo vital u otro derecho fundamental, derivada de la falta de pago de las incapacidades. Incluso, en enero de 2019, Colpensiones le reconoció una pensión de invalidez en cuantía
aguda, no se probó una potencial afectación a su mínimo vital u otro derecho fundamental, derivada de la falta de pago de las incapacidades. Incluso, en enero de 2019, Colpensiones le reconoció una pensión de invalidez en cuantía de $2,644,547, lo cual desvirtúa la carencia de ingresos económicos afirmada en la demanda. En consecuencia, no se aprecia alguna circunstancia apremiante, urgente e impostergable que demande la intervención del juez constitucional.”28. Ahora, el extremo activo de la controversia sustentó en el reparo presentado en contra de la sentencia de primera instancia, que los procesos ordinarios tienen una duración considerable, por lo que no debería someterse a ello para obtener el pago de sus incapacidades . El argumento de la tutelante no es de recibo para esta Sala dado que, a pesar de la duración de los procesos ordinarios, estos no pueden ser descalificados de plano, ni mucho menos sustituidos en su integridad por la acción de tutela. Así las cosas, es dable concluir que la accionante cuenta con otro medio de defensa judicial para obtener el pago de las incapacidades objeto de reclamo”29.
28 Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, Sentencia T -168 de 2020. 29 Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, Sentencia T -168 de 2020.Rad. 13001-33-33-003-2024-00048-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
12
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
12
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 17/2024
SALA DE DECISIÓN No. 001
Por tanto, la Sala concuerda con el juez de primera instancia en la improcedencia de la presente acción, lo que implica que la actora deberá recurrir a los medios ordinarios para exigir el pago del auxilio de incapacidades que solicita, es decir, acudir ante los jueces laborales (artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social), o en su defecto, a la Superintend encia de Salud (artículo 126 de la Ley 1438 de 2011).
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
V.- FALLA
PRIMERO: Confirmar la sentencia veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena, por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: Notifíquese esta decisión a las partes y al juzgado de origen.
TERCERO: Remítase el expediente, dentro de los diez (10) días siguientes, a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Constancia: el proyecto de esta providencia fue estudiado y decidido en sesión virtual de la fecha.
Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Constancia: el proyecto de esta providencia fue estudiado y decidido en sesión virtual de la fecha.