TA BOL-13001333300320240006201-(25-04-2024)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001333300320240006201-(25-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
13-001-33-33-003-2024-00062-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SALA DE DECISIÓN N° 005
SENTENCIA No. 23/2024
SIGCMA
Cartagena de Indias D. T. y C., veinticinco (25) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Medio de control Impugnación de tutela Radicado 13-001-33-33-003-2024-00062-01 Demandante Ana Zoraida Acosta Fonseca Demandado Nación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG – Fiduprevisora S.A. Magistrado Ponente Edgar Alexi Vásquez Contreras Tema: Derecho al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas
II.- PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala a decidir la impugnac ión presentada por la accionante contra la sentencia proferida el 05 de marzo de 2024, por medio de la cual el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena amparó el derecho fundamental de petición de la actora y rechazó por improcedente la presente acción frente a la pretensión de amparo de otros derechos.
III.- ANTECEDENTES
3.1. La demanda (documento No. 01 del expediente digital).
a) Pretensiones.
La accionante solicitó que se amparen sus derechos fundamentales de petición,
III.- ANTECEDENTES
3.1. La demanda (documento No. 01 del expediente digital).
a) Pretensiones.
La accionante solicitó que se amparen sus derechos fundamentales de petición, seguridad social, mínimo vital, debido proceso, calidad de vida y acceso a la administración de justicia del menor Daniel David Pedraza Acosta y, en consecuencia, se ordene a la Nación – FOMAG, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
b) Hechos.
Para sustentar sus pretensiones la accionante sostuvo, en resumen, lo siguiente: Convivió con el señor Alberto Enrique Pedraza Charris y fruto de esa unión nació el menor Daniel Enrique Pedraza Acosta, quien siempre dependió económicamente de su padre.13-001-33-33-003-2024-00062-01
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SENTENCIA No. 23/2024
SIGCMA
El señor Alberto Enrique Pedraza Charris pertenecía a la nómina de pensionados de la Fiduprevisora y a raíz de su fallecimiento el menor no cuenta con ningún medio para su subsistencia. Por lo anterior, el 26 de enero de 2024, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en favor del menor, solicitud que a la fecha no ha sido atendida por la entidad accionada. 3.2 Contestación (documento No. 08 del expediente digital).
pensión de sobrevivientes en favor del menor, solicitud que a la fecha no ha sido atendida por la entidad accionada. 3.2 Contestación (documento No. 08 del expediente digital). Fiduprevisora S.A. presentó informe en el que sostuvo que es encargada de administrar los recursos del FOMAG y pagar de manera oportuna las prestaciones sociales del personal docente, previo trámite ante las secretarías de educación. Cualquier solicitud que no cumpla algún requisito de fondo o de forma debe ser devuelto al funcionario competente para que se hagan las correcciones del caso, sin que pueda realizar reconocimientos, modificaciones, correcciones o adiciones, ni realizar pago alguno mientras no lo autorice un acto administrativo proferido conforme a la constitución y la Ley. Por regla general la acción de tutela es improcedente para el reconocimiento y pago de una obligación dineraria. - Posteriormente presentó memorial1 en el que afirmó que el señor Alberto Enrique Pedraza Charris no figura como docente afiliado al fondo ; y que revisado el aplicativo interi nstitucional donde se consigna toda la información de las peticiones radicadas en la entidad, no encontró la solicitud a la que hace referencia la accionante. Advirtió que en los anexos de la demanda figura una petición que fue radicada en los correos electrónicos de funcionarios de la entidad que no están habilitados para la recepción de peticiones, y como el correo de la entidad está mal escrito, la solicitud no fue recibida. 3.3. Sentencia impugnada (documento No. 16 del expediente digital). Mediante sentencia de 05 de marzo de 2024 el juez a -quo amparó el derecho fundamental de petición de la actora y rechazó por improcedente la pretensión
3.3. Sentencia impugnada (documento No. 16 del expediente digital). Mediante sentencia de 05 de marzo de 2024 el juez a -quo amparó el derecho fundamental de petición de la actora y rechazó por improcedente la pretensión de amparo de los demás derechos invocados en la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos: Si bien el primer canal digital al que fue enviada la petición estaba escrito de forma incorrecta y los otros correos pertenecían a funcionarios de la entidad, lo cierto es que éstos omitieron el deber de remitir el correo electrón ico a la
1 Archivo digital N° 14.13-001-33-33-003-2024-00062-01
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autoridad competente, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 del C.P.A.C.A., o en su defecto , dadas las particularidades del caso (haberse acreditado que el señor Alberto Enrique Pedraza Charris no es taba afiliado al FOMAG, ni percibi ó en vida prestación económica en calidad de afiliado o beneficiario), transmitir a la peticionaria esta información y responder de fondo su solicitud , indicándole que, en principio , estaba facultada para el reconocimiento de la prestación solicitada. Frente a la pretensión de amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, calidad de vida y acceso a la administración de justicia ,
su solicitud , indicándole que, en principio , estaba facultada para el reconocimiento de la prestación solicitada. Frente a la pretensión de amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, calidad de vida y acceso a la administración de justicia , sostuvo que a quien le corresponde el reconocimiento de la solicitud pensional es a la entidad ter ritorial a la que se encontraba vinculado como docente el padre del menor, y por ello el FOMAG, administrado por la Fiduprevisora S.A., no se encuentra legitimado para la expedición del acto administrativo que eventualmente niegue o conceda la prestación reclamada. Está probado que el padre el menor no se encontraba afiliado al fondo, situación que implica que la actora realice un ejercicio minucioso de obtención de información sobre la calidad que tenía el fallecido para que eventualmente pueda radicar la solicitud pensional a la entidad territorial a la que se encontraba adscrito. Concluyó que no existe una amenaza actual de los derechos fundamentales del menor que haga necesaria la intervención del juez constitucional , pues se ha demostrado que cuenta con los medios ordinarios dispuestos en el ordenamiento jurídico para discutir la prestación pretendida, por lo que en el presente asunto no se cumple con el requisito de subsidiariedad para la procedencia de la acción de tutela. 3.4. Impugnación (documento No. 19 del expediente digital). Sostuvo que la pensión de sobrevivientes es una prestación cuya finalidad consiste en amparar la situación de vulnerabilidad de los individuos, que para el caso es un menor de edad que dependía económicamente de su padre. Afirmó que a raíz del fallecimiento del padre del menor éste no cuenta con los medios necesarios para su subsistencia , viéndose afectados sus derechos
caso es un menor de edad que dependía económicamente de su padre. Afirmó que a raíz del fallecimiento del padre del menor éste no cuenta con los medios necesarios para su subsistencia , viéndose afectados sus derechos fundamentales al mínimo vi tal y a la vida en condiciones dignas , los cuales al estar en cabeza de un menor de edad cobran mayor relevancia constitucional, ya que los medios ordinarios no logran desvirtuar su amenaza. Adujo que el padre del menor percibía una pensión a cargo del FOMAG , y por ello debe reconocer la prestación reclamada en favor del menor, para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.13-001-33-33-003-2024-00062-01
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IV. CONTROL DE LEGALIDAD La presente acción de tutela no adolece de vicios o nulidades procesales y por ello se decidirá de fondo la impugnación formulada con tra la sentencia de primera instancia.
V. CONSIDERACIONES
5.1. Competencia.
El Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para conocer en segunda instancia la impugnación de la sentencia de tutela de la referencia, de acuerdo con lo establecido por el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.
5.2. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala establecer si la entidad accionada vulneró los derechos
con lo establecido por el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.
5.2. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala establecer si la entidad accionada vulneró los derechos al mínimo vital, debido proceso, calidad de vida y acceso a la administración de justicia del menor Daniel David Pedraza Acosta ante la falta de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
5.3 Tesis de la Sala.
En el proceso no se probó que la entidad accionada hubiera vulnerado los derechos al míni mo vital, debido proceso, calidad de vida y acceso a la administración de justicia del menor Daniel David Pedraza Acosta ante la falta de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
Lo anterior, porque dicho reconocimiento está condicionado a que se demuestre que el padre del menor tenía la condición de docente oficial afiliado al FOMAG y ninguna prueba se aportó para demostrarlo.
5.4. Caso concreto.
En el presente asunto se encuentra acreditado que la actora solicitó al FOMAG el reconocimiento y pa go de una pensión de sobrevivientes en favor del menor Daniel David Pedraza Acosta y que, si bien dicha solicitud se presentó ante funcionarios de dicha entidad que no tenían competencia para pronunciarse sobre dicha petición, debieron remitirla a la dependencia competente para que le diera respuesta, tal como lo señaló el juez a quo, q uien de manera atinada ordenó darle respuesta a la accionante.13-001-33-33-003-2024-00062-01
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ordenó darle respuesta a la accionante.13-001-33-33-003-2024-00062-01
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Por otra parte, la accionante cuestionó la decisión de la juez de primera instancia de declarar improcedente el medio de control, y pide que se reconozca en el trámite de la presente acción co nstitucional el derecho pensional del que considera beneficiario a su menor hijo.
A juicio de la Sala la acción de tutela, contrario a lo dicho en el fallo impugnado, no es improcedente, porque tal como lo ha señalado la Corte Constitucional, entre otras sentencias en la T-108 de 2022 , el requisito de procedibilidad se flexibiliza y la tutela se hace procedente cuando el beneficiario de la pensión es un sujeto de especial protección constitucional como los menores de edad, frente a los cuales la falta de pago genera un alto grado de afectación a sus derechos fundamentales, en particular al mínimo vital y se ha desplegado cierta actividad administrativa o judicial por parte del interesado, condiciones que se encuentran cumplidas en el presente caso , como quedó demostrado en primera instancia mediante las solicitudes dirigidas a varios correos de la entidad accionada.
No obstante, encuentra la Sala al abordar el estudio de fondo de la pretensión de reconocimiento pensional a favor del menor, que carece de todo fundamento probatorio, lo cual impide su prosperidad.
No obstante, encuentra la Sala al abordar el estudio de fondo de la pretensión de reconocimiento pensional a favor del menor, que carece de todo fundamento probatorio, lo cual impide su prosperidad.
En efecto, si bien el FOMAG es la entidad encargada del pago de las prestaciones reconocidas a los docentes y sus beneficiarios, de acuerdo con el artículo 2.4.4.2.3.2.2. del Decreto 1272 de 2018 , la entidad competente para la expedición de los actos administrativos relativos al reconocimiento de prestaciones económicas como la pensión, son las secretarías de educación de los entes territoriales, y en el presente asunto no se tiene información sob re la secretaría de educación a la que se encontraba adscrito el padre del menor.
Adicionalmente, el FOMAG aportó una certificación de 27 de febrero de 2024 ,2 en la que indicó que el padre del menor no registra en calidad de afiliado, ni con pago o reconocimiento de prestaciones económicas.
Concluye la Sala que los medios de prueba aportados a la presente acción no permiten establecer si el padre del menor ostenta o no la calidad de pensionado del FOMAG, lo que impide determinar este tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes solicitada.
Como en primera instancia se había declarado improcedente la acción constitucional para estudiar el amparo de los derechos del menor a la seguridad social, mínimo vital, calidad de vida y acceso a la administración de justicia , se
2 Archivo 15 del expediente digital.13-001-33-33-003-2024-00062-01
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2 Archivo 15 del expediente digital.13-001-33-33-003-2024-00062-01
Código: FCA - 008
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revocará dicha decisión, contenida en el numeral tercero de la sentencia impugnada y, en su lugar, se denegará la pretensión de amparo referida a esos derechos.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. FALLA
PRIMERO: Revocar el numeral tercero de la sentencia impugnada , en cuanto declaró la improcedencia del medio de control para amp arar los derechos del menor a la seguridad social, mínimo vital, calidad de vida y acceso a la administración de justicia, en su lugar se deniega la pretensión de amparo de esos derechos.
SEGUNDO: Confirmar en todo lo demás la sentencia impugnada.
TERCERO: Notificar a las partes por el medio más expedito según lo ordenado en el artículo 30 y 31 del Decreto Ley 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados