TA BOL-13001333300320240012101-(19-06-2024)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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- Título
- TA BOL-13001333300320240012101-(19-06-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. _______/2024
SALA DE DECISIÓN No. 06
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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Cartagena de Indias D. T. y C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024)
I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13-001-33-33-003-2024-00121-01 Accionante Heliodoro Flórez Babilonia Accionada A.R.L Positiva Compañía de Seguros S.A. – Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales - UGPP Tema Improcedencia de la acción de tutela al existir otro mecanismo de defensa Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez
II.– PRONUNCIAMIENTO
1. La Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar 1, decide la impugnación interpuesta por la parte accionante en contra de la sentencia de primera instancia de 7 de mayo de 2024 2, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela de la referencia.
III. – ANTECEDENTES
Contenido: 3.1. Posición de la parte acciona nte; 3.2. Posición de la parte accionada; 3.3. Fallo de primera instancia; y 3.4. Impugnación y trámite de segunda instancia
Contenido: 3.1. Posición de la parte acciona nte; 3.2. Posición de la parte accionada; 3.3. Fallo de primera instancia; y 3.4. Impugnación y trámite de segunda instancia
3.1. Posición de la parte accionante
2. El señor Heliodoro Flórez Babilonia, a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela en contra de la A.R.L. Positiva Compañía de Seguros y la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (en adelante, UGPP), a fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales a la seguridad social. Para tales efectos solicitó3:
PRIMERO: Que se ordene a Positiva Compañía de Seguros S.A. Realice el Cálculo Actuarial de la Pensión de Invalidez de origen profesional de mi mandante Heliodoro Flórez Babilonia de identificación ya conocida, reconocida mediante Resolución #001600 de marzo 23 de 1993, y ratificada en la Resolución #RDP – 023551 del 6 de agosto de 2019, la cual quedó condicionada a que Positiva Compañía de Seguros elabore dicho Cálculo con el fin de evitar o prevenir un perjuicio irremediable que tente contra sus derechos e intereses.
SEGUNDO: Que una vez realice el Cálculo actuarial se presente para su aprobación al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Cálculo Actuarial de todas las obligaciones que se encuentren en la nómina de pensionados y que en virtud de la Ley 1753 de 201 5, se traslade a la Unidad de
Gestión Pensional y Parafiscal – UGPP.
en la nómina de pensionados y que en virtud de la Ley 1753 de 201 5, se traslade a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal – UGPP.
TERCERO: Ordenar a la UGPP una vez realizados el Cálculo Actuarial y sea aprobado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público ordenar la reincorporación y la inclusión en nómina para el pago del valor de las mesadas atrasadas causadas y no pagadas desde el momento que se expidió la resolución que ordenó la inclusión y que quedó condicionada y suspendió el pago de la pensión de invalidez debidamente actualizadas conforme al índice de precios al consumidor
(IPC) certificado por el DANE.
CUARTO: Todos los que usted considere pertinentes de acuerdo con sus derechos.
1 Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del artículo 4 del ACUERDO PCSJA20-11521, expedido el 19 de marzo de 2020 por el Consejo Superior de la Judicatura. 2 Archivo digital, “14Sentencia” 3 Archivo digital, “01DEMANDA (1)”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. _______/2024
SALA DE DECISIÓN No. 06
Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13-001-33-33-0003-2024-00121-01 Accionante Heliodoro Flórez Babilonia Accionada A.R.L. Positiva Compañía de Seguros S.A. – Unidad de Gestión pensional y Aporte Parafiscales - UGPP Decisión CONFIRMA sentencia de 7 de mayo de 2024 Página Página 2 de 10
Código: FCA - 008
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3. La parte accionante narró, en resumen, los siguientes hechos relevantes4:
4. (1) Señaló que le fue reconocida pensión de invalidez de origen profesional, en cuantía de $142.287, la cual se hizo efectiva a partir del 28 de enero de 1993 mediante resolución No. 001600 de 23 de marzo de 1993.
5. (2) Mediante Resolución No. 01765 de 23 de febrero de 2012, se le reconoció pensión de vejez, y, en consecuencia, le fue suspendida pensión invalidez de origen profesional.
6. (3) Manifestó que Colpensiones le reconoció pensión compartida, mediante Resolución No. 214166 de 26 de agosto de 2013; sin embargo, la misma entidad le negó el reconocimiento de una pensión de invalidez de origen profesional, sustentando que su estado de invalidez no corresponde al riesgo común, a través de la Resolución No.
GNR 321850 de octubre 10 de 2015.
7. (4) Solicitó a la UGPP la continuación del pago e inclusión en nómina de la pensión de invalidez, por lo que, a través de la Subdirección de Nómina de Pensionados de la entidad, se ordenó reincorporar su pensión de invalidez pero condicionada a la elaboración y presentación del Cálculo Actuarial de Positiva Compañía de Seguros S.A.
de la entidad, se ordenó reincorporar su pensión de invalidez pero condicionada a la elaboración y presentación del Cálculo Actuarial de Positiva Compañía de Seguros S.A. para que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público lo apruebe y así, se trasladen a la UGPP; sin embargo, Positiva Compañía de Seguros se negó a realizar dicho Cálculo Actuarial.
8. (5) Destacó que es una persona de 74 años, y comprende numerosas patologías que afectan el funcionamiento normal de su organismo, dejándolo en cama impidiéndole mantenerse por sí mismo.
9. (6) Agotó los medios de defensa ordinarios, sin que estos fueran eficaces, debido a que no pudo subsanar la demanda en contra de la Positiva Compañía de seguros, superándose, el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela en materia pensional.
3.2. Posición de la parte accionada
10. A.R.L. Positiva Compañía de Seguros S.A., rindió info rme en el que solicitó declarar la improcedencia de la presente acción de tutela, con fundamentos en los siguientes argumentos: (1) la afiliación del accionante ante la aseguradora se encuentra inactiva desde el 31 de diciembre de 1992; (2) en el año 2012 el accionante a través de derecho de petición solicitó ser retirado de la nómina de pensiones por invalidez para ser incluido en la nómina por pensión de vejez; (3) informó a la UGPP que el cálculo actuarial no le compete realizarlo, por lo que no procede pago simultaneo
invalidez para ser incluido en la nómina por pensión de vejez; (3) informó a la UGPP que el cálculo actuarial no le compete realizarlo, por lo que no procede pago simultaneo de pensiones por concepto de vejez o invalidez debido a su incompatibilidad legal de las dos prestaciones; (4) el traslado de los recursos debió ser asumido por el Ministerio de Hacienda, por lo que, el accionante debe escalar nuevamente su solicitud a la UGPP para que sean ellos quienes tramiten el cálculo actuarial ante dicha entidad e inicie el pago de mesadas en favor del accionante; (5) no existe vulneración a los derechos fundamentales invocados, debido a la falta de acreditación de l os mismos, configurándose la carencia actual del objeto por hecho probado.
4 Archivo digital, “01DEMANDA (1)”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13-001-33-33-0003-2024-00121-01 Accionante Heliodoro Flórez Babilonia Accionada A.R.L. Positiva Compañía de Seguros S.A. – Unidad de Gestión pensional y Aporte Parafiscales - UGPP Decisión CONFIRMA sentencia de 7 de mayo de 2024 Página Página 3 de 10
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11. La UGPP5, rindió informe solicitando su desvinculación de la presente acción,
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11. La UGPP5, rindió informe solicitando su desvinculación de la presente acción, argumentando que, es evidente la falta de legitimación en la causa por pasiva, al no vulnerar ningún derecho fundamental, por cuanto ha desarrollado todas las gestiones pertinentes para que le sea cancelada dicha prestación mediante acto administrativo, pero que A.R.L. Positiva se ha negado a tramitar dicho cálculo actuarial, de ello depende que F OPEP deba aprobar y cancelar la prestación, como entidad competente para la materialización del pago. Además, no se evidencia que la parte accionante haya dado inicio a las acciones judiciales pertinentes ante autoridad judicial.
12. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público 6 rindió informe solicitando que sea absuelto de la presente acción, con fundamento en que ha cumplido con sus funciones en el marco de sus competencias legales y constitucionales, por lo que no ha vulnerado ni por acción u omisión, los derechos fundamentales del accionante.
13. El FOPEP7 también rindió informe solicitando su desvinculación en el proceso de la referencia, en razón a que no se evidencia vulneración alguna a los derechos invocados por el accionante, además de tratarse de una acción de tutela, la cual no resulta procedente para realizar dicho reclamo, por cuanto existen otros mecanismos de defensa para su protección, lo cual le corresponde a la justicia ordinaria para dirimir dicha competencia.
3.3. Fallo de primera instancia
14. Mediante sentencia de 7 de mayo de 20248, el Juzgado Tercero Administrativo
de defensa para su protección, lo cual le corresponde a la justicia ordinaria para dirimir dicha competencia.
3.3. Fallo de primera instancia
14. Mediante sentencia de 7 de mayo de 20248, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena, declar ó la improcedencia de la acción de tutela, con fundamentos en las siguientes razones: (1) frente al reconocimiento o reliquidación de derechos de naturaleza pensional, el accionante debe acudir a escenarios procesales diseñados especialmente para dirimir la controversia; (2) consultado el Registro único de Afiliados -RUAF-, se evidenció que el accionante percibió una pensión convencional y actualmente devenga una pensión de vejez, por lo que, la falta de inclusión en nómina de la pensión de invalidez no afecta su mínimo vital, debido a que cuenta con un ingreso con el que puede sufragar sus necesidades básicas ; (3) se evidencia que el accionante acude a la acción constitucional en virtud del disfrute de su tiempo de pensión de invalidez en razón a la edad que tiene y no porque tenga la necesidad de requerir a ella para su congrua y cómoda subsistencia en condiciones dignas; (4) si bien, el accionante demuestra que hizo las gestiones pertinentes para acudir a la jurisdicción ordinaria, la misma no fue suficiente para acreditar que realizó una actividad eficiente y efectiva en virtud del reconocimiento de su pensión de invalidez.
5 Archivo digital, “09InformeUgpp” 6 Archivo digital, “13InformeMinHacienda” 7 Archivo digital, “16InformeFopep” 8 Archivo digital, “14Sentencia”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
5 Archivo digital, “09InformeUgpp” 6 Archivo digital, “13InformeMinHacienda” 7 Archivo digital, “16InformeFopep” 8 Archivo digital, “14Sentencia”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13-001-33-33-0003-2024-00121-01 Accionante Heliodoro Flórez Babilonia Accionada A.R.L. Positiva Compañía de Seguros S.A. – Unidad de Gestión pensional y Aporte Parafiscales - UGPP Decisión CONFIRMA sentencia de 7 de mayo de 2024 Página Página 4 de 10
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3.4. Impugnación y trámite de segunda instancia
15. La parte accionante9 impugnó la sentencia de primera instancia, solicitando se revoque el fallo de primera instancia, y en su lugar, se declare la procedencia de la acción de tutela por cuanto existe vulneración a los derechos fundamentales ocasionados por A.R.L. Positiva Compañía de Seguros con fundamento en los siguientes argumentos: (1) es un sujeto de especial protección constitucional, al tratarse de una persona de 74 años, por lo que no entiende lógico acudir a un proceso ordinario, el cual resulta tardío; (2) el accionante cumple con los requisitos de procedibilidad previstos
persona de 74 años, por lo que no entiende lógico acudir a un proceso ordinario, el cual resulta tardío; (2) el accionante cumple con los requisitos de procedibilidad previstos para los asuntos pensionales, tales como: (i) que se trate de sujetos de especial protección constitucional, (ii) que el accionante haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial con el objetivo de que le sea reconocida la prestación reclamada, y (iii) que se acredite siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados; (3) la Corte Constitucional alude a que son compatibles las pensiones de invalidez de origen profesional y la de vejez.
16. A través de auto de 15 de mayo de 2024 10, la Juez de primera instancia concedió la impugnación presentada por el accionante; mediante acta de reparto de 22 de mayo de 202411 se asignó a este despacho el conocimiento del presente trámite, siendo admitida en providencia de 23 de mayo del presente año12.
IV. – CONTROL DE LEGALIDAD
17. Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la impugnación presentada.
V. – CONSIDERACIONES
Contenido: 5.1. Competencia; 5.2. Problema Jurídico; 5.3. Tesis de la Sala; 5.4. Metodología y estructura de la decisión;
V. – CONSIDERACIONES
Contenido: 5.1. Competencia; 5.2. Problema Jurídico; 5.3. Tesis de la Sala; 5.4. Metodología y estructura de la decisión; 5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables; 5.6. Análisis del caso concreto; y, 5.7. Conclusión
5.1. Competencia
18. Esta corporación es competente para conocer del presente asunto de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 (artículo 32) y 1069 de 2015 13 (modificado por el Decreto 333 de 6 de abril de
202114).
9 Archivo digital, “Impugnación” 10 Archivo digital, “19ConcedeImpugnación” 11 Archivo digital, “22ActaReparto” 12 Archivo digital, “03AutoAdmiteImpugnación” 13 Por medio del cual se expide el Decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho 14 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, único reglamentario del sector justicia y del derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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5.2. Problema jurídico de instancia
19. En los términos de la impugnación, le c orresponde a la Sala analizar y establecer si en el presente caso , es procedente la acción de tutela para la reclamación de acreencias laborales, tales como la compatibilidad pensional entre la pensión de invalidez y de vejez, o si, por el contrario, la falta de pago de la pensión de invalidez, lesiona o pone en riesgo el mínimo vital y móvil , causando un perjuicio irremediable al accionante.
5.3. Tesis de la Sala
20. La Sala Confirmará la sentencia de primera instancia, comoquiera que resulta improcedente la acción de tutela al no cumplirse con el requisito de subsidiariedad, debido a que el accionante puede acudir a la jurisdicción ordinaria para dirimir la controversia.
5.4. Metodología y estructura de la decisión
21. El artículo 86 de la Constitución Política y en relación con el Decreto 2591 de
controversia.
5.4. Metodología y estructura de la decisión
21. El artículo 86 de la Constitución Política y en relación con el Decreto 2591 de 1991, se consagra la acción de tutela como un mecanismo judicial que tiene como único objeto la protección de los de rechos fundamentales de toda persona cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares según sea el caso señalado en la ley; así mismo, se constituye como la más clara expresió n del estado social de derecho en el que prima ante todo, resguardar las garantías constitucionales de los colombianos.
22. Debido a que el amparo constitucional se caracteriza por ser residual o supletorio, no puede convertirse en un mecanismo alternativo, sustitutivo, o paralelo de los diversos procedimientos judiciales, salvo que dichas vías sean ineficaces, inexistentes o se configure un perjudico irremediable.
23. En tal sentido, sea lo primero indicar que en relación con el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, las causales por las cuales este instrumento constitucional se tomaría como improcedente, debido a la existencia de otro recurso o medio de defensa judicial, salvo la posibilidad de utilizar la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, la Corte Constitucional sostiene que este perjuicio irremediable deber ser: “inminente o actual, y además ha de ser grave, y requerir medidas urgentes e impostergables15”.
24. Por lo anterior, el juez de tutela debe: (i) determinar si se vulnera, por acción u omisión, un derecho fundamental protegido constitucionalmente o si existe un riesgo de
e impostergables15”.
24. Por lo anterior, el juez de tutela debe: (i) determinar si se vulnera, por acción u omisión, un derecho fundamental protegido constitucionalmente o si existe un riesgo de que se vaya a actuar en detrimento del mismo; (ii) verificar que dicho riesgo sea inminente o grave, que deba tratarse de manera inmediata; y , (iii) comprobar que no existe otro remedio judicial o que el ordinario no es un medio idóneo de defensa para el caso concreto, o que de serlo, la tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
15 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T956 de 2013TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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25. La subsidiariedad indica que la acción de tutela solo procede cuando (1) no existan otros medios de defensa judicial para la protección del derecho amenazado o desconocido; cuando (2) existiendo esos mecanismos no sean eficaces o idóneo16 para salvaguardar los derechos fundamentales en el marco del caso concreto, evento en que la tutela desplaza el medio ordinario de defensa; o cuando (3) sea imprescindible la intervención del juez constitucional para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable (art. 8 6, CP), hipótesis en la cual el amparo opera en principio como mecanismo transitorio de protección.
26. Así mismo, ha precisado la jurisprudencia que, como regla general, las controversias pensionales tienen como vía principal e idónea la jurisdicción laboral, por la cual, en principio no deben ser debatidas ante la jurisdicción constitucional. Por consiguiente, los ciudadanos deben acudir a las instancias judiciales ordinarias, antes de pretender la defensa de sus derechos por vía de tutela. El amparo constit ucional resulta improcedente para reclamar el reconocimiento de derechos de naturaleza pensional, sin embargo, en determinados casos, la tutela procede con el fin de salvaguardar derechos fundamentales, cuya protección resulta impostergable, cuando los medios ordinarios de defensa judicial existentes carecen de idoneidad o eficacia, o porque se busca evitar la inminente consumación de un perjuicio irremediable17.
27. La Corte advierte que, específicamente en los casos pensionales la idoneidad del mecanismo judicial o el perjuicio irremediable se valora en relación con la
porque se busca evitar la inminente consumación de un perjuicio irremediable17.
27. La Corte advierte que, específicamente en los casos pensionales la idoneidad del mecanismo judicial o el perjuicio irremediable se valora en relación con la afectación al mínimo vital por lo que, cuando se trata de personas en estado de indefensión o vulnerabilidad, se ha determinado que el examen de estos supuestos es más flexible ya que su condición amerita un tratamiento diferencial positivo.
28. La Sentencia T-548 de 2017 mencionó que “el mínimo vital es un derecho que tiene un carácter móvil y multidimensional que no depende exclusivamente del análisis cuantitativo de ingresos y egresos de la persona; como herramienta de movilidad social, el mínimo vital debe ser entendido de manera dual, ya que además de ser una garantía frente a la preservación de la vida digna, se convierte en una medida de la justa aspiración que tienen todos los ciudadanos de vivir en mejores condiciones y de la manera más cómoda; y en materia pensional, el mínimo vital no sólo resulta vulnerado por la falta de pago o por el retraso injustificado en la cancelación de las mesadas pensionales, sino también por el pago incompleto de la pensión, más cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional”.
29. La Corte Constitucional señaló que el mínimo vital de los pensionados no solo resulta vulnerado por la falta de pago o por el retraso injustificado en la cancelación de las mesadas pensionales sino también en el pago incompleto de la pensión. La jurisprudencia ha fijado reglas generales para determinar que requisitos se deben comprobar para acreditar la vulneración al mínimo vital, así: (i) si el salario o mesada
las mesadas pensionales sino también en el pago incompleto de la pensión. La jurisprudencia ha fijado reglas generales para determinar que requisitos se deben comprobar para acreditar la vulneración al mínimo vital, así: (i) si el salario o mesada afectada es el ingreso exclusivo del trabajador o del pensionado o si existen ingresos
16 El criterio de idoneidad ha sido explicado por la Corte Constitucional como la “aptitud material del mecanismo judicial para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, lo que ocurre cuando el medio de defensa se corresponde con el contenido del derecho”. Ver, entre otras, sentencias T-590 de
2011. MP. Luis Ernesto Vargas Silva; y T-473 de 2017. MP. Iván Humberto Escrucería Mayolo. La eficacia, de acuerdo con la jurisprudencia de esa Corporación, corresponde a la protección oportuna de los derechos del tutelante. Se trata de la utilidad del mecanismo ordinario en términos temporales, dadas las condiciones particulares de cada caso concreto. Ver, entre otras, sentencias T-106 de 1993. MP Antonio Barrera Carbonell; y T-161 de 2017. MP José Antonio
Cepeda Amarís. 17 Sentencia T-548-17 Corte ConstitucionalTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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adicionales estos serían insuficientes para la cobertura de sus necesidades básicas; y, (iii) si la falta de pago de la prestación genera para el afectado una situación crítica tanto a nivel económico como psicológico, derivado de un hecho injustificado, inminente y grave.
5.6. Análisis del caso concreto
5.6.1. Pruebas recaudadas
30. De las pruebas recaudadas la Sala encuentra acreditado lo siguiente:
31. (1) Derecho de petición de 22 de agosto de 2012, el accionante solicitó el retiro de la nómina de pensionados de invalidez para poder ingresar a la nómina de pensión de vejez reconocida por el ISS18.
32. (2) Respuesta a derecho de petición 13000 -VOP-01459, por medio del cual se procede a realizar el retiro de pensión de invalidez por accidente de trabajo del accionante19.
33. (3) Resolución No. 000001765 de 23 de febrero de 2012, donde se concede la pensión de vejez al señor Heliodoro Flórez Babilonia20.
34. (4) Resolución No. RDP 023551 de 6 de agosto de 2019, por medio de la cual se
pensión de vejez al señor Heliodoro Flórez Babilonia20.
34. (4) Resolución No. RDP 023551 de 6 de agosto de 2019, por medio de la cual se ordenó la reincorporación en Nómina de Pensionados de una pensión de invalidez por riesgo profesional21.
35. (5) Respuesta a reclamación administrativa presentada por el señor Heliodoro Flórez Babilonia de 13 de agosto de 201322.
36. (6) Negación de cálculo actuarial por A.R.L. Positiva Compañía de Seguros de 13 de setiembre de 201923.
37. (7) Proceso ordinario laboral, en el que se inadmitió la demanda por incumplimiento de uno de los requisitos establecidos en el Decreto legislativo No. 806 de 4 de junio de 2020, tal como la falta de constancia en el expediente de la reclamación administrativa realizada por el actor ante Positiva Compañía de Seguros S.A.24
5.6.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico aplicable
38. En el presente caso, la parte accionant e solicitó que se revoque el fallo de primera instancia, y en su lugar, declarar la procedencia de la acción de tutela por cuanto existe vulneración a sus derechos fundamentales a la seguridad social y mínimo
18 Archivo digital, “07InformePositiva” 19 Archivo digital, “07InformePositiva” 20 Archivo digital, “07InformePositiva” 21 Archivo digital, “01DEMANDA 01” 22 Archivo digital, “07InformePositiva” 23 Archivo digital, “07InformePositiva” 24 Archivo digital, “01demanda (1)”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
21 Archivo digital, “01DEMANDA 01” 22 Archivo digital, “07InformePositiva” 23 Archivo digital, “07InformePositiva” 24 Archivo digital, “01demanda (1)”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13-001-33-33-0003-2024-00121-01 Accionante Heliodoro Flórez Babilonia Accionada A.R.L. Positiva Compañía de Seguros S.A. – Unidad de Gestión pensional y Aporte Parafiscales - UGPP Decisión CONFIRMA sentencia de 7 de mayo de 2024 Página Página 8 de 10
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vital, pues se considera que A.R.L. Positiva Compañía de Seguros S.A. debe realizar el cálculo actuarial, del cual ya se reconoció la pensión de invalidez por la UGPP.
39. Sea lo primero señalar que, el Juez de primera instancia resolvió declarar la improcedencia de la acción interpuesta por el accionante, debido a que la misma no cumple con el requisito de subsidiariedad característico de esta acción constitucional para su procedencia.
40. No obstante, inconforme con la decisión, el apoderado del demandante impugnó la sentencia mediante memorial, argumentando que cumple con los requisitos para que el juez constitucional estudie de fondo la solicitud de amparo.
40. No obstante, inconforme con la decisión, el apoderado del demandante impugnó la sentencia mediante memorial, argumentando que cumple con los requisitos para que el juez constitucional estudie de fondo la solicitud de amparo.
41. Se hace necesario realizar una verificación de la procedencia de la acción de tutela, para realizar el estudio de fondo. Para ello, la Sala considera necesario hacer un análisis de cada uno de los parámetros establecidos por la jurisprudencia constitucional, tales como: (1) legitimación en la causa por activa; (2) inmediatez; y, (3) subsidiariedad,
las cuales se desarrollarán así:
42. (1) Legitimación en la causa por activa : encontramos que el accionante se encuentra legitimado al reclamar un derecho propio.
43. (2) Inmediatez: Se refiere al tiempo que debe pasar entre la vulneración o amenaza de un derecho fundamental y la presentación de la acción de tutela. Para que se satisfaga este requisito, debe existir un plazo razonable entre la ocurrencia del hecho que se invoca como v iolatorio de derechos fundamentales la presentación de la tutela25. Esta exigencia está íntimamente relacionada con la naturaleza fundamental del derecho afectado que, por esa circunstancia, demanda una protección urgente o inmediata.
44. Teniendo en cuenta que, lo pretendido es el pago de una pensión de invalidez, la Sala tendrá como superada este requisito comoquiera que es una prestación económica, aun cuando haya trascurrido mas de 3 años desde que el actor presento la demanda ordinaria laboral, la cual fue rechazada por no subsanación.
45. (3) Subsidiariedad: la Corte Constitucional ha sostenido que la acción de tutela
la demanda ordinaria laboral, la cual fue rechazada por no subsanación.
45. (3) Subsidiariedad: la Corte Constitucional ha sostenido que la acción de tutela solo resulta procedente cuando el accionante no tenga a su disposición otro medio de defensa judicial “idón
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