TA BOL-13001333300320240005001-(12-04-2024)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001333300320240005001-(12-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No.020/2024
SALA DE DECISIÓN No. 004
Cartagena D. T. y C., doce (12) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES.
Acción TUTELA Radicado 13-001-33-33-003-2024-00050-01 Accionante SILFREDO OCHOA GRACIA Accionado UARIV Tema Confirma - No se vulnera el derecho fundamental de petición y reparación integral cuando la entidad no accede al pago priorizado de la indemnización solicitada – no se demostró agotar el trámite administrativo de identificación de carencias para obtener la ayuda humanitaria ni solicitud tendiente a la reanudación de su pago. Magistrado Ponente MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ
II. PRONUNCIAMIENTO.
La Sala Fija de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar decide la impugnación presentada por el accionante1, contra la sentencia del veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) 2, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena, por medio de la cual se declaró el hecho superado y se negó el amparo solicitado.
III. ANTECEDENTES.
3.1. Pretensiones3.
1. Solicita la inclusión del señor Silfredo Ochoa Gracia como prioridad para el
declaró el hecho superado y se negó el amparo solicitado.
III. ANTECEDENTES.
3.1. Pretensiones3.
1. Solicita la inclusión del señor Silfredo Ochoa Gracia como prioridad para el pago de la indemnización administrativa reconocida por la UARIV, en tanto que, hasta la fecha, no ha recibido dicho pago ni la ayuda humanitaria de emergencia.
2. Que se agilice el trámite de la indemnización, por el tiempo que ha transcurrido.
3. Que se responda con claridad y coherencia la petición del 29 de junio de 2023, y se indique el día, lugar y fecha para que el señor Silfredo Ochoa Gracia, reciba su indemnización, es decir, la carta cheque.
4. Solicita hacer valer los derechos fundamentales, del señor Silfredo Ochoa Gracia, quien es un campesino, desplazado hacia Cartagena, por la violencia del conflicto armado interno de Colombia, es de la tercera edad, no vive en condiciones dignas y tiene una discapacidad por haber sufrido un paro cardiovascula r y necesita recibir la carta cheque o la ayuda humanitaria.
3.2. Hechos4.
1 Doc. 12 – 13 Exp. Dig. 2 Doc. 10 Exp. Dig. 3 Fol. 05 Doc. 01 Exp. Dig. 4 Fols. 02-03 Doc. 01 Exp. Dig.13001-33-33-003-2024-00050-01
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Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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SENTENCIA No.020/2024
SALA DE DECISIÓN No. 004
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SENTENCIA No.020/2024
SALA DE DECISIÓN No. 004
Como sustento a sus pretensiones, se expusieron los siguientes argumentos fácticos que se han de sintetizar así:
El Señor Silfredo Ochoa Gracia, manifiesta ser oriundo de Córdoba - Bolívar, y desplazado a la ciudad de Cartagena, por la ola de violencia en dicha localidad y las zonas aledañas . Al ser desplazado hacia la ciudad, sus actividades laborales de campesino fueron modificados a oficios varios, sufriendo un paro cardiovasc ular el día 16 de junio de 2015 . D esde ese momento, no ha podido seguir ejerciendo sus labores a cabalidad, toda vez que la enfermedad sufrida no le permite realizar ningún tipo de esfuerzo, por ello, vive de la caridad ofrecida por sus vecinos.
Indica que está próximo a tener 59 años y no vive en condiciones dignas, no todos los días puede tener alimentos, además , se ve afectado por los malos olores ocasionados por la cercanía a un arroyo lo cual agrava su estado de salud. Aclara que el día 7 de mayo de 2019, presentó reclamación administrativa ante la UARIV, la cual fue resuelta de forma favorable ordenando el pago de la indemnización administrativa, sin embargo, no ha recibido su indemnización. Por tal motivo, el día 29 de junio de 2023, presentó derecho de petición ante la UARIV, sin recibir respuesta detallada, y continua en ruta general, sin priorización, pese a sus condiciones.
recibido su indemnización. Por tal motivo, el día 29 de junio de 2023, presentó derecho de petición ante la UARIV, sin recibir respuesta detallada, y continua en ruta general, sin priorización, pese a sus condiciones.
Posteriormente señala que si bien, el dinero otorgado por la UARIV no repara el daño psicológico o físico ocasionado por la violencia si puede amortiguar las condiciones precarias del señor Silfredo Ochoa Gracia, teniendo en cuenta la imposibilidad para laborar y depende de la caridad de sus vecinos, finalmente cita el artículo 13 de la ley 1448 de 2011.
3.3. CONTESTACIÓN.
3.3.1 Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral de las Victimas (UARIV)5.
En el caso del señor Silfredo Ochoa Gracia, se encuentra acreditada la condición de estar incluido en el registro de víctimas por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, declarado bajo la ley 1448 de 2011.
Informa haber dado respuesta de fondo a la petición presentada por el actor, mediante comunicación oficial emitida bajo el código lex 7868424, enviada al correo electrónico daiverjunior@hotmail.com, lo cual implicaría que cualquier orden impartida en ese sentido, caería en el vacío al estar satisfecho los derechos fundamentales.
En el mencionado oficio , se indicó que se actuaría conforme a lo ordenado en la Resolución Nro. 04102019 del 12 de marzo de 2020 , es decir, se aplicaría el método técnico de priorización con la finalidad de determinar si en la
5 Fols. 01-12 Doc. 09 Exp. Dig.13001-33-33-003-2024-00050-01
el método técnico de priorización con la finalidad de determinar si en la
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vigencia fiscal 2023 , se le efectuaría el pago de la indemnización administrativa, sin embargo , en el resultado de dicho método , se determinó que no era procedente materializar la medida solicitada, además, se le remitió el respectivo oficio en donde se detalló el resultado obtenido.
En el caso particular del señor Silfredo Ochoa Gracia , había iniciado un proceso de documentación para acceder a la indemnización administrativa ingresando al procedimiento por ruta general, por lo tanto, la Unidad le brindó respuesta de fondo por medio de la Resolución Nro. 04102019 -421673 del 12 de marzo d e 2020, donde se decidió reconocer el derecho a la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante desplazamiento forzado. Frente a la fecha de pago, la Resolución anterior, se estableció que la misma estará sujeta al resultado del método técnico de priorización, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 14 de la resolución 1049 de 2019, en la cual mediante el análisis objetivo de variables demográficas; socioeconómicas; de caracterización del hecho victimizante y de avance en la ruta de reparación con el propósito de establecer el orden más apropiado para otorgar la indemnización administrativa de acuerdo a la disponibilidad presupuestal anual.
socioeconómicas; de caracterización del hecho victimizante y de avance en la ruta de reparación con el propósito de establecer el orden más apropiado para otorgar la indemnización administrativa de acuerdo a la disponibilidad presupuestal anual.
Igualmente expresó que, una vez aplicado el método técnico de priorización al caso del señor Silfredo Ochoa Gracia , la Dirección de Reparación de la Unidad para las Victimas, emitió el oficio adiado del 13 de febrero de 2024, mediante el cual se informó que en atención a la disponibilidad fiscal con la que contaba la Unidad para el año 2023 y al orden definido por la aplicación del método técnico no fue procedente materializar la entrega de la medida indemnizatoria respecto de los integrantes relacionados en la solicitud con radicado 2163282 -10539024, por el hecho victimizante de desplazamiento forzado; así mismo considera cumplido el derecho de petición, al haber dado una respuesta clara, precisa, congruente y resolver de fondo la petición, encontrándose configurada la carencia de objeto por hecho superado.
La respuesta anterior, no implica, el des conocimiento del derecho adquirido, esto solo indica que el pago no se realizaría en la vigencia fiscal del 2023, sino que para la vigencia 2024 se aplicará nuevamente el método técnico de priorización. Teniendo en cuenta lo informado, no es posible brinda rle al accionante fecha exacta o probable para el pago de la indemnización.
3.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA6.
Mediante providencia del 26 de febrero de 2024 , el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena resolvió, declarar la carencia actual
3.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA6.
Mediante providencia del 26 de febrero de 2024 , el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena resolvió, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado y en consecuencia de lo anterior denegar el amparo solicitado.
6 Doc. 10 Exp. Dig.13001-33-33-003-2024-00050-01
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Como fundamento de su decisión, señala que, al tratarse de una petición, el plazo con el que contaba la accionada para dar respuesta era de 15 días, el cual expir ó el 24 de julio de 2023 , no obstante, la petición presentada fue respondida por la UARIV el 7 de julio de 2023, estando dentro del término legal correspondiente, sin embargo, esa respuesta no es clara y completa, por cuanto solo se limita a señalar que en el futuro se le realizara el método de priorización.
Sostuvo que, en el presente caso ha operado la carencia actual de objeto por hecho superado, ya que mediante comunicació n LEX 7868424 del 21 de febrero de 2024, la accionada dio respuesta a la solicitud y en dicho escrito, informó al accionante que aplicó el método técnico y de acuerdo al resultado no era procedente materializar la entrega de la medida indemnizatoria . Esta respuesta fue notificada el 21 de febrero de 2024, de acuerdo a la constancia aportada.
informó al accionante que aplicó el método técnico y de acuerdo al resultado no era procedente materializar la entrega de la medida indemnizatoria . Esta respuesta fue notificada el 21 de febrero de 2024, de acuerdo a la constancia aportada.
En cuanto a la priorización de la entrega de la medida indemnizatoria, encontró acreditado que el accionante no tiene la edad requerida por el literal a) artículo 4 de la Resolución N.º 1049 de 15 de marzo de 2019, modificado por el artículo 1° de la Resolución 582 de 2021, es decir 68 años, y no menciona condición alguna de enfermedad catastrófica.
Aunque el actor hace alusión a encontrarse en la condición de discapacidad prevista en el literal C del mismo artículo, por haber sufrido un par o cardiovascular, al radicarse su solicitud , no aportó certificado de discapacidad, si no q ue allegó historias clínicas sobre la enfermedad sufrida cuya fecha corresponden al 2015, sin estar actualizado el diagnó stico. E n efecto, si bien se acredit ó que el accionante se encuentra incluido en el Registro Único de Victimas y le fue reconocida mediante Resolución N°. 04102019-421673 del 12 de marzo de 2020, no demuestra la imperiosa necesidad de la indemnización solicitada, ya que para eso la autoridad competente en sede administrativa deberá valorar las circunstancias del caso particular.
A pesar que el actor manifestó estar en mal estado de salud, por algunas patologías que lo aquejan, la entidad no ha omitido darle tratamiento especial, cuando del expediente se advierte que se han realizado los trámites administrativos y se he realizado la aplicación del método técnico de
A pesar que el actor manifestó estar en mal estado de salud, por algunas patologías que lo aquejan, la entidad no ha omitido darle tratamiento especial, cuando del expediente se advierte que se han realizado los trámites administrativos y se he realizado la aplicación del método técnico de priorización al accionante, siendo no favorable el resultado a sus intereses, además de haberle comunicado dichas diligencias. Aunado a esto , no corresponde a esta judicatura determinar con exactitud cuales son los núcleos familiares que deban ser priorizados en la próxima vigencia presupuestal, así como tampoco cuenta con la información que ayude a identificar este reducto de personas.
Sumado a lo anterior, aún existen otros mecanismos para la obtención de la indemnización administrativa consagrada a favor de las víctimas del conflicto13001-33-33-003-2024-00050-01
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armado, y la parte actora está sujeta al turno ordinario establecido por el método de priorización de cada vigencia fiscal, por lo tanto, no se evidencia una actitud omisiva o arbitraria por parte de la UARIV, pues se han realizado las gestiones pertinentes e inherentes al trámite previsto para el reconocimiento de la indemnización reclamada e incluso, de informarle en las vigencias fiscales la aplicación del método de priorización.
3.5 IMPUGNACIÓN7.
El apoderado del accionante manifestó su inconformidad con el fallo de
reconocimiento de la indemnización reclamada e incluso, de informarle en las vigencias fiscales la aplicación del método de priorización.
3.5 IMPUGNACIÓN7.
El apoderado del accionante manifestó su inconformidad con el fallo de primera instancia alegando que, si bien es cierto el historial médico aportado es del 2015, esto no implica que no tenga la discapacidad, que le conlleva a no valerse por sí mismo y acudir a la caridad de sus vecinos y por ello sí cumple con uno de los requisitos establecidos en la Resolución 1049 de 2019, en el articulo 4. Además , ha dejado de recibir la ayuda humanitaria estando e n estado de urgencia.
Por tal motivo , se ha solicitado a la UARIV, ser incluido como prioridad, pues está en ruta general , y aunque el señor Silfredo Ochoa Gracia no obtuvo el puntaje para ser considerado como prioridad, no se tuvo en cuenta el historial clínico, donde se demuestra haber sufrido una enfermedad cardiovascular y dicha circunstancia debe ser considerado como prioridad.
Así mismo, no se han tenido en cuenta las condiciones actuales en las que está viviendo el accionante, siendo estas precarias, sumada a la imposibilidad para trabajar por la discapacidad de la enfermedad sufrida, y en ese sentido, la UARIV dejó de enviar la ayuda humanitaria, sin tener en cuenta su mínimo vital, para poder solventar sus necesidades básicas, esto según el artículo 47 la ley 1448 de 2011.
Por lo tanto , no se está cumpliendo lo expresado en la ley, en tanto que el señor Silfredo O choa Gracia no vive en condiciones dignas, no recibe
la ley 1448 de 2011.
Por lo tanto , no se está cumpliendo lo expresado en la ley, en tanto que el señor Silfredo O choa Gracia no vive en condiciones dignas, no recibe alimentación, aseo personal, atención medica y por tal motivo se impugna el fallo, pues la UARIV en ninguno de los casos resalt ó por qué se dejó de recibir la ayuda humanitaria, si vive en condiciones precarias y no ha podido superar las condiciones de vulnerabilidad por inestabilidad económica, laboral, y salud.
Finalmente, cita la sentencia T -089 de 2021 para poner de presente la naturaleza de la ayuda humanitaria y manifiesta que, aunque el señor Silfredo Ochoa Gracia no tiene la edad establecida por la UARIV, de los 68 años de edad, s í pertenece a la tercera edad, lo cual le impide ser contratado laboralmente, y, por otro lado, debe estar en reposo por la enfermedad que sufrió.
7 Fols. 01-04 Doc. 13 Exp. Dig.13001-33-33-003-2024-00050-01
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3.6. ACTUACIÓN PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA.
Por auto de fecha 05 de marzo de 2024 8, se concedió la impugnación interpuesta por el accionante, siendo asignado el conocimiento a este Tribunal, de conformidad con el reparto efectuado el 12 de marzo del
Por auto de fecha 05 de marzo de 2024 8, se concedió la impugnación interpuesta por el accionante, siendo asignado el conocimiento a este Tribunal, de conformidad con el reparto efectuado el 12 de marzo del presente año9, siendo admitida mediante auto del 13 de marzo del año en curso10.
IV. CONTROL DE LEGALIDAD.
Revisado el expediente se observa, que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la alzada.
V. CONSIDERACIONES.
5.1. Competencia.
Este Tribunal es competente para conocer de la presente acción de tutela en SEGUNDA INSTANCIA , según lo establecido por artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.
5.2. Problema jurídico.
De conformidad con los argumentos de la impugnación presentada considera la Sala que el problema jurídico a resolver en el asunto estudiado, se circunscribe a determinar si:
¿En el pr esente asunto, se cumplen los requisitos gene rales de procedencia de la acción de tutela?
De resultar positiva la respuesta al interrogante anterior, se estudiará si:
¿Debe revocarse el fallo impugnado que declaró el hecho superado, debido a que la UARIV en la respuesta emitida dejó de valor ar la historia clínica del actor y sus condiciones particulares, lo cual conllevó a que negaran la priorización del pago de la indemnización a su favor, pese a tener derecho a la aplicación del referido método?
¿Hay lugar a amparar los derechos del accionante ante la suspensión del
actor y sus condiciones particulares, lo cual conllevó a que negaran la priorización del pago de la indemnización a su favor, pese a tener derecho a la aplicación del referido método?
¿Hay lugar a amparar los derechos del accionante ante la suspensión del pago de la ayuda humanitaria por parte de la UARIV?
5.3. Tesis de la Sala.
Esta sala confirmará la sentencia de primera instancia, al encontrar demostrado que la UARIV respondió la petición de priorización mediante el
8 Doc. 15 Exp. Dig. 9 Doc. 17 Exp. Dig. 10 Doc. 18 Exp. Dig.13001-33-33-003-2024-00050-01
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oficio Cod lex 7868424 ; si bien, la respues ta fue negativa, el derecho fundamental de petición y reparación integral no se vulnera cuando la entidad no accede al pago de la indemnización solicitada . Tampoco hay lugar a ordenar que se continúe con el pago de la ayuda humanitaria, por cuanto el actor no demostró haber agotado el trámite administrativo de identificación de carencias que debe ser adelantado por la UARIV, ni presentó solicitud tendiente a que se reanudará dicho pago.
5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.
Para resolver los problemas jurídicos planteados abordaremos el siguiente hilo conductor: (i) Generalidades de la acción de tutela; (ii) Derecho a la
5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.
Para resolver los problemas jurídicos planteados abordaremos el siguiente hilo conductor: (i) Generalidades de la acción de tutela; (ii) Derecho a la indemnización administrativa de las víctimas de desplazamiento forzado; y (iii) Caso concreto.
5.4.1. Generalidades de la acción de tutela.
La Constitución Política de 1991, en su artículo 86, contempla la posibilidad de reclamar ante los jueces, mediante el ejercicio de la acción de tutela bajo las formas propias de un mecanismo preferente y sumario, la protección de los derechos fundamentale s de todas las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares.
Se trata entonces, de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores exigencias de índole formal y con la certeza de que obtendrá oportuna resolución a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en s u caso, consideradas sus circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, logrando así que se cumpla uno de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta Constitucional.
Sin embargo, no debe perderse de vista que esta acción es de carácter residual y subsidiario; es decir, que sólo procede en aquellos eventos en los que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que le permita al
Sin embargo, no debe perderse de vista que esta acción es de carácter residual y subsidiario; es decir, que sólo procede en aquellos eventos en los que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que le permita al actor solicitar, ante los jueces ordinarios, la protección de sus derechos, salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, el cual debe aparecer acreditado en el proceso. Al respecto, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, que desarrolló el artículo 86 de la Constitución, prevé que la acción de tutela sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como instrumento transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable.
Por su parte, el principio de inmediatez implica que la acción de tutela debe interponerse en un término razonable y prudencial, con relación al momento13001-33-33-003-2024-00050-01
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en que ocurrió la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, el cual ha sido establecido por la jurisprudencia constitucional, en seis (6) meses11.
5.4.2. Derecho a la indemnización administrativa de las víctimas de desplazamiento forzado.
Se tendrán en cuenta las consideraciones hechas por la Corte Constitucional en las sentencias T-377 de 2022, T-377 de 2017; la Resolución 1049 de 2019 12
desplazamiento forzado.
Se tendrán en cuenta las consideraciones hechas por la Corte Constitucional en las sentencias T-377 de 2022, T-377 de 2017; la Resolución 1049 de 2019 12 modificada por la Resolución 582 de 2021 13, Resolución 0009 de 2017 de la Superintendencia Nacional de Salud; y Resolución 1239 de 2022 del Ministerio de Salud y Protección Social.
5.5. CASO CONCRETO.
5.5.1 Procedencia de la acción de tutela.
Teniendo en cuenta lo plasmado en los hechos de la tutela, su contestación y los argumentos expuestos en el escrito de impugnación, corresponde a la Sala verificar si se cumplen los requisitos generales de la acción de tutela.
Tabla: requisitos de procedencia de la acción de tutela
Requisitos Resultado
Legitimación por activa
Se cumple. La ostenta el señor Silfredo Ochoa Gracia, quien a través de apoderado presentó petición14 ante la UARIV, solicitando la priorización en el pago de la indemnización administrativa reconocida mediante Resolución Nro. 04102019 -421673 del 12 de marzo de 202015, la cual a su juicio no ha sido contestada de fondo.
Legitimación por pasiva Se cumple. Está en cabeza de la UARIV, al ser la entidad ante quien se presentó y se resolvió la petición16, además, es la entidad encargada de dar estudio a las solicitudes de priorización y aplicar el método técnico de priorización para proceder con el pago. Inmediatez
quien se presentó y se resolvió la petición16, además, es la entidad encargada de dar estudio a las solicitudes de priorización y aplicar el método técnico de priorización para proceder con el pago. Inmediatez
Se cumple. La petición fue presentada el 29 de junio de 2023 17, aunque se le dio respuesta mediante oficio del 07 de julio de 202318, alega que la misma no fue clara y coherente, aunado a esto también solicita ser priorizado , dado que aun no se le ha entregado la indemnización administrativa, motivo por el cual, se concluye que el hecho alegado como vulnerador consiste en una omisión permanente en él tiempo.
Subsidiariedad
Se cumple: Se reitera la subregla jurisprudencial contenida en la sentencia T-377 de 2022 donde se señala que “la acción de tutela es el medio idóneo y eficaz para exigir la garantía de los derechos
11 Corte Constitucional, Sentencia T-461 de 2019 12 Resolución 1049 de 2019 13 Resolución 582 de 2021 14 Fols. 1-3 doc. 07. Según fol. 11 doc. 01 se observa que la solicitud se presentó el 29 de junio de 2023. 15 Fols. 30-35 Doc. 09 Exp. Dig. 16 Fols. 18-21 doc. 09 Exp. Dig 17 Doc. 07 Exp. Dig. Se desprende la fecha de presentación del fol. 1 doc. 01 exp. Dig. 18 Fols. 11-12 Doc. 01 Exp. Dig.13001-33-33-003-2024-00050-01
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fundamentales de las víctimas del conflicto, cuando se invoca la protección del derecho de petición y que repercute en la garantía de los derechos al mínimo vital y la vida digna”19¸ Adicionalmente, este mecanismo es de ejercicio directo ante la presunta vulneración del derecho de reparación integral de las víctimas. Bajo esas consideraciones se entiende cumplido.
5.5.2. Análisis critico de las pruebas frente al marco normativo y jurisprudencial.
Una vez acreditados los requisitos de procedencia de la acción de tutela, corresponde a esta Sala determinar si se debe revocar el fallo impugnado, en tanto que, la respuesta negativa emitida a su petición dentro del curso de la primera instancia, vulnera los derechos fundamentales del actor, al negarle la priorización del pago de la indemnización y no valorar todas las pruebas aportadas por el actor al momento de realizar el estudio técnico de priorización.
Del expediente , se extrae que el actor a través de apoderado present ó petición el 29 junio de 202320, ante la UARIV, solicitando ser priorizado para el pago de la indemnización administrativa concedida a su favor . Si bien, la entidad había expedido oficio Cod Lex 73315579 del 07 de julio de 202321, solo
petición el 29 junio de 202320, ante la UARIV, solicitando ser priorizado para el pago de la indemnización administrativa concedida a su favor . Si bien, la entidad había expedido oficio Cod Lex 73315579 del 07 de julio de 202321, solo resolvió de fondo la solicitud, en el trámite de primera instancia, mediante Oficio de fecha 21 de febrero de 2024 22, donde le comunica el resultado del método técnico de priorización, cuyo resultado es negativo, al no alcanzar el puntaje requerido para ser priorizado en la entrega de la indemnización administrativa. Como quiera que la respuesta anterior, se emitió antes del fallo de primera instancia, el A-quo declaró el hecho superado.
Una vez revisados con suficiencia los motivos de impugnación, aclarar la Sala que el accionante no discute la decisión adoptada por el Juez de primera instancia, al declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, por el contrario, aduce la vulneración de sus derechos a partir d el contenido de la respuesta otorgada por la UARIV , por cuanto considera que, la entidad omitió el estudio de fondo de las pruebas aportadas, tendientes a demostrar la condición de discapacitado al momento de aplicar el método técnico de priorización.
Sin embargo, debe precisarse que n o se vulnera el derecho fundamental de petición y reparación integral cuando la entidad no accede al cumplimiento de lo pedido, en este caso, al pago de la indemnización solicitada por cuanto dicha supuesto escapa de los requisitos de satisfacción del derecho fundamental de petición. ; y al existir una respuesta de fondo, clara y
19 T-377-22.htm 20 Doc. 07 Exp. Dig. 21 Fols. 11-12 Doc. 01 Exp. Dig.
fundamental de petición. ; y al existir una respuesta de fondo, clara y
19 T-377-22.htm 20 Doc. 07 Exp. Dig. 21 Fols. 11-12 Doc. 01 Exp. Dig. 22 Fols. 22-23 Doc. 09 Exp. Dig.13001-33-33-003-2024-00050-01
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SALA DE DECISIÓN No. 004
congruente de su solicitud (bien sea negativa o positiva) , antes de emitirse la sentencia de primera instancia, e efecto, se configura el hecho superado.
Ahora bien, respecto al procedimiento mediante el cual se realiza el pago de la indemnización administrativa, está regulado en la Resolución 1049 de 2019 modificada por la Resolución 582 de 2021, e n la normas citada se destacan como situaciones de urgencia mani fiesta cuando cuenten con las siguientes condiciones: i) ser mayor de sesenta y ocho (68) años (Resolución 582 de 2021: Modifica el Literal A del artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019), ii) tener una condición de discapacidad, o iii) tener alguna enfermedad huérfana, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo; los que no estén incursos en estas causales estarán sometidos a la asignación de turnos.
Aún cuando el accionante, manifiesta cumplir con uno de los requisitos al encontrarse discapacitado, si bien adjunt ó un acta del comité técnico
causales estarán sometidos a la asignación de turnos.
Aún cuando el accionante, manifiesta cumplir con uno de los requisitos al encontrarse discapacitado, si bien adjunt ó un acta del comité técnico científico expedido por Coosalud EPS23, en el mismo no se le reconoce como discapacitado, solo se le autoriza el uso de un medicamento no POS, a pesar de que la Corte Const itucional ha consagrado un deber especial de protección para las personas con discapacidad ; en el presente caso esta condición no está acreditad a, tampoco está acreditado el requisito de la edad, puesto que nació el 04 de marzo de 1965, a la fecha de presente fallo, tiene 59 años cumplidos, por ello, no hace parte de la población de adulto mayo
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