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TA BOL-13001333300320240018401-(10-09-2024)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001333300320240018401-(10-09-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

13001-33-33-003-2024-00184-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 50 DE 2024

SALA DE DECISIÓN No. 02

Cartagena de Indias D. T. y C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).

I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTE

MEDIO DE CONTROL IMPUGNACIÓN DE TUTELA RADICADO 13001-33-33-003-2024-00184-01

DEMANDANTE JHONNY DÍAZ YOLÍ

DEMANDADA

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

AERONÁUTICA CIVIL -UAEAC-, FONDO DE

PENSIONES PORVENIR S. A. Y ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES

MAGISTRADO

PONENTE JOSÉ RAFAEL GUERRERO LEAL

TEMA

DERECHO AL DEBIDO PROCESO, LIBRE ACCESO A LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y A RECIBIR UNA

PENSIÓN DIGNA.

SUBTEMA

IMPROCEDENCIA PARA LA ANULACIÓN DE UNA

AFILIACIÓN AL RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL Y

LA ORDEN DE RETORNO AL RÉGIMEN DE PRIMA

MEDIA

II. PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala de Decisión No. 002 del Tribunal Administrativo de Bolívar a resolver la impugnación presentada por la parte demandante contra

MEDIA

II. PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala de Decisión No. 002 del Tribunal Administrativo de Bolívar a resolver la impugnación presentada por la parte demandante contra sentencia1 de fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena , que declaró improcedente por subsidiariedad la presente acción de tutela instaurada por el señor Jhonny Díaz Yolí.

III. ANTECEDENTES

3.1. PRETENSIONES2

El señor Jhonny Diaz Yoli solicitó taxativamente lo siguiente:

1 Expediente digital CONSECUTIVO “01PrimeraInstancia”, Archivo “18Fallo.pdf” 2 Expediente digital CONSECUTIVO “01PrimeraInstancia”, Archivo “01DEMANDA.pdf”13001-33-33-003-2024-00184-01

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SALA DE DECISIÓN No. 02

“Es por todo lo anterior que le estamos solicitando a usted, Juez Constitucional de Instancia, comedidamente, se ordene a la Aeronáutica civil que reenvíe los aportes a pensión al Régimen en que realmente se está, el de Prima Media, lo mismo que al Fondo COLPENSIONES para que reabra el Vínculo como lo solicitó el fondo PORVENIR, y reenviarles los Aportes en custodia, para que así se le pueda liquidar

realmente se está, el de Prima Media, lo mismo que al Fondo COLPENSIONES para que reabra el Vínculo como lo solicitó el fondo PORVENIR, y reenviarles los Aportes en custodia, para que así se le pueda liquidar su mesada conforme a Factores Salariales, y el daño no vaya a ser definitivamente irremediable.“

3.2. HECHOS3

Expone como hechos relevantes lo siguiente:

Sostiene el actor que labora en la Aeronáutica Civil desde el año 1982, y que estuvo cotizando en el régimen de prima media con prestación definida del fondo de pensiones de la extinta, Caja Nacional de Previsión SocialCAJANAL. Que el pasado 12 de julio del presente año, cumplió 70 años, y previo a la fecha de su cumpleaños recibi ó varias llamadas telefónicas del departamento de Talento Humano de dicha entidad, en la cual le recalcan la necesidad de abandonar el cargo por la edad , además señala que, en un acto arbitrario e ilegal la Aeronáutica Civil redirigió los aportes al fondo de pensiones Porvenir S.A en el Régimen de Ahorro Individual con solidaridadRAIS, y que en los volantes de pago de nómina se indicaba que los aportes se dirigían a Colpensiones y en otros comprobantes de nómina se señalaba al fondo Porvenir, dando como resultado una doble afiliación. Finalmente afirma que los dineros de sus aportes tienen que ser redirigidos a COLPENSIONES en el régimen de prima media con prestación definida, para que su derecho pensional quede encausado dentro de una liquidación, que considera más beneficiosa.

3.3. CONTESTACIÓN

COLPENSIONES en el régimen de prima media con prestación definida, para que su derecho pensional quede encausado dentro de una liquidación, que considera más beneficiosa.

3.3. CONTESTACIÓN

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL4

En cuanto a los hechos narrados con la demanda que nos ocupa, explica que la Aerocivil no tiene la potestad de afiliar arbitrariamente a los servidores públicos que conforman su planta de personal a una entidad especifica en el sistema de pensiones, pues l a afiliación como lo estipula el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, es de voluntaria selección por parte del afiliado por lo que la actividad como empleador se limita a realizar los descuentos y aportes a la entidad elegida por el servidor. Con relación a las llamadas a las que hace alusión el accionante, afirmaron que estuvo orientada a obtener información por parte del señor Jhonny Díaz sobre su situación frente a las pensiones como complemento al proceso de verificación de la situación actual del funcionario - en su momento - sin obtener, de su parte, la debida

3 Expediente digital CONSECUTIVO “01PrimeraInstancia”, “Archivo 01DEMANDA.pdf” 4 Expediente digital CONSECUTIVO “01PrimeraInstancia”, Archivo “12InformeAeronautica.pdf”13001-33-33-003-2024-00184-01

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colaboración para tener información que eventualmente impidiera proceder como en efecto lo hizo. Finalmente expresa, que quien realizó la afiliación a PORVENIR S.A. AFP, fue el mismo accionante, y ello obedeció a su voluntad y a la Aerocivil le fue presentada por el propio funcionario en el año 2014, tal como se evidencia en el formulario que adjuntan con su informe. En atención a lo anterior la accionada solicita declarar improcedente la acción de tutela contra la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil.

PORVENIR S.A.5

La Directora de Acciones Constitucionales explicó que, en desarrollo del contrato de afiliación, el actor cumplió con una de sus principales obligaciones, consistente en el pago oportuno de sus aportaciones, lo que ratificó su voluntad de elección de régimen pensional y su ánimo de permanencia. Agregó que Porvenir S.A. ha cumplido con las obligaciones a su cargo, consistentes en la debida administración de sus recursos pensionales, así como la cobertura de los riesgos de vejez, invalidez y muerte, estos dos últimos amparados por la póliza de seguro previsional contratada con Seguros de Vida Alfa S.A. Concluye indicando que en el caso que nos ocupa el accionante no allega una sola prueba tendiente a demostrar que se encuentra ad-portas de sufrir un perjuicio de naturaleza irremediable, por cuya razón la acción debe ser desestimada.

ocupa el accionante no allega una sola prueba tendiente a demostrar que se encuentra ad-portas de sufrir un perjuicio de naturaleza irremediable, por cuya razón la acción debe ser desestimada.

3.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.6

Mediante sentencia de fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena, se declaró improcedente por subsidiariedad la acción de tutela instaurada por el señor Jhonny Díaz Yolí.

La decisión anterior, fue tomada en razón que el accionante cuenta con otro mecanismo judicial idóneo para obtener lo pretendido, esto es, el proceso ordinario con las oportunidades probatorias de suma relevantes, dada la

5 Expediente digital CONSECUTIVO “01PrimeraInstancia”, Archivo “15InformePorvenir.pdf”. 6 Expediente digital CONSECUTIVO “01PrimeraInstancia”, Archivo “18Fallo.pdf” FALLA: PRIMERO: Declarar improcedente por subsidiariedad la presente acción de tutela instaurada por el señor Jhonny Díaz Yolí contra la Unidad Administrativa de la Aeronáutica Civil, Porvenir S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Notifíquese esta sentencia a las partes por el medio más expedito, de conformidad con lo establecido por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Si esta sentencia no fuere impugnada, remítase a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, al día siguiente de su

del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Si esta sentencia no fuere impugnada, remítase a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, al día siguiente de su ejecutoria.13001-33-33-003-2024-00184-01

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complejidad que hoy se predica, para que el juez natural y no el juez constitucional tome una decisión de fondo, máxime cuando no se demostró la inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable dentro del presente trámite.

3.5. IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA7

El accionante presentó escrito de impugnación el 8 de Agosto de 2024 manifestando su inconformidad con el fallo de primera instancia, señalando que la Alzada tendrá que atender su clamor, fundamentado en las Pruebas que están obrantes en este procedimiento, de donde emerge discretamente una contaminación entre las relaciones empresariales, lo que denota corrupción, y que bien deberían investigarse porque no hay una justificación seria que desate la cantidad de inconsistencias y falsos procederes que tiene este proceso de realineación de los Aportes al Régimen de Prima Media y que desde luego, el daño se torna irremediable, al estar Ad portas del retiro forzoso, y que no es posible q ue salga a devengar una mesada pensional

este proceso de realineación de los Aportes al Régimen de Prima Media y que desde luego, el daño se torna irremediable, al estar Ad portas del retiro forzoso, y que no es posible q ue salga a devengar una mesada pensional liquidada en un Régimen que NO resulta beneficioso, según la Jurisprudencia de la Corte, para el trabajador, que siempre ha estado en el Régimen de Prima Media, así ordenado por Juez de la República.

3.6. ACTUACIÓN PROCESAL

A través de auto de fecha doce (12) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)8, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena concedió la impugnación de tutela presentada por la parte accionante.

La presente tutela fue repartida a esta Corporación, me diante acta de reparto de fecha quince (15) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)9.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD

Revisado el expediente se observa que en el desarrollo de las etapas procesales se ejerció el control de legalidad, y, en consecuencia, como no se observan vicios que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión, se procede resolver la alzada.

7Expediente digital CONSECUTIVO “01PrimeraInstancia”, Archivo “21ImpugnacionDemandante.pdf” 8Expediente digital CONSECUTIVO “01PrimeraInstancia”, ARCHIVO 23AutoconcedeImpugnacion.pdf 9 Expediente digital CONSECUTIVO “01PrimeraInstancia”, ARCHIVO rptActaReparto13001-33-33-003-2024-00184-01

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9 Expediente digital CONSECUTIVO “01PrimeraInstancia”, ARCHIVO rptActaReparto13001-33-33-003-2024-00184-01

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V. CONSIDERACIONES

5.1. COMPETENCIA

Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el Tribunal Administrativo de Bolívar, es competente para conocer en segunda instancia de la presente acción.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO

Habida cuenta de los hechos y antecedentes procesales de esta actuación, la solución del presente caso exige a la Sala responder el siguiente problema jurídico:

¿De conformidad con los argumentos planteados en el escrito de impugnación, es dable revocar o modificar la sentencia de prim era instancia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena en fecha treinta (31) de ju lio de dos mil veinticuatro (2024), a través de la cual se declaró improcedente por subsidiariedad la presente acción de tutela instaurada por el señor Jhonny Díaz Yolí?

5.3. TESIS DE LA SALA

La Sala confirmara la decisión proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena en fecha treinta (31) de ju lio de dos mil

5.3. TESIS DE LA SALA

La Sala confirmara la decisión proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena en fecha treinta (31) de ju lio de dos mil veinticuatro (2024) que declaró improcedente por subsidiariedad la presente acción de tutela instaurada por el señor Jhonny Díaz Yolí, por las razones que se expondrán más adelante.

5.4.- MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.

  • Sentencia T-067 de 2024. Referencia: Expediente T-9.374.806. Magistrada

Ponente: Cristina Pardo Schlesinger. Bogotá D.C., cuatro (04) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

  • Sentencia SU-107 de 2024. Referencia: ExpedienteT-7.867.632. Magistrado

Ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar. Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil veinticuatro (2024).13001-33-33-003-2024-00184-01

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5.5. DEL CASO EN CONCRETO 5.5.1. Procedencia de la acción de tutela.

Tabla: requisitos de procedencia de la acción de tutela

Requisitos Resultado Legitimación en la causa por activa

5.5. DEL CASO EN CONCRETO 5.5.1. Procedencia de la acción de tutela.

Tabla: requisitos de procedencia de la acción de tutela

Requisitos Resultado Legitimación en la causa por activa Se cumple, el señor Jhonny Díaz Yolí se encuentra legitimado en la causa por activa, como quiera que es el titular de los derechos que aduce están siendo vulnerados por las entidades accionadas. Legitimación en la causa por pasiva Se cumple, estima la Sala que, respecto de la legitimación en la causa por pasiva en la acción de tutela, los artículos 5º, 13 y 42 del Decreto -Ley 2591 de 1991, prevén que esta se puede promover contra todas las autoridades y, también, contra los particulares que estén encargados de la prestación de un servicio público, o, respecto de quienes el solicitante se halle en situación de subordinación e indefensión.

Bajo esta premisa, se considera que la solicitud de tutela objeto de decisión cumple con este requisito, respecto de las accionadas, puesto que, todas ellas intervienen en el trámite de reconocimiento, inclusión en nómina y aportes al sistema general de pensiones, de acuerdo con la información recaudada en el trámite de esta tutela. Inmediatez Se cumple, en el presente caso, la parte actora alega una situación desfavorable derivada de la presunta violación a su derecho a recibir una pensión digna, ya que cumplió la edad de retiro forzoso y sostiene que los aportes a pensión fueron redirigidos por el empleador al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y no al

violación a su derecho a recibir una pensión digna, ya que cumplió la edad de retiro forzoso y sostiene que los aportes a pensión fueron redirigidos por el empleador al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y no al régimen de prima media con prestación definida al que afirma pertenecer desde que inició su vida laboral con la Aeronáutica Civil, razones por las cuales, para esta Sala, indistintamente de que las actuaciones realizadas daten desde el año 1997, se entiende satisfecho el presente requisito de procedibilidad de la acción de tutela. Subsidiariedad El señor Jhonny Diaz Yoli el día 16 de julio de 2024 mediante acción de tutela solicit o taxativamente lo siguiente:

“se ordene a la Aeronáutica civil que reenvíe sus aportes a pensión al Régimen de Prima Media, lo mismo que al Fondo COLPENSIONES para que reabra el vínculo como lo solicitó el fondo PORVENIR, y reenviarles los aportes en custodia, para que así se le pueda liquidar su mesada conforme a factores salariales, y el daño no vaya a ser definitivamente irremediable. “13001-33-33-003-2024-00184-01

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Ahora bien, en consecuencia, con dicha solicitud la Sala

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Ahora bien, en consecuencia, con dicha solicitud la Sala pasara a analizar si cumple con el requisito de subsidiariedad para que esta pueda ser procedente , para ello deberá traerse a la mesa la Sentencia T-067-24 de la Corte Constitucional 10 la cual ha señalad o las causales de improcedencia de la acción de tutela cuando existan otros medios de defensa judiciales, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable:

“Los mecanismos deben evaluarse en el caso concreto, según las circunstancias del accionante. Esto se debe a que, cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional o se encuentra en circunstancias de vulnerabilidad, el requisito de subsidiariedad puede flexibilizarse. Esto se debe a que los mecanismos ordinarios pueden ser idóneos, pero no eficaces debido a la situación del accionante. Sin embargo, el accionante no alegó ninguna circunstancia de vulnerabilidad. De su relato y las pruebas que aportó, no puede establecerse que él o algún familiar que dependa de él cuente con algún problema de salud, alguna situación de discapacidad o se encuentre en alguna situación socioeconómica difícil. Por lo que esta Sala no encuentra alguna razón para determinar, en principio, alguna circunstancia de vulnerabilidad. “

Ahora bien, con base a lo explicado por la Corte Constitucional en dicha sentencia y atendiendo a las condiciones del actor, la Sala no advierte la inminente

para determinar, en principio, alguna circunstancia de vulnerabilidad. “

Ahora bien, con base a lo explicado por la Corte Constitucional en dicha sentencia y atendiendo a las condiciones del actor, la Sala no advierte la inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable a sus derechos fundamentales, ya que no manifestó ni se puede deducir con las pruebas allegadas al expediente que tenga algún problema de salud, además tampoco puso de presente que atraviese una situación socioeconómica difícil, por lo tanto, el solicitante tiene a su alcance los recursos ordinarios para definir el traslado del régimen pensional . En ese mismo sentido, la Corte Constitucional en Sentencia SU-107 de 202411 ha señalado que: “El p roceso ordinario laboral es el escenario natural para determinar si es procedente la anulación de la afiliación de la solicitante a la AFP Protección S.A. y su posterior retorno al RPM. De una parte, los jueces laborales tienen competencia para establecer si las disposiciones legales que rigen el sistema pensional y las restantes normas del derecho a la seguridad social contemplan esa eventualidad. De otra parte, el proceso ordinario laboral es adecuado para realizar el examen probatorio que requiere la res olución de fondo de la pretensión de la solicitante, pues cuenta con procedimientos apropiados para ese propósito. “

Bajo este contexto, no se cumple la exigencia para admitir la procedibilidad de la tutela para la anulación de su afiliación al régimen de ahorro individual y la orden de retorno al régimen de prima media , pues, el proceso ordinario es el escenario idóneo para realizar un amplio despliegue probatorio, para hacer claridad sobre todos

su afiliación al régimen de ahorro individual y la orden de retorno al régimen de prima media , pues, el proceso ordinario es el escenario idóneo para realizar un amplio despliegue probatorio, para hacer claridad sobre todos los factores concurrentes de la controver sia, y un análisis sobre la normatividad aplicable en el caso. Es por todo lo anterior que se concluye que, por virtud del principio de subsidiariedad, la presente acción de tutela es improcedente para ordenar a la Unidad Administrativa

10 Sentencia T-067 de 2024

11 Sentencia SU-107 de 202413001-33-33-003-2024-00184-01

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Especial de Aeronáutica Ci vil y a Porvenir, realizar las gestiones para efectuar el traslado de los aportes al régimen de prima media que considera el actor más beneficioso frente a la expectativa pensional.

Bajo las anteriores premisas, la Sala confirmara la sentencia de fecha 31 de julio de 2024 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena que declaro improcedente por subsidiariedad la acción de tutela instaurada por el señor Jhonny Diaz Yoli.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley,

FALLA

tutela instaurada por el señor Jhonny Diaz Yoli.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley,

FALLA

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024) proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Del

Circuito De Cartagena.

SEGUNGO: NOTIFÍQUESE la presente providencia a las partes por el medio más expedito y COMUNÍQUESE al juzgado de origen.

TERCERO: REMITIR por Secretaría el expediente dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, a la Corte Constitucional para su eventual revisión y envíese copia de esta al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE El proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado en Sala Virtual de la fecha.

LOS MAGISTRADOS,

JOSÉ RAFAEL GUERRERO LEAL

MARCELA DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ MOISÉS DE JESÚS RODRÍGUEZ PÉREZ

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