TA BOL-13001333300320240009301-(22-05-2024)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001333300320240009301-(22-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. _______/2024
SALA DE DECISIÓN No. 6
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
1
Cartagena de Indias D. T. y C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-003-2024-00093-01 Accionante Edwin Alexander Bohórquez Espejo Accionado Unidad de Atención y Reparación Integral a Victimas – UARIV Vinculado Distrito de Cartagena – Secretaria de Participación y Desarrollo Social Tema Derecho de petición / revoca decisión de primera instancia / respuesta de la petición antes de la presentación de la acción de tutela. Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez
II.– PRONUNCIAMIENTO
1. La Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar 1, resuelve la impugnación presentada por la parte vinculada, Distrito de Cartagena contra la Sentencia de 8 de abril de 2024, por medio de la cual el Juzgado Tercero Administrativo de Cartagena, concedió el amparo solicitado.
III.– ANTECEDENTES
Contenido: 3.1. Posición de la parte demandante; 3.2. Fallo de primera instancia; y 3.3. Impugnación y trámite de segunda instancia.
3.1. Posición de la parte demandante
Contenido: 3.1. Posición de la parte demandante; 3.2. Fallo de primera instancia; y 3.3. Impugnación y trámite de segunda instancia.
3.1. Posición de la parte demandante
2. El señor Edwin Alexander Bohórquez Espejo, instauro acción de tutela en contra de la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Victimas , con el fin de que se proteja el derecho fundamental de petición. Para tales efectos solicito2:
“PRIMERO: Solicito se declare que la UNIDAD PARA LAS VÍCTIMAS, ha vulnerado mi derecho fundamental de petición, que se encuentra consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política Nacional.
SEGUNDO: Requiero que se tutele mi derecho fundamental de petición.
TERCERO: Solicito que la UNIDAD PARA LAS VÍCTIMAS, de respuesta frente al derecho de petición interpuesto el 5 de septiembre de 2023 y reconozca mi derecho al pago y reconocimiento de la indemnización por vía administrativa, en mi condición de víctima por DESPLAZAMIENTO FORZADO.”.
3. La parte accionante narró, en resumen, los siguientes hechos relevantes3:
4. (1) El 5 de septiembre de 2023, presentó petición ante la Secretaria de Participación y Desarrollo Social del Distrito de Cartagena, para que realizara seguimiento a su caso por ser una persona en situación de discapacidad; sin embargo, alega que a la presentación de la acción de tutela no había obtenido respuesta de la entidad territorial.
3.2. Posición de la parte accionada
5. La UARIV4, rindió informe, en el que señaló que accionante se encuentra incluido
entidad territorial.
3.2. Posición de la parte accionada
5. La UARIV4, rindió informe, en el que señaló que accionante se encuentra incluido en el RUV por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, y fue objeto de reconocimiento y pago de la medida el 24 de agosto de 2016, en un 33.33%, por lo que
1 Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del artículo 4 del ACUERDO PCSJA20-11521, expedido el 19 de marzo de 2020 por el Consejo Superior de la Judicatura. 2 Folio 3, Archivo “01DEMANDA”, Carpeta “01Primerainstancia” 3 Folio 1-2, Archivo “01DEMANDA”, Carpera “01Primerainstancia” 4 Archivo “06InformeUARIV”, Carpeta “01Primerainstancia”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. _______/2024
SALA DE DECISIÓN No. 6
Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-003-2024-00093-01 Accionante Edwin Alexander Bohórquez Espejo Accionado Unidad de Atención y Reparación Integral a Victimas - UARIV Decisión Revocar Sentencia Primera instancia Página Página 2 de 6
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no es posible un nuevo reconocimiento del hecho victimizante, toda vez que, en virtud del principio de prohibición de doble reparación y de compensación, consagrado en
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no es posible un nuevo reconocimiento del hecho victimizante, toda vez que, en virtud del principio de prohibición de doble reparación y de compensación, consagrado en el artículo 20 de la Ley 1448 de 2011, nadie podrá recibir doble reparación por el mismo concepto.
6. En cuanto al Distrito de Cartagena, no rindió informe, a pesar de notificarle el auto admisorio al correo electrónico: unidaddetutelas@cartagena.gov.co;
notificacionesjudicialesadministrativo@cartagena.gov.co5.
3.3 Fallo en primera instancia
7. Mediante Sentencia de 8 de abril de 2024 6, el Juzgado Tercero Administrativo de Cartagena , concedió el amparo solicitado, con fundamento en las siguientes razones: (1) señaló que la legitimación en la causa por pasiva no la ostenta la UARIV como da a entender el señor Edwin Bohórquez en el escrito de tutela, teniendo en cuenta, que la petición no fue dirigida a dicha entidad, y, segundo, del contenido de la misma tampoco se logr ó inferir que lo solicitado vaya encaminado a obtener una respuesta de fondo por parte de la Unidad de Victimas de manera que resultara necesario su redireccionamiento por parte de la Secretaría de Participación y Desarrollo social de la Alcaldía de Cartagena; (2) indicó que ante la falta de respuesta por parte del Distrito de Cartagena a la cual fue dirigida la petición y en virtud del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, correspondía tener como cierto lo alegado por el señor Edwin Bohórquez, precisando que la petición en cuestión fue dirigida a la Secretaría de
Decreto 2591 de 1991, correspondía tener como cierto lo alegado por el señor Edwin Bohórquez, precisando que la petición en cuestión fue dirigida a la Secretaría de Participación y Desarrollo Social de la Alcaldía Distrital de Cartagena de Indias más no a la UARIV , consecuentemente, resultaba procedente amparar el derecho fundamental de petición del actor.
3.3. Impugnación y trámite de segunda instancia
8. El Distrito de Cartagena impugno7 la sentencia de primera instancia, solicitando se revoque la decisión, y en su lugar, se declare carencia actual de objeto por hecho superado, con fundamento en que la petición presentada por el señor Edwin Alexander Bohórquez Espejo, fue contestada mediante el Oficio AMC -OFI-0186185-2023 de fecha 28 de noviembre de 2023. Dicho Oficio fue notificado y enviado en la misma fecha al correo electrónico: edwinalexanderbohorquezespejo@gmail.com , dispuesto por el peticionario en el acápite de notificaciones de su escrito.
9. A través de auto de 17 de abril de 20248, el Juzgado Tercero Administrativo de Cartagena concedió la impugnación presentada por la parte accionada; la cual fue asignada a este despacho mediante acta de reparto 25 de abril de 20249. Mediante providencia de la misma fecha10, se admitió para su trámite de segunda instancia.
5 Folio 1, archivo digital “05Notificacion”, Carpeta “01PrimeraInstancia” 6 Archivo “09SentenciaPrimeraInstancia”, Carpeta “01PrimeraInstancia” 7 Archivo “11ImpugnacionAccionado”, Carpeta “01Primerainstancia”
5 Folio 1, archivo digital “05Notificacion”, Carpeta “01PrimeraInstancia” 6 Archivo “09SentenciaPrimeraInstancia”, Carpeta “01PrimeraInstancia” 7 Archivo “11ImpugnacionAccionado”, Carpeta “01Primerainstancia” 8 Archivo “14ConcedeImpugnacion”, Carpeta “01PrimeraInstancia” 9 Archivo “01ActaReparto” (Carpeta digital: “02SegundaInstancia”). 10 Archivo “02AutoAdmiteImpugnación” (Carpeta digital: “02SegundaInstancia”).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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IV.– CONTROL DE LEGALIDAD
10. Revisado el expediente, no se advierten vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la impugnación presentada.
V.– CONSIDERACIONES
Contenido: 5.1 Competencia; 5.2. Problema jurídico de instancia; 5.3. Tesis de la Sala; 5.4. Metodología y estructura de la
presentada.
V.– CONSIDERACIONES
Contenido: 5.1 Competencia; 5.2. Problema jurídico de instancia; 5.3. Tesis de la Sala; 5.4. Metodología y estructura de la decisión; 5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables; 5.6. Análisis del caso concreto y 5.7. Conclusión.
5.1. Competencia
11. Esta corporación es competente para conocer del presente asunto de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991
(artículo 37), 1069 de 2015 11 (modificado por el Decreto 333 de 6 de abril de 202112).
5.2. Problema jurídico de instancia
12. En los términos de impugnación, le corresponde a la Sala determinar si procede la declaratoria de carencia actual de objeto por hecho superado , por la respuesta emitida por el Distrito de Cartagena; o si por el contrario, la respuesta no cumple con el requisito esencial del derecho fundamental de petición.
5.3. Tesis de la Sala
13. La Sala revocará la sentencia de primera instancia, porque se demostró que la parte accionada dio respuesta a la solicitud del actor antes de la presentación de la acción de tutela, por lo tanto, no existía vulneración al derecho fundamental de petición, resultando procedente negar las pretensiones de la acción constitucional.
5.4. Metodología y estructura de la decisión
14. Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala aplicará una metodología que seguirá el siguiente orden
5.4. Metodología y estructura de la decisión
14. Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala aplicará una metodología que seguirá el siguiente orden expositivo: primero, se analizarán las n ormas y la jurisprudencia aplicables (5.5.) ; y posteriormente, examinará el caso concreto (5.6.).
5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables
5.5.1. El derecho de petición y su protección legal y jurisprudencial.
15. La Constitución estableció en su artículo 23 ; “ Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.
11 Por medio del cual se expide el Decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho. 12 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, único reglamentario del sector justicia y del derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-003-2024-00093-01 Accionante Edwin Alexander Bohórquez Espejo Accionado Unidad de Atención y Reparación Integral a Victimas - UARIV Decisión Revocar Sentencia Primera instancia
Radicado 13-001-33-33-003-2024-00093-01 Accionante Edwin Alexander Bohórquez Espejo Accionado Unidad de Atención y Reparación Integral a Victimas - UARIV Decisión Revocar Sentencia Primera instancia Página Página 4 de 6
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16. En desarrollo de dicho mandato, la Ley 1755 de 2015 agregó que:
(i) toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio de este derecho, sin que sea necesario invocarlo; (ii) en su ejercicio se podrá solicitar: (a) el reconocimiento de un derecho 13; (b) la resolución de una situación jurídica; (c) la prestación de un servicio; (d) requerir información, consultar u obtener copia de documentos; (e) formular consultas, quejas o reclamos; e (f) interponer recursos; y precisó que (iii) su impulso es gratuito y puede realizarse sin necesidad de recurrir a un abogado.
17. No obstante, la Corte Constitucional en reiterada sentencia ha señalado que “el derecho de petición no sólo implica la posibilidad de presentar solicitudes a las autoridades estatales o a entes particulares, cuando la ley lo permita, sino, de igual manera, que se dé una oportuna respuesta con sujeción a los requerimientos establecidos en la ley para dicha petición14”
18. De igual forma, esta Corporación ha señalado que “La respuesta a las peticiones
manera, que se dé una oportuna respuesta con sujeción a los requerimientos establecidos en la ley para dicha petición14”
18. De igual forma, esta Corporación ha señalado que “La respuesta a las peticiones debe cumplir con los requisitos de: (1) oportunidad, (2) resolverse de fondo con claridad, precisión y congruencia con lo solicitado y (3) Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos, se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición15”
19. Ahora bien en cuanto al hecho superado invocado sea primero decir que en jurisprudencia se ha mencionado que “cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto a que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción16”
20. En ese orden, si la acción de tutela busca ordenar a una autoridad pública o particular que actúe o se pronuncie frente a un hecho, y previo a el pronunciamiento del juez, se emita una respuesta a lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, por que desaparece la vulneración de los derechos.
5.6. Análisis del caso concreto
21. En el presente caso , el accionante adujo una vulneración al derecho fundamental de petición, por la no respuesta de la solicitud del 5 de septiembre de 2023, presentada ante la Secretaria de Participación y Desarrollo Social del Distrito de
21. En el presente caso , el accionante adujo una vulneración al derecho fundamental de petición, por la no respuesta de la solicitud del 5 de septiembre de 2023, presentada ante la Secretaria de Participación y Desarrollo Social del Distrito de Cartagena, para que realizara seguimiento a su caso por ser una persona en situación de discapacidad.
22. En consecuencia, e l Juez en primera instancia amparó los derechos fundamentales alegados por el actor al considerar que existía presunción de veracidad, pues el Distrito de Cartagena no rindió informe; por tanto, correspondía ordenar a la entidad territorial para que diera respuesta a la solicitud de 5 de septiembre de 2023, objeto de controversia.
13 Ver CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T – 274 de 2020, fj 14. 14 Ver Corte Constitucional, Sentencia T-558 de 2012 15 VER Corte Constitucional Sentencia C-007 de 2017 16 VER Corte Constitucional, Sentencia T-013 de 2017TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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23. En la impugnación, el Distrito de Cartagena aportó Oficio AMC-OFI-01861852023 de 28 de noviembre de 2023 , notificado y enviado en la misma fecha al correo electrónico: edwinalexanderbohorquezespejo@gmail.com, el cual corresponde al correo de notificaciones que el actor dispuso en su petición. Así:
24. En el mencionado oficio, la entidad dio respuesta a la solicitud del actor, en donde explicó lo siguiente: (1) la rut a para presentar la solicitud del programa de discapacidad y las ofertas en el territorio para los programas del gobierno distrital, determinando el grupo poblacional que deberá ser atendido de manera preferencias y la necesidad de asignar cuidador o cuida dora; (2) señaló el a compañamiento del grupo de abogados del programa de discapacidad , brindando asesorías jurídicas en las diferentes áreas del derecho, también realizando los documentos pertinentes como peticiones, solicitudes, tutelas, entre otras acci ones constitucionales en caso que se estén vulnerando los derechos fundamentales de las personas con discapacidad ; y, (3) respecto a la solicitud económica, aclaró que de acuerdo a los parámetros del gobierno nacional, no se están entregando subsidios económicos para la población con discapacidad, por ende, es la entidad municipal quienes realizan sus acciones de focalización en de acuerdo a la política establecida para la protección de los derechos de las personas con discapacidad.
gobierno nacional, no se están entregando subsidios económicos para la población con discapacidad, por ende, es la entidad municipal quienes realizan sus acciones de focalización en de acuerdo a la política establecida para la protección de los derechos de las personas con discapacidad.
25. Para la Sala la respuesta emitida por la entidad territorial cumple con el núcleo esencial del derecho de petición, además que se corroboró la notificación del oficio de 28 de noviembre de 2023 al correo suministrado por el actor en su escrito de petición.
Por lo tanto, la Sala revocará la decisión de primera instancia, y en su lugar, negará las pretensiones de la demanda, comoquiera que la respuesta fue emitida antes de la presentación de la acción de tutela, sin que se constituya en este asunto, hecho
superado.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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SALA DE DECISIÓN No. 6
Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-003-2024-00093-01 Accionante Edwin Alexander Bohórquez Espejo Accionado Unidad de Atención y Reparación Integral a Victimas - UARIV Decisión Revocar Sentencia Primera instancia Página Página 6 de 6
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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VI.– DECISIÓN
26. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
RESUELVE
VI.– DECISIÓN
26. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada de 8 de abril de 2024 , proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Cartagena, y en su lugar, NEGAR las pretensiones de la acción de tutela, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: De conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991, de no ser impugnada, por Secretaría, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Una vez retorne el expediente ARCHÍVESE previas las anotaciones en el sistema de registro correspondiente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en Sala No. 006 de la fecha.