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TA BOL-13001333300320240013702-(07-03-2025)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001333300320240013702-(07-03-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

AUTO DE INTERLOCUTORIO No. 07/2025

SALA DE DECISIÓN Nº 02

13001-33-33-003-2024-00137-01

Código: FCA - 002

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

1 Cartagena de Indias D. T. y C., siete (07) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

MEDIO DE CONTROL CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO - TUTELA RADICADO 13001-33-33-003-2024-00137-01

DEMANDANTE

LILIANA CANEDO DÁVILA, ACTUANDO EN CALIDAD

DE REPRESENTANTE LEGAL DEL MENOR ESTEBAN

EMILIO GUTIÉRREZ CANEDO

DEMANDADA

DIRECCION DE SANIDAD POLICIA NACIONAL

REGIONAL DE ASEGURAMIENTO EN SALUD NO. 8 –

UNIDAD PRESTADORA DE SALUD DE LA POLICÍA

NACIONAL REGIONAL BOLÍVAR

MAGISTRADO

PONENTE JOSÉ RAFAEL GUERRERO LEAL

TEMA REVOCA SANCIÓN

II. PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala de Decisión No. 02 d el Tribunal Administrativo de Bolívar a resolver en grado de consulta el incidente de desacato decidido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena, en providencia del 27 de febrero de 2025 , en la cual resolvió imponer sanción 1 a la Dra . Lina

resolver en grado de consulta el incidente de desacato decidido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena, en providencia del 27 de febrero de 2025 , en la cual resolvió imponer sanción 1 a la Dra . Lina Marcela Arroyo Rivera , en su condición de jefe de la Unidad Prestadora de Salud Bolívar de la Policía Nacional (E) , con multa equivalente a dos (02) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

III. ANTECEDENTES

En ejercicio de lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991, la señora Liliana Canedo Dávila, actuando como representante legal del menor Esteban Emilio Gutiérrez Canedo, interpuso acción de tutela 2 en contra de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y la Regional de Aseguramiento en Salud No. 8 - Unidad Prestadora de Salud de la Policía Nacional de Bolívar , para que se ampararán sus derechos fundamentales a la salud , vida digna y dignidad humana del menor Esteban Gutiérrez, y le fueran autorizados todos los servicios de salud que requiere por la enfermedad de trastorno del espectro autista que padece, además de que, le fuera concedido el tratamiento integral de salud.

1Expediente digital, 01PrimeraInstancia “12AutoDecideIncidenteSanciona” 2 Expediente digital, 01PrimeraInstancia “01DEMANDA.pdf”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

AUTO DE INTERLOCUTORIO No. 07/2025

SALA DE DECISIÓN Nº 02

13001-33-33-003-2024-00137-01

Código: FCA - 002

Versión: 03

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Código: FCA - 002

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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Mediante providencia de primera instancia de fecha 23 de mayo de 20243 se resolvió lo siguiente:

“PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y a la dignidad humana del menor Esteban Emilio Gutiérrez Canedo, identificado con la T.I. No. 1043317823, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la Policía Nacional – Dirección de Sanidad Policial

  • Regional de Aseguramiento en Salud No. 8 – Unidad Prestadora de Salud

Bolívar:

2.1. Que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, inicie la prestación del servicio médico domiciliario de terapia ocupacional integral, de fonoaudiología y de psicología, respetando la forma, la intensidad y continuidad prescrita por el médico psiquiatra tratante el 19 de febrero de 2024, es decir, con 3 sesiones semanales por un término de 3 meses, para un total de 36 sesiones de terapia ocupacional, de terapias de fonoaudiología y de terapias de psicología.

Las referidas terapias deben prestarse de manera continua, con absoluta celeridad, eficiencia y sin dilaciones o interrupciones.

2.2. Brindarle al menor Esteban Emilio Gutiérrez Canedo el tratamiento

Las referidas terapias deben prestarse de manera continua, con absoluta celeridad, eficiencia y sin dilaciones o interrupciones.

2.2. Brindarle al menor Esteban Emilio Gutiérrez Canedo el tratamiento integral que requiere para el manejo del trastorno del espectro autista que le ha sido diagnosticado, para lo cual deberán autorizar, sin dilaciones, el suministro de todas las terapias, tratamientos, medicamentos y, en general, cualquier servicio que prescriba su médico tratante.

TERCERO: Ordenar a la Policía Nacional – Dirección de Sanidad Policial –

Regional de Aseguramiento en Salud No. 8 – Unidad Prestadora de Salud Bolívar acreditar el cumplimiento de las órdenes de amparo impartidas en este fallo, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al vencimiento del término previsto para su acatamiento.

(…)”

En fecha del 13 de febrero de 2025 4, la accionante informó que no se ha cumplido el fallo de tutela, como se observa a continuación:

3 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia, “02Sentencia.pdf” 4 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia, 01SolicitudIncidentE.pdf”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

AUTO DE INTERLOCUTORIO No. 07/2025

SALA DE DECISIÓN Nº 02

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Versión: 03

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Versión: 03

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A su vez, en memoriales de fechas 20 y 25 de febrero del presente año 5, la accionante solicita que se continúe con el trámite de incidente de desacato y en uno de dichos memoriales alega lo siguiente:

5 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia, “08MemorialDemandante.pdf”, “09MemorialDemandante.pdf”, “10MemorialDemandante.pdf” y “11MemorialDemandante.pdf”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

AUTO DE INTERLOCUTORIO No. 07/2025

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IV. DECISION SANCIONATORIA

Mediante auto de fecha veintisiete (27) de febrero de 2025 6, el Juzgado Tercero Administrativo de Cartagena, declaró en desacato a la Dra. Lina Marcela Arroyo Rivera , en su condición de Jefe de la Unidad Prestadora de Salud Bolívar de la Policía Nacional (E) , con multa equivalente a dos (02) salarios mínimos legales mensuales vigentes, en razón al incumplimiento de la sentencia de fecha 23 de mayo de 2024.

En lo relevante se argumenta que , si bien se encuentran autorizadas las

salarios mínimos legales mensuales vigentes, en razón al incumplimiento de la sentencia de fecha 23 de mayo de 2024.

En lo relevante se argumenta que , si bien se encuentran autorizadas las terapias, lo cual es indicio de diligencia, lo cierto es que se requiere de la programación de las mismas dentro del horario disponible por el paciente para hacer efectiva su práctica, lo cual no sucede , pues la IPS se rehúsa a programar las terapias domiciliarias en las horas de la tarde porque expresa que no cuenta con disponibilidad, siendo evidente que esto se convierte en una barrera de acceso efectivo a los servicios de salud que requiere el menor Esteban Gutiérrez y, por ende, contrario al entender de la Unidad Prestadora de Salud de la Policía Nacional de Bolívar - UPRES, existe vulneración contra los derechos fundamentales del menor que fueron amparados en el fallo de 23 de mayo de 2024.

indica que, en este caso, es deber de la UPRES de la Policía Nacional garantizar la prestación efectiva de los servicios de salud requeridos, por lo tanto, al obstaculizar el acceso a los mismos de manera oportuna, eficaz y con calidad está mina ndo la preservación y la promoción de la salud del menor, comoquiera que las terapias son fundamentales para su completo y adecuado desarrollo físico, mental y emocional y que, sumado a ello, permiten el logro de cambios muy positivos en su comportamiento, tal y como lo ha afirmado su madre.

4.1. TRÁMITE PROCESAL

Mediante acta de reparto7 del 04 de marzo del año en curso, fue asignada a esta Corporación el conocimiento de la consulta del presente incidente de desacato.

4.2. INTERVENCIONES

4.1. TRÁMITE PROCESAL

Mediante acta de reparto7 del 04 de marzo del año en curso, fue asignada a esta Corporación el conocimiento de la consulta del presente incidente de desacato.

4.2. INTERVENCIONES

4.2.1.- UNIDAD PRESTADORA DE SALUD BOLÍVAR DE LA POLICÍA NACIONAL

6Expediente digital, 01PrimeraInstancia “12AutoDecideIncidenteSanciona.pdf” 7Expediente digital, carpeta 02SegundaInstancia “01ActadeRepartodeSegundaInstancia.pdf”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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SALA DE DECISIÓN Nº 02

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Código: FCA - 002

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La incidentada rindió informe en sede de trámite incidental de fecha del 19 de febrero de 20258, en el cual señaló que, la unidad no se ha negado a autorizar las terapias ordenadas por el médico tratante a favor del menor, por el contrario manifiesta que la usuaria no allegó en debida forma la orden médica vigente para las terapias, razón por la cual el día 18 de febrero de 2025 se le notificó al correo electrónico de la señor Liliana Caicedo ( emyli1015@hotmail.com) la consulta por primera vez por especialista en neurología pediátrica de fecha 11 de febrero de 2025, con el fin que el profesional médico le ordene la continuidad de las terapias o el tratamiento a seguir.

15@hotmail.com) la consulta por primera vez por especialista en neurología pediátrica de fecha 11 de febrero de 2025, con el fin que el profesional médico le ordene la continuidad de las terapias o el tratamiento a seguir.

Indicó que, el día 19 de febrero del presente año, se le notificaron distintas autorizaciones de: psicoterapia individual por psicología, terapia fonoaudiológica para problemas evolutivos y adquiridos de lenguaje oral y escrito, y terapia ocupacional integral, autorizaciones con las cuales la usuaria debe acudir a la fundación Gaec, a fin de coordinar con la entidad la programación de las terapias según la disponibilidad del menor a fin de garantizar el principio de continuidad y oportunidad contemplado en la ley.

A su vez, en sede de consulta allegó informe en fecha del 07 de marzo del presente año9, en el cual solicitó la inaplicación de la sanción, aduciendo que, la Unidad e realizó acercamientos con la Fundación Gaec a fin de tomar las acciones pertinentes para garantizar real y efectivamente la atención integral de las terapias que el menor requiere, por ello alude que, a partir del 03 de marzo hogaño, se acordó con la usuaria horario de visita de lunes a viernes con intensidad de 3 veces por semana en las horas de la tarde con cada especialidad, decisión que fue notificada a la accionante el día 06 de marzo del presente año.

V.-CONTROL DE LEGALIDAD

No se advierten irregularidades sustanciales o procedimentales que conlleven a decretar la nulidad total o parcial de lo actuado, al observarse el cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 185 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

a decretar la nulidad total o parcial de lo actuado, al observarse el cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 185 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

VI. CONSIDERACIONES

8 Expediente digital, 01PrimeraInstancia “06InformePolicia.pdf” 9 Expediente digital, carpeta 02SegundaInstancia, 04AnexosdelaSolicitudPONAL “GS-2025-018555-DEBOL.pdf”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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6.1. COMPETENCIA

Es competente esta Corporación para conocer del asunto objeto de estudio, de conformidad a lo establecido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

6.3. PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde a esta Corporación determinar si:

¿Es dable confirmar, modificar o revocar, la sanción impuesta a la Dra. Lina Marcela Arroyo Rivera, en su condición de jefe de la Unidad Prestadora de Salud Bolívar de la Policía Nacional (E) , en razón al incumplimiento de la sentencia adiada el 23 de mayo de 2024?

6.4. TESIS DE LA SALA

A juicio de la Sala, en el presente caso se revocará la sanción impuesta a la

sentencia adiada el 23 de mayo de 2024?

6.4. TESIS DE LA SALA

A juicio de la Sala, en el presente caso se revocará la sanción impuesta a la Dra. Lina Marcela Arroyo Rivera, en su condición de jefe de la Unidad Prestadora de Salud Bolívar de la Policía Nacional (E) , por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena mediante auto del 27 de febrero de 2025, en razón a que, la conducta por la cual fue sancionada fue superada y por ende pierde objeto el incidente de desacato.

6.5. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

  • Artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

6.6. CASO EN CONCRETO

Bajo el contexto anterior, precisa la Sala que, con el propósito de confirmar, modificar o revocar la sanción impuesta a la Dra. Lina Marcela Arroyo Rivera, en su calidad de jefe de la Unidad Prestadora de Salud Bolívar de la Policía Nacional (E), en el presente caso se debe verificar si ha existido, por parte de la accionada , incumplimiento injustificado de l a sente ncia de fecha 23 de mayo de 2024 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Cartagena.

De lo probado en el sublite, se observa que, la sentencia del 23 de mayo de 2024, ordenó la prestación de todos los servicios médicos domiciliarios que el galeno tratante prescribiera al niño ESTEBAN EMILIO , además de tratamiento integral, por la patología del trastorno del espectro autista que padece:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

AUTO DE INTERLOCUTORIO No. 07/2025

galeno tratante prescribiera al niño ESTEBAN EMILIO , además de tratamiento integral, por la patología del trastorno del espectro autista que padece:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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Fecha: 03-03-2020

7 “(…) SEGUNDO: ORDENAR a la Policía Nacional – Dirección de Sanidad Policial - Regional de Aseguramiento en Salud No. 8 – Unidad Prestadora de Salud Bolívar:

2.1. Que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, inicie la prestación del servicio médico domiciliario de terapia ocupacional integral, de fonoaudiología y de psicología, respetando la forma, la intensidad y continuidad prescrita por el médico psiquiatra tratante el 19 de febrero de 2024, es decir, con 3 sesiones semanales por un término de 3 meses, para un total de 36 sesiones de terapia ocupacional, de terapias de fonoaudiología y de terapias de psicología.

Las referidas terapias deben prestarse de manera continua, con absoluta celeridad, eficiencia y sin dilaciones o interrupciones.

2.2. Brindarle al menor Esteban Emilio Gutiérrez Canedo el tratamiento integral que requiere para el manejo del trastorno del espectro autista que le ha sido diagnosticado, para lo cual deberán autorizar, sin

2.2. Brindarle al menor Esteban Emilio Gutiérrez Canedo el tratamiento integral que requiere para el manejo del trastorno del espectro autista que le ha sido diagnosticado, para lo cual deberán autorizar, sin dilaciones, el suministro de todas las terapias, tratamientos, medicamentos y, en general, cualquier servicio que prescriba su médico tratante (…)”

En el caso en concreto, se observa que la Unidad Prestadora de Salud Bolívar de la Policía Nacional, allegó informes10, dentro de los cuales manifestó haber autorizado cita médica con especialista en neurología pediátrica de fecha 11 de febrero de 2025:

10 Expediente digital, 01PrimeraInstancia “06InformePolicia.pdf” 02SegundaInstancia, 04AnexosdelaSolicitudPONAL

“GS-2025-018555-DEBOL.pdf”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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Como se observa de lo anteriormente relatado, los servicios de salud no se le han prestado de manera efectiva al menor Esteban Gutiérrez, pues a pesar de existir ordenes médicas para las terapias que necesita, la Fundación con la que tiene contrato la UPRE S siendo esta la Fundación GAEC - PSICO KIDS (IPS) 11, alega no poder realizar las visitas domiciliarias en las horas de la tarde, pues solo atienden en las horas de la mañana, lo cual incide negativamente en el menor, toda vez que, éste como lo ha expresado su madre se encuentra en la jornada escolar de la mañana y por ende no puede atender a los profesionales que deben realizar las terapias autorizadas.

A pesar de lo anterior, en el transcurso del incidente de desacato tenemos que se presentó la siguiente información:

11 https://fundaciongaec.com.co/fundaciongaec/web/ La fundación GAEC está encargada de administrar y coordinar los centros de atención (IPS) encargados de prestar el servicio en salud básico y especializado, contamos con PSICO KIDS (IPS) donde ofrecemos servicios de atención médica y rehabilitación multidisciplinar especializada para problemas relacionados con la conducta, el estado de ánimo, ansiedad, comportamiento alimentario,

con PSICO KIDS (IPS) donde ofrecemos servicios de atención médica y rehabilitación multidisciplinar especializada para problemas relacionados con la conducta, el estado de ánimo, ansiedad, comportamiento alimentario, Neurodesarrollo – aprendizaje en niños y adolescentes, prestación de servicios de análisis conductual aplicado, modelo de estimulación y atención temprana Denver, terapia cognitivo conductual, rehabilitación/ estimulación neuropsicológica y modelo integral de intervención de comportamiento alimentario.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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Como se puede evidenciar la entidad tomó las medidas pertinentes para que el niño Esteban Gutiérrez pueda recibir las terapias ocupacionales, así como en fonoaudiología y psicoterapia, como es la asignación de esos servicios para las horas de la tarde, a su vez, envió esta nueva programación al correo de la señora Liliana Caicedo, con su correspondiente asignación para este nuevo horario entre los días lunes a viernes con un inicio desde el 03 de marzo del presente año.

Así las cosas, debe decirse que, la conducta inicial por la cual fue sancionada la Dra. Lina Marcela Arroyo Rivera, en su calidad de Jefe Unidad Prestadora de Salud Bolívar de la Policía Nacional (E), fue superada , por lo que, en ese

Así las cosas, debe decirse que, la conducta inicial por la cual fue sancionada la Dra. Lina Marcela Arroyo Rivera, en su calidad de Jefe Unidad Prestadora de Salud Bolívar de la Policía Nacional (E), fue superada , por lo que, en ese sentido, pierde su objeto el incidente de desacato y por ende la sanción impuesta por el Juzgado Tercero Administrativo de Cartagena en auto de fecha 27 de febrero del presente año será revocada.

Una vez revisada lo anterior, se tiene que la incidentada hasta la fecha ha procurado el cumplimiento a la sentencia de tutela de fecha 23 de mayo de 2024, pues, en el transcurso del incidente tomó las medidas para superar el obstáculo que impedía la prestación de los servicios de salud ordenados y que requiere el menor.

En virtud de lo antes expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar,

RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sanción impuesta a la Dra. Lina Marcela Arroyo Rivera, en su condición de en su calidad de Jefe Unidad Prestadora de Salud Bolívar de la Policía Nacional (E), de acuerdo a la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Una vez ejecutoriada la presente providencia, por secretaría procédase al trámite correspondiente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LOS MAGISTRADOS

JOSE RAFAEL GUERRERO LEAL

MARCELA DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ MOISÉS DE JESÚS RODRÍGUEZ PÉREZ

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