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TA BOL-13001333300320240010502-(31-05-2024)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001333300320240010502-(31-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

AUTO INTERLOCUTORIO No. ______/2024

SALA DE DECISIÓN No. 6

Código: FCA - 002

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

Cartagena de Indias D.T. y C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Medio de control Tutela – Consulta Incidente Desacato Radicado 13-001-33-33-003-2024-00105-02 Accionante Jarris Enrique Sossa Julio Accionado Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones Tema Auto que resuelve consulta de incidente de desacato Subtema No. 1 Incumplimiento de la sentencia de primera instancia Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez

II.– PRONUNCIAMIENTO

1. La Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar 1 resuelve en grado de consulta la providencia de 23 de mayo de 2024.

III.– ANTECEDENTES

Contenido: 3.1. De la solicitud de desacato; y 3.2. Respuesta de la accionada en el grado de consulta.

3.1. De la solicitud de desacato

2. El señor Jarris Enrique Sossa Julio , manifestó que la parte accionada no habría dado cumplimiento al fallo de 16 de abril de 2024 , proferido por el Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena , en el cual tuteló sus derechos fundamentales de petición, debido proceso administrativo

habría dado cumplimiento al fallo de 16 de abril de 2024 , proferido por el Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena , en el cual tuteló sus derechos fundamentales de petición, debido proceso administrativo y seguridad social , ordenando a la entidad que dé respuesta de fondo de la petición y dar inicio como administradora de pensiones de inicio a la actuación administrativa correspondiente para la revisión o recalificación de su pérdida de capacidad laboral y por ende del estado de invalidez actual del accionante.

2.2. Respuesta de los funcionarios incidentados

3. Colpensiones2, en su informe solicitó se declare la nulidad de la actuación por no haberse vinculado al funcionario competente, sin hacer alusión argumento relacionado con el cumplimiento de la sentencia.

IV.– DE LA SENTENCIA PRESUNTAMENTE INCUMPLIDA

4. En sentencia de primera instancia de 18 de abril de 20243, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena, resolvió lo siguiente:

“PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales de petición, debido proceso administrativo y seguridad social del señor Jarris Enrique Sossa Julio, identificado con la cédula de ciudadanía No. 73153794, los cuales han sido vulnerados por la Administradora Colo mbiana de PensionesCOLPENSIONES.

1 Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del artículo 4 del ACUERDO PCSJA20 -11521, expedido el 19 de marzo de 2020 por el Consejo Superior de la Judicatura. 2 Archivo digital “04MemorialColpensiones” 3 Archivo digital “10Sentencia”, carpeta “1300133330032024-00105-01”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

AUTO INTERLOCUTORIO No. ______/2024

2 Archivo digital “04MemorialColpensiones” 3 Archivo digital “10Sentencia”, carpeta “1300133330032024-00105-01”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

AUTO INTERLOCUTORIO No. ______/2024

SALA DE DECISIÓN No. 6

Medio de control Tutela – Consulta Incidente Desacato Radicado 13-001-33-33-013-2024-00082-02 Accionante Yulina Martínez Terán Accionado Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV Decisión Revoca sanción Página de la providencia 2 de 9

Código: FCA - 002

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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SEGUNDO: ORDENAR a la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES, que, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a: Dar respuesta de fondo a la petición del del señor Jarris Enrique Sossa Julio, identificado con la cédula de ciudadanía No. 73153794. Dar inicio como administradora del fondo de pensiones al que se encuentra afiliado el señor Jarris Enrique Sossa Julio, identificado con la cédula de ciudadanía No. 73153794, a la actuación administrativa correspondiente para la revisión o recalificación de su pérdida de capacidad laboral y por ende del estado de invalidez actual del accionante.

Brindar el acompañamiento necesario para que el señor del señor Jarris En rique Sossa Julio, identificado con la cédula de ciudadanía No. 73153794, sea recalificado por la Junta correspondiente, teniendo en cuenta sus condiciones actuales de salud.

Brindar el acompañamiento necesario para que el señor del señor Jarris En rique Sossa Julio, identificado con la cédula de ciudadanía No. 73153794, sea recalificado por la Junta correspondiente, teniendo en cuenta sus condiciones actuales de salud.

TERCERO: EXHORTAR a la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, que en el evento de que la nueva calificación de invalidez del señor Jarris Enrique Sossa Julio, identificado con la cédula de ciudadanía No. 73153794, arroje como resultado un porcentaje de pérdida de capacidad laboral que de lugar a que éste sea pensiona do por invalidez, realice las gestiones administrativas y presupuestales pertinentes y brinde el acompañamiento necesario para que, en un término máximo de dos (02) meses siguientes a la firmeza del nuevo”.

V.– ACTUACIÓN PROCESAL

5. El presente incidente de desacato tuvo las siguientes actuaciones procesales: (1) la solicitud fue presentada el 26 de abril de 20244; (2) el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena mediante auto de 8 de mayo de 20245, abrió el incidente de desacato y otorgó término de 2 días para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción ; y, (3) mediante auto de 23 de mayo de 20246, el a quo resolvió el incidente con pago de una multa de 5

SMLMV.

6. El 28 de mayo de 2024 el Juzgado Tercero Administrativo de Cartagena remitió el asunto de la referencia 7 y mediante informe secretarial de la misma fecha, la secretaria de la corporación dio cuenta al d espacho sustanciador para que se surtiera el respectivo grado de consulta8.

remitió el asunto de la referencia 7 y mediante informe secretarial de la misma fecha, la secretaria de la corporación dio cuenta al d espacho sustanciador para que se surtiera el respectivo grado de consulta8.

7. Durante el trámite de consulta, Colpensiones solicitó la revocatoria de la sanción9, porque emitió dictamen número DML5543693 del 27 de mayo de 2024, a nombre de Jarris Enrique Sossa Julio, a través del cual se le determinó un porcentaje de pérdida de capacidad laboral, una fecha de estructuración y el origen de la patología, el cual fue notificado al correo electrónico:

wendyherrera.asociados@gmail.com.

VI.– CONSIDERACIONES

Contenido: 6.1. Competencia; 6.2. Problema jurídico; 6.3. Tesis de la Sala; 6.4. Metodología y estructura de la decisión; 6.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables: 6.5.1. Generalidades del cumplimiento y desacato de la sentencia de tutela; y 6.6. Caso concreto.

4 Archivo digital “01ncidenteDesacato”, carpeta “01PrimeraInstancia” 5Archivo digital “02AbreIncidente”, carpeta “01PrimeraInstancia” 6 Archivo digital “05DecideIncidente”, carpeta “01PrimeraInstancia” 7 Archivo digital “01ActadeReparto”, carpeta “02SegundaInstancia” 8 Archivo digital “02InformeSecreatrial”, carpeta “02SegundaInstancia” 9 Archivo digital “03SolicitudRevocatoria, carpeta “02SegundaInstancia”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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9 Archivo digital “03SolicitudRevocatoria, carpeta “02SegundaInstancia”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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Medio de control Tutela – Consulta Incidente Desacato Radicado 13-001-33-33-013-2024-00082-02 Accionante Yulina Martínez Terán Accionado Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV Decisión Revoca sanción Página de la providencia 3 de 9

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6.1. Competencia

8. Según lo reglado en el artículo 52 de Decreto 2591 de 1991, la providencia por la cual se imponga sanción dentro del incidente de desacato será consultada ante el superior funcional. Tratándose de una decisión proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Cartagena, es competente esta corporación para conocer del grado jurisdiccional de consulta.

6.2. Problema jurídico

9. La Sala r evisará si en el presente asunto se ha producido el incumplimiento y consecuente desacato por parte de la señora Luz Maryen Lozano Rosas en calidad de Directora de Medicina Legal de Colpensiones; o si por el contrario, se evidencia una conducta tendient e al cumplimiento de la providencia de 18 de abril de 2024, proferida por la Juez Tercera Administrativa de Cartagena.

6.3. Tesis de la Sala

por el contrario, se evidencia una conducta tendient e al cumplimiento de la providencia de 18 de abril de 2024, proferida por la Juez Tercera Administrativa de Cartagena.

6.3. Tesis de la Sala

10. La Sala REVOCARÁ la sanción impuesta por la a quo respecto a la sanción por desacato, comoquiera que la señora Luz Maryen Lozano Rosas en calidad de Directora de Medicina Legal de Colpensiones , acreditó gestiones para el cumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela que motivó el presente trámite incidental.

6.4. Metodología y estructura de la decisión

11. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala aplicará una metodología que seguirá el siguiente orden expositivo: primero, identificará el marco normativo y jurisprudencial aplicable (6.5.) y, posteriormente, estudiará el caso concreto (6.6.)

6.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicable 6.5.1. Generalidades del cumplimiento y desacato de la sentencia

12. Las órdenes que profiere el juez de tutela son de estricto e inmediato cumplimiento, para que ese mandato no se convierta en letra muerta, la ley contempla mecanismos que tienen como objeto asegurar el cumplimento de la sentencia y la sanción, incluso a los responsables del desacato.

13. Por una parte, están las normas que regulan el tema del cumplimiento del fallo. En concreto, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, dispone:

“ART. 27. Cumplimiento del fallo . Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora.

“ART. 27. Cumplimiento del fallo . Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora.

Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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Medio de control Tutela – Consulta Incidente Desacato Radicado 13-001-33-33-013-2024-00082-02 Accionante Yulina Martínez Terán Accionado Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV Decisión Revoca sanción Página de la providencia 4 de 9

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Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia.

Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso.

En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”.

En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”.

14. En cuanto al alcance de la citada norma, la Corte Constitucional, a partir de la Sentencia T-763 de 1998, ha realizado las siguientes precisiones:

“Lo normal es que dentro del término que señale el fallo de tutela, la orden sea cumplida. Pero, si excepcionalmente la autoridad responsable del agravio va más allá del término que se señale e incumple, el juez de tutela, al tenor del artículo 27 del decreto 2591 de 1991, debe agotar los siguientes pasos obligatorios, uno a continuación del otro:

aSi la autoridad obligada no cumple, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y para que abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra el directo responsable del incumplimiento.

bSi pasan cuarenta y ocho horas a partir del requerimiento al superior y la orden de tutela aún no se cumple, se ordena abrir proceso contra el superior,

cEn el mismo auto que ordene abrir proceso contra el superior, el Juez directamente adoptará todas las medidas para el cabal cumplimiento de la orden. Y para tal efecto mantendrá la competencia hasta tanto esté restablecido el derecho”.

“Adicionalmente, el juez encargado de hacer cumplir el fallo PODRÁ (así lo indica el artículo 27 del decreto 2591 de 1991) sancionar por desacato. Es pues esta una facultad optativa, muy diferente al cumplimiento del fallo y que en ningún instante es supletoria

artículo 27 del decreto 2591 de 1991) sancionar por desacato. Es pues esta una facultad optativa, muy diferente al cumplimiento del fallo y que en ningún instante es supletoria de la competencia para la efectividad de la orden de tutela. Pueden, pues, coexistir al mismo tiempo el cumplimiento de la orden y el trámite del desacato, pero no se pueden confundir el uno (cumplimiento del fallo) con el otro (el trámite de desacato).

Tratándose del cumplimiento del fallo la responsabilidad es objetiva porque no solamente se predic a de la autoridad responsable del agravio, sino de su superior, siempre y cuando se hubiere requerido al superior para que haga cumplir la orden dada en la tutela10”. (Negrilla y subrayado fuera de texto).

15. En relación con el desacato, este se encuentra reg ulado en el artículo

52 del citado Decreto 2591 de 1991, así:

“ART. 52. Desacato . La persona que incumpliere una orden de un juez proferido con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá si debe revocarse la sanción. (La consulta se hará en el efecto devolutivo) (Nota: El texto entre paréntesis fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en Sentencia C-243 de 1996).

consulta se hará en el efecto devolutivo) (Nota: El texto entre paréntesis fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en Sentencia C-243 de 1996).

10 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-763 de 1998, fj. 2.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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SALA DE DECISIÓN No. 6

Medio de control Tutela – Consulta Incidente Desacato Radicado 13-001-33-33-013-2024-00082-02 Accionante Yulina Martínez Terán Accionado Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV Decisión Revoca sanción Página de la providencia 5 de 9

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16. De conformidad con lo expuesto, se tiene que tanto el incumplimiento del fallo como el desacato tocan el tema de la responsabilidad jurídica, pero mientras que: (1) el simple incumplimiento de la sentencia se refiere a una responsabilidad de “tipo objetivo”, y (2) el desacato implica la comprobación de una “responsabilidad subjetiva”.

17. Esta precisión genera diferencias importantes en cuanto a las decisiones que puede tomar el juez de tutela y especialmente sobre las reglas y garantías que se deben respetar en el trámite previo a la adopción de decisiones, pues si bien el incumplimiento del fallo de tutela lleva consigo el desacato, tanto el trámite de cumplimiento de la orden como el trámite de desacato se rigen por

bien el incumplimiento del fallo de tutela lleva consigo el desacato, tanto el trámite de cumplimiento de la orden como el trámite de desacato se rigen por postulados diferentes.

18. Sobre el particular, el Con sejo de Estado, S ala de lo Contencios o Administrativo, Sección Segunda, en Sentencia de 23 de junio de 2011 ,

Radicación No. 25000231500020100341802, precisó:

“Debe entenderse entonces que, para el cumplimiento de una orden de tutela, se cuenta con dos trámites de diferente naturaleza (CUMPLIMIENTO Y DESACATO) que bajo herramientas disímiles tienen un mismo propósito. Su naturaleza comprende, en el caso del incumplimiento, el mero desacatamiento o inobservancia de la decisión del juez de tutela, para lo cual este mantiene la competencia indefinidamente hasta tanto verifique el obedecimiento de la orden; y en lo que atiene al desacato, este comprende el ejercicio de la potestad disciplinaria del juez, que necesariamente conlleva la responsabilidad subjetiva de quien está llamado a cumplir la orden del juez de tutela y no lo ha hecho. En ejercicio del trámite de cumplimiento el juez debe verificar si este fue total o parcial. En ambos casos apreciará en las circunstancias del caso concreto, la causa del incu mplimiento con el fin de identificar el medio adecuado para asegurar que se respete lo decidido. Ahora, en cuanto al trámite de desacato, además de las anteriores observaciones, y una vez comprobado el incumplimiento, para imponer la sanción, el juez de co nocimiento debe verificar, con asomo al material probatorio obrante en el plenario, que este sea producto de la negligencia de la autoridad

anteriores observaciones, y una vez comprobado el incumplimiento, para imponer la sanción, el juez de co nocimiento debe verificar, con asomo al material probatorio obrante en el plenario, que este sea producto de la negligencia de la autoridad (responsabilidad subjetiva), sin embargo, el mero incumplimiento (responsabilidad objetiva) no es razón suficiente para imponer una sanción”.

19. Asimismo, la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades ha hecho alusión a las diferencias entre el incumplimiento y el desacato. Así, por ejemplo,

en Sentencia T-399 de 201311, señaló:

“La acción de tutela, como mecanismo judicial sumario, sencillo e informal, pretende asegurar la vigencia y el goce real y efectivo de los derechos constitucionales fundamentales. Por ello, el artículo 86 de la Constitución, en diferentes apartes, alude a que la protección de los derechos fundamentales cuya tutela se impetra es "inmediata" y que el fallo que la ordena, "será de inmediato cumplimiento”. En ese orden, el proceso de la acción de tutela sólo culmina cuando se ha dado cumplimiento a las órdenes del juez de tutela, pues éstas buscan restituir la integridad de los derechos fundamentales vulnerados, y sin su efectivo cumplimiento, la acción de tutela incoada por el actor resultaría inocua. Es así como, el fallo que concede la protección al accionante , debe estar constituido por dos elementos: a) por la decisión de amparar los derechos fundamentales vulnerados, y b) por la emisión de órdenes que restituyan la integridad de los derechos dentro de un plazo razonable.

11 Cf. Fj. 2.4.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

fundamentales vulnerados, y b) por la emisión de órdenes que restituyan la integridad de los derechos dentro de un plazo razonable.

11 Cf. Fj. 2.4.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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Medio de control Tutela – Consulta Incidente Desacato Radicado 13-001-33-33-013-2024-00082-02 Accionante Yulina Martínez Terán Accionado Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV Decisión Revoca sanción Página de la providencia 6 de 9

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CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA E INCIDENTE DE DESACATO-Responsabilidad objetiva y subjetiva/TRAMITE DE CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA Y SANCION EN INCIDENTE DE DESACATO-Diferencias

Al ser el desacato una manifestación del poder disciplinario del juez, la responsabilidad de quien en él incurra es subjetiva, lo que indica que no puede presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento sino que para que haya lugar a imponer la sanción se requiere comprobar la negligencia de la persona comprometida Lo anterior es independiente de la sanción penal que por esa conducta le pueda ser atribuible al responsable y del delito de fraude a resolución judicial, al tenor de lo dispuesto en el artículo 53 del Decreto 2591 de 1991. Ahora bien, en lo referente al

Lo anterior es independiente de la sanción penal que por esa conducta le pueda ser atribuible al responsable y del delito de fraude a resolución judicial, al tenor de lo dispuesto en el artículo 53 del Decreto 2591 de 1991. Ahora bien, en lo referente al trámite del incidente de desacato, es decir el contemplado en el artículo 52 del Decreto 2591, la Corte Constitucional ha señalado que el texto transcrito dispone, toda la estructura procesal de la actuación que debe surtirse para la declaración de que una persona ha incurrido en desacato y la imposición de la correspondiente sanción, al determinarse el medio que debe utilizarse, esto es, el trámite de un incidente, el juez competente, y el mecanismo para revisar y controlar la decisión sancionatoria. Adicionalmente, la Corporación ha afirmado que hay lugar a la sanción por desacato, cuando lo ordenado por la autoridad no se ha ejecutado, o cuando ha sido ejecutado de manera incompleta, o en aquellos casos en los que al ejecutar, se ha cambiado o malentendido la decisión judicial. De tal forma, que “el incidente de desacato, se trata de una medida judicial, de carácter sancionatorio, que acontece a petición de parte y que se somete a la cuerda procesal de los incidentes, dispuesta en el C. de Procedimiento Civil. El desacato será declarado por el juez una vez escuchada y vencida la parte renuente, evento en el que se sancionará.”.

20. De acuerdo con lo dicho en líneas anteriores, ante una manifestación de incumplimiento formulada por alguna de las partes de la acción de tutela, el juez tiene dos posibilidades independientes que no son excluyentes entre sí:

20. De acuerdo con lo dicho en líneas anteriores, ante una manifestación de incumplimiento formulada por alguna de las partes de la acción de tutela, el juez tiene dos posibilidades independientes que no son excluyentes entre sí: (1) Iniciar el trámite tendiente a obtener el cumplimiento del fallo y (2) Iniciar un incidente de desacato.

21. En ese sentido, se tiene que: (i) El trámite para el cumplimiento tiene como única finalidad asegurar de manera efectiva y real el acatamiento de las órdenes contenidas en la sentencia de tutela. (ii) En cambio, el incidente d e desacato tiene como finalidad la de sancionar al responsable o responsables de ese incumplimiento. (iii) El trámite para el cumplimiento del fallo es de naturaleza objetiva. Sólo interesa demostrar que la sentencia no fue cumplida en los precisos términos en que fue proferida. (iv) El incidente de desacato, por el contrario, es de naturaleza subjetiva, ya que allí es necesario, además de demostrar el incumplimiento, determinar el grado de responsabilidad –a título de culpa o dolo– de la persona o personas que estaban obligadas a actuar en pro del cumplimiento de la sentencia. En este sentido, la providencia que decida sobre la responsabilidad de los demandados debe estar precedida de un trámite que haya estado gobernado, por el derecho de contradicción por parte de los implicados.

22. Es menester reiterar que, el hecho de que se demuestre el incumplimiento no es suficiente por sí sólo para concluir que hubo desacato sancionable en los términos del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, ya que bien puede ocurrir que, a pesar de la evidenc ia del incumplimiento, existan

sancionable en los términos del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, ya que bien puede ocurrir que, a pesar de la evidenc ia del incumplimiento, existan circunstancias eximentes de responsabilidad.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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SALA DE DECISIÓN No. 6

Medio de control Tutela – Consulta Incidente Desacato Radicado 13-001-33-33-013-2024-00082-02 Accionante Yulina Martínez Terán Accionado Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV Decisión Revoca sanción Página de la providencia 7 de 9

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23. Finalmente, se advierte que de conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional12, no resulta procedente la sanción por desacato cuando se ha cumplido la orden de tutela o cuando se vienen realizando actuaciones encaminadas a ello. En efecto, se ha precisado que “…. en caso de que se empiece a tramitar un incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desatendido lo ordenado por el juez de tutela, y quiere e vitar la imposición de una sanción, deberá acatar la sentencia. De igual forma, en el supuesto en que se haya adelantado todo el procedimiento y decidido sancionar al responsable, éste podrá evitar que se imponga la multa o el arresto cumpliendo el fallo que lo obliga a proteger los derechos fundamentales del actor”13.

decidido sancionar al responsable, éste podrá evitar que se imponga la multa o el arresto cumpliendo el fallo que lo obliga a proteger los derechos fundamentales del actor”13.

6.6. Caso concreto 6.6.2. Aspecto objetivo del incumplimiento de la orden de tutela

24. La Sala procede a verificar si en el presente asunto existe un incumplimiento de tipo objetivo por parte de la señora Luz Maryen Lozano Rosas en calidad de Directora de Medicina Legal de Colpensiones.

25. En el fallo de tutela que dio origen al presente incidente, la orden se impartió a Colpensiones, durante el trámite de incidente se hizo parte las incidentadas; e videnciándose, además, la correcta notificación al correo electrónico: notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co 14 de las decisiones a quienes se encuentran en el deber jurídico de cumplir lo ordenado judicialmente.

26. En la sentencia de 18 de abril de 2024 , se observa que la orden dada correspondía a la entidad diera respuesta de fondo de la petición y dar inicio como administradora de pensiones de inicio a la actuación administrativa correspondiente para la revisión o recalificación de su pérdida de capacidad laboral y por ende del estado de invalidez actual del accionante.

27. Durante el trámite de consulta, la parte incidentada señaló que emitió dictamen número DML - 5543693 del 27 de mayo de 2024, a nombre de Jarris Enrique Sossa Julio, a través del cual se le determinó un porcentaje de pérdida de capacidad laboral, una fecha de estructuración y el origen de la patología,

el cual fue notific ado al correo electrónico: wendyherrera.asociados@gmail.com

Enrique Sossa Julio, a través del cual se le determinó un porcentaje de pérdida de capacidad laboral, una fecha de estructuración y el origen de la patología, el cual fue notific ado al correo electrónico: wendyherrera.asociados@gmail.com

28. Por lo anterior, la Sala considera que existe n gestiones para dar cumplimiento a la orden de tutela, resultando procedente revocar la sanción impuesta, ordenada por la Juez Decima Tercera Administrativa de Cartagena.

12 CORTE CONSTITUCIONAL Sentencia T-527 de 2012. 13 CORTE CONSTITUCIONAL Sentencia T-010 de 2012. 14Archivos digitales “14ConstanciaNotificacionApertura” y “18ConstanciaNotificacion”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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29. Ahora bien, en providencia de 28 de mayo del 2024, esta sala de decisión conoció la impugnación presentada por Colpens iones contra la sentencia de 18 de abril de 2024, la cual amparó los derechos fundamentales objeto de controversia.

decisión conoció la impugnación presentada por Colpens iones contra la sentencia de 18 de abril de 2024, la cual amparó los derechos fundamentales objeto de controversia.

30. La Sala en su oportunidad ordenó adicionar la decisión de primera instancia para que: la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES, que, dentro de las 24 horas siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a complementar la respuesta emitida con oficio 2024_6703391-2024_6522623 de 19 de abril de 2024, haciéndole llegar al señor Jarris Enrique Sossa Julio, el fo rmulario que correspondería diligenciar y que se constituye en la documentación faltante, teniéndose en cuenta los anexos con los que se acompañó la petición objeto de tutela; y el cual podrá ser aportado, ya iniciado el trámite de recalificación. Lo anter ior, sin perjuicio de la totalidad de las órdenes dictadas en el fallo de primera instancia.

31. La mencionada decisión fue notificada el 31 de mayo de 2024, por tanto, se exhorta a la entidad a que complemente la respuesta emitida, en atención a la adición realizada.

VII. DECISIÓN

32. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley

RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la decisión del Juzgado Tercero Administrativo de Cartagena, a través de auto de 23 de mayo e 2024, en el sentido que declaró incurso en desacato la señora Luz Maryen Lozano Rojas en calidad de Directora

PRIMERO: REVOCAR la decisión del Juzgado Tercero Administrativo de Cartagena, a través de auto de 23 de mayo e 2024, en el sentid

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