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TA BOL-13001333300320240011901-(21-06-2024)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001333300320240011901-(21-06-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

Radicado No: 001-33-33-003-2024-00119-01.

Accionante: Rosa Isabel Peña Cárdenas

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 18/2024

SALA DE DECISIÓN No. 003

Cartagena de Indias D.T. y C., veintiuno (21) de junio de dos mil veinticuatro (2024)

I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Y PARTES INTERVINIENTES.

Medio de control Acción de tutela – Impugnación. Radicado 13001-33-33-003-2024-00119-01. Accionante Rosa Isabel Peña C árdenas, actuando en calidad de agente oficioso del menor Jhon Keydi Junior Corpas Peña. Accionado Dirección de Sanidad de la Policía Nacional. Vinculados Regional de Aseguramiento e n S alud No. 8 – Unidad Prestadora de Salud de la Policía Nacional Regional Bolívar, Dirección General de la Policía Nacional, Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional y Unidad de Policía Fiscal y Aduanera. Magistrada Ponente Marcela De Jesús López Álvarez. Tema Petición, salud, vida y dignidad humana de persona con discapacidad.

II.- PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala de Decisión No. 003 del Tribunal Administrativo de Bolívar, a dictar sentencia de segunda instancia en el marco de la acción de tutela

persona con discapacidad.

II.- PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala de Decisión No. 003 del Tribunal Administrativo de Bolívar, a dictar sentencia de segunda instancia en el marco de la acción de tutela promovida por la señora Rosa Isabel Peña Cárdenas, actuando en calidad de agente oficioso de su hijo, Jhon Keydi Junior Corpas Peña, y el señor Jhon Keydi Corpas Salas , en calidad de coadyuvante contra la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.

III.- ANTECEDENTES

3.1 Pretensiones1.

1 Folio 5 del PDF “01DEMANDA(1).pdf” de Primera InstanciaRadicado No: 001-33-33-003-2024-00119-01.

Accionante: Rosa Isabel Peña Cárdenas

Código: FCA - 008

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La parte accionante pretende se tutelen los derechos fundamentales de petición, salud, vida y dignidad humana de persona con discapacidad, en los siguientes términos:

1.-Se tutele a favor de mi esposo su derecho fundamental de petición, al igual que el derecho fundamental a la salud, vida y dignidad humana de persona con discapacidad a la cual tiene derecho mi hijo.

2.- Que usted honorable juez(a) de la república, ORDE NE A UNIDAD DE POLICIA FISCAL Y ADUANERA, que tenga en cuenta la solicitud de mi esposo para que no se

discapacidad a la cual tiene derecho mi hijo.

2.- Que usted honorable juez(a) de la república, ORDE NE A UNIDAD DE POLICIA FISCAL Y ADUANERA, que tenga en cuenta la solicitud de mi esposo para que no se efectúe el traslado que le dio a conocer dicha unidad alegando la necesidad de la prestación del servicio en el departamento de Nariño, ya que si se efectúa ese traslado, se generar á un daño o perjuicio a la recuperación y rehabilitación funcional e integral de mi hijo, ya que extraña mucho a su papá; igualmente agradecemos nos visite un equipo interdisciplinario de médicos y psicólogos a nuestro hogar con el fin que realicen un acompañamiento a nuestra salud emocional y mental como familia y con ello garantizar la prestación integral de nuestro derecho fundamental a la salud.

3.- Que su honorable despacho, ORDENE A DIRE CCION DE SANIDAD, suministrar a favor de mi hijo todos los exámenes, tratamientos, insumos y ordenes médicas para su adecuada recuperación y rehabilitación funcional.

3.2 Hechos2.

La accionante señala que el menor Jhon Keydi Junior Corpas Peña, quien sufre de ceguera total y es paciente de traqueostomía, ha sido sometido a diversos tratamientos e intervenciones médicas, como consta en su historia clínica.

Destaca que el niño ha desarrollado una conexión especial con su padr e, Jhon Keidi Corpas Salas, quien es patrullero de la Policía Nacional y actualmente está en otra ciudad realizando un curso de ascenso para el grado de subintendente en la escuela de suboficiales Gonzalo Jiménez de Quesada, lo cual ha deteriorado la salud del menor debido a la distancia.

actualmente está en otra ciudad realizando un curso de ascenso para el grado de subintendente en la escuela de suboficiales Gonzalo Jiménez de Quesada, lo cual ha deteriorado la salud del menor debido a la distancia.

Manifiesta que Jhon Corpas solicitó a su unidad policial no ser trasladado fuera de Cartagena para no afectar la rehabilitación de su hijo, pero no recibió respuesta. De igual manera, l a accionante manifiesta que se encuentra recibiendo atención psicológica por el impacto emocional del

2 Folios 1-3 del PDF “01DEMANDA(1).pdf” de Primera InstanciaRadicado No: 001-33-33-003-2024-00119-01.

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estado de salud del menor, subrayando que su esposo es fundamental para la familia.

Finalmente, menciona que la falta de contratos con las entidades de salud ha impedido que el niño reci ba los procedimientos médicos necesarios, afectando su rehabilitación y su condición de salud y dignidad.

3.3 Informe de la autoridad accionada y vinculados.

3.3.1 Dirección de Gestión de Policía Fiscal y Aduanera3.

La vinculada indicó que Jhon Keydi Corpas Salas trabajó en la Dirección de

3.3 Informe de la autoridad accionada y vinculados.

3.3.1 Dirección de Gestión de Policía Fiscal y Aduanera3.

La vinculada indicó que Jhon Keydi Corpas Salas trabajó en la Dirección de Gestión de Policía Fiscal y Aduanera desde el 9 de noviembre de 2015 hasta la fecha del informe, y que al presentarse en la Escuela de Suboficiales Gonzalo Jiménez de Quesada para s u formación al grado de Subintendente, solicitó oficialmente el 29 de febrero de 2024 continuar en la misma división o ser trasladado a la Metropolitana de Policía Cartagena. El Comité de Gestión Humana y Cultura respondió mediante comunicación oficial No. GS-2024-004456-POLFA del 12 de abril de 2024 con la "no viabilidad" de su solicitud, argumentando que el interesado ya no pertenecía a esa unidad, conforme a las instrucciones del mando institucional para el personal en curso de ascenso — SIUTH CICLO 11-2024.

El Grupo de Talento Humano de la Dire cción de Gestión Policía Fiscal y Aduanera Mediante comunicado oficial No. GS -2024-004767-POLFA de 21 de abril de 2024 manifestó que e l funcionario fue notificado mediante la Resolución No. 0385 del 13 de febrero de 2024 sobre su comisión a la Unidad Administrativa Especial – DIAN, quedando a disposición de la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, que decidió trasladarlo al Departamento de Policía Nariño según las necesidades del servicio. Siendo notificado mediante la Orden Administrativa de Personal (OAP) 24 -084 del 24 de marzo de 2024.

Talento Humano de la Policía Nacional, que decidió trasladarlo al Departamento de Policía Nariño según las necesidades del servicio. Siendo notificado mediante la Orden Administrativa de Personal (OAP) 24 -084 del 24 de marzo de 2024.

Por lo tanto, manifiesta que solo la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional puede resolver sobre el traslado, conforme a la Resolución No. 06665 del 20 de diciembre de 2018, y que, en relación con las solicitudes médicas del menor, corresponde a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional pronunciarse, por lo que no tiene competencia sobre las

3 PDF “07InformePolfa.pdf” de primera instanciaRadicado No: 001-33-33-003-2024-00119-01.

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pretensiones de la tutela y solicita que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva, ordenando su desvinculación.

3.3.2 Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional4

En su informe, el Jefe del Grupo de Traslados de la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional dest acó que el patrullero Corpas Salas estaba vinculado a la Policía Fiscal y Aduanera desde 2015. Sin embargo, mediante la comunicación oficial No. GS-2023-014261-POLFA, el Director de

Humano de la Policía Nacional dest acó que el patrullero Corpas Salas estaba vinculado a la Policía Fiscal y Aduanera desde 2015. Sin embargo, mediante la comunicación oficial No. GS-2023-014261-POLFA, el Director de Gestión de la Policía Fiscal y Aduanera solicitó la terminación de su comisión para que trabajara en otra unidad policial en cualquier parte del país. En consecuencia, y de acuerdo con las necesidades del servicio, se propuso su traslado al Departamento de Policía Nariño para fortalecer esa unidad y mejorar la convivencia en la región, lo cual fue autorizado y publicado. Además, el Jefe del Grupo de Traslados alegó que la petición de derogatoria de traslado presentada por el accionante (oficio No. GS -2024017375-MECAR) fue remitida a la Dirección de Gestión de la Policía Fiscal y Aduanera, y su dependencia no ha tenido conocimiento de dicha petición.

Manifiesta que en el Portal de Servicios Internos — PSI, no se encuentra en trámite ninguna solicitud de traslado por caso especial presentada por el patrullero Jhon Keydi Corpas Salas en la que manifieste contar con algún tipo de situación familiar, y que la unidad a la que está adscrito no ha enviado un concepto de viabilidad para su traslado. Por lo tanto, indica que el accionante no agotó los trámites internos requeridos por la Institución policial antes de recurrir a la tutela, y existen otros mecanismos administrativos adecuados para solicitar el estudio de su situación, como el Comité de Gestión Humana y Cultura Institucional.

Además, se destacó la necesidad de servicio en el Departamento de Policía

administrativos adecuados para solicitar el estudio de su situación, como el Comité de Gestión Humana y Cultura Institucional.

Además, se destacó la necesidad de servicio en el Departamento de Policía Nariño, que tiene un déficit de 673 uniformados. Por ello, el 24 de marzo de 2024, se expidió la Orden Administrativa de Personal No. 24-084, disponiendo el traslado de Corpas Salas de la Policía Fiscal Aduanera en Cartagena al Departamento de Policía Nariño, notificado el 1 de abril de 2024, con derecho a prima de instalación para cubrir los gastos de traslado.

Finalmente, señaló que e l traslado laboral del señor Corpas Salas cumple con los postulados de la Corte Constitucional, ya que no fue arbitrario, está

4 PDF “08InformePoliciaDitah.pdf” de primera instanciaRadicado No: 001-33-33-003-2024-00119-01.

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fundado en la ley, justificado por la necesidad del servicio, y no hay evidencia de desmejora en sus condiciones de trabajo. Y qu e además el patrullero conserva la cobertura de servicios médicos en Nariño, no enfrenta amenazas a su vida, integridad o familia, y no se comprometen sus derechos fundamentales. Además, no hay condiciones de salud graves ni ruptura del

patrullero conserva la cobertura de servicios médicos en Nariño, no enfrenta amenazas a su vida, integridad o familia, y no se comprometen sus derechos fundamentales. Además, no hay condiciones de salud graves ni ruptura del núcleo familiar, ra zón por la cual considera que no existe un perjuicio irremediable y que la acción de tutela es improcedente por existir otro medio de defensa judicial.

3.3.5.Unidad Prestadora de Salud Bolívar de la Policía Nacional5

En el informe indicó que se tiene la intención de asegurar la prestación de servicios de salud necesarios para Jhon Keidy Junior Corpas Peña, como se detalla en la documentación médica adjunta. En consecuencia, se llevaron a cabo los procedimientos administrativos correspondie ntes para cumplir con este objetivo, por lo que el 30 de abril de 2024, la Oficina de Referencia y Contrarreferencia notificó por correo electrónico a Rosa Peña la autorización y la cita para el menor.

La entidad manifestó que el acompañamiento psicológico se ha garantizado, como se evidencia en la historia clínica de la acci onante del 18 de enero de 2024, y e n cuanto a la solicitud de tratamiento integral, argumentó que es innecesario y desproporcionado, ya que se han brindado todos los servicios y atenciones necesarias de manera adecuada, demostrando integralidad y continuidad en la prestación del servicio.

Argumentan que la unidad prestadora de salud ha realizado todas las acciones a su alcance para cumplir con las órdenes de los tratantes, por lo que considera in justificada una medida desproporcionada como un fallo integral, pues la prestación integral del servicio de salud se deriva de la

acciones a su alcance para cumplir con las órdenes de los tratantes, por lo que considera in justificada una medida desproporcionada como un fallo integral, pues la prestación integral del servicio de salud se deriva de la propia ley, como se establece en el Decreto 1795 de 2000.

Así mismo, exponen que el derecho en cuestión puede ser vulnerado si la entidad prestadora se niega a prestar el servicio, lo cual no es el caso presente, donde no se justifica conceder la solicitud de tratamiento integral, ya que no hay evidencia de negación del servicio de salud. En consecuencia, se solicita declarar la improcedencia de la acción de tutela

5 PDF “09InformePolicia.pdf” de primera instanciaRadicado No: 001-33-33-003-2024-00119-01.

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y la carencia actual de objeto por hecho superado, ya que se ha cumplido con lo solicitado en la acción de tutela.

3.5 Sentencia de primera instancia6

Mediante sentencia del 06 de mayo del 2024 , proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena, se le ampararon al menor JHON KEYDI JUNIOR CORPAS PEÑA los derechos fundamentales a la salud y a la dignidad humana vulnerados por la POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN

Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena, se le ampararon al menor JHON KEYDI JUNIOR CORPAS PEÑA los derechos fundamentales a la salud y a la dignidad humana vulnerados por la POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD POLICIAL – REGIONAL DE ASEGURAMIENTO EN SALUD NO. 8 – UNIDAD PRESTADORA DE SALUD BOLÍVAR, y el derecho fundamental a tener una familia y no ser separado de ella, vulnerado por la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POL ICIA NACIONAL y la DIRECCIÓN DE TALENTO HUMANO DE LA

POLICIA NACIONAL.

Lo anterior argumentando que , a pesar de que la Unidad Prestadora De Salud de Bolívar durante el trámite de la tutela cumplió con las autorizaciones de los servicios médicos requeridos, lo hicieron de forma parcial, agravando el deterioro de la salud del menor y desmejorando su proceso de rehabilitación luego de haber sufrido un ACV, razón por la cual, ante la existencia de múltiples diagnósticos que afectan la salud del menor y que cuentan con la prescripción de un tratamiento y seguimiento médico para la rehabilitación del estado de salud, se logró acreditar que no había sido garantizada la prestación del servicio de manera oportuna, continua y efectiva, lo cual consideró como razones suficientes para amparar los derechos fundamentales a la salud y a la dignidad humana y, además, acceder a la solicitud de tratamiento integral para el menor Jhon Keydi Junior Corpas Peña.

Así mismo, al realizar el estudio respecto al derecho fundamental de petición del señor Corpas Salas, consideró el A quo que la Policía Nacional ignoró la realidad y dinámica familiar que expuso el patrullero a la Institución, pues la

Junior Corpas Peña.

Así mismo, al realizar el estudio respecto al derecho fundamental de petición del señor Corpas Salas, consideró el A quo que la Policía Nacional ignoró la realidad y dinámica familiar que expuso el patrullero a la Institución, pues la separación o ruptura del núcleo familiar conculca el derecho fundamental del menor a tener una familia y no ser separado de ella, en la medida en que interrumpe su proceso de rehabilitación de salud física y emocional , e incluso, el estado emocional de su compañera permanente, demostrándose así que las razone s de necesidad del servicio e interés

6 PDF 14Fallo.pdf de Primera Instancia.Radicado No: 001-33-33-003-2024-00119-01.

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general que justificaron su traslado fueron adoptadas arbitrariamente y por encima de los derechos del menor, los cuales priman sobre los demás.

3.6 La Impugnación7.

Dentro de la oportunidad legal, la entidad vinculada, Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, impugnó la decisión de tutela, argumentando que, el traslado del patrullero Jhon Keydi Corpas Salas , fue realizado de conformidad al Decreto Ley 1791 del 14 de septiembre de 2000,

Humano de la Policía Nacional, impugnó la decisión de tutela, argumentando que, el traslado del patrullero Jhon Keydi Corpas Salas , fue realizado de conformidad al Decreto Ley 1791 del 14 de septiembre de 2000, “Estatuto de Carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes”, y la Resolución Nro. 06665 de fecha 20 de diciembre de 2018 “Por la cual se establecen los lineamientos Institucionales para las Destinaciones, Traslados y Comisiones en la administración pública y entidades privadas del personal de la Policí a Nacional de Colombia ”; razón por la cual considera que la facultad administrativa de traslado está respaldada por el principio de legalidad y no se ejerce de manera arbitraria o caprichosa, sino que se basa en la necesidad del servicio que la Institución ofrece a la comunidad.

Así mismo, expone que l a Policí a Nacional dispone de una planta de personal global y flexible, lo que le permite gestionar su recurso humano, basándose en los principios de cobertura nacional y necesidad del servicio, y que l a entidad, de manera discrecional, puede efectuar los ajustes administrativos necesarios para satis facer las demandas del servicio, ateniendo el régimen especial de carrera, donde se ingresa con total convicción y disposición para servir a la Patria, en cualquier lug ar del país donde sea necesario, s ituación que el u niformado conoce desde que fue vinculado a la institución.

Por último, solicita revocar el fallo impugnado alegando que el mismo es improcedente por falta de legitimación en la causa por activa toda vez que la señora Rosa Isabel Peña Cárdenas , actúa en representación del señor

Por último, solicita revocar el fallo impugnado alegando que el mismo es improcedente por falta de legitimación en la causa por activa toda vez que la señora Rosa Isabel Peña Cárdenas , actúa en representación del señor patrullero Jhon Keydi Corpas Salas , cuando este no ha sido declarado incapaz, interdicto o con limitación alguna, requisito sine qua non, para que proceda la figura del Agente Oficioso.

3.4 Actuación procesal

7 PDF “16Impugnación.pdf” de Primera Instancia.Radicado No: 001-33-33-003-2024-00119-01.

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La presente acción de tutela fue presentada por el accionante el 19 de abril de 20248 y admitida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena en esta misma fecha9.

El 06 de mayo de 2024 se profirió sentencia de primera instancia 10, providencia que fue notificada a las partes el 7 de mayo de 2024, y el 15 de mayo de 202411, la parte accionada presentó oportunamente impugnación del fallo de tutela según lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991 , y de conformidad con la Ley 2213 de 2022. Le correspondió por reparto al

mayo de 202411, la parte accionada presentó oportunamente impugnación del fallo de tutela según lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991 , y de conformidad con la Ley 2213 de 2022. Le correspondió por reparto al Despacho 01 de este Tribunal Administrativo el 22 de mayo de 202412.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD

Conforme lo prevé el artículo 132 de la ley 1564 de 2012, se hace control de legalidad sobre el cumplimiento de las reglas del debido proceso en esta etapa del diligenciamiento, advirtiéndose por la Sala que no se evidencian vicios que puedan acarrear nuli dad e impidan un pronunciamiento de fondo.

V. CONSIDERACIONES

5.1 COMPETENCIA.

El Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para resolver la impugnación de la presente acción, con base en la Constitución Política y lo consagrado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

5.2 PROBLEMA JURÍDICO.

Corresponde a la Sala de Decisión No. 003 del Tribunal Administrativo de Bolívar, determinar si la accionante Rosa Isabel Peña Cárdenas, cuenta con legitimación en la causa por activa para la defensa mediante tutela de los derechos del señor JHON KEYDI CORPAS SALAS ; y de no ser así, verificar si con la manifestación de coadyuvancia presentada por este último, podía intervenir en el proceso para reclamar su derecho propio y hacer valer sus pretensiones.

8 Archivo “02ActaReparto.pdf”. de Primera Instancia 9 Archivo “04AutoAdmiteVincula.pdf” de Primera instancia.

intervenir en el proceso para reclamar su derecho propio y hacer valer sus pretensiones.

8 Archivo “02ActaReparto.pdf”. de Primera Instancia 9 Archivo “04AutoAdmiteVincula.pdf” de Primera instancia. 10 Archivo “14Sentencia.pdf” de Primera Instancia. 11 Archivo “16Impugnación,pdf” de Primera Instancia. 12 Archivo “01ActaReparto(36).pdf” de Segunda Instancia.Radicado No: 001-33-33-003-2024-00119-01.

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5.3 TESIS.

La Sala de Decisión No. 003 del Tribunal, considera pertinente confirmar la decisión de primera instancia al considerar que, con el escrito de coadyuvancia presentado por el señor JHON KEYDI CORPA SALAS, el mismo día que fue notificado a las partes el auto admisorio de la solicitud de amparo, se integra como parte accionante en este asunto, según lo que se consigna en el aludido escrito. Además, si bien la señora ROSA ISABEL PEÑA CÁRDENAS en principio no está legitimada para agenciar lo concern iente al derecho de petición incoado por su esposo, ni lo que tiene que ver directamente con la situación administrativa cuestionada, si le asiste interés para agenciar los derechos de su hijo menor y los relacionados con la

al derecho de petición incoado por su esposo, ni lo que tiene que ver directamente con la situación administrativa cuestionada, si le asiste interés para agenciar los derechos de su hijo menor y los relacionados con la unidad familiar, por lo que se concluye que no hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia por esta razón.

En lo demás, la Sala advierte que en el caso concreto concurren circunstancias que sustentan la procedencia excepcional de este medio de control para cuestionar la orden de traslado del señor JHON KEYDI COLPAS, así como también advierte que existen razones de orden constitucional que ameritan la intervención del juez para conjurar la amenaza de derechos fundamentales de alta significación, lo que lleva a confirmar el fall o impugnado.

5.4 MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.

Para resolver el caso en concreto, la Sala abordará el estudio de la solicitud de amparo con las siguientes normas: Artículo 86 de la Constitución Política, Artículo 10 del Decreto 2591 de 1991

Como marco jurisprudencial se utilizarán las siguientes sentencias proferidas por la Corte Constitucional: T-652 de 2008, T-767 de 2004, T -406-2017, T-269 de 2012, T-070 de 2018, T-1062 de 2010.

5.7. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico

Pues bien; en atención al argumento de la impugnación formulado por la entidad demandada, la Sala considera que las cuestiones relativas a la legitimación en la causa por activa del accionant e, quedaronRadicado No: 001-33-33-003-2024-00119-01.

entidad demandada, la Sala considera que las cuestiones relativas a la legitimación en la causa por activa del accionant e, quedaronRadicado No: 001-33-33-003-2024-00119-01.

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suficientemente subsanadas con la admisión de la coadyuvancia realizada por el juzgado de primera instancia, máxime que a pesar de que no es muy clara la solicitud, la misión del juez constitucional es interpretar los escritos que alleguen las partes del proceso, con la finalidad de garantizar la materialización de los derechos y garantías contenidos en la Constitución y la Ley.

En ese sentido, de su lectura se hace evidente el interés del coadyuvante en ser considerado como parte accionante para gestionar derechos propios y los relacionados con el interés del menor y la unidad familiar, por lo que, para la Sala no es de recibo el argumento que en este sentido alega la parte accionada para que se revoque el amparo concedido.

En esa medida, de admitir un argumento como el expuesto en la impugnación, sería , en el marco de un trámite en el que prima la informalidad, anteponer supuestos de orden procedimental al estudio de las actuales circunstancias en las que se encuentra un menor de cinco años

impugnación, sería , en el marco de un trámite en el que prima la informalidad, anteponer supuestos de orden procedimental al estudio de las actuales circunstancias en las que se encuentra un menor de cinco años discapacitado, a quien, se recuerda, le asiste un interés superior conforme lo previsto en el artículo 44 de la Constitución.

En cuanto al segundo interrogante planteado en relación con la inconformidad que sustenta la impugnación, la Sala considera que el amparo al derecho fundamental de la unión fa miliar debe sostenerse en contraposición a lo manifestado por la entidad accionada , por cuanto se acreditaron las circunstancias r equeridas por la Jurisprudencia constitucional que han permitido supeditar el ius variandi , en favor de derechos fundamentales como el del núcleo familiar.

En efecto, según lo acreditado en el plenario, que además no ha sido objeto de cuestionamiento, el menor Jhon Keydi Junior Corpas Peña, sufre de varias condiciones clínicas de las cuales reposan suficiente material probatorio en el expediente, como lo son: 1) enfermedad de sustancia blanca en estudio, 2) alteración de sustancia blanca, encefalopatía aguda resuelta, 3) epilepsia focal estruct ural, 4) síndrome de hipertens ión Endo-craneana resuelta, 5) disfagia neurogénica, usuario traqueostomía, ceguera cortical13.

Al menor, procurando su evolución y mejoramiento, le fueron ordenados varios exámenes como electroencefalograma, potenciales evocados

13 Fls 7-10 del PDF01”Demanda”.Radicado No: 001-33-33-003-2024-00119-01.

varios exámenes como electroencefalograma, potenciales evocados

13 Fls 7-10 del PDF01”Demanda”.Radicado No: 001-33-33-003-2024-00119-01.

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auditivos, terapias (neurodesarrollo, fonoaudiología, terapia ocupacional, psicológica, física)14 . Los anteriores terapias requieren el acompañamiento de la madre y del padre, máxime que la primera ha manifestado sufrir actualmente síndrome del cuidador 15 y de los hechos de la tutela y de las varias historias clínicas que reposan en el expediente, se puede inferir que la accionante – madre del menorno tiene la capacidad para cuidar por su cuenta al niño , quien en varias oportunidades, ha mostrado síntomas de rebeldía contra los tratamientos y episodios de frustración , que solo han aminorado, según se afirma, con la presencia física del padre.

Así pues, en consideración a que la impugnación se centró exclusivamente en argumentos de naturaleza legal y no de carácter constitucional, ordenamiento este último en el que se le otorga una preponderancia al interés superior del menor , al cual todas las entidades del Estado se ven avocadas a su materialización, la decisión de separar al padre –

ordenamiento este último en el que se le otorga una preponderancia al interés superior del menor , al cual todas las entidades del Estado se ven avocadas a su materialización, la decisión de separar al padre – nuevamentesin acudir a criterios de razonabilidad y proporcionalidad , pondría en peligro el bienestar del menor y el de s u madre, personas que actualmente se encuentran en delicado estado de salud (médico y psicológico), razón suficiente para mantener la decisión impugnada.

Lo anterior encuentra refuerzo en que, la actuación administrativa realizada por la entidad accionada que culminó en la o rden administrativa de traslado No 24-084 de marzo 24 de 2024, no tuvo en cuenta los parámetros fijados por la misma entidad mediante Resolución 066665 de 2018, en la que se dispone que , ante el conocimiento de las circunstancias familiares especiales, debía adelantar una visita sociofamiliar para verificar las condiciones del menor, de cuya realización no obra prueba en el expediente y la entidad demandada en el trá mite de la impugnación, no controvirtió dicho punto del fallo de primera instancia.

Así las cosas, sin entrar en mayores disquisiciones a las ya anotadas, atendiendo los puntos a los que se contrajo la impugnación, la Sala encuentra que hay lugar a confirmar la decisión proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Cartagena.

14 Fls 10-14 del PDF01”Demanda”. 15 https://scielo.isciii.es/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S1699-695X2020000100013 Los cuidadores informales son a

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