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TA BOL-13001333300320240020501-(30-09-2024)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001333300320240020501-(30-09-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

13001-33-33-003-2024-00205-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 55 DE 2024

SALA DE DECISIÓN No. 02

Cartagena de Indias D. T. y C., treinta (30 ) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)

I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES MEDIO DE CONTROL ACCIÓN DE TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICADO 13001-33-33-003-2024-00205-01

DEMANDANTE ÁNGEL JOSUÉ RAMÍREZ VERA

DEMANDADA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS

MAGISTRADO

PONENTE JOSÉ RAFAEL GUERRERO LEAL

TEMA SEGURIDAD SOCIAL Y DEBIDO PROCESO

SUBTEMA DICTAMEN DE PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL

EN PRIMERA OPORTUNIDAD

II. PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala1 de Decisión No. 02 del Tribunal Administrativo de Bolívar a resolver la impugnación presentada por la accionada Previsora S.A. Compañía de Seguros, contra la sentencia de fecha veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzg ado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena, que amparó los derechos fundamentales a la seguridad social y debido proceso del señor Ángel Josué Ramírez Vera.

agosto de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzg ado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena, que amparó los derechos fundamentales a la seguridad social y debido proceso del señor Ángel Josué Ramírez Vera.

III. ANTECEDENTES

3.1. PRETENSIONES2

En escrito de demanda, el señor Ángel Josué Ramírez Ve ra solicitó taxativamente lo siguiente:

“1. Que se TUTELEN los Derecho s Fundamentales a la igualdad, acceso a la seguridad social y debido proceso contenidos en los artículos 13, 29 y 48 de la Constitución Política de Colombia, a mi favor.

1 Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del artículo 4 del Acuerdo PCSJA20-11521 de 19 de marzo de 2020 de Consejo Superior de la Judicatura, mediante el cual los cuerpos colegiados de las Altas Cortes y Tribunales del país podrán hacer reuniones de trabajo y sesiones virtuales. 2 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “01PrimeraInstancia” Archivo “01DEMANDA”. Pág. 6.13001-33-33-003-2024-00205-01

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2. Que se ordene a la compañía aseguradora LA PREVISORA S.A, sufragar los honorarios profesionales de los Médicos de la Junta Regional de Calificación

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2. Que se ordene a la compañía aseguradora LA PREVISORA S.A, sufragar los honorarios profesionales de los Médicos de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, para que sea esta entidad quien realice la valoración del accionante y pueda obt ener el dictamen de pérdida de capacidad laboral como requisito para acceder al AMPARO DE IDEMNIZACION POR INCAPACIDAD PERMANENTE, contenido en la Póliza de Seguro Obligatorio de daños corporales causados a las personas en accidentes de tránsito (SOAT), expedida por LA PREVISORA S.A, la cual se encontraba vigente para la fecha del respectivo siniestro.

3. Que se ordene a la compañía aseguradora LA PREVISORA S.A, no descontar de la indemnización por incapacidad permanente, el SMLMV, de honorarios profesionales de los Médicos de la Junta regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, que se está solicitando con la presente Acción de Tutela.”

3.2. HECHOS3

Como sustento a sus pretensiones, el señor Ángel Josué Ramírez Vera expone que el día 02 de mayo de 2024 sufrió un accidente de tránsito a la altura del barrio Colombiatón, transversal 73 con calle 112, mientras conducía un vehículo tipo motocicleta de placas SKF44E.

Como consecuencia de lo anterior, el actor manifiesta que sufrió lesiones de consideración en toda su integridad física, hecho que lo condujo a ser diagnosticado con “CONTUSIÓN DE DEDO(S) DE LA MANO, SIN DAÑO DE

Como consecuencia de lo anterior, el actor manifiesta que sufrió lesiones de consideración en toda su integridad física, hecho que lo condujo a ser diagnosticado con “CONTUSIÓN DE DEDO(S) DE LA MANO, SIN DAÑO DE

LA(S) UÑA(S) – TRAUMA EN MANO IZQUIERDA”.

Adicionalmente, relata el actor que el vehículo involucrado en el accidente se encontraba amparado por la póliza de Seguro Obligatorio No. 4308004571433000 expedida por La Previsora, la cual se encontraba vigente a la fecha del respectivo siniestro.

A su vez, recalca que dentro de la póliza de seguro se encuentra el amparo por incapacidad permanente, beneficio al que desea acceder, sin embargo, no ha sido posible debido a que no cuenta con el llamado dictamen de pérdida de capacidad laboral.

El accionante aduce que , para obtener el dictamen requiere que la previsora costee el pago de los honorarios ante la Junta Regional de

3 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “01PrimeraInstancia” Archivo “01DEMANDA.pdf”. Págs. 1-213001-33-33-003-2024-00205-01

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Calificación de Invalidez, como quiera que , considera que es la única entidad facultada para efectuar la calificación requerida.

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Calificación de Invalidez, como quiera que , considera que es la única entidad facultada para efectuar la calificación requerida.

Finalmente, sostiene el señor Ángel Ramírez Vera que el día 25 de julio del año en curso, radicó derecho de petición ante La Previsora solicitando que fuera remitido a la valoración y calificación por pérdida de capacidad laboral ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, con los honorarios a cargo de la compañía aseguradora, pues además de que no cuenta con los recursos económicos, afirma que es la aseguradora quien debe asumir los honorarios de la valoración y calificación para que sea determinado el grado de PCL.

3.3. CONTESTACIÓN

3.3.1. La Previsora S.A.4.

Previsora S.A. , compañía aseguradora solicitó en su informe que no se accediera a las pretensiones del actor, a causa de que la compañía no había desplegado acciones tendientes a menoscabar los derechos fundamentales del señor Ángel Josué Ramírez Vera, prueba de ello es q ue en ningún momento se negó a proveer el dictamen de PCL en primera oportunidad, además se encuentra adelantando los requerimientos necesarios para emitir el dictamen correspondiente.

En el desarrollo de su postura, la accionada destacó que para acceder al reconocimiento económico que se deriva de la posible incapacidad permanente, es necesario surtir su respectivo trámite o proceso, con el fin de evaluar la condición de la persona que padece el presunto accidente de

reconocimiento económico que se deriva de la posible incapacidad permanente, es necesario surtir su respectivo trámite o proceso, con el fin de evaluar la condición de la persona que padece el presunto accidente de tránsito, es decir, el accionante no puede pasar por alto el procedimiento que exige la ley para llegar a las condiciones que pretende.

Por otro lado, la accionada argumentó que no puede realizar el pago de honorarios a la Junta Regional de Calificación que corresponda, toda vez que se está hablando de un derecho incierto, pues no se sabe si el accionante se encontrará o no de acuerdo con el posible porcentaje de PCL que emitirá el equipo médico interdisciplinario de la compañía.

4 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “01PrimeraInstancia” Archivo “10InformePrevisora.pdf”. Págs. 1-9.13001-33-33-003-2024-00205-01

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3.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA5

Mediante sentencia de fecha veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de

Cartagena decidió:

“PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales a la seguridad social y al debido proceso del señor Ángel Josué Ramírez Vera, identificado con la cédula

Cartagena decidió:

“PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales a la seguridad social y al debido proceso del señor Ángel Josué Ramírez Vera, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.067.919.156, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de esta decisión.

SEGUNDO: ORDENAR a Previsora S.A. Compañía de Seguros que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, proceda a realizar directamente el examen de pérdida de capacidad laboral al señor Ángel Josué Ramírez Vera, con la finalidad de que pueda tramitar su reclamación de indemnización por incapacidad permanente, o en su d efecto, suministre el valor de los honorarios correspondientes para la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar realice el dictamen de pérdida de capacidad laboral.

TERCERO: ORDENAR a la Previsora S.A. Compañía de Seguros acreditar el cumplimiento de las órdenes de amparo impartidas en este fallo, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al vencimiento del término previsto para su acatamiento.”

El A quo fundamentó su decisión argumentando que , la Previsora S.A ., Compañía de Seguro s transgredió los derechos fundamentales a la seguridad social y al debido proceso del señor Ángel Josué Ramírez Vera al: (i) no garantizar la realización en primera instancia del dictamen de pérdida de capacidad laboral, ya sea ante la Junta Regional de C alificación de Invalidez o en la misma aseguradora; (ii) exigirle asumir el pago de los honorarios equivalentes a un salario mínimo legal mensual vigente ante

de capacidad laboral, ya sea ante la Junta Regional de C alificación de Invalidez o en la misma aseguradora; (ii) exigirle asumir el pago de los honorarios equivalentes a un salario mínimo legal mensual vigente ante dicha Junta para poder obtener la valoración, a pesar de que no contaba con los recursos económicos necesarios; y (iii) evadió su responsabilidad de garantizar el derecho a la seguridad social, en el contexto del principio de solidaridad y eficiencia.

3.5. IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA6

5 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “01PrimeraInstancia” Archivo “14Fallo.pdf”. Págs. 1-13. 6 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “01PrimeraInstancia” Archivo “16ImpugnacionFiduprevisora.pdf”. Págs. 1-7.13001-33-33-003-2024-00205-01

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La Previsora S.A ., compañía de seguros solicitó que se revocara el fallo de primera instancia, en la medida que no se configura una violación al derecho fundamental del accionante, la razón se debe a que es este mismo quien no ha presentado la documentación completa para po der siquiera realizar el estudio y potencial pago de las coberturas contenidas en el SOAT expedido por La Previsora S.A ., Compañía de Seguros. Es decir, que la

quien no ha presentado la documentación completa para po der siquiera realizar el estudio y potencial pago de las coberturas contenidas en el SOAT expedido por La Previsora S.A ., Compañía de Seguros. Es decir, que la supuesta vulneración de los derechos fundamentales del actor depende exclusivamente de su gestión.

Igualmente, cuestiona la presunta orden de pagar indemnización SOAT y honorarios a la Junta.

3.6. ACTUACIÓN PROCESAL

A través de auto No. 1026 de fecha dos (02) de dos de septiembre veinticuatro (2024) 7, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena concedió la impugnación de tutela presentada por la parte accionada.

La presente tutela fue repartida a esta Corporación, mediante acta de reparto de fecha cinco (05) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)8.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD

Revisado el expediente se observa que en el desarrollo de las etapas procesales se ejerció el control de legalidad, y, en consecuencia, como no se observan vicios que acarreen la nulidad del proc eso o impidan proferir decisión, se procede resolver la alzada.

V. CONSIDERACIONES

5.1. COMPETENCIA

Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el Tribunal Administrativo de Bolívar, es competente para conocer en segunda instancia de la presente acción.

7 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “01PrimeraInstancia” Archivo “17ConcedeImpugnación.pdf”. Págs. 1-2.

Tribunal Administrativo de Bolívar, es competente para conocer en segunda instancia de la presente acción.

7 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “01PrimeraInstancia” Archivo “17ConcedeImpugnación.pdf”. Págs. 1-2. 8 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “02 Segunda Instancia” Archivo “01ActaReparto.pdf”.13001-33-33-003-2024-00205-01

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5.2. PROBLEMA JURÍDICO

Habida cuenta de los hechos y antecedentes procesales de esta actuación, la solución del presente caso exige a la Sala responder el siguiente problema jurídico:

¿De conformidad con los argumentos planteados en el escrito de impugnación, es dable revocar o confirmar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena en fecha 22 de agosto de 2024, a través de la cual se amparó el derecho fundam ental al debido proceso y a la seguridad social del señor Ángel Josué Ramírez Vera?

5.3. TESIS DE LA SALA

La Sala confirmará la sentencia de prim era instancia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena en fecha 22 de agosto de 2024, por cuanto se evidencia en la respuesta del 5 de agosto del

La Sala confirmará la sentencia de prim era instancia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena en fecha 22 de agosto de 2024, por cuanto se evidencia en la respuesta del 5 de agosto del presente año que, la accionada omitió adjuntar la lista de chequeo que permitía al actor identificar los documentos necesarios para iniciar el trámite de valoración y calificación de pérdida de capacidad laboral en primera oportunidad, aspecto que le impidió iniciar ese trámite.

5.4.- MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.

● Artículo 41 de la ley 100 de 1993, modif icado por el artículo 52 de la Ley 962 de 2005 y el artículo 142 del decreto 019 de 2012. ● Articulo 42 y numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. ● Corte Constitucional, Sentencia T -402-2022, Magistrada ponente Natalia Ángel Cabo.

5.5. DEL CASO EN CONCRETO

5.5.1. Procedencia de la acción de tutela.

Tabla: requisitos de procedencia de la acción de tutela13001-33-33-003-2024-00205-01

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Requisitos Resultado Legitimación por activa Se cumple. Ya que quien reclama la protección,

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Requisitos Resultado Legitimación por activa Se cumple. Ya que quien reclama la protección, tiene la potestad para hacerlo, por ser el titular de los derechos invocados. Legitimación por pasiva Se cumple. Debido a que la accionada desempeña una actividad de interés público que se materializa a partir de relaciones contractuales en donde tienen posiciones dominantes. Lo anterior implica que los usuarios de estas entidades se encuentran en un estado de indefensión, en razón de la asimetría de la relación contractual que se origina, derivada de la imposibilidad de los mismos a negociar y actuar en condiciones de igualdad. E s por ello, que contra estas entidades procede la acción constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991. Inmediatez Se cumple. Desde el accidente tránsito, esto es, 02 de mayo de 2024 9, hasta el 06 de agosto de 202410, momento en el cual se interpuso la acción de tutela, transcurrieron tan solo 3 meses y 4 días, tiempo que para esta magistratura resulta razonable para activar el mecanismo constitucional.

9 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “01PrimeraInstancia” Archivo “04Anexos.pdf”. 10 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “01PrimeraInstancia” Archivo “07ActaReparto.pdf”.13001-33-33-003-2024-00205-01

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Subsidiariedad Se cumple. Según lo establecido en el artí culo 86 de la Constitución, y en consonancia con los artículos 6 y 8 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela tiene un carácter subsidiario. Esto significa que solo puede ser utilizada como un mecanismo definitivo de protección cuando la persona afectada no tenga acceso a otro recurso judicial, o cuando, a pesar de tener opciones, estos no sean idóneos (no sean adecuados) o eficaces (no logren resultados oportunos) para salvaguardar sus derechos fundamentales. Asimismo, puede ser empleada como un mecanismo transitorio si se evidencia la existencia o inminencia de un perjuicio irremediable.

En el presente asunto, la Sala observa que puede existir vulneración de los derechos fundamentales a la seguridad social y debido proceso, en razón a que la compañía de seguros con quien se encuentra asociado el accionante , según se relata en los hechos se niega a garantizar la valoración y calificación de la pérdida de capacidad laboral en primera oportunidad para poder acceder a la indemnización por incapacidad permanente.

Analizando el caso en concreto, la Sala considera que la tutela procede como mecanismo definitivo para salvaguardar la integridad física del actor,

poder acceder a la indemnización por incapacidad permanente.

Analizando el caso en concreto, la Sala considera que la tutela procede como mecanismo definitivo para salvaguardar la integridad física del actor, ya que, aunque el accionante podría acudir a la jurisdicción ordinaria para alcanzar lo que pretende, tal mecanismo resultaría ineficaz dadas las circunstancias de vulnerabilidad económica y de salud del accionante.

Lo anterior se puede verificar al realizar un chequeo de la historia clínica del señor Ángel Josué Ramírez Vera, la cual demuestra que el13001-33-33-003-2024-00205-01

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accionante fue diagnosticado de la siguiente manera:

11 Asimismo, al realizar una consulta en la página web de la Adm inistradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES se puede observar que el actor es cabeza de familia y se encuentra en el régimen subsidiado de salud, tal y como se muestra a continuación: 12 En ese sentido, se cumple con el requisito de subsidiariedad.

5.5.2. Valoración de los hechos de cara al marco jurídico.

Revisado el plenario, la Sala estima necesario efectuar un recuento de los siguientes hechos:

subsidiariedad.

5.5.2. Valoración de los hechos de cara al marco jurídico.

Revisado el plenario, la Sala estima necesario efectuar un recuento de los siguientes hechos:

11 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “01PrimeraInstancia” Archivo “04Anexos.pdf”. Pág. 18. 12https://aplicaciones.adres.gov.co/bdua_internet/Pages/RespuestaConsulta.aspx?tokenId=Z6OtaWH6gwlLcOJ wXgjFBQ==13001-33-33-003-2024-00205-01

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1. En derecho de petición de fecha 25 de julio de 2024, el accion ante

alega13:

2. Como sustento de tal afirmación, el accionante solicita14:

3. En respuesta al derecho de petición, Previsora S.A. compañía de

seguros contesta15:

Efectuando una valoración del derecho de petición radicado el 25 de julio de 202416, la Sala encuentra que el actor parte de una concepción errónea de la norma , al afirmar que las Juntas Regionales de Calificación son las únicas entidades autorizadas para valorar y calificar la pérdida de capacidad laboral, toda vez que, según lo establece el artículo 41 de la Ley

de la norma , al afirmar que las Juntas Regionales de Calificación son las únicas entidades autorizadas para valorar y calificar la pérdida de capacidad laboral, toda vez que, según lo establece el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 52 de la ley 962 de 2005 y el artículo 142 del decreto 019 de 2012:

“Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales ARP-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS,

13 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “01PrimeraInstancia” Archivo “03Anexos.pdf”. Pág 2. 14 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “01PrimeraInstancia” Archivo “03Anexos.pdf”. Pág 3. 15 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “01PrimeraInstancia” Archivo “06Anexos.pdf”. 16 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “01PrimeraInstancia” Archivo “03Anexos.pdf”.13001-33-33-003-2024-00205-01

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determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias.” (Negrillas y subrayado fuera de texto)

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determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias.” (Negrillas y subrayado fuera de texto)

Esto quiere decir que, contrario a lo argüido por el actor, las Juntas Regionales de Calificación no son las úni cas entidades autorizadas para determinar el grado de PCL en primera oportunidad, de hecho, la solicitud de valoración y calificación en primera oportunidad ante esta autoridad es excepcional, así lo constata el artículo 2.2.5.1.25 del decreto 1072 de 2015 , el cual establece taxativamente en qué casos se puede recurrir directamente a las Juntas Regionales de Calificación.

Por todo lo anterior, aunque podría existir la posibilidad de que el señor Ángel Josué Ramírez aplicara a una de las excepciones consagradas en el artículo 2.2.5.1.25, tal circunstancia no fue expuesta, ni probada durante el curso del presente proceso.

Ahora bien, en relación a la vulneración del derecho fundamental a la seguridad social, la honorable Corte Constitucional en sentencia T-402-2022, magistrada ponente Natalia Ángel Cabo, reiteró:

“Atendiendo a la importancia del derecho que tienen las personas dentro del Sistema de Seguridad Social de recibir una calificación de su pérdida de capacidad laboral y la incidencia de ésta para lograr la obtención de prestaciones económicas y asistenciale s, de las cuales dependan los derechos fundamentales a la seguridad social o al mínimo vital, se considera que todo acto dirigido a dilatar o negar injustificadamente su realización, es contrario a la Constitución y al deber

obtención de prestaciones económicas y asistenciale s, de las cuales dependan los derechos fundamentales a la seguridad social o al mínimo vital, se considera que todo acto dirigido a dilatar o negar injustificadamente su realización, es contrario a la Constitución y al deber de protección de las garantías iusfundamentales en que ella se funda.[54].” (Negrillas y subrayado fuera de texto)

Bajo esa tesitura, la Sala observa que en informe de fecha 12 de agosto de 202417, La Previsora expuso lo siguiente:

17 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “01PrimeraInstancia” Archivo “10InformePrevisora.pdf”. Págs. 4-5.13001-33-33-003-2024-00205-01

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Asimismo, se evidencia en escrito de impugnación que la accionada insiste en argumentar que es e l actor quien no ha radicado la documentación completa para iniciar el trámite de valoración y calificación de la pérdida de capacidad laboral, tal y como se muestra a continuación:

En aplicación de lo establecido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, esta magistratura estima que la decisión del A quo es conforme a derecho. Aunque La Previsora no se niega a emitir el dictamen de pérdida de capacidad laboral, también es cierto que esta entidad no

Constitucional, esta magistratura estima que la decisión del A quo es conforme a derecho. Aunque La Previsora no se niega a emitir el dictamen de pérdida de capacidad laboral, también es cierto que esta entidad no proporcionó al accionante las herramientas necesarias para identificar los documentos requeridos para iniciar el trámite de valoración y calificación en primera oportunidad ante la compañía de seguros. En lugar de ello, ha dilatado el proceso al justificar la demora en la supuesta falta de entrega de documentos completos, cuando estos ni siquiera han sido comunicados al actor, pues con la respuesta emitida por la Previsora, no se observa que se le haya adjuntado la lista de chequeo con la documentación que debía allegar, aspecto que le impidió iniciar el trámite respectivo.

Ante tal evento, es claro que la accionada no le ha garantizado al actor el goce y acceso efectivo a la seguridad social, conllevando a que el proceso de indemnización por incapacidad permanente se vea truncado debido a los obstáculos impuestos por la compañía aseguradora.

En resumen, la Sala confirmará la sentencia de fecha 22 de agosto de 2024 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley,

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PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena, de acuerdo a los argumentos expuestos en la parte considerativa de la presente providencia.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE la presente providencia a las partes por el medio más expedito y COMUNÍQUESE al juzgado de origen.

TERCERO: REMITIR por Secretaría el expediente dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, a la Corte Constitucional para su eventual revisión y envíese copia de la misma al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE El proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado en Sala Virtual de la fecha.

LOS MAGISTRADOS,

JOSE RAFAEL GUERRERO LEAL

MARCELA DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ MOISÉS DE JESÚS RODRÍGUEZ PÉREZ

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