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TA BOL-13001333300320240010500-(28-05-2024)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001333300320240010500-(28-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. _______/2024

SALA DE DECISIÓN No. 6

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

1

Cartagena de Indias D. T. y C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13001-33-33-003-2024-00105-00 Accionante Jarris Enrique Sosa Julio Accionado Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones. Vinculados Sura EPS - Clínica Cardiovascular Jesús de Nazareth SAS Tema Derecho de petición - Debido proceso – Seguridad Social. Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez

II.– PRONUNCIAMIENTO

1. La Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar 1, resuelve la impugnación presentada por la parte accionada contra la Sentencia de 18 de abril de 2024, por medio de la cual el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena concedió el amparo solicitado.

III.– ANTECEDENTES

Contenido: 3.1. Posición de la parte demandante; 3.2. Posición de la parte demandada; 3.3. Fallo de primera instancia; y 3.4. Impugnación y trámite de segunda instancia.

3.1. Posición de la parte demandante

y 3.4. Impugnación y trámite de segunda instancia.

3.1. Posición de la parte demandante

2. El señor Jarris Enrique Sosa Julio , instauró acción de tutela en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el fin de que se le proteja su derecho fundamental de petición. Para tal efecto, solicito2:

“1. Que se le dé respuesta a la solicitud de recalificación por estar dentro del plazo razonable.

2. Que, se respeten derechos fundamentales como el derecho de petición

3 Que Colpensiones responda y asigne fecha de recalificación con la nueva historia clínica”.

3. La parte accionante narró, en resumen, los siguientes hechos relevantes3:

4. (1) Está afiliado a Colpensiones hace más de 10 años, tiene 51 años de edad y actualmente es empleado de la Clínica Cardiovascular Jesús de Nazareth como vigilante.

5. (2) Señaló que en enero fue diagnosticado con cáncer (diagnostico tumor maligno del tejido conjuntivo y tejido blando del miembro inferior, incluida la cadera – liposarcoma, no susceptible de tratamiento quirúrgico), que le impide actividades como levantarse y caminar.

6. (3) Que el 11 de mayo de 2020, Colpensiones profirió dictamen de pérdida de capacidad laboral con porcentaje del 23.88%, objetado por el señor Sossa Julio, por lo que, intervino la Junta de Calificación de Invalidez de Bolívar quien, en un primer dictamen en noviembre de 2021, lo calificó con PCL 4, de 50.50% y luego de su impugnación quedó en 41.51%.

que, intervino la Junta de Calificación de Invalidez de Bolívar quien, en un primer dictamen en noviembre de 2021, lo calificó con PCL 4, de 50.50% y luego de su impugnación quedó en 41.51%.

1 Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del artículo 4 del ACUERDO PCSJA20 -11521, expedido el 19 de marzo de 2020 por el Consejo Superior de la Judicatura. 2 Folio 5 Archivo “01Demanda”. 3 Folio 1 a 3. Archivo “01Demanda”. 4 Entiéndase en adelante: Pérdida de Capacidad LaboralTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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SALA DE DECISIÓN No. 6

Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13001-33-33-003-2024-00105-00 Accionante Jarris Enrique Sossa Julio. Accionado Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES. Decisión Adiciona decisión de primera instancia Página Página 2 de 11

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7. Que el 7 de febrero de 2024 solicitó ante Colpensiones la recalificación de su porcentaje de PCL, debido a su gravoso estado de salud, afirmando haber transcurrido un lapso superior a 1 año desde el ultimo dictamen, para lo cual adjuntó la historia clínica, pero sin que se le hubiere atendido su solicitud.

3.2. Posición de la parte accionada y vinculada

un lapso superior a 1 año desde el ultimo dictamen, para lo cual adjuntó la historia clínica, pero sin que se le hubiere atendido su solicitud.

3.2. Posición de la parte accionada y vinculada

8. En su contestación, Colpensiones5 solicitó se negaran las pretensiones de la acción, por existir carencia actual de objeto por hecho superado, teniendo en cuenta que a través de dictamen 73153794 – 5533 de 24 de febrero de 2023 , proferida por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, se atendió de fondo el requerimiento de calificación del actor.

9. Sura EPS también allegó informe6, en el que señaló no tener alcance para emitir una respuesta al accionante debido a que la solicitud de recalificación de PCL debe ser atendida por COLPENSIONES; invocando la falta de legitimación en la causa por activa.

10. Por su parte, la Clínica Cardiovascular Jesús de Nazareth SAS 7, solicitó ser excluida de la causa, por no ser la persona jurídica con facultades para evaluar clínicamente al accionante, a diferencia de Colpensiones y/o en su defecto, la Junta Regional de Invalidez de conformidad a la ley 100 del 1993.

3.3. Fallo de primera instancia

11. Mediante Sentencia de 18 de abril de 2024 8, el Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena concedió el amparo solicitado por el accionante, al advertir que se cumplen con los requisitos de ley para que se acceda a una recalificación de PCL; ello, sumado al hecho de que Colpensiones nunca respondió la solicitud elevada por el actor en tal sentido. Las órdenes emitidas en dicho fallo fueron

accionante, al advertir que se cumplen con los requisitos de ley para que se acceda a una recalificación de PCL; ello, sumado al hecho de que Colpensiones nunca respondió la solicitud elevada por el actor en tal sentido. Las órdenes emitidas en dicho fallo fueron las siguientes:

“PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales de petición, debido proceso administrativo y seguridad social del señor Jarris Enrique Sossa Julio, identificado con la cédula de ciudadanía No. 73153794, los cuales han sido vulnerados por la Administradora Col ombiana de PensionesCOLPENSIONES.

SEGUNDO: ORDENAR a la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES, que, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a:

  • Dar respuesta de fondo a la petición del del señor Jarris Enrique Sossa Julio, identificado con la cédula de ciudadanía No. 73153794.
  • Dar inicio como administradora del fondo de pensiones al que se encuentra afiliado el señor Jarris Enrique Sossa Julio, identificado con la cédula de ciudadanía No. 73153794, a la actuación administrativa correspondiente para la revisión o recalificación de su pérdida de capacidad laboral y por ende del estado de invalidez actual del accionante.

5 Archivo “08InformeColpensiones”. 6 Archivo “07InformeSura” 7 Archivo digital “09InfprmeCLINICACARDIOVASCULAR”

8 Archivo “10Sentencia”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13001-33-33-003-2024-00105-00

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  • Brindar el acompañamiento necesario para que el señor del señor Jarris Enrique Sossa Julio, identificado con la cédula de ciudadanía No. 73153794, sea recalificado por la Junta correspondiente, teniendo en cuenta sus condiciones actuales de salud.

TERCERO: EXHORTAR a la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES, que en el evento de que la nueva calificación de invalidez del señor Jarris Enrique Sossa Julio, identificado con la cédula de ciudadanía No. 73153794, arroje como resultado un porc entaje de pérdida de capacidad laboral que de lugar a que éste sea pensionado por invalidez, realice las gestiones administrativas y presupuestales pertinentes y brinde el acompañamiento necesario para que, en un término máximo de dos (02) meses siguientes a la firmeza del nuevo dictamen que le otorgue derecho a pensión de invalidez, se expida y notifique acto administrativo de reconocimiento de la prestación periódica en comento y que en un término no mayor a un mes (01) mes siguiente a la firmeza del correspondiente acto administrativo, se le incluya en nómina y se de inicio al pago

la prestación periódica en comento y que en un término no mayor a un mes (01) mes siguiente a la firmeza del correspondiente acto administrativo, se le incluya en nómina y se de inicio al pago de la pensión de invalidez al señor Sossa Julio.

CUARTO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por pasiva en la presente tutela, respecto

de Suramericana EPS y la Clínica Cardiovascular Jesús de Nazaret

QUINTO: EXHORTAR a Suramericana EPS y la Clínica Cardiovascular Jesús de Nazaret, para que, sigan brindando el acompañamiento y atención necesaria al señor Jarris Enrique Sossa Julio, identificado con la cédula de ciudadanía No. 73153794, en su proceso de calificación de invalidez y de evolución de la enfermedad que padece y a seguir realizando acciones positivas que garanticen el respeto de sus derechos fundamentales por la condición de vulnerabilidad en que se encuentra en razón de su padecimiento

SEXTO: ORDENAR a la parte accionada, acreditar el inicio cumplimiento de las órdenes de amparo impartidas en este fallo, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al vencimiento del término previsto para su acatamiento…”

3.4. Impugnación y trámite de segunda instancia

12. La parte accionada impugnó9 la sentencia de primera instancia y solicitó se declare el cumplimiento de la orden impartida en sentencia de 18 de abril de 2024.

Explicó que el actor debió aportar los documentos adicionales para iniciar el proceso de calificación de PCL; y que en todo caso, el trámite de Determinación de la Calificación de Pérdida de Capacidad Laboral radicada por el accionante, se

Explicó que el actor debió aportar los documentos adicionales para iniciar el proceso de calificación de PCL; y que en todo caso, el trámite de Determinación de la Calificación de Pérdida de Capacidad Laboral radicada por el accionante, se encuentra en estudio por par te del área encargada en Colpensiones, y una vez se cuente con una respuesta se le notificará de manera inmediata.

13. Se refirió puntualmente a la respuesta que emitió la Dirección de Medicina Laboral de Colpensiones el 19 de abril de 2024, en la cual se indicó:

9 Archivo “12Impugnación”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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14. A través de auto de 25 de abril de 202410, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena concedió la impugnación presentada por la parte accionada; la cual fue asignada a este despacho mediante acta de reparto del 29 de abril de

202411. Mediante providencia de 30 de abril de 202412, se admitió para su trámite de segunda instancia.

la cual fue asignada a este despacho mediante acta de reparto del 29 de abril de

202411. Mediante providencia de 30 de abril de 202412, se admitió para su trámite de segunda instancia.

IV.– CONTROL DE LEGALIDAD

15. Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la impugnación presentada.

V.– CONSIDERACIONES

Contenido: 5.1 Competencia; 5.2. Problema jurídico de instancia; 5.3. Tesis de la Sala; 5.4. Metodología y estructura de la decisión; 5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables; 5.6. Análisis del caso concreto y 5.7. Conclusión.

5.1. Competencia

16. Esta corporación es competente para conocer del presente asunto de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991

(artículo 37), 1069 de 2015 13 (modificado por el Decreto 333 de 6 de abril de 202114).

5.2. Problema jurídico de instancia

17. En los términos de la impugnación, le corresponde a la Sala determinar si Colpensiones vulneró el d erecho fundamental de petición y amenazó el debido proceso administrativo y la seguridad social del accionante, al no responder de fondo una solicitud de recalificación por PCL ; tal y como se decidió en la sentencia impugnada; o, si, por el contrario, no había lugar a declarar amparo constitucional.

10 Archivo “13ConcedeImpugnación”

una solicitud de recalificación por PCL ; tal y como se decidió en la sentencia impugnada; o, si, por el contrario, no había lugar a declarar amparo constitucional.

10 Archivo “13ConcedeImpugnación” 11 Archivo “15ActaReparto”. 12 Archivo “03AutoAdmiteImpugnación” (Carpeta digital: “02SegundaInstancia”). 13 Por medio del cual se expide el Decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho. 14 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, único reglamentario d el sector justicia y del derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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5.3. Tesis de la Sala

18. La Sala adicionará la sentencia de primera instancia que concedió las pretensiones de la parte demandante, tras considerar el derecho que le asiste actor, no solo de obtener una respuesta de fondo frente al pedido puntual de recalificación por

5.3. Tesis de la Sala

18. La Sala adicionará la sentencia de primera instancia que concedió las pretensiones de la parte demandante, tras considerar el derecho que le asiste actor, no solo de obtener una respuesta de fondo frente al pedido puntual de recalificación por PCL, sino también que se le dé inicio a dicho trámite, con la urgencia que ameritan sus actuales condiciones de salud.

19. La adición que se ordenará, obedece a l o señalado por Colpensiones en respuesta que emite y notifica el 19 de abril de 2024 (luego de proferirse el fallo de primera instancia); tal y como se verá en el desarrollo de la presente providencia.

5.4. Metodología y estructura de la decisión

20. Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala aplicará una metodología que seguirá el siguiente orden expositivo: primero, se analizarán las normas y la jurisprudencia aplicables (5.5.) ; y posteriormente, examinará el caso concreto (5.6.).

5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables

5.5.1. El derecho de petición: su protección legal y jurisprudencial.

21. La Constitución estableció en su artículo 23 que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular, y obtener una pronta resolución de las mismas.

22. En desarrollo de dicho mandato, la Ley 1755 de 2015 agregó que: toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio de este derecho, sin que sea necesario invocarlo y en su ejercicio se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho 15; la resolución de una situación jurídica;

toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio de este derecho, sin que sea necesario invocarlo y en su ejercicio se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho 15; la resolución de una situación jurídica; la prestación de un servicio; requerir información, consultar u obtener copia de documentos; formular consultas, quejas o reclamos; e interponer recursos . También precisa el citado postulado de ley que su impulso es gratuito y puede realizarse sin necesidad de recurrir a un abogado.

23. La ley señal ó, además que, por regla general, toda petición debe resolverse dentro de los 15 días hábiles siguientes a su recepción. Sin embargo, frente a las peticiones sobre documentos e información el término es de 10 días y cuando se trata de consultas a autoridades en relación con las materias a su cargo, el plazo se aumenta a 30 días.

24. La Corte Constitucional ha resaltado que el núcleo esencial de este derecho se circunscribe: (1) a la formulación de la petición; (2) a la pronta resolución; (3) a la respuesta de fondo ; y (4) a la notificación de la decisión 16. El tercero de estos requisitos implica que la contestación debe ser (a) clara, esto es, inteligible y de fácil comprensión; (b) precisa, lo que significa que atienda directamente a lo pedido, sin información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas; (c) congruente, es decir, que abarque la materia objeto de petición y sea conforme con lo solicitado; y

15 Ver CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T – 274 de 2020, fj 14.

abarque la materia objeto de petición y sea conforme con lo solicitado; y

15 Ver CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T – 274 de 2020, fj 14. 16 Corte Constitucional, entre otras, sentencias C-951 de 2014, T-230 de 2020 y SU-213 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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(d) consecuente, lo que se traduce en que no basta dar una respuesta aislada, sino que debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente17.

25. De igual forma, dicha Corporación ha señalado que la observancia del derecho de petición “es determinante para satisfacer, entre otros, el derecho (…) al debido proceso” en el ámbito administrativo18. En efecto, un “buen número de las actuaciones en las que deberá aplicarse el derecho al debido proceso administrativo se origina en el ejercicio [del derecho de petición] y, además, porque en tales casos, el efectivo respeto del derecho de petición dependerá, entre otros factores, de la cumplida observancia de las reglas del debido proceso”19.

aplicarse el derecho al debido proceso administrativo se origina en el ejercicio [del derecho de petición] y, además, porque en tales casos, el efectivo respeto del derecho de petición dependerá, entre otros factores, de la cumplida observancia de las reglas del debido proceso”19.

26. También recalcó que tratándose del derecho fundamental de petición: “…la respuesta no implica aceptación de lo solicitado20”. Finalmente, tratándose de la procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento y pago de derechos derivados de la seguridad social, la Corte Co nstitucional ha estructurado una línea fuerte alrededor de la temática, abordándola desde la procedencia para acceder a derechos intrínsecos a la seguridad social21.

5.6. Análisis del caso concreto

5.6.1. Pruebas recaudadas. De las pruebas recaudadas la Sala encuentra acreditado lo siguiente:

27. (1) A nombre del actor se emitió dictamen de determinación de origen y/o pérdida de capacidad laboral y ocupacional por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, el cual se identificó en el No. 73153794 – 1865 y data del 5 de noviembre de

2021. Para ese momento, se le determinó PCL del 54.50%, lo cual definía su estado de invalidez con eventual derecho pensional22.

28. (2) En decisión adoptada en segunda instancia por parte de la Junta Nacional de Invalidez, se determinó que el actor contaba con PCL de 41.50% (Dictamen No. 73153794 – 5533 de fecha 24 de febrero de 2023 , porcentaje que no da derecho a pensión de invalidez. En esa oportunidad se tomaron en consideración diagnósticos de

73153794 – 5533 de fecha 24 de febrero de 2023 , porcentaje que no da derecho a pensión de invalidez. En esa oportunidad se tomaron en consideración diagnósticos de las especialidades de fisioterapia, psiquiatría, dolor y oncología que hacen parte de la historia clínica del actor, pero que fueron emitidos en el año 202323.

29. (3) Petición de recalificación de PCL elevada por el actor ante Colpensiones el 7 de febrero de 2024 , con sustento en el cumplimiento de los supuestos previstos en el artículo 55 del Decreto 1352 de 2013 24. Aporta como anexos de su petición: Historia clínica completa, resultado de biopsia, certificación de incapacidades, dictámenes de PCL expedidos por la Junta Regional y Nacional de calificación de invalidez, así como copia de su cédula.

17 Cfr. Al respecto ver, entre otros, CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencias C -951 de 2014, T-230 de 2020 y SU-213 de 2021. 18 Corte Constitucional, sentencia SU-213 de 2021. 19 Corte Constitucional, sentencias T-680 de 2012 y C-951 de 2014. 20 Corte Constitucional, sentencias T -377 de 2000. En esta decisión se interpretó el alcance del derecho de petición y en lo sucesivo se convirtió en referente relevante para los jueces constitucionales. 21 Corte constitucional, Sentencia T029 de 2017. 22 Folios 22 a 26 Archivo “01Demanda” 23 Folios 11 a 21 Archivo digital “01Demanda” 24 Folios 8 a 10 Archivo digital “01Demanda”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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23 Folios 11 a 21 Archivo digital “01Demanda” 24 Folios 8 a 10 Archivo digital “01Demanda”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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30. (5) En el expediente también se aportó orden de cirugía de alta complejidad para tratamiento de tumor maligno (desarticulación de cadera izquierda) , la cual se expidió el 28 de febrero de 2024, así como resultados de biopsia, registros de consultas por oncología y continuidad del manejo por esta misma especialidad. Paralelamente se advierte tratamientos de radioterapia junto a quimioterapia, y que actualmente usa bastón para caminar, debido a los fuertes dolores que padece25..

31. (6) Oficio identificado con radicado 2024_6703391 -2024_6522623 dirigido al accionante y expedido el 19 de abril de 2024 (luego de proferida la sentencia de

primera instancia)26, en el cual se indicó:

25 Folios 18 a 147 Archivo “01Demanda”

accionante y expedido el 19 de abril de 2024 (luego de proferida la sentencia de primera instancia)26, en el cual se indicó:

25 Folios 18 a 147 Archivo “01Demanda” 26 Folios 22 a 25 del anexo adjunto al escrito de impugnación. (Archivo digital 12Impugnación)TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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32. (7) El mencionado oficio fue remitid o al correo electrónico

wendyherrera.asociados@gmail.com, según consta en el folio 20 del anexo adjunto al escrito de impugnación ; misma dirección electrónica que se indicó en el escrito de tutela.

5.6.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico aplicable

33. En el presente caso, la parte accionante solicitó respuesta de fondo en relación con su petición de recalificación de PCL ante Colpensiones , la cual radicó el 7 de febrero de 2024, con sustento en el cumplimiento de los supuestos previstos en el artículo

33. En el presente caso, la parte accionante solicitó respuesta de fondo en relación con su petición de recalificación de PCL ante Colpensiones , la cual radicó el 7 de febrero de 2024, con sustento en el cumplimiento de los supuestos previstos en el artículo 55 del Decreto 1352 de 2013 ; no obstante, Colpensiones manifestó en su escrito de impugnación que la entidad ya había dado cumplimiento al fallo proferido en primera instancia, con la expedición del oficio No. 2024_6703391-2024_6522623 de 19 de abril de 2024, a través de la cual le informa a la parte actora que para el trámite de recalificación de PCL requiere una documentación puntual y el diligenciamiento de un formulario.

34. Esta Sala comparte lo sostenido por el fallador de primera instancia y además estima, que la falta absoluta de respuesta por parte de Colpensiones en re lación a la solicitud radicada el 7 de febrero de 2024, y que se extendió hasta la fecha de la sentencia impugnada, denota perse, vulneración al derecho fundamental de peticiónTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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del actor, quien se trata de un sujeto de especial protección constitucional27, debido a su diagnóstico (cáncer), además de encontrarse actualmente limitado en sus funciones motrices.

35. En tal sentido, se reprocha el hecho de que la entidad se abstuviera deliberadamente de emitir respuesta, por deducir que el pedido del actor se suplía con el dictamen rendido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez (de 24 de febrero de 2023), el cual cuenta ya con más de 1 año desde que fue expedido.

36. De igual manera, se toma como agravante de la actuación administrativa de la entidad, el hecho de desconocer abiertamente los términos de la Ley 1755 de 2015 ; la situación apremiante del actor debido a su diagnóstico, así como el hecho de no informarle en su debida oportunidad, acerca de la documentación requerida para el la recalificación por PCL, lo que incluía el diligenciamiento de un formulario para efectos de llevar a cabo dicho trámite.

37. Al respecto sea del caso precisar, que el artículo 55 del Decreto 1352 de 201328, prevé, que el estado de invalidez y, por ende, la PCL, podrá revisarse por parte de las Juntas, cuando el porcentaje sea inferior al 50% de pérdida de capacidad laboral a solicitud de la Administradora de Riesgos Laborales, los trabajadores o personas interesadas, mínimo al año siguiente de la calificación y siguiendo los procedimientos y

Juntas, cuando el porcentaje sea inferior al 50% de pérdida de capacidad laboral a solicitud de la Administradora de Riesgos Laborales, los trabajadores o personas interesadas, mínimo al año siguiente de la calificación y siguiendo los procedimientos y términos de tiempo establecidos en el citado decreto.

38. La Corte Constitucional en reciente sentencia 29 ha destacado que la calificación de pérdida de capacidad laboral es un derecho que le asiste a las personas afiliadas al sistema de seguridad social, sin distinción alguna, y que cobra gran importancia en tanto es un medio para acceder a la garantía de los derechos a la seguridad social, a la vida digna y al mínimo vital.

39. También resulta del caso señalar, que uno de los principios que orientan las actuaciones de las entidades encargadas de calificar la invalidez es la necesidad de valorar de manera actual e íntegra el estado de incapacidad del afiliado al sistema, debiendo primar sobre cualquier otra circunstancia : las condiciones reales y actuales

27 “Tratándose de sujetos de especial protección con afecciones de salud, la continuidad en la atención médica cobra vertebral trascendencia como quiera que desatender dicho principio compromete peligrosamente la eficacia en el goce de sus derechos fundamentales. Por tanto, el Estado tiene en tales casos una obligación reforzada en virtud de diversos preceptos constitucionales, como el artículo 2º que consagra la efectividad d e los derechos y el cumplimiento de los deberes sociales del Estado como fines esenciales a este, el artículo 13 que prescribe el imperativo de protección para las personas en estado de debilidad manifiesta, y el artículo 49 que define la salud como un servicio público a cargo del Estado que lo conmina a garantizar a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y

para las personas en estado de debilidad manifiesta, y el artículo 49 que define la salud como un servicio público a cargo del Estado que lo conmina a garantizar a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud”. (Sentencia T 376 de 2016). 28 ARTÍCULO 55. Revisión de la calificación de incapacidad permanente parcial o de la calificación de invalidez. La revisión de la calificación de incapacidad permanente parcial o de la invalidez requiere de la existencia de una calificación o dictamen previo que se encuentre en firme, copia del cual debe reposar en el expediente….En el Sistema General de Riesgos Laborales la revisión de la pérdida de incapacidad permanente parcial por parte de las Juntas será procedente cuando el porcentaje sea inferior al 50% de pérdida de capacidad laboral a solicitud de la Administradora de Riesgos Laborales, los trabajadores o personas interesadas, mínimo al año siguiente de la calificación y siguiendo los procedimientos y términos de tiempo establecidos en el presente decreto, la persona objeto de revisión o perso

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