TA BOL-13001333300320240009401-(20-05-2024)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001333300320240009401-(20-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 028/2024
SALA DE DECISIÓN No. 7
Cartagena de Indias, D. T. y C., veinte (20) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Medio de control IMPUGNACIÓN DE TUTELA Radicado 13-001-33-33-003-2024-00094-01
Accionante IVÁN TORRES ZÚÑIGA Y MARIO IVÁN TORRES ARRAUT
Accionado
CARIBE MAR DE LA COSTA S.A.S E.S.P. Y LA
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS
DOMICILIARIOS
Magistrado Ponente LUÍS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ
Tema DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO
II. – PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala a resolver la impugnación instaurada por la parte demandada CARIBE MAR DE LA COSTA S.A.S E.P.S, contra la sentencia de fecha de diez (10) de abril de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena; por medio de la cual resolvió tutelar el derecho fundamental al debido proceso del señor MARIO IVÁN TORRES ARRAUT y en consecuencia orde nó a la citada empresa a no suspender el
Administrativo del Circuito de Cartagena; por medio de la cual resolvió tutelar el derecho fundamental al debido proceso del señor MARIO IVÁN TORRES ARRAUT y en consecuencia orde nó a la citada empresa a no suspender el servicio público de energía del inmueble, mientras no se hubiere notificado al accionnate la decisión del recurso de queja presentado; y negar el amparo del derecho fundamental al debido proceso al señor Iván Torr es Zúñiga en lo que respecta a la falta de pronunciamiento sobre las solicitudes.
III.- ANTECEDENTES
1. Pretensiones.1
1 01DEMANDACódigo: FCA - 008
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“PRETENSIÓN ÚNICA: AMPARAR nuestro derecho fundamental al debido proceso, y, en consecuencia, ordénese a la accionada CARIBE MAR DE LA COSTA S.A.S E.S.P AFINIA -GRUPO EPM que se ABSTENGA de suspender o amenazar con la interrupción del servicio público de energía en el inmueble EDIFICIO ANDIAN oficinas 501B y 501C NIC 1006933, y 1006935 hasta tanto l a Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios resuelva el recurso que fue interpuesto oportunamente, y/o concluyan definitivamente las actuaciones administrativas que están en curso”.
2. Hechos.
Servicios Públicos Domiciliarios resuelva el recurso que fue interpuesto oportunamente, y/o concluyan definitivamente las actuaciones administrativas que están en curso”.
2. Hechos.
Se aducen como hechos de la acción de tutela los siguientes:
- El señor Iván Torres Zúñiga, p resentó reclamación directa ante la empresa Caribe Mar de la Costa S.A.S. E.S.P.,respecto de las facturas de fecha de once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021) y quince (15) de marzo de dos mil veintiuno (2021), la cual fue resuelta negativamente por la empresa citada. En virtud de ello, el accionante interpuso recurso de resposicion y en subsidio de apleación; los cuales rechazados.
- Por lo anterior, la parte demandante instauró r ecurso de queja ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, siendo este resuelto mediante Resolución No. 20218200157635 del 17 de mayo de 2021, por medio del cual se declaró procedente el recurso y como consecuencia, se ordenó a la empresa Caribe Mar de la Costa S.A.S E.S.P, a resolver el recurso de reposición presentado y posteriormente enviar a ese despacho el expediente para que pueda conocer en segunda instancia del recurso de alzada.Código: FCA - 008
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- De ello, sostiene la parte accionante que la empresa Caribe Mar de la Costa, no acató lo ordenado por la SSPD mediante Resolución No. 20218200157635, de manera que el actor solicitó el reconocimiento de los efectos del Silencio Administrativo Positivo de c onformidad con el artículo 158 de la Ley 142 de 1994; tramite que se encuentra en gestión según lo expresado por la entidad mediante respuesta de fecha dos (02) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
- En los mismos términos, el señor Mario Iván Tor res Arrautt que, presentó reclamación administrativo contra la empresa Caribe Mar de la Costa S.A.S. E.SP. Afinia Grupo EPM, respecto a la factura de fecha veintidós (22) de septiembre de d os mil veintitrés (2023), la cual también fue resuelta negativamente por la citada; razón por la cual el actor procedió a instaurar escrito de reposici ón y en subsidio de apelación .
Sin embargo, los mismos fueron rechazados por la accionada por considerarlos extemporáneos.
- En virtud de lo anteri or, el diez (10) de enero de dos mil veinticuatro (2024), el señor Mario Iván Torres Arrautt, instauró recurso de queja ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, No obstante la citada, no ha emitido decisión que resuelva el recurso.
(2024), el señor Mario Iván Torres Arrautt, instauró recurso de queja ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, No obstante la citada, no ha emitido decisión que resuelva el recurso.
- En este orden, a pesar de que se encuentran en trámite las actuaciones administrativas según consta en las certificaciones expedidas por la SSPD, la empresa Caribe Mar de la Costa S.A.S E.S., insiste en expedir orden de suspensión del servicio público de energía en el inmueble Edificio Andian oficinas 501B y 501C NIC 1006933 y 1006935 , por las facturas objeto de reclamación.
3. De la contestación de la tutela.Código: FCA - 008
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3.1. SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS. 2
Mediante escrito de contestación allegado al expeidente, el apoderado de la entidad manifestó oponerse a todas y cada una de las pretensiones y a su vez solicitó desvincular de la presente acción a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y proceder a declarar la improcedencia de la misma en consideración a los siguientes argumentos.
En primer lugar manfiesta que , respecto al expediente con radi cado No. 20235292913642 del 10 de agosto de 2023, la SSPD mediante auto
consideración a los siguientes argumentos.
En primer lugar manfiesta que , respecto al expediente con radi cado No. 20235292913642 del 10 de agosto de 2023, la SSPD mediante auto administrativo No. 2023800065606 expedido y notificado a las partes el 01 de marzo de 2023, ordenó dar inicio a la actuación administrativa en contra de la prestadora de servicios y que del mismo modo, 08 de marzo de 2024, la entidad corrió traslado a las partes para que presenten sus alegaciones finales; de manera que el expediente se encuentra en auto de apertura y decreto de pruebas.
No obstante, precisa la entidad que, la actuación administrativa por silencio administrativo no obedece al ejercicio del derecho de petición puro y simple y, por tanto, no está sujeto al término de respuesta de que tratan los artículos 14 y 83 de la Ley 1437 de 201 1; razón por la cual a juicio del apoderado la presente acción de tutela se torna improcedente , toda vez que, no existe acción u omisión por parte de la SSPD de los derechos cuyo amparo se pretende.
3.2. CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. E.S.P.3
Mediante escrito de conestación la empresa Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P., se opuso a la totalidad de las pretensiones por considerar que no le asiste razón jurídica o fáctica para que los actores las invoquen.
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Frente a las reclamaciones presentadas, la empresa accionada manifestó lo siguiente: (i)RE2210202107045 de 24 de ma rzo de 2021: fue resuelta mediante consecutivo No. 202170087348, del mismo modo el recurso de repo sición instaurado fue atendido a través del consecutivo No. 202170092205, rechazándolos por extemporáneos. (ii) RE2210202239685 de 26 de octubre de 2022: Fue resuelta bajo el consecutivo No. 202270507814 , en el cual se manifestó que la SSPD no ha notificado a la empresa la resolución cuyo cumplimiento se reclama, razón por la cual se encuentran a la espera de la notificación. (iii) RE221020324819 de 24 de julio de 2023, por medio de la cual se pone en conocimiento el recurso de queja presentado ante la SSPD. (iv) RE2210202333257 de 21 de septiembre de 2023 : Fue resuelta bajo el consecutivo No. 202370794402 indicándole que el registro de los consumos explicados presenta una secuencia lógica en su marcación.
En virtud de lo anterior, sostiene la apoderada que, los reclamos por consumo
consecutivo No. 202370794402 indicándole que el registro de los consumos explicados presenta una secuencia lógica en su marcación.
En virtud de lo anterior, sostiene la apoderada que, los reclamos por consumo o facturación no son pr ocedentes por vía de tutela, menos aun teniendo en cuenta que en presente asunto, se ha garantizado el debido proceso de la parte, otorgándole los recursos legales que le corresponden y respondiendo los mismos dentro del término legal para ello. Razón po r la cual, reitera la accionada que no hay existido vulneración contra los señores Iván Torres Zuñiga Y Mario Iván Torres Arraut.
4. Sentencia impugnada. 4
Mediante sentencia primera instancia de fecha de diez (10) de abril de dos mil veinticuatro (2024), el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena resolvió tutelar el derecho al debido proceso del señor Mario Iván Torres Arraut y como consecuencia, ordenó a la empresa Caribe Mar de la Costa S.A.S E.S.P. a no suspender el servicio público de energía mientras no se
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hubiere notificado al actor la decisión del recurso de queja instaurado. A sí mismo, negó el amparo solicitado por el señor Iván Torres Zúñiga respecto
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hubiere notificado al actor la decisión del recurso de queja instaurado. A sí mismo, negó el amparo solicitado por el señor Iván Torres Zúñiga respecto de la solicitudes de apl icación de silencio positivo con radicados no s. 20235292882552 y 20235292913642, ello en consideración a lo siguiente.
En primer lugar, m anifiesta el A quo que en el presente caso se encuentra pendientes por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios la decisión sobre las siguientes reclamaciones: (i) Solicitud de a plicación del silencio administrativo positivo de fecha (9) de agosto de dos mil veintitré s (2023), adelantado dentro de l trámite por la facturación del medidor NIC 1006933. (ii) Solicitud de aplicación de silencio administrativo positivo radicada el 10 de agosto de 2023 en el trámite adelantado por la facturación del medidor de energía con NIC 1006935. (iii)Recurso de queja No. 202480000118942, interpuesto por la parte demandante. Sostiene que, respecto a la solicitudes de reconocimiento de Silencio Administrativo Positivo, identificadas con radicados Nos. 20235292882552 (medidor con NIC 1006933), y 20235292913642 (medidor con NIC 1009635); La falta de respuesta de la SSPD no corresponde a una situación que impida la suspensión del servicio de energía, siempre que no se dé alguno de los supuestos de hecho determinados en el artículo 155 de la Ley 142 de 1994, excepciones que no se advierten configuradas en los casos particulares señalados.
suspensión del servicio de energía, siempre que no se dé alguno de los supuestos de hecho determinados en el artículo 155 de la Ley 142 de 1994, excepciones que no se advierten configuradas en los casos particulares señalados.
Lo anterior, comoquiera que la solicitud de aplicación de silencio positivo no es formalmente un recurso, y se encuentra regulada de manera individual de conformidad con el artículo 158 de la norma ibidem, por lo que es entendida como una petición con un trámite particular
Ahora bien, en cuanto al recurso de queja instaurado por el señor Mario Iván Torres identificado con No. 202480000118942, advierte el fallador que, de manera oficiosa se verificó a través de la página oficial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios el estado de l mismo y se encontró que seCódigo: FCA - 008
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encuentra en gestión, es decir que no ha sido resuelta. Razón por la cual no es procedente la suspensión del servicio de energía del inmueble ubicado en la calle 32 5-9P 5 apto 01, edificio Andian, Centro, C artagena, toda vez que no se entiende surtida una respuesta al recurso hasta tanto no se resuelva la queja.
En este contexto el Aquo resolvió:
(…)PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso del señor Mario Iván
se entiende surtida una respuesta al recurso hasta tanto no se resuelva la queja.
En este contexto el Aquo resolvió:
(…)PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso del señor Mario Iván Torres Arraut, por las razones expuestas en la parte motiva; en consecuencia, ORDENAR a la empresa Caribe Mar de la Costa S.A.S E.S.P., n o suspender el servicio público de energía del inmueble ubicado en la calle 32 5 -9P 5 apto 01, edificio Andian del barrio Centro de la ciudad de Cartagena, mientras no se hubiere notificado al actor la decisión del recurso de queja con radicado 20248000118 942, mediante la cual se pretende la reconsideración del rechazo de los recursos de reposición y apelación interpuestos contra el Oficio nro. 20237079442 proferido por Afinia, impugnación relacionada con el consumo de energía del mes de septiembre de 2023 registrado en el medidor con NIC 1006935.
SEGUNDO: NEGAR el amparo del derecho fundamental al debido proceso al señor Iván Torres Zúñiga en lo que respecta a la falta de pronunciamiento sobre las solicitudes de aplicación de silencio positivo con radicad os nro. 20235292882552 de 9 de agosto de 2023 y 20235292913642, de conformidad con lo expuesto(…)
5. Impugnación.
5.1. Parte demandante. 5
Mediante escrito de impunación allegado al expediente, la parte demandante solicita se revoque el fallo de primera instancia y en consecuencia se ampare el derecho fundamental del debido proceso del señor Iván Torres Zúñiga.
Mediante escrito de impunación allegado al expediente, la parte demandante solicita se revoque el fallo de primera instancia y en consecuencia se ampare el derecho fundamental del debido proceso del señor Iván Torres Zúñiga.
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Señala el actor que de conformidad con lo establecido en el artículo 155 de la L ey 142 de 1994 , cuando esté en curso investigaciones por silencio administrativo positivo ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, el prestador no podrá cobrar los valores reclamados, así como tampoco podrá suspender, terminar o cortar el servicio, teniendo en cu enta que: i) No existe certeza de la existencia de un acto ficto favorable al reclamante y ii) Las actuaciones posteriores a la configuración de dicho acto serían inocuas, conforme con lo señalado por el Consejo de Estado en sentencia del 5 de febrero de 1998.
Sostiene el accionante que, como consecuencia a la omisión de la empresa en resolver los recursos inter puestos, en el presente caso operó el sil encio administrativo positivo, por lo que la empresa prestadora del servicio público deberá aplicar lo dispuesto en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994 y proceder a reconocer al usuario los efectos de la citada figura; sin perjuicio de que si no
administrativo positivo, por lo que la empresa prestadora del servicio público deberá aplicar lo dispuesto en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994 y proceder a reconocer al usuario los efectos de la citada figura; sin perjuicio de que si no lo hace, el peticionario solicite a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la imposición de las sanciones a que haya lugar.
En virtud de lo anterior, comoquiera que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, no ha emitido pronunciamiento respecto de la solicitud de reconocimiento de sil encio administrativo positivo, la empresa Caribe Mar de la Costa S.A.S ESP deberá dar aplicación al artícu lo 155 de la ley 142 de 1994 y no cobrar los valores reclamados, así como tampoco podrá suspender, terminar o cortar el servicio.
5.2. Parte demandada. 6
Mediante escrito allegado al expediente, la apoderada judicial de la empresa Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P., solicitó a esta magistratura declarar dentro
6 19ImpugnaciónEinformeCumplimiento.pdfCódigo: FCA - 008
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de este trámite carencia actual de objeto por hecho superado y en consencuencia ordenar la terminación y archivo del expediente.
Manifiesta el accionado que, de conformidad con el fallo judicial de primera
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de este trámite carencia actual de objeto por hecho superado y en consencuencia ordenar la terminación y archivo del expediente.
Manifiesta el accionado que, de conformidad con el fallo judicial de primera instancia, el dieciséis (16) de abril de dos mil veinticuatro (2024), Caribe Mar de la Costa S.A.S. E.P.S, realizó el envío del expediente administrativo a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para que resuelva lo pertinente; de manera que resulta evidente que la empresa prestadora del servicio se encuentra realizando todas las acciones tend ientes a superar cualquier amenaza o vulneración deprecada en cabeza del accionante.
De lo anterior, sostiene la apoderada que, teniendo en cuenta que el objeto de la presente tutela, era el amparo del derecho fundamental al debido proceso, y que, la emp resa prestadora adelantó las acciones correspondientes en cumplimiento a la orden judicial impetrada por el juez de primera instancia; considera la parte demandada que en el presente trámite constitucional se configuró el fenómeno de carencia actu al de obj eto por hecho superado, toda vez que se atendió la solicitud presentada po r el actor y por ende, se superó la vulneración.
6. Trámite procesal. 7
La presente acción de tutela fue asignada al Despacho del pone nte, mediante acta de reparto con fecha de veinticinco (25) de abril de dos mil veinticuatro (2024), y pasó a este para su pronunciamiento de fondo.
IV.-CONSIDERACIONES
1. Competencia
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veinticuatro (2024), y pasó a este para su pronunciamiento de fondo.
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El Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para resolver la impugnación de la presente acción, con base en lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema Jurídico
En el caso bajo análisis, teniendo en cuenta el objeto de la impugnación la Sala considera necesario resolver el siguiente problema jurídico:
- ¿Determinar si en el sub judice, la empresa Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P., vulneró el derecho fundamental al debido proceso del señor IVÁN TORRES ZUÑIGA, al emitir orden de suspensión del servicio de energía en el Inmueble Edificio ANDIAN con medidor NIC 1006933?
Igualmente, determinar si se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, respecto de la solicitud de amparo formulada por el señor MARIO
IVÁN TORRES ARRAUT?
3. Tesis
La Sala de decisión revocará el numeral segundo de la sentencia de primera instancia de fecha diez (10) de abril de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena; al considerar
La Sala de decisión revocará el numeral segundo de la sentencia de primera instancia de fecha diez (10) de abril de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena; al considerar que, la empresa accionada vulner ó el derecho fundamental al debido proceso del señor IVÁN TORRES ZUÑIGA, al emitir orden de suspensión del servicio de energía del inmueble en cuestión. Por otra parte, para la Sala, n o se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, respecto de la solicitud de amparo constituc ional depercada por el señor MARIO IVÁN TORRES ARRAUT, debido a que si bien cesó la conducta vulneradora, ello obedeció al cumplimento del fallo de primera instancia. La anterior tesis, se soporta en los argumentos que se exponen a continuación.Código: FCA - 008
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4. Marco normativo y jurisprudencial
4.1. De la acción de tutela
El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como mecanismo judicial para la protección de los derechos fundamentales de toda persona cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares en los casos taxativamente señalados en la ley, siempre y cuando el accionante no
toda persona cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares en los casos taxativamente señalados en la ley, siempre y cuando el accionante no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que de no proceder se configure un perjuicio irremediable. De lo anterior se tiene como características de esta acción las siguientes:
4.1.1 Legitimación. 4.1.1.1. Legitimación por activa.
Con fundamento en los artículos 86 de la Constitución Política y 10° del Decreto 2591 de 1991, se encuentra legitimado para presentar la acción de tutela: i.- el titular de los derechos fundamentales, para lo cual bastará demostrar que es la persona directamente afectada por la vulneración o amenaza de tales prerrogativas; ii.- Igualmente, podrá formular la acción de amparo una tercera persona, quien actuará a nombre del titular, siempre que se acredite alguna de las siguientes calidades: a.- que actúa como su representante legal, en razón de la edad, discapacidad o estado de interdicción del actor; b.- por medio de la figura de la agencia oficiosa, pues el titular no está en condiciones físicas o psicológicas para promover la tutela de sus propios intereses; c.- en su papel de apoderado judicial, caso en cual deberá ostentar la calidad de abogado titulado y anexar a la demanda el poder para actuar en la causa y d.- la condición de Defensor del Pueblo o personero municipal en los eventos autorizados por la ley.Código: FCA - 008
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autorizados por la ley.Código: FCA - 008
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En el sub judice, la actora es la titular de los derechos presuntamente afectados, por lo qu e está legitimada por activa, además actúa a través de apoderado debidamente constituido.
4.1.1.2. Legitimación por pasiva
De conformidad con los artículos 86 de la CP y 42 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede interponerse contra cualqui er autoridad pública que amenace o vulnere la satisfacción de los derechos fundamentales, tanto por acción como por su omisión.
En ese orden, siendo la accionada a quien le corresponde dentro de sus competencias garantizar los derechos reclamados por la actora; está legitimada por pasiva.
4.2.- Inmediatez
Por regla general, la acción de tutela debe promoverse en un plazo razonable, contado a partir del momento en que se produce la afectación o amenaza de los derechos fundamentales, sin que exista un t érmino específico para declarar su improcedencia, pues ésta dependerá, de las condiciones fácticas y jurídicas que exponga el actor; sin embargo, la Corte Constitucional 8, ha señalado que los seis meses siguientes al hecho generador de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, constituye un plazo razonable para la interposición de la acción de tutela, en la medida que termina siendo
señalado que los seis meses siguientes al hecho generador de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, constituye un plazo razonable para la interposición de la acción de tutela, en la medida que termina siendo coherente con la finalidad del propio recurso de amparo, que busca la protección inmediata y urgente de las prer rogativas previstas en la Constitución.
8 Corte Constitucional sentencia T261 del 9 de julio de 2018, MP. Dr. LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ.Código: FCA - 008
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En ese sentido, en el sub judice, dada la fecha de ocurrencia de los hechos (05 de febrero de 2024)9, y la presentación de la solicitud de amparo (21 de marzo de 2024), concluye la Sala que se cumple con la inmediatez.
4. 3. Subsidiariedad.
La acción de tutela tiene naturaleza subsidiaria o residual, por lo que su procedencia está condicionada a la inexistencia de otro medio judicial para la protección del derecho; o la falta de idoneidad del medio ex istente, así como para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.
5. Del Debido Proceso en actuaciones administrativas.
El debido proceso ha sido definido en reiteradas jurisprudencias de la Corte Constitucional como todas aquellas garantías previstas en el ordenamiento
5. Del Debido Proceso en actuaciones administrativas.
El debido proceso ha sido definido en reiteradas jurisprudencias de la Corte Constitucional como todas aquellas garantías previstas en el ordenamiento jurídico para que, dentro del trámite de una actuación procesal o administrativa, se le respeten al individuo todos sus derechos y se le brinde una correcta aplicación de la justicia.
Este derecho es aplicable a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, y por lo tanto se protegerá a través del mecanismo de tutela, en aquellas situaciones en las que se evidencie una amenaza o vulneración por parte de una autoridad pública o un particular.
En cuanto a materia administrativa, en la sentencia T-559 de 2015, se pronunció así:10
“Específicamente en materia administrativa, la jurisprudencia de esta Corte ha establecido que los principios generales que informan el derecho fundamental al
9 Folio 02 del Archivo 02Anexos. 10 Corte Constitucional. Sentencia T-599 de 2015. Expediente N° T-4918419. Magistrado Ponente Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.Código: FCA - 008
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debido proceso, se aplican igualmen te a todas las actuaciones administrativas que desarrolle la administración pública en el cumplimiento de sus funciones y en la realización de sus objetivos y fines, de manera que se garanticen “los derechos de
debido proceso, se aplican igualmen te a todas las actuaciones administrativas que desarrolle la administración pública en el cumplimiento de sus funciones y en la realización de sus objetivos y fines, de manera que se garanticen “los derechos de defensa, de contradicción, de controversia de las pruebas y de publicidad, así como los principios de legalidad, de competencia y de correcta motivación de los actos, entre otros, que conforman la noción de debido proceso. (…) De esta manera, el debido proceso administrativo se ha definido como la regulación jurídica que de manera previa limita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados , de modo que ninguna de las actuaciones de las autoridades públicas dependa de su propio arbitrio , sino que s e encuentren sujetas siempre a los procedimientos señalados en la ley.”
Ahora, en su pronunciamiento, manifiesta la corte que excepcionalmente se puede instaurar la acción de tutela cuando los servidores públicos, dentro de sus funciones, actúan alejados al ordenamiento jurídico:
“Ahora bien, nótese que en su interpretación del derecho fundamental al debido proceso administrativo, reconocido en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, la Corte Constitucional ha considerado que “pueden prese ntarse situaciones en las cuales los servidores públicos ejercen sus atribuciones separándose totalmente del ordenamiento jurídico, en abierta contradicción con él, de tal forma que se aplica la voluntad subjetiva de tales servidores y, como consecuencia, bajo la apariencia de actos estatales, se configura materialmente una arbitrariedad, denominada vía de hecho”. En tales casos, la Corte excepcionalmente ha admitido la
que se aplica la voluntad subjetiva de tales servidores y, como consecuencia, bajo la apariencia de actos estatales, se configura materialmente una arbitrariedad, denominada vía de hecho”. En tales casos, la Corte excepcionalmente ha admitido la procedencia de la acción de tutela, cuando se advierte o bien la inminencia de un perjuicio irremediable o la falta de idoneidad de los otros mecanismos judiciales de defensa.”
6. Caso concreto
6.1. Relación de pruebas relevantes.
-Obra en el expediente petición del veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021) elevada por el señor IVÁN TORRES ZUÑIGA, ante AFINIA GRUPO EPM. (02Anexos FL 15)Código: FCA - 008
Versión: 03
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