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TA BOL-13001333300320240023801-(29-08-2024)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001333300320240023801-(29-08-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

Rad. 13001-33-33-003-2024-00238-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 055/2024

SALA DE DECISIÓN No. 001

Cartagena de Indias D. T. y C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).

I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Medio de control Acción de tutela. Radicado 13001-33-33-003-2024-00238-01. Accionante Sandy Helena Pupo León. Accionada Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP). Tema Derecho de petición. Magistrado Ponente Óscar Iván Castañeda Daza.

II.- PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) contra la sentencia del 25 de septiembre de 2024, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante la cual, se amparó el derecho fundamental de petición de la señora Sandy Helena Pupo León.

III.- ANTECEDENTES

3.1. DEMANDA.

3.1.1. Pretensiones1.

La parte demandante solicitó que se amparara su derecho fundamental de

petición de la señora Sandy Helena Pupo León.

III.- ANTECEDENTES

3.1. DEMANDA.

3.1.1. Pretensiones1.

La parte demandante solicitó que se amparara su derecho fundamental de petición. En consecuencia, pidió que se ordenara a la UGPP a dar respuesta satisfactoria a la petición presentada el 1º de agosto de 2024, dentro de las 48 horas contadas a partir del fallo de tutela.

3.1.2. Hechos2.

Narra la accionante en su escrito de tutela, que el 1º de agosto Hogaño elevó petición ante la UGPP solicitando lo siguiente:

1 Folio 3 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 2 Folios 1-2 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”.Rad. 13001-33-33-003-2024-00238-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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SALA DE DECISIÓN No. 001

“Se me expida certificación donde conste el número de mesadas pensionales pagadas, el valor de cada una de ellas, el monto total pagado, el concepto por el cual se hicieron los pagos y las fechas en que realizaron cada pago.

Así mismo, se certifique si en razón al fallo de tutela se hicieron otros pagos en razón a mesadas posesionales dejadas de percibir de carácter retroactivo o

por el cual se hicieron los pagos y las fechas en que realizaron cada pago.

Así mismo, se certifique si en razón al fallo de tutela se hicieron otros pagos en razón a mesadas posesionales dejadas de percibir de carácter retroactivo o acumuladas desde la fecha en que se produjo la muerte del titular de la pensión de jubilación hasta la fecha en que quedó debidamente notificado el fallo de tutela.”.

Afirma que, transcurridos más de 15 días y hasta la fecha de la presente tutela, la entidad accionada no ha dado respuesta laguna.

3.2. CONTESTACIÓN3.

La vocera judicial de la UGPP pidió que se declarara improcedente la acción de tutela. Explicó que, no existe vulneración al derecho fundamental de petición toda vez que, la solicitud fue radicada en los sistemas de gestión documental de la Unidad el 3 de septiembre de 2024, por consiguiente, el término para dar respuesta fenecía el 24 de septiembre de 2024.

Alude que, la petición fue radicada en el correo electrónico notificacionesajudicialesugpp@ugpp.gov.co , dirección que está dispuesta únicamente para la recepción de notificaciones judiciales de conformidad con lo establecido en el artículo 197 de la ley 1437 de 2011. Refiere que, la accionante no radicó su petición de manera formal ante ningún canal de los autorizados para efectos de recibir correspondencia, generando con ello que su petición se radicara en los sistemas de gestión documental bajo el radicado No. No. 20240000101854782 de 3 de septiembre de 2024 , por lo cual se encontraban en término para emitir respuesta de fondo.

que su petición se radicara en los sistemas de gestión documental bajo el radicado No. No. 20240000101854782 de 3 de septiembre de 2024 , por lo cual se encontraban en término para emitir respuesta de fondo.

Puntualiza que, la petición fue enviada al área encargada, quien se encuentra realizando las acciones para resolver la petición en comento.

3.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4.

Mediante sentencia de fecha 25 de septiembre de 2024, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena amparó el derecho fundamental de petición a la señora Sandy Helena Pupo León, vulnerado por la UGPP.

3 Archivo 06 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 4 Archivo 07 de la carpeta “01PrimeraInstancia”.Rad. 13001-33-33-003-2024-00238-01

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Como fundamento de su decisión, sostuvo que el plazo para responder la petición fenecía el 16 de agosto de 2024, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 14 del CPACA.

En cuanto al reparo que hace la accionada frente a que el canal digital que utilizó la parte actora para la radicación de su solicitud no está habilitado para la recepción y respuesta de peticiones, explicó que, la UGPP

En cuanto al reparo que hace la accionada frente a que el canal digital que utilizó la parte actora para la radicación de su solicitud no está habilitado para la recepción y respuesta de peticiones, explicó que, la UGPP se encontraba en la obligación de darle el trámite correspondiente y remitirlo a la dependencia encargada de resolver la dentro de los 5 días siguientes a la recepción de la solicitud en el canal de notificaciones judiciales conforme lo dispuesto en el artículo 21 del CPACA y no esperar que transcurriera más de un mes del envió del mensaje de datos para tenerla como radicada, máxime si se trata de casos como este que la entidad es una s ola, y es la competente y el escrito se radicó ante una dependencia o canal distinto al dispuesto para la recepción de solicitudes.

Adicionalmente, señaló que no obra prueba en el expediente que acredite que la entidad accionada le hubiese puesto en conocimiento o comunicado a la señora Sandy Pupo que su petición había sido radicada en el sistema de gestión documental bajo el radicado No. o. 20240000101854782 el día 3 de septiembre de 2024, para que por lo menos, la accionante conociera del estado de su solicitud.

3.4. IMPUGNACIÓN5.

La vocera de la UGPP impugnó la decisión adoptada por el juzgado de primera instancia, y, en consecuencia, solicitó al Tribunal que se revocara la decisión proferida por dicha autoridad judicial. Expuso que debe declararse como hecho superado la acción de tutela, dado que está probado que se dio respuesta de fondo a la peticionaria mediante el Oficio No. 20240142004762971 del 19 de septiembre de 2024.

declararse como hecho superado la acción de tutela, dado que está probado que se dio respuesta de fondo a la peticionaria mediante el Oficio No. 20240142004762971 del 19 de septiembre de 2024.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD

Revisado el expediente, se observa que, en desarrollo de las etapas procesales, no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver.

5 Archivo 10 de la carpeta “01PrimeraInstancia”.Rad. 13001-33-33-003-2024-00238-01

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V. CONSIDERACIONES

5.1. COMPETENCIA.

Conforme lo establecen el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto Ley 2591 de 1991 y el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, el Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para resolver la presente acción de tutela.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO.

Con fundamento en los argumentos expuestos en el escrito de impugnación y las pruebas obrantes en el expediente, le corresponde a la sala resolver el siguiente problema jurídico:

¿Debe declararse la carencia actual de objeto por hecho superado, por haber emitido la UGPPP una respuesta de fondo a la petición radicada por Sandy Helena Pupo León?

siguiente problema jurídico:

¿Debe declararse la carencia actual de objeto por hecho superado, por haber emitido la UGPPP una respuesta de fondo a la petición radicada por Sandy Helena Pupo León?

5.3. TESIS.

La Sala de Decisión confirmará el fallo de primera instancia. A pesar de que la UGPP emitió el oficio 20240142004762971 del 19 de septiembre de 2024 que dio respuesta a la petición radicada por Sandy Helena Pupo León, se advierte que este acto administrativo no fue n otificado a la s direcciones electrónicas que se referenciaron en su petición , condición fundamental para entender satisfecho el derecho que se invoca , razón por la cual, no hay lugar a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL Para resolver la presente impugnación de tutela, se tendrán en cuenta las siguientes normas y jurisprudencia:

  • El artículo 86 de la Constitución Política que establece las generalidades de la acción de tutela. - El artículo 23 de la Constitución Política que prevé la regulación general del derecho fundamental de petición. - La sentencia T-149 de 2013 que explica la importancia de la notificación de la respuesta a las peticiones presentadas por los administrados, con el fin de garantizar la efectividad del derecho fundamental.Rad. 13001-33-33-003-2024-00238-01

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  • Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 13 de abril de 2023,

C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello, Rad. 11001-03-15-000-2023-00601-00. Sobre el núcleo esencial del derecho fundamental de petición. - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 13 de abril de 2023, C.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 25000-23-15-000-2022-01225-01 sobre la notificación del derecho de petición.

5.5. CASO CONCRETO.

5.5.1. Relación de pruebas relevantes.

  • Petición presentada el 1º de agosto de 2024 por la señora Sandy

Helena Pupo León ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social6.

  • Oficio No. 20240142004762971 del 19 de septiembre de 2024 expedido por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social7 y su constancia de notificación8.

5.5.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico.

El asunto que ocupa la atención de la Sala se resume en la presunta vulneración del derecho de petición de la señora Sandy Helena Pupo León

5.5.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico.

El asunto que ocupa la atención de la Sala se resume en la presunta vulneración del derecho de petición de la señora Sandy Helena Pupo León por parte de la UGPP , al no brindar respuesta oportuna y de fondo a la petición por ella radicada el 1º de agosto de 2024 en la que solicitó información acerca de mesadas pensionales pagadas en su calidad de representante legal del menor Sebastián Enrique Chico Pupo, a quien se le había reconocido pensión de sobreviviente.

Encuentra la Sala, que se configuró la violación al derecho de petición, toda vez que no se dio respuesta en el término establecido en el artículo 14 del CPACA, ni se dio el trámite previsto en el artículo 21 ibidem9 oportunamente, como acertadamente se concluyó en la sentencia de primera instancia.

6 Folios 5-7 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 7 Folios 10-12 del archivo 10 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 8 Folio 25 del archivo 10 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 9 Ley 1437 de 2011, artículo 21. FUNCIONARIO SIN COMPETENCIA. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015> . Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá l a petición al

informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá l a petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionarioRad. 13001-33-33-003-2024-00238-01

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Ahora bien, la UGPP acreditó que mediante Oficio No. 20240142004762971 del 19 de septiembre de 2024, dio respuesta a la solicitud de la accionante, mediante la cual, aduce haber adjuntado el registro histórico de pagos generado por el Consorcio FOPEP para el periodo 2020 -03 hasta 2020 -11, tiempo en el cual la señora Sandy Helena Pupo León fungía como representante legal del menor Enrique Sebastián Pupo Chico.

En este mismo acto administrativo , se indicó que el abono generado para ese periodo “fue producto del cumplimiento al fallo de tutela proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuit o de Cartagena de fecha 17 de febrero de 2020, ahora bien, para el mes de noviembre 2020, se generó estado pagado Nación, por no cobro.”.

Sin embargo, se advierte que, en la constancia de notificación aportada con el escrito de impugnación, no se le envió copia de la respuesta al correo

generó estado pagado Nación, por no cobro.”.

Sin embargo, se advierte que, en la constancia de notificación aportada con el escrito de impugnación, no se le envió copia de la respuesta al correo electrónico referenciado por Sandy Helena Pupo León en su petición, a saber: chicoarevaloomarenrique@gmail.com, pjalmars07@gmail.com y/o pupoleonsandyhelena@gmail.com.

Petición radicada por Sandy Helena Pupo León ante la UGPP (folios 7-8 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia)

competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente.Rad. 13001-33-33-003-2024-00238-01

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Lo anterior, puede ser corroborado con la prueba incorporada por la UGPP, en la que se registra que la notificación del oficio del 19 de septiembre de 2024 se hizo al correo electrónico chicoarevaloomarenrique@gmail.com.co. Nótese que, la UGPP anotó incorrectamente el correo indicado en la petición, pues añadió al final de la dirección electrónica el indicativo “.co”, cuando esta palabra no hacía parte del mismo.

Nótese que, la UGPP anotó incorrectamente el correo indicado en la petición, pues añadió al final de la dirección electrónica el indicativo “.co”, cuando esta palabra no hacía parte del mismo.

Constancia de notificación del 19 de septiembre de 2024 expedida por la UGPP (folio 25 del archivo 10 de la carpeta “01PrimeraInstancia)

En consecuencia, no se logra establecer que , Sandy Helena Pupo hubiese tenido conocimiento de la respuesta a su petición; situación que hace parte del núcleo esencial del derecho fundamental de petición . En este sentido, la Corte Constitucional mediante sentencia T -149 del 2013 manifestó que “[e]sta característica esencial, implica además que la responsabilidad de laRad. 13001-33-33-003-2024-00238-01

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notificación se encuentra en cabeza de la administración, esto es, que el ente al cual se dirige el derecho de petición está en la obligación de velar porque la forma en que se surta aquella sea cierta y seria , de tal manera que logre siempre una constancia de ello” [resaltado fuera de texto].

En ese orden de ideas, el Tribunal Administrativo confirmará la sentencia del 25 de septiembre de 2024 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena, que concedió el amparo solicitado. A pesar de

En ese orden de ideas, el Tribunal Administrativo confirmará la sentencia del 25 de septiembre de 2024 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena, que concedió el amparo solicitado. A pesar de que la UGPP emitió el oficio 20240142004762971 del 19 de septiembre de 2024 que dio respuesta a la petición radicada por Sandy Helena Pupo León, se advierte que este acto administrativo no fue notificado a las direcciones electrónicas que se referenciaron en la petición, condición fundamental para entender satisfecho el derecho q ue se invoca , razón por la cual, no hay lugar a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

V.- FALLA

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 25 de septiembre de 2024 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena, que concedió el amparo solicitado por la accionante, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Notifíquese de esta decisión a las partes y al juzgado de origen y remítase el expediente dentro de los diez (10) días siguientes a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Constancia: El proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado en sesión virtual de la fecha.

LOS MAGISTRADOS,

ÓSCAR IVÁN CASTAÑEDA DAZA

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