TA BOL-13001333300320240014401-(24-07-2024)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001333300320240014401-(24-07-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
13001-33-33-003-2024-00144-00
Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 158/2024
SALA DE DECISIÓN No. 005
SIGCMA
Cartagena de Indias D. T. y C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinti cuatro (2024).
I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES.
Medio de control Impugnación de tutela Radicado 13001-33-33-003-2024-00144-01 Demandante Elsa de Jesús Amado Cantillo Demandado Ministerio del Trabajo y de la Seguridad Social Magistrado Ponente Edgar Alexi Vásquez Contreras Asunto Improcedencia de la acción por falta de los requisitos de subsidiariedad
II.- PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la accionante contra la sentencia proferida el 12 de junio de 2024, por medio de la cual el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena declaró la improcedencia de la acción de tutela.
III.- ANTECEDENTES
3.1. La demanda (documento No. 01 del expediente digital)
a) Pretensiones: accionantes formularon las siguientes:
“1. Se ordene al MINISTERIO DEL TRABAJO - TERRITORIAL DE BOLÍVAR, GRUPO DE PREVENCIÓN, INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROLTERRITORIAL, resolver de manera inmediata el proceso con Radicado No.
“1. Se ordene al MINISTERIO DEL TRABAJO - TERRITORIAL DE BOLÍVAR, GRUPO DE PREVENCIÓN, INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROLTERRITORIAL, resolver de manera inmediata el proceso con Radicado No. 05EE2023731300100001701 de fecha 09 de mayo de 2023, en el que se
investiga a MADISSON INN HOTEL CARTAGENA SAS con NIT. 900055058-8.
2. Se tomen las medidas necesarias para garantizar la protección de mis derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, y al debido proceso.
3. Se vincule a MADISSON INN HOTEL CARTAGENA SAS, con NIT. 900055058-8, para su conocimiento y fines pertinentes.
4. Se ordene al MINISTERIO DEL TRABAJO expedir una certificación indicando si había otorgado permisos a la empresa MADISSON INN HOTEL CARTAGENA SAS para despedir a sus trabajadores desde la fecha 24 de abril de 2023, así como también para despedirme a mí el 5 de mayo de 2023, teniendo conocimiento de mi condición de madre13001-33-33-003-2024-00144-00
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cabeza de hogar con hijo con TDAH. En caso contrario, certifiquen que no expidieron dichos permisos y que indiquen si la empresa MADISSON INN HOTEL CARTAGENA SAS solicitó esos permisos o si no los solicitó.”
cabeza de hogar con hijo con TDAH. En caso contrario, certifiquen que no expidieron dichos permisos y que indiquen si la empresa MADISSON INN HOTEL CARTAGENA SAS solicitó esos permisos o si no los solicitó.”
b) Hechos: La accionante afirmó, en resumen, lo siguiente:
El 24 de abril del 2023 fue notificada por la empresa Madisson Inn Hotel Cartagena de la terminación unilateral de su contrato de trabajo a término indefinido.
El 9 de mayo del 2023 radicó una queja ante el Ministerio del Trabajo en contra de su ex empleador, porque le finalizó el contrato de trabajo sin tener en cuenta que gozaba de estabilidad laboral reforzada por ser madre cabeza de familia y tenía a su cargo un hijo diagnosticado con TDAH.
El 10 de mayo de 2023 el Ministerio del Trabajo , dentro del radicado número 05EE2023731300100001701 expidió auto de Averiguación Prelimi nar No. 1058 contra Madisson In Hotel Cartagena SAS, en el cual avocó el conocimiento del proceso, dio apertura a la averigu ación preliminar, decretó la práctica de pruebas y comunicó a las partes interesadas el contenido del auto.
Sin embargo, en la fecha de presentación de la tutela ha transcurrido más de un año sin que la accionada haya adelantado acciones correspondientes para dar impulso al proceso administrativo adelantado contra el hotel.
3.2. Contestación.
3.2.1. Ministerio de Trabajo (Folios 91 al 98 del Documento No.07 del expediente digital) rindió informe y solicitó que se declare hecho superado con apoyo en las siguientes razones:
3.2. Contestación.
3.2.1. Ministerio de Trabajo (Folios 91 al 98 del Documento No.07 del expediente digital) rindió informe y solicitó que se declare hecho superado con apoyo en las siguientes razones:
El 9 de mayo del 2023 recibió querella instaurada por la accionante contra la empresa Madisson Inn Ho tel S.A.S., sustentada en el supuesto despido injusto, a sabiendas de que la querellante e ra madre cabeza de hogar con hijo diagnosticado con TDAH, sin que se le haya reconocido pago por concepto de indemnización, ni la realizació n de los exámenes ocupacionales de egreso y , mediante auto, dio apertura a averiguación preliminar con el objeto de verificar los hechos de la queja y el cumplimiento de las normas laborales.
La querella se encuentra en etapa de averiguación preliminar y se está tramitando de acuerdo con el turno correspondiente para garantizar el debido proceso y la imparcialidad . El Despacho de conocimiento está atendiendo13001-33-33-003-2024-00144-00
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querellas de los años 2020, 2021, 2022 y 2023, por lo que se encuentran dentro de los términos de ley para resolver porque el artículo 52 del CPACA establece que la caducidad de la facultad sancionatoria es de 3 años contados a partir de ocurrido el hecho o la conducta y que el término para res olver los recursos
los términos de ley para resolver porque el artículo 52 del CPACA establece que la caducidad de la facultad sancionatoria es de 3 años contados a partir de ocurrido el hecho o la conducta y que el término para res olver los recursos interpuestos es de un (01) año.
De acuerdo con el Manual del Inspector del Trabajo y Seguridad Social, el artículo 47 del CPACA, el artículo 6 de la Ley 1610 de 2013 y los artículo 485 y 486 del Código Sustantivo del Trabajo , funcionarios del Ministerio del Trabajo y de la Seguridad Social tendrán el carácter de autoridades de policía en temas de vigilancia y control dentro del procedimiento administrativo sancionatorio, por lo que se encuentran facultados para imponer multas según la gravedad de la infracción y mientras esta s subsistan, sin perjuicios de las demás sanciones vigentes. En ese orden, la imposición de dichas multas o la aplicación de otras sanciones por parte de los funcionarios del Ministerio del Trabajo y de la Seguridad Social como autoridades de policía laboral no implican la declaratoria de derechos individuales o definición de controversias.
- Adjuntó la respuesta que el 8 de junio de 2023 dio a la accionante, manifestando que el Ministerio del Trabajo no tiene competencia para declarar derechos ni definir controversias, que es propia de la justicia ordinaria , y que sus funciones se encaminan a la prevención, inspección, vigilancia y control de las normas laborales.
3.2.2. Madisson Inn Hotel S.A.S. (Documento No. 08 del expediente digital) rindió informe y solicitó que se declare la improcedencia de la acción promovida , porque considera que no tiene carácter subsidiario por las siguientes razones:
informe y solicitó que se declare la improcedencia de la acción promovida , porque considera que no tiene carácter subsidiario por las siguientes razones:
La acción de tutela no está instituida para suplir los procesos administrativos , ni judiciales, por tanto, el carácter subsidiario de la acción de tutela impide al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de otras jurisdicciones y , solo en casos en los que sea necesario, podría emitir una protección constitucional a las personas que padezcan una vulneración a sus derechos fundamentes.
Sin embargo, dichas condiciones no se observan en el caso de la accionante, porque en todas las acciones que la actora ha radicado en contra del hotel se le ha brindado todas las garantías legales y constitucionales.
Los tiempos de trámite ante el Ministerio del Trabajo son los que normalmente transcurren en los procesos administrativos , en todo caso, con el acervo13001-33-33-003-2024-00144-00
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probatorio con que cuenta la autoridad administrativa concluirá que no hay lugar a sanción alguna.
3.3. Sentencia impugnada (Documento digital No. 09)
Mediante sentencia de 12 de junio de 2024 el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena declaró la improcedencia de la acción promovida en los siguientes términos:
“Primero. – Declarar improcedente la presente acción de tutela,
Circuito de Cartagena declaró la improcedencia de la acción promovida en los siguientes términos:
“Primero. – Declarar improcedente la presente acción de tutela, interpuesta por la señora ELSA DE JESÚS AMADO CANTILLO, en contra del MINISTERIO DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y SEGURIDAD SOCIAL, y donde se vinculó al MADISSON INN HOTEL, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
Segundo. – Desvincular del trámite de la presente acción de tutela al MADISSON INN HOTEL, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.”
Para sustentar su decisión, el a -quo adujó la acción de tutela no es el medio idóneo para reclamar derechos laborales en favor del trabajador, que se deriven del desarrollo o terminación de la relación laboral, así como tampoco es requisito de procedibilidad para la interposición de acciones judic iales laborales. En ese sentido, teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 2 numeral 1 y 5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social es la jurisdicción ordinaria laboral la llamada a dirimir el conflicto ventilado por la accionante an te el Ministerio del Trabajo.
La accionante alegó su condición de madre cabeza de hogar de un hijo con diagnóstico de TDHA; sin embargo, los hechos datan del mes de mayo de 2023 y, desde entonces hasta la fecha la accionante no ha iniciado el proceso laboral correspondiente.
El Ministerio del Trabajo en respuesta a petición del 08 de junio de 2023, le informó a la actora que sus pretensiones de resarcimiento particular no eran
y, desde entonces hasta la fecha la accionante no ha iniciado el proceso laboral correspondiente.
El Ministerio del Trabajo en respuesta a petición del 08 de junio de 2023, le informó a la actora que sus pretensiones de resarcimiento particular no eran competencia de la autoridad del trabajo sino del juez laboral, y desde entonces transcurrió casi un año en el que no ejerció la acción ordinaria si no una nueva tutela, a pesar que esta acción constitucional el año pasado la había presentado en contra de su ex empleador.
Por lo anterior , concluyó que en este caso no se está frente a un perjuicio irremediable o la ocurrencia inminente del mismo que amerite la procedencia13001-33-33-003-2024-00144-00
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de la acción de tutela, pues, el requisito de subsidiariedad no se agota solamente con alegar una condición especial por parte del accionante.
En cuanto al debido proceso administrativo por el adelantamiento de la querella, teniendo en cuenta la fecha de los hechos esto es ; mayo de 2023, la autoridad laboral cuenta con 5 años para adelantar procedimiento sancionatorio si a ello hay lugar de acuerdo con lo previsto por el artículo 52 del CPACA, aplicable por remisión de la Ley 1610 de 2013 , por lo que la autoridad administrativa está dentro del término de ley para resolver.
3.4. Impugnación (documento digital No.11)
CPACA, aplicable por remisión de la Ley 1610 de 2013 , por lo que la autoridad administrativa está dentro del término de ley para resolver.
3.4. Impugnación (documento digital No.11) La accionante presentó impugnación contra el fallo anterior a través de correo electrónico el día 12 de junio de 2024, solicitando que en segunda instancia se revise el fallo, sin señalar argumentos adicionales.
IV.- CONTROL DE LEGALIDAD
La presente acc ión de tutela no adolece de vicios o nulidades procesales que afecten el correcto trámite de la misma.
V.- CONSIDERACIONES
5.1. Competencia
El Tribunal Administrativo de Bolívar, según lo establecido por el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, es competente para conocer en primera instancia la acción de tutela de la referencia.
5.2. Problema jurídico.
Corresponde a esta Sala establecer si se encuentra acreditado el requisito de subsidiariedad, para la proced encia de la tutela bajo estudio y, en caso afirmativo, si la entidad demanda vulnera los derechos fundamentales al debido proceso, estabilidad laboral reforzada y petición de la parte actora.
5.3. Tesis de la Sala.
La Sala estima procedente la acción de tutela de la referencia y encuentra acreditada la violación de los derechos fundamentales al debido proceso por la configuración de la mora administrativa, por lo que revocará el numeral primero de la sentencia y en su l ugar declarará la vulneración al debido proceso de la accionante.13001-33-33-003-2024-00144-00
configuración de la mora administrativa, por lo que revocará el numeral primero de la sentencia y en su l ugar declarará la vulneración al debido proceso de la accionante.13001-33-33-003-2024-00144-00
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5.4. Caso Concreto.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que la acción de tutela se concibió como un instrumento de defensa judicial para la efectiva protección de los derechos fundamentales al que la Constitución Política le atribuyó un carácter residual y subsidiario. Esto quiere decir que, no se admite su ejercicio como un mecanismo alternativo, adicional o complementario de los previstos en la ley para garantizar los derechos de las personas. En consecuencia, se radica en cabeza del interesado la obligación de activar los medios ordinarios y especiales que consagra el ordenamiento jurídico para activar la defensa de sus derechos fundamentales.1
A juicio de la Sala, si la actora tiene como pretensión principal que se ordene al Ministerio del Trabajo que resuelva de manera inmediata la querella presentada contra su ex-empleador, es posible deducir que la accionante alega una transgresión a sus derechos fundamentales por la posible mora administrativa en la que estaría incurriendo el Ministerio del Trabajo, al no darle impulso a la querella, y en tal caso la acción constitucional se tornaría procedente, al no existir otro medio de defensa judicial ordinario para que a la accionante cuestione
la que estaría incurriendo el Ministerio del Trabajo, al no darle impulso a la querella, y en tal caso la acción constitucional se tornaría procedente, al no existir otro medio de defensa judicial ordinario para que a la accionante cuestione dicha mora.
El artículo 29 de la Constitución Política , que establece que el derecho fundamental al debido proceso , se aplica a todas las actuaciones judiciales y administrativas; y en desarrollo de tal precepto la Corte Constitucional ha señalado que una de las garantías que componen el debido proceso administrativo es el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable y sin dilaciones injustificadas o inexplicables.2
En consecuencia, se vulnera dicho elemento del debido proceso, trátese de un proceso judicial o administrativo, cuando: “(i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación p or parte del funcionario competente; (ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento; (iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora”.3
La Corte Constitucional ha explicado que el plazo razonable “se refiere a que el proceso se tramite sin dilaciones injustificadas, donde la razonabilidad se
1 T – 341 del 2017. 2 Corte Constitucional. Sentencia T-046 de 2023 3 Corte Constitucional. Sentencia T-297 de 2006.13001-33-33-003-2024-00144-00
Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020
3 Corte Constitucional. Sentencia T-297 de 2006.13001-33-33-003-2024-00144-00
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establece en cada caso particular y ex post, teniendo en cuenta los siguientes cuatro elementos: “(i) la complejidad del asunto; (ii) la actividad procesal del interesado; (iii) la conducta de la autoridad competente; y (iv) la situación jurídica de la persona interesada”.4
De igual forma, el Consejo de Estado expresó que la ausencia de plazos legales no exime de responsabilidad a las autoridades de resolver los asuntos que les son planteados dentro de términos razonables, puesto que se tratan de actuaciones regidas por lo s principios de eficacia, economía y celeridad previstos en el artículo 209 de la Constitución. En estos eventos el juez deberá examinar las particularidades de cada caso para determinar si la complejidad del asunto, el estado del procedimiento, el impulso del interesado y la actividad de la entidad justifican o no la dilación. 5
La Sala observa que con el informe de tutela se aportaron las siguientes actuaciones administrativas realizadas por la parte accionada: i) auto de averiguación preliminar No. 1058 del 10 de mayo del 2023 (ver folio 4 del documento 07 del expediente digital) por el cual se avocó conocimiento de la querella presentada por la actora en contra de Madisson Inn Hotel Cartagena
averiguación preliminar No. 1058 del 10 de mayo del 2023 (ver folio 4 del documento 07 del expediente digital) por el cual se avocó conocimiento de la querella presentada por la actora en contra de Madisson Inn Hotel Cartagena SAS, se decretó pruebas y se expresó que de existir mérito se formularan cargos y se continuará con el respectivo procedimiento administrativo sancionatorio de la Ley 1437; de ser procedente la imposición de sanciones a la que hubiera lugar (ver artículo séptimo del auto de apertura), ii) notificación de la querella del precitado auto (folio 24 y 25), informe del hotel frente al auto de apertura de fecha 21 de junio del 2023 (ver folió 26) y respuesta de derecho de petición presentado por la accionante.
De las pruebas analizadas la Sala concluye que, si bien en el auto de apertura de investigación preliminar no se estableció un término para adelantar dicha averiguación, no es menos cierto que conforme a los principios de eficacia, economía y celeridad previstos en el artículo 209 de la Con stitución, la accionada tiene el deber impulsar las querellas que se encuentren a su cargo por lo que se configura la mora administrativa cuando se observa que la última actuación de impulso de la queja data del 10 de mayo del 2023 y en el informe de tutela no se acreditó una justificación razonable por la demora.
4 Ibidem 5 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM
STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
5 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM
STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2023-06764-0013001-33-33-003-2024-00144-00
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Ahora bien, no se puede confundir los términos con que cuenta el Ministerio del Trabajo para agotar la investigación preliminar que se encuentran consagrado en el Procedi miento de Averiguación Preliminar expedido por el Ministerio del Trabajo6 con el término consagrado por el legislador para que caduque la facultad sancionatoria de la administración que es de 3 años conforme al artículo 52 del CPACA. En ese orden, no le asiste la razón a la accionada cuando afirmó que no incurre en mora administrativa al encontrarse dentro del plazo de los 3 años con que cuenta la administración para resolver las sanciones pues aceptar eso es desconocer el artículo 209 de la Constitución analizado.
Esta Sala comparte con la juez de instancia que la acción de tutela resulta improcedente frente al reconocimiento de derechos laborales, toda vez que el proceso laboral ordinario regulado en el Código Procesal del Tr abajo y de la Seguridad Social es, por regla general, el medio judicial preferente, idóneo y
improcedente frente al reconocimiento de derechos laborales, toda vez que el proceso laboral ordinario regulado en el Código Procesal del Tr abajo y de la Seguridad Social es, por regla general, el medio judicial preferente, idóneo y eficaz para garantizar el derecho fun damental a la seguridad social y de más derechos derivados de las especialidades laborales, sin embargo, conforme se analizó, esta no es la pretensión principal de la actora en esta acción constitucional, en consecuencia, se deberá revocar la sentencia y en su lugar tutelar el derecho fundamental al debido proceso en los términos ya explicados.
- Frente a la pretensión de ordenar a la accionada que expida certificados referentes a la existencia de permisos o no, para desvincular a los trabajadores cuando tenían estabilidad laboral reforzada, la Sala encuentra que la misma se torna improcedente to da vez que el Ministerio del Trabajo deberá concluir las investigaciones preliminares a fin de establecer si se dio una transgresión objetiva de los normas laborales . En todo caso, no es esa la entidad competente para determinar si la actora gozaba o no, d e estabilidad laboral reforzada, en ese orden, deberá acudir al juez ordinario laboral para dirimir dicho asunto por ser el juez natural en la materia, máxime que la Sala no observa que la actora se encuentre ante un perjuicio irremediable que habilite la protección transitoria del juez constitucional.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. FALLA
PRIMERO: REVOCAR el numeral primero del fallo de tutela proferido por el
administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. FALLA
PRIMERO: REVOCAR el numeral primero del fallo de tutela proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena que declaró
6https://www.mintrabajo.gov.co/documents/20147/59625974/Procedimiento+de+Averiguacion+Preliminar.pdf/59ffc4cfdeff-c0a2-a158-120eb1859f4e?version=1.0 consultado 25 de julio del 2024 a las 11:42 am.13001-33-33-003-2024-00144-00
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improcedente en la acción de tutela incoada por la señora Elsa de Jesús Amado Cantillo contra el Ministerio del Trabajo por las raz ones expuestas en la parte motiva del presente proveído y en su lugar AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso de accionante.
SEGUNDO: En consecuencia, se ORDENA al Ministerio del Trabajo que, en un plazo no mayor a 48 horas contado a partir de la notificación de esta sentencia, continuar con la etapa subsiguiente, esto es; definir si existe o no, mérito suficiente para iniciar un procedimiento administrativo sancionatorio dentro del proceso con Radicado No. 05EE2023731300100001701 de fecha 09 de mayo de 2023, en el que se investiga a MADISSON INN HOTEL CARTAGENA SAS, con NIT. 9000550588.
con Radicado No. 05EE2023731300100001701 de fecha 09 de mayo de 2023, en el que se investiga a MADISSON INN HOTEL CARTAGENA SAS, con NIT. 9000550588.
TERCERO: CONFIRMAR en lo demás el fallo impugnado.
CUARTO: NOTIFICAR, esta providencia a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, enviando copia de esta sentencia al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados
JEAN PAUL VASQUEZ GOMEZ Ausente con permiso