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TA BOL-13001333300320240015101-(31-07-2024)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001333300320240015101-(31-07-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 049/2024

SALA DE DECISIÓN No. 7

Cartagena de Indias, D. T. y C. , treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024).

I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control ACCIÓN DE TUTELA (IMPUGNACIÓN) Radicado 13001-33-33-003-2024-00151-01

Accionante JACKELINE MARÍA ATENCIO MARTÍNEZ

Accionado

NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO – FIDUPREVISORA S.A.

CLÍNICA GENERAL DEL NORTE

HOSPITAL PABLO TOBÓN URIBE

Magistrado Ponente LUÍS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ Tema

PROTECCIÓN ESPECIAL A PERSONAS CON

ENFERMEDADES HUÉRFANAS - PRINCIPIO DE

CONTINUIDAD -SALUD Y DIGNIDAD HUMANA

II. – PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala a resolver la impugnac ión presentada por el accionado – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FIDUPREVISORA S.A contra la sentencia de fecha veinte (20) de junio de 2024, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de

FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FIDUPREVISORA S.A contra la sentencia de fecha veinte (20) de junio de 2024, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena, a través de la cual se tutelaron los derechos fundamentales a la salud y a la dignidad humana.

III.- ANTECEDENTES

1. Hechos relevantes narrados por el accionante

1. Hace 17 años , aproximadamente, empezó a padecer de sangrados en las mucosas, siendo diagnosticada con von willebrand.

2. Mediante acción constitucional interpuesta por la actora en el año 2011, concedida de manera íntegra, fue atendida en las ciudades de Cartagena y Barranquilla, por la Organización Clínica General del Norte.Código: FCA - 008

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3. En el año 2016, mediante Medicina Nuclear, fue valorada, y se le indico que debía ser traslada a una clínica de cuarto nivel, debido a la complejidad de su patología, sugiriendo las ciudades de

Bogotá o Cartagena.

4. Luego de esto, fue trasladada a Medellín al Hospital Pablo Tobón Uribe, en el que se le ordenó, por parte del profesional en Hematología adulta y Trasplantes de celular Hematopoyéticas,

Bogotá o Cartagena.

4. Luego de esto, fue trasladada a Medellín al Hospital Pablo Tobón Uribe, en el que se le ordenó, por parte del profesional en Hematología adulta y Trasplantes de celular Hematopoyéticas, realizar PFA 100/200 y microfotografía electrónica de la plaq ueta;

ello, en el Hospital Universitario Fundación Santa Fe de Bogotá.

5. Indica que, posteriormente a dicho examen, debía ser trasladado nuevamente a Medellín, pero hasta la fecha no ha sido posible debido a que la F iduprevisora se niega a continuar con su tratamiento en el Hospital Pablo Tobón en razón a que este podía seguir asistiendo a sus citas en la Clínica Blas de Lezo. Sin embargo, la accionante afirma que aquella IPS no cuenta con el especialista que la viene tratando.

6. Asimismo, expone que inicialme nte había sido tratada de von willebrand, sin embargo, según nuevo resultado médico, padece de defecto cualitativo plaquetario , para la cual es necesaria la hospitalización para su tratamiento.

7. Por otro lado, la accionada había sido notificada por la actora, de la ne cesidad que tenia de continuar los tratamientos odontológicos en el Centro Hemofílico ubicado en la ciudad de Barranquilla, pero dicho centro no cuenta con convenios con dicha entidad.

8. Finalmente, señala que, al momento de ser remitida a otra ciudad, a causa de sus condiciones físicas y las de su acompañante, le han suministrado el transporte (terrestre) expreso y alojamiento en hoteles debido a una infección que obtuvo en un “Hogar de paso”.

2. pretensiones

suministrado el transporte (terrestre) expreso y alojamiento en hoteles debido a una infección que obtuvo en un “Hogar de paso”.

2. pretensiones

Se señalan como pretensiones las siguientes: “ Con fundamento en los hechos relacionados, solicito señor Juez TUTELAR mis derechos y en consecuencia disponer y ordenar a mi favor lo siguiente:

1. Que se ordene a MAGISTERIO – FIDUPREVISORA FOMAG para que, de forma inmediata, autorice cita médica de control con medicoCódigo: FCA - 008

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profesional HEMATOLOGÍA ADULTA Y TRASPLANTES DE CÉLULAS HEMATOPOYÉTICAS, cita de UROLOGÍA GINECOLÓGICA ONCOLÓGICA, en el HOSPITAL PABL O TOBÓN URIBE de la ciudad de Medellín.

2. Se autorice y entregue TRANSPORTES Y VIATICOS, a la ciudad de Medellín o la ciudad que se genere consulta con los especialistas para mí y mi acompañante

3. Se conceda la presente acción constitucional INTEGRAL, debido a las patologías presentadas.”.

3. Admisión y Notificación

La acción de referencia se presentó el día 5 de junio de 2024 1, correspondiéndole al Juez Tercero Administrativo del circuito de Cartagena,

las patologías presentadas.”.

3. Admisión y Notificación

La acción de referencia se presentó el día 5 de junio de 2024 1, correspondiéndole al Juez Tercero Administrativo del circuito de Cartagena, el cual en providencia del 6 de junio de 2024 decidió admitir la tutela y notificar a la accionada2 para que en término de (3) días contados a partir de la respectiva notificación, rindiera un informe sobre los hechos fundamento de la solicitud, acompañado de las pruebas que pretendan hacer valer.

Mediante sentencia de fecha veinte (20) de junio de 20243, se ampararon los derechos fundamentales a la salud y a la dignidad humana de la señora Jackeline María Atencio Martínez . De igual forma, se ordenó la desvinculación de la Organización Clínica General del Norte de la acción de tutela interpuesta.

El Despacho recibió el expediente el 8 de julio de 20244 para decisión de segunda instancia.

4. De la contestación de la tutela

4.1 Ministerio de Educación5

1 01Primera instancia; 04ActaReparto 2 01Primera instancia; 06AutoAdmite 3 01Primera instancia; 13FalloConcede 4 02Segunda instancia; 01ActaReparto 5 10MinisteriodeEducacionCódigo: FCA - 008

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La accionada se opone a cada una de las pretensiones expuestas, puesto a que resulta improcede nte, alegando que, dentro de las funciones de la entidad no está la de resolver solicitudes de reconocimiento pensional, así como tampoco efectuar su pago, por lo que solicita su desvinculación al proceso al no haber violado ningún derecho fundamental del accionante. Además, expone que el Ministerio de Educación no es competente para atender solicitudes de prestaciones a cargo de las Secretarias de Educación y del FOMAG. Pues, recalca que el FOMAG es administrado por Fiduprevisora S.A, que actúa como su vocera y representante, siendo esta una sociedad mixta, vinculada al Ministerio de Hacienda, vigilada por la Superintendencia Financiera y controlada fiscalmente por la Contraloría, siendo esta la encargada de paga las prestaciones sociales, garantizar servicios médico -asistenciales y asegurar que la Nación cumpla con sus aportes, así como lo establece la Ley 91 de 1989. Por lo tanto, el Ministerio de Educación no tiene injerencia en las prestaciones sociales del FOMAG y no es responsable de las demoras o irregularidades en sus trámites , por lo que se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva de la accionada frente a la acción de tutela.

Por último, recalca que, uno de los requisitos esenciales de la acción de tutela es la existencia de una violación o amenaza directa de derechos

que se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva de la accionada frente a la acción de tutela.

Por último, recalca que, uno de los requisitos esenciales de la acción de tutela es la existencia de una violación o amenaza directa de derechos fundamentales por parte de las autoridades, lo cual, implica que debe identificarse la violación de un derecho especifico, la persona afectada y la relación de causalidad entre la acción u omisión de la autoridad y vulneración. En este caso, afirma la accionada que, no existe violación de un derecho fundamental y no se configura un perjuicio irremediable. Asimismo, el solicitante tenía otros medios adecuados y no subsidiarios para poder reclamar sus derechos, por lo que no cumple con el principio de procedibilidad de la inmediatez, resultando improcedente la acción constitucional de igual forma, al no haber agotado la s instancias administrativas y jurisdiccionales que corresponden.

4.2 FOMAG - Fiduprevisora S.A.6

La entidad confirmó a través del aplicativo HOSVITAL que la accionante está activa como cotizante pensionada en el régimen de excepción de asistencia en salud, a cargo de la organización Clínica General del Norte.

6 01PrimeraInstancia; 11InformeFiduprevisoraCódigo: FCA - 008

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Alega que, Fidurprevisora ha cumplido con su obligación contractual,

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Alega que, Fidurprevisora ha cumplido con su obligación contractual, contratando varias instituciones prestadoras de servicios de la salud para los docentes, según la especialidad y lugar de residencia del usuario. Sin embargo, no tienen un contrato con la IPS Hospital Pablo Tobón Uribe en Medellín, por lo que no pueden autorizar los servicios solicitados por la accionante. Dicha situación se le ha informado repetidamente a la accionante, ofreciéndole alternativas en otras clínicas con las que sí tienen acuerdos, como la Clínica Las Américas en Medellín, Clínica Blas de Lezo en Cartagena y Clínica Portoazul en Barranquilla, las cuales tienen agendas disponibles para atender las necesi dades de la demandante. Pese a esto, esta ha rechazado estas opciones insistiendo en ser atendida únicamente en el Hospital Pablo Tobón Uribe en Medellín. A lo que la Fiduprevisora señaló que, la libertad de elección de IPS no es un derecho absoluto, así c omo lo establece la Corte en Sentencia T -745 de 2013. Reiterando que, se le dio respuesta negativa a la autorización de los servicios solicitados por el accionante debido a la falta de contrato con la IPS deseada por esta.

Por lo tanto, considera que no existe una vulneración alguna de los derechos fundamentales reclamados en la acción de tutela presente, ya que se ha demostrado que Fiduprevisora ha garantizado el acceso, oportunidad, calidad, eficiencia, suficiencia y continuidad de los servicios de salu d requeridos. Por lo que la presente acción constitucional es improcedente.

demostrado que Fiduprevisora ha garantizado el acceso, oportunidad, calidad, eficiencia, suficiencia y continuidad de los servicios de salu d requeridos. Por lo que la presente acción constitucional es improcedente.

4.3 Organización Clínica General del Norte S.A.

No rindió el informe solicitado.

4.4 Hospital Pablo Tobón Uribe

No presentó informe.

5. Sentencia impugnada

A través de sentencia de fecha veinte (20) de junio de 20247, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena se dispuso lo siguiente:

7 01PrimeraInstancia; 13FalloConcedeCódigo: FCA - 008

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“PRIMERO: Amparar los derechos fundamentales a la salud y a la dignidad humana de la señora Jackeline María Atencio Martínez, identificada con C.C. No. 45.482.557, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO: Ordenar a la FIDUPREVISORA S.A en su calidad de administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –FOMAG-:

1.1. Que, dentro de un plazo máximo de diez (10) días gestione la conformación de la Junta Medica multidisciplinaria que requiere la accionante, presidida por el

Prestaciones Sociales del Magisterio –FOMAG-:

1.1. Que, dentro de un plazo máximo de diez (10) días gestione la conformación de la Junta Medica multidisciplinaria que requiere la accionante, presidida por el Hospital Pablo Tobón Uribe, a fin de determinar el plan de manejo y/o tratamiento pertinente para atender las enfermedades de defecto cualitativo de plaquetas / trastorno de la coagulación (en estudio) que padece la paciente y frente a la cual no existe una causa clara, así como el abordaje del síndrome seco [sjögren] (en estudio).

1.2. Que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, autorice y programe las citas de control que requiere la señora Atencio Martínez con las siguientes especialidades: hematología adulta, reumatología adulta, Urología, clínica alivio del dolor, Gineco logía oncológica y Genética humana, todo ello conforme a la prescrito por los médicos tratantes que consta en las distintas atenciones recibidas a partir del 7 de febrero de 2024, tal y como consta en el anexo 02 del expediente. Todas estas citas médicas deberán programarse para ser llevadas a cabo dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de este fallo.

1.3. Le brinde a la señora Jackeline María Atencio Martínez el tratamiento integral que requiere para el manejo adecuado de la enfermedad huérfana de defecto cualitativo de plaquetas / trastorno de la coagulación (en estudio) y el síndrome seco [sjögren] (en estudio) que padece, para lo cual deberán autorizar y suministrar

cualitativo de plaquetas / trastorno de la coagulación (en estudio) y el síndrome seco [sjögren] (en estudio) que padece, para lo cual deberán autorizar y suministrar en forma oportuna y continua, sin dilaciones y sin imponerle ningún tipo de barreras administrativas, todos los medicamentos, tratamientos, procedimientos y, en general, cualquier servicio que prescriba su médico tratante en relación con esa enfermedad.

1.4. Suministrar los transportes y/o viáticos que requiera la accionante y su acompañante por motivo del cumplimiento de citas o procedimientos médico fuera de la ciudad de Cartagena, en virtud de los padecimientos materia de esta tutela.

TERCERO: Ordenar a l a FIDUPREVISORA S.A en su calidad de administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –FOMAG-, acreditar el cumplimiento de las órdenes de amparo impartidas en este fallo, dentro de los dos (2) días siguientes al vencimiento del término previsto para su acatamiento.

CUARTO: Ordenar la desvinculación de la Organización Clínica General del Norte de la presente acción de tutela, por las razones expuesta en esta providencia.

QUINTO: Notifíquese esta sentencia a las partes por el med io más expedito, de conformidad con lo establecido por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

SEXTO: Si esta sentencia no fuere impugnada, remítase a la Corte Constitucional, para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria.”

El A quo precisó que Fiduprevisora S.A vulneró los derechos a la salud y a la dignidad de la señora Jackeline María Atencio Martínez, al considerar que

para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria.”

El A quo precisó que Fiduprevisora S.A vulneró los derechos a la salud y a la dignidad de la señora Jackeline María Atencio Martínez, al considerar que la entidad no le garantizó la continuidad del servicio de salud de manera oportuna e integral.Código: FCA - 008

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Esto debido a que, pese a que esta fue diagnosticada con la enfermedad huérfana de von Willebrand y actualmente tiene dos diagnósticos en estudio: un defecto cualitativo de plaquetas y trastorno de la coagulación y síndrome seco (Sjögren), cuya evaluación está en proceso, la Fiduprevisora interrumpió con los servicios en el Hospital Pablo Tobón Uribe, que estaba a cargo de aclarar su diagnóstico debido a su complejidad con la justificación de que no tiene un contrato de prestación de servicios de salud con dicho hospital. Sin embargo, indica el A quo que, no se presentaron pruebas de haber ofrecido alternativas de atención en salud a la paciente después de su visita al Hospital Pablo Tobón. Por lo que no se evidencia un esfuerzo real por garantizarle una atención prioritari a, continua y oportuna, a pesar de que estas enfermedades raras requieren un diagnóstico y tratamiento rápido para evitar el deterioro progresivo de la salud y su impacto en la calidad de vida de la paciente y su familia.

por garantizarle una atención prioritari a, continua y oportuna, a pesar de que estas enfermedades raras requieren un diagnóstico y tratamiento rápido para evitar el deterioro progresivo de la salud y su impacto en la calidad de vida de la paciente y su familia.

Además, indica que, la accionada no ha ordenado la junta médica multidisciplinaria sugerida por el especialista, la cual es urgente y necesario para determinar el plan de manejo adecuado para su estado de salud y realizar la operación de un cálculo en la vejiga. Lo cual ha ocasionado una prolongación injustificada en los sufrimientos de la paciente.

6. Impugnación.

La entidad accionada, FOMAG – FIDUPREVISORA S.A. en fecha veinticinco (25) de junio de 2024, impugnó la sentencia de primera instancia8.

Indicó que, la decisión del juez de primera instancia fue desproporcionada e incorrecta porque no considera que, la negativa de la entidad a prestar los servicios solicitados se debe a la falta de contrato con el hospital preferido por la usuaria. Debido a esto, se le ofrecieron otras alternativas para garantizar su acceso a servicios médicos en otras instituciones de la red en la misma ciudad – Cartagena, o en otras como Barranquilla y Medellín , informándole esto repetidamente a la señora Martínez Atencio, lo cual, demuestra la disposición de la entidad para garantizar el acceso, la calidad, la eficiencia y la continuidad de los servicios de salud requeridos. Pese a

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la eficiencia y la continuidad de los servicios de salud requeridos. Pese a

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esto, la demandante se negó a recibir atención en cualquier lugar que no sea dicho Hospital. Además, expone que, la falta de continuidad en la contratación entre Fiduprevisora S.A. y el Hospital Pablo Tobón no fue una decisión tomada por esta accionada sino una decisión unilateral del hospital, el cual, manifestó no tener capacidad para atender a la población FOMAG, así como se evidencia en las pruebas aportadas por la accionada en el escrito de impugnación. Por lo tanto, no se puede considerar como una violación de los derechos fundamentales de la accionante por parte de esta entidad.

Afirma qu e, el juez de primera instancia ha impuesto una carga administrativa imposible de cumplir, sin considerar que, aunque no hay contrato con el Hospital Pablo Tobón Uribe, se pueden direccionar los servicios a instituciones con acuerdos vigentes, situación qu e no fue tenida en cuenta por el A quo al emitir la sentencia.

Por lo anterior, solicita que se revoque el fallo de tutela de primera instancia y en su lugar se decida absolver a Fiduprevisora S.A. y no amparar los derechos fundamentales alegados en tanto no se evidencia que la entidad haya incurrido a una vulneración de los mismos. Además, requiere al Hospital

y en su lugar se decida absolver a Fiduprevisora S.A. y no amparar los derechos fundamentales alegados en tanto no se evidencia que la entidad haya incurrido a una vulneración de los mismos. Además, requiere al Hospital Pablo Tobón Uribe a que efectúe un concepto de fondo frente a los hechos que originaron la acción constitucional.

IV.- CONSIDERACIONES

1. Competencia

Con fundamento en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 es competente este Tribunal para conocer de la presente acción, en segunda instancia.

2. Problema Jurídico

De acuerdo con el objeto de la impugnación esta Corporación debe resolver el siguiente problema jurídico:

¿Vulnera el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduprevisora S.A ., los derechos fundamentales a la salud y a la dignidad humana de la accionante?Código: FCA - 008

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Si la respuesta al anterior problema es positiva, se confirmará el fallo impugnado, en caso contrato, se revocará y en su lugar se negará el amparo solicitado.

3. Tesis

La Sala confirmará la sentencia impugnada, debido a que en el sub judice, no se aportaron pruebas a través de las cuales, se pueda acreditar que la accionada le brindó alternativas, dentro de su red de servicios, a la demandante para que pueda acceder a los servicios de salud

no se aportaron pruebas a través de las cuales, se pueda acreditar que la accionada le brindó alternativas, dentro de su red de servicios, a la demandante para que pueda acceder a los servicios de salud correspondientes al tratamiento de sus padecimientos. Por lo tanto, se configuró la vulneración de los derechos a la salud y a la dignidad humana al no garantizar la continuidad e integridad de los servicios médicos asistenciales de la demandante.

No obstante, se modificará el apartado 1.1. del numeral segundo de la parte resolutiva del fallo impugnado, en el sentido de indicar, que la conformación de la junta médica multidisciplinaria estará presidida por la IPS que escoja la accionante, dentro de la red de prestadores del FOMAG; teniendo en cuenta que dicho fondo, en la actualidad no tiene contrato con el Hospital Pablo Tobón Uribe.

La anterior tesis se soporta en los argumentos que se exponen a continuación.

4. Marco Normativo y Jurisprudencial.

El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como mecanismo judicial para la protección de los derechos fundamentales de toda persona cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares en los casos taxativamente señalados en la ley, siempre y cuando el accionante no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que de no proceder se configure un perjuicio irremediable. De lo anterior se tiene como características de esta acción las siguientes:

4.1. Legitimación. 4.1.1. Legitimación por activa.Código: FCA - 008

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características de esta acción las siguientes:

4.1. Legitimación. 4.1.1. Legitimación por activa.Código: FCA - 008

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Con fundamento en los artículos 86 de la Constitución Política y 10° del Decreto 2591 de 1991, se encuentra legitimado para presentar la acción de tutela: i.- el titular de los derechos fundamentales, para lo cual bastará demostrar que es la persona directamente afectada por la vulneración o amenaza de tales prerrogativas ; ii.- Igualmente, podrá formular la acción de amparo una tercera persona, quien actuará a nombre del titular, siempre que se acredite alguna de las siguientes calidades: a.- que actúa como su representante legal, en razón de la edad, discapacidad o estado de interdicción del actor; b.- por medio de la figura de la agencia oficiosa, pues el titular no está en condiciones físicas o psicológicas para promover la tutela de sus propios intereses; c.- en su papel de apoderado judicial, caso en cual deberá ostentar la calidad de abogado titulado y anexar a la demanda el poder para actuar e n la causa y d.- la condición de Defensor del Pueblo o personero municipal en los eventos autorizados por la ley.

En el sub judice, la actora es la titular del derecho presuntamente afectado, por lo que está legitimada por activa.

4.1.2. Legitimación por pasiva

del Pueblo o personero municipal en los eventos autorizados por la ley.

En el sub judice, la actora es la titular del derecho presuntamente afectado, por lo que está legitimada por activa.

4.1.2. Legitimación por pasiva

De conformidad con los artículos 86 de la CP y 42 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede interponerse contra cualquier autoridad pública o privada que amenace o vulnere la satisfacción de los derechos fundamentales, tanto por acción como por su omisión.

En ese orden, siendo la accionada la entidad a quien le corresponde dentro de sus competencias garantizar el derecho reclamado por la parte la actora; está legitimada por pasiva.

4.2.- Inmediatez

Por regla general, la acción de tutela debe promoverse en un plazo razonable, contado a partir del momento en que se produce la afectación o amenaza de los derechos fundamentales, sin que exista un término específico para declarar su improcedencia, pues ésta dependerá, de las condiciones fácticas y jurídicas que exponga el actor; sin embargo, la CorteCódigo: FCA - 008

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Constitucional9, ha señalado que los seis meses siguientes al hecho generador de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, constituye un plazo razonable para la interposición de la acción de tutela, en la medida que termina siendo coherente con la finalidad del propio

generador de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, constituye un plazo razonable para la interposición de la acción de tutela, en la medida que termina siendo coherente con la finalidad del propio recurso de amparo, que busca la protección inmediata y urgente de las prerrogativas previstas en la Constitución.

En ese sentido, en el sub judice, dada la fecha de ocurrencia de los hechos (04 de abril de 2024) y la presentación de la solicitud de amparo (05 de junio de 2024 -04ActaReparto (1)-); se cumple con la inmediatez.

4. 3. Subsidiariedad.

La acción de tutela tiene naturaleza subsidiaria o residual, por lo que su procedencia está condicionada a la inexistencia de otro medio judicial para la protección del derecho; o la falta de idoneidad del medio existente, así como para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.

5.- De los derechos invocados 5.1. Dignidad Humana Sobre este derecho, la Corte Constitucional10 ha precisado: “La Corporación ha identificado tres lineamientos claros y diferenciables: (i) la dignidad humana entendida como autonomía o como posibilidad de diseñar un plan vital y de determinarse según sus características; (ii) la dignidad humana entendida como ciertas condiciones materiales concretas de existencia; y (iii) la dignidad humana entendida como intangibilidad de los bienes no patrimoniales, integridad física e integridad moral o, en otras palabras, que los ciudadanos puedan vivir sin ser sometidos a cualquier forma de humillación o tortura. Frente a la funcionalidad de la norma, este Tribunal ha puntualizado tres expresiones de la dignidad

moral o, en otras palabras, que los ciudadanos puedan vivir sin ser sometidos a cualquier forma de humillación o tortura. Frente a la funcionalidad de la norma, este Tribunal ha puntualizado tres expresiones de la dignidad humana entendida como: (i) principio fundante del ordenamiento jurídico y por tanto del Estado, y en este sentido la dignidad como valor; (ii) principio constitucional; y (iii) derecho fundamental autónomo”.

5.2. Derecho a la Salud

9 Corte Constitucional sentencia T261 del 9 de julio de 2018, MP. Dr. LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ. 10 Corte Constitucional sentencia T291 del 2 de junio de 2016, MP. Dr. ALBERTO ROJAS RIOS.Código: FCA - 008

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Este derecho ha sido definido por la Corte Co nstitucional11 en los siguientes términos: “La jurisprudencia constitucional ha considerado que, el derecho a la salud es un elemento estructural de la dignidad humana que reviste la naturaleza de derecho fundamental autónomo e irrenunciable, cuyo contenido ha sido definido y determinado por el legislador estatutario y por la jurisprudencia de esta Corte. En ese sentido, el servicio público de salud, consagrado en la Constitución Política como derecho económico, social y cultural, ha sido desarrollado jurisprudencial y legislativamente, delimitando

jurisprudencia de esta Corte. En ese sentido, el servicio público de salud, consagrado en la Constitución Política como derecho económico, social y cultural, ha sido desarrollado jurisprudencial y legislativamente, delimitando y depurando tanto el contenido del derecho, como su ámbito de protección ante la justicia constitucional. En estos términos, esta Corte al estudiar los complejos problemas que plantean los requerimientos de atención en salud, se ha referido a dos dimensiones de amparo, una como derecho y otra como servicio público a cargo del Estado. En cuanto a la salud como derecho fundamental, este debe ser prestado de manera oportuna, eficiente y con calidad, con fundamento en l os principios de continuidad e integralidad; mientras que, respecto a la salud como servicio, se ha advertido que su prestación debe atender a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad”. 5.2.1. Del Derecho a l a salud de l as personas que padecen enfermedades huérfanas como sujetos de especial protección constitucional

Actualmente, el Ministerio de Salud y Protección Social, mediante la Resolución 5265 de 2018, actualizada por la Resolución No. 023 de 4 de enero de 2023, fijó el listado de enfermedades huérfanas aplicable en el país.

Por otro lado, el artículo 2 de la Ley 1392 de 201012 modificado por el artículo 140 de la Ley Nacional 1438 de 2011 define a las enfermedades huérfanas

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