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TA BOL-13001333300320240028701-(10-02-2025)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001333300320240028701-(10-02-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. _______/2025

SALA DE DECISIÓN No. 6

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

1

Cartagena de Indias D. T. y C., diez (10) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

I.– IDENTIFICACION DEL PROCESO, RADICACION Y PARTES INTERVINIENTES

Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-003-2024-00287-01 Accionante Willinton Andrés Orozco Mercado Accionado Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones Tema Derecho de petición / Confirma decisión de primera instancia Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez

II.– PRONUNCIAMIENTO

1. La Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar resuelve la impugnación presentada por la parte accionada contra la Sentencia de 28 de noviembre de 2024 , por medio de la cual el Juzgado Tercero Administrativo de Cartagena, concedió el amparo solicitado.

III.– ANTECEDENTES

Contenido: 3.1. Posición de la parte demandante ; 3.2. Fallo de primera instancia; y 3.3. Impugnación y trámite de segunda instancia.

3.1. Posición de la parte demandante

2. El señor Willinton Andrés Orozco Mercado , instauró acción de tutela en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante, Colpensiones), con el fin

3.1. Posición de la parte demandante

2. El señor Willinton Andrés Orozco Mercado , instauró acción de tutela en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante, Colpensiones), con el fin de que se proteja sus derechos fundamentales de petición y a l debido proceso. Para

tales efectos solicitó1:

“1. TUTELAR mis derechos fundamentales al derecho de petición y al debido proceso.

2. ORDENAR al COLPENSIONES que me DE RESPUETA LO MAS PRONTO POSIBEL DE MI PETICION CON FECHA DE 26 DE SEPTIEMBR DEL AÑO 2024.

3. Solicito que se dé una respuesta de fondo y de forma congruente y pronta sobre el reajuste de la mesada pensional”.

3. La parte accionante narró, en resumen, los siguientes hechos relevantes2:

4. (1) El 26 de septiembre de 2024, presentó solicitud de reajuste de su mesada pensional ante Colpensiones; sin embargo, a la fecha de presentación de la acción de tutela, no había recibido respuesta alguna.

5. (2) Destacó que la entidad no cuenta con canales digitales al público de forma rápida que permitan agilizar los trámites o solicitudes.

1 Folio 2, Archivo “01Demanda”, Carpeta “01Primerainstancia” 2 Folios 1-2, Archivo “01Demanda”, Carpeta “01Primerainstancia”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. _______/2025

SALA DE DECISIÓN No. 6

Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-003-2024-00287-01

SENTENCIA No. _______/2025

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Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-003-2024-00287-01 Accionante Willinton Andrés Orozco Mercado Accionado Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones Decisión Confirma decisión Página Página 2 de 9

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Fecha: 03-03-2020

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3.2. Posición de la parte accionada

6. Colpensiones3 solicitó se nieguen las pretensiones de la demanda , con fundamento en las siguientes razones: (1) verificadas las bases de datos de Colpensiones, no se evidencia solicitud radicada por el accionante que le permita conocer a fondo el derecho pretendido, por lo tanto, consideró que no está vulnerando derecho alguno en contra de “FERNANDO OROZCO MACOTT ”; y que solo se tiene conocimiento sobre la tutela interpuesta, siendo lo único que reposa en su expediente; (2) Reiteró que, no puede pronunciarse de fondo frente al tema objeto de la tutela, por cuanto no se tiene registro de una solicitud relacionada además señaló que, el actor pretende desnaturalizar la acción de tutela solicitando que, por medio de un proceso caracterizado por la inmediatez y subsidiaridad, sean reconocidos derechos que son de conocimiento del juez ordinario.

3.3 Fallo en primera instancia

7. Mediante Sentencia de 28 de noviembre de 2024 4, el Juzgado Tercero

conocimiento del juez ordinario.

3.3 Fallo en primera instancia

7. Mediante Sentencia de 28 de noviembre de 2024 4, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena concedió el amparo de los derechos fundamentales invocados , con fundamento en las siguientes razones: (1) el demandante presentó memorial donde aportó la constancia de radicación de la solicitud de reajuste de la mesada pensional la cual fue remitida por mensaje de datos el 26 de septiembre de 2024 desde el correo electrónico carloslond80@hotmail.com al buzón electrónico contacto@colpensiones.gov.co, elemento de juicio que no fue cuestionado ni mucho menos desvirtuado por Colpensiones y que, por ende, fue apreciado como prueba de la remisión de la solicitud ; y (2) advirtió que dentro del expediente no se evidenciaba respuesta por parte de Colpensiones resultando procedente amparar los derechos fundamentales invocados para que la entidad accionada de respuesta a la solicitud de reajuste a la pensión de sobreviviente.

3.4. Impugnación y trámite de segunda instancia

8. La parte accionada impugnó la sentencia5 de primera instancia, solicitando se revoque la decisión, con fundamento en que no ha vulnerado derecho fundamental del actor, en la medida que al no haberse radicado la solicitud en un canal oficial o autorizado previamente por la entidad, tampoco nació la obligación de haber remitido por competencia conforme al artículo 21 del CPACA, porque considera que el correo de contacto@colpensiones.gov.co solo es de salida y nada de lo que llega allí es leído, clasificado o tramitado, en razón a las exigencias de seguridad legal e institucional.

de contacto@colpensiones.gov.co solo es de salida y nada de lo que llega allí es leído, clasificado o tramitado, en razón a las exigencias de seguridad legal e institucional.

9. A través de auto de 10 de diciembre de 20246, el Juzgado Tercero Administrativo de Cartagena concedió la impugnación presentada por la parte accionada; la cual fue asignada a este despacho mediante acta de reparto 13 de enero de 20257.

3 Archivo “07Informe”, Carpeta “01Primerainstancia” 4 Archivo “09FalloConcede”, Carpeta “01PrimeraInstancia” 5 Archivo “11Impugnacion”, Carpeta “01PrimeraInstancia” 6 Archivo “13ConcedeImpugnacion”, Carpeta “01PrimeraInstancia” 7 Archivo “01ActaReparto”, Carpeta “01SegundaInstanccia”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-003-2024-00287-01 Accionante Willinton Andrés Orozco Mercado Accionado Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones Decisión Confirma decisión Página Página 3 de 9

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10. En el trámite de impugnación, la parte accionada 8 presentó memorial de cumplimiento de la sentencia de primera instancia, aportando oficio de 13 de enero de

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10. En el trámite de impugnación, la parte accionada 8 presentó memorial de cumplimiento de la sentencia de primera instancia, aportando oficio de 13 de enero de 2025 con radicado No. BZ2025_156553 en el cual daba respuesta a la petición solicitada por el actor y notificada al correo electrónico: carloslond80@hotmail.com .

IV.– CONTROL DE LEGALIDAD

11. Revisado el expediente, la Sala no advierte vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la impugnación presentada.

V.– CONSIDERACIONES

Contenido: 5.1 Competencia; 5.2. Problema jurídico; 5.3. Tesis de la Sala; 5.4. Metodología y estructura de la decisión; 5.5. Verificación de los requisitos generales de la acción de tutela; 5.6. Marco normativo y jurisprudencial aplicables; y 5.7. Análisis del caso concreto

5.1. Competencia

12. Esta corporación es competente para conocer del presente asunto de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991

(artículo 37), 1069 de 20159 (modificado por el Decreto 333 de 6 de abril de 202110).

5.2. Problema jurídico

13. En los términos de la impugnación, la Sala deberá determinar si la entidad accionada vulneró lo s derechos fundamentales de la actora al no dar trámite a la solicitud de reajuste pensional; o si por el contrario, no se configura vulneración debido

13. En los términos de la impugnación, la Sala deberá determinar si la entidad accionada vulneró lo s derechos fundamentales de la actora al no dar trámite a la solicitud de reajuste pensional; o si por el contrario, no se configura vulneración debido que la accionante no radicó la petición en los canales digitales dispuestos por la entidad.

14. La Sala también deberá analizar si resulta procedente declarar la carencia actual de objeto por hecho su perado, ante el presunto cumplimiento de la orden de tutela por parte de la entidad accionada.

5.3. Tesis de la Sala

15. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, porque se demostró que la entidad accionada vulneró los derechos fundamentales del actor al no dar trámite a la solicitud de reliquidación pensional presentada en los canales digitales de la entidad; no obstante, al verificarse lo resuelto en el trámite de la tutela en estudio, tal situación se entiende superada.

8 Archivo digital “03InformeTutelaAccionado” 9 Por medio del cual se expide el Decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho. 10 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, único reglamentario del sector justicia y del derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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5.4. Metodología y estructura de la decisión

16. Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala revisará el siguiente orden metodológico: verificará el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela (5.5.), posteriormente, analizará las normas y jurisprudencia aplicables (5. 6.) y, por último, examinará el caso concreto (5.7.)

5.4. Verificación de los requisitos generales de la acción de tutela

17. En el presente caso, se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, porque: (1) La solicitud del accionante se orientó a obtener la protección de los derechos fundamentales de petición y debido proceso. (2) El señor Willinton Andrés Orozco Mercado es el titular de los derechos presuntamente violados, por lo cual, se tiene por acreditada la legitimación activa en la causa. De igual manera, (3) la accionada Colpensiones tienen legitimación pasiva en la causa, porque de esta

Willinton Andrés Orozco Mercado es el titular de los derechos presuntamente violados, por lo cual, se tiene por acreditada la legitimación activa en la causa. De igual manera, (3) la accionada Colpensiones tienen legitimación pasiva en la causa, porque de esta se predica la vulneración en el presente asunto. (4) Se advierte que el requisito de inmediatez se encuentra satisfecho, en razón a que la actuación u omisión enjuiciada se mantiene vigente. (5) Finalmente, frente al requisito de subsidiariedad, la Sala lo tendrá por superado, pues, considera que no existen medios ordinarios de defensas idóneos y eficaces para la consecución de las pretensiones.

18. Cumplidos los requisitos de procedencia de la acción de tutela, la Sal delimitará el marco normativo y jurisprudencial aplicable y, posteriormente, pasará a considerar el fondo del asunto.

5.6. Marco normativo y jurisprudencial aplicables

5.6.1. El derecho de petición y su protección legal y jurisprudencial. Reiteración de jurisprudencia

19. La Constitución estableció en su artículo 23 que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular, y obtener una pronta resolución de las mismas.

20. En desarrollo de dicho mandato, la Ley 1755 de 2015 agregó que:

(i) toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio de este derecho, sin que sea necesario in vocarlo; (ii) en su ejercicio se podrá solicitar: (a) el reconocimiento de un derecho 11; (b) la resolución de una situación jurídica;

(i) toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio de este derecho, sin que sea necesario in vocarlo; (ii) en su ejercicio se podrá solicitar: (a) el reconocimiento de un derecho 11; (b) la resolución de una situación jurídica; (c) la prestación de un servicio; (d) requerir información, consultar u obtener copia de documentos; (e) formular consultas, quejas o reclamos; e (f) interponer recursos; y precisó que (iii) su impulso es gratuito y puede realizarse sin necesidad de recurrir a un abogado.

11 Sentencia T – 274 de 2020, fj 14.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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21. La ley señaló, además que, por regla general, toda petición debe resolverse dentro de l os 15 días hábiles siguientes a su recepción. Sin embargo, frente a las peticiones sobre documentos e información el término es de 10 días y cuando se trata de consultas a autoridades en relación con las materias a su cargo, el plazo se aumenta a 30 días.

peticiones sobre documentos e información el término es de 10 días y cuando se trata de consultas a autoridades en relación con las materias a su cargo, el plazo se aumenta a 30 días.

22. La Corte Constitucional ha resaltado que el núcleo esencial de este derecho se circunscribe: (1) a la formulación de la petición; (2) a la pronta resolución; (3) a la respuesta de fondo; y (4) a la notificación de la decisión 12. El tercero de estos requisitos implica que la contestación debe ser (a) clara, esto es, inteligible y de fácil comprensión; (b) precisa, lo que significa que atienda directamente a lo pedido, sin información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas; (c) congruente, es decir, que abarque la materia objeto de petición y sea conforme con lo solicitado; y

(d) consecuente, lo que se traduce en que no basta dar una respuesta aislada, sino que debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuale s la petición resulta o no procedente13.

5.6.2. Ejercicio del derecho de petición a través de medios electrónicos (Sentencia T-230 de 2020)

23. De manera concordante, los artículos 15 y 5 14 del CPACA, disponen que el derecho de petición podrá canalizarse a través de medios físicos o electrónicos, de acuerdo con la preferencia del solicitante. Y, de manera armónica con lo anterior, el artículo 7 del mismo código, establece como deberes de las entidades, por una parte, adoptar medios tecnológicos para tramitar y resolver las solicitudes, y, por la otra,

acuerdo con la preferencia del solicitante. Y, de manera armónica con lo anterior, el artículo 7 del mismo código, establece como deberes de las entidades, por una parte, adoptar medios tecnológicos para tramitar y resolver las solicitudes, y, por la otra, gestionar todas las peticiones que se alleguen vía fax o por medios electrónicos15.

24. Tratándose de los medios electrónicos, la Corte Constitucional en Sentencia T-230 de 2020 los definió como las “ herramientas que permiten la producción, almacenamiento o transmisión digitalizada de documentos, datos e informaciones, a través de cualquier red de comunicación abierta o restringida. Esta última supone un diálogo entre sujetos –al menos un emisor y un receptor– en el que se da una transmisión de señales que tienen un código común”16.

12 Sentencias C-951 de 2014, T-230 de 2020 y SU-213 de 2021, entre otras. 13 Ibidem. 14 Ley 1437 de 2011: “ARTÍCULO 5. DERECHOS DE LAS PERSONAS ANTE LAS AUTORIDADES. En sus relaciones con las autoridades toda persona tiene derecho a: // 1. Presentar peticiones en cualquiera de sus modalidades, verbalmente, o por escrito, o por cualquier otro medio idóneo y sin necesidad de apoderado, así como a obtener información y orientación acerca de los requisitos que las disposiciones vigentes exijan para tal efecto. // Las anteriores actuaciones podrán ser adelantadas o promovidas por cualquier medio tecnológico o electrónico disponible en la entidad, aún por fuera de las horas de atención al público. (…)” 15 Ley 1437 de 2011: “ ARTÍCULO 7o. DEBERES DE LAS AUTORIDADES EN LA ATENCIÓN AL PÚBLICO. Las autoridades tendrán, frente a las

disponible en la entidad, aún por fuera de las horas de atención al público. (…)” 15 Ley 1437 de 2011: “ ARTÍCULO 7o. DEBERES DE LAS AUTORIDADES EN LA ATENCIÓN AL PÚBLICO. Las autoridades tendrán, frente a las personas que ante ellas acudan y en relación con los asuntos que tramiten, los siguientes deberes: // 1. Dar trato respetuoso, considerado y diligente a todas las personas sin distinción. (…) // 6. Tramitar las peticiones que lleguen vía fax o por medios electrónicos, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 5o de este Código. (…) // 8. Ad optar medios tecnológicos para el trámite y resolución de peticiones, y permitir el uso de medios alternativos para quienes no dispongan de aquellos. (…)” 16 Véase Real Academia Española en: https://dle.rae.es/?id=A58xn3c y Gobierno en Línea en: http://centrodeinnovacion.gobiernoenlinea.gov.co/es/investigaciones/los-medios-electronicos-como-herramienta-estrategica-de-lacomunicacion-publica. Citado en: Sentencia T-230 de 2020.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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25. En virtud de lo anterior, se puede concluir que cualquier tipo de medio electrónico que sea idóneo para la comunicación o transferencia de datos, pueda tenerse como vía para el ejercicio del derecho de petición17.

26. Ahora bien, en cuanto a la obligación de gestionar todas las peticiones que se alleguen por los señalados medios, la Corte concluyó en la citada providencia que las autoridades tienen el deber de garantizar “la atención personal al público y de disponer de medios tecnológicos para el trámite y resolución de peticiones, incluyendo para ello el uso de medios alternativos. De est a manera, las autoridades deben contar con vías suficientes que les permitan a las personas elegir entre medios físicos y electrónicos para formular sus solicitudes.”

27. Lo anterior sin perjuicio de que, el artículo 15 del CPACA habilita a las autoridades para determinar que cierto tipo de peticiones deban ser presentadas por escrito, para lo cual se tendrán que poner a disposición de los usuarios formularios u otros instrumentos estandarizados que faciliten la labor del ciudadano.18

28. Sobre el particular, a manera de conclusión la citada providencia señaló que “Cada autoridad tiene la posibilidad de determinar cuáles son los espacios tantos físicos como electrónicos de que dispondrá para mantener comunicación con la ciudadanía, teniendo en

28. Sobre el particular, a manera de conclusión la citada providencia señaló que “Cada autoridad tiene la posibilidad de determinar cuáles son los espacios tantos físicos como electrónicos de que dispondrá para mantener comunicación con la ciudadanía, teniendo en cuenta sus funciones, presupuesto y posibilidad de atención efectiva. En todo caso, siguiendo lo dispuesto en la ley y conforme a la jurisprudencia se aclara que cualquier tipo de medio tecnológico habilitado por la entidad y que funcione como un puente de comunicación entre las personas y las entidades, podrá ser utilizado para el ejercicio del derecho fundamental de petición. De ahí que, siempre deberá ser atendido por los funcionarios correspondientes para dar respuesta a las solicitudes, quejas, denuncias y reclamos que s e canalicen por dicho medio.”

5.7. Análisis del caso concreto

5.7.1. Pruebas relevantes. Se aportaron los siguientes:

29. (1) Escrito radicado por el señor Willinton Andrés Orozco a la entidad demandada al correo electrónico contacto@colpensiones.gov.co solicitando reajuste de mesada pensional19.

30. (2) Oficio BZ2025_156553 de 13 de enero de 2025, expedido por Colpensiones, en respuesta a la petición del actor20.

31. (3) Constancia de notificación electrónica de la respuesta, realizada al correo electrónico, el 13 de enero de 202521.

17 En la Sentencia C -951 de 2014, este Tribunal indicó que cualquier otro medio idóneo para el ejercicio del derecho de petición se

determina por su utilidad “para comunicar o trasmitir información con una redacción abierta y dúctil, [lo] que permite que la disposición se actualice con las distintas tecnologías que puedan llegar a crearse para la comunicació n y trasferencia de datos y sea válido su uso para ejercer el derecho de petición, sin que esas herramientas innovadoras pero idóneas para el efecto se conviertan en espacios vedados para ejercer el derecho de petición” (se resalta por fuera del original). 18 Sobre dicha posibilidad se pronunció el máximo Tribunal Constitucional en Sentencia C -951 de 2014 señalando que se trata de una medida extraordinaria de la que se pueden valer las entidades públicas, sujeta a estrictos criterios de razonabilidad y propo rcionalidad 19 Archivo digital “08MemorialDemandante” 20 Archivo digital “03InformeMemorialAccionado” 21 Archivo digital “03InformeMemorialAccionado”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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5.7.2. Análisis de las pruebas frente al marco normativo aplicable

32. En el presente caso la accionante adujo la vulneración de los derechos

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5.7.2. Análisis de las pruebas frente al marco normativo aplicable

32. En el presente caso la accionante adujo la vulneración de los derechos fundamentales de petición y al debido proceso con ocasión a la no respuesta por parte de la entidad accionada en la solicitud de reajuste pensional.

33. Al respecto, sea lo primero señalar que la Sala comparte la decisión de la juez de primera instancia de amparar los derechos fundamentales de petición y al debido

proceso, por las siguientes razones:

34. (1) El 26 de septiembre de 2024, el señor Orozco Mercado presentó solicitud de reajuste de porcentaje de la mesada pensional al correo electrónico:

contacto@colpensiones.gov.co, tal como se verifica:

35. Por lo anterior, la no respuesta realizada a la solicitud de la petición radicada por el actor el pasado 26 de septiembre de 2024, vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y petición, resultando en principio procedente la confirmación de primera instancia.

36. (2) La parte accionada alega en su defensa que el recurso fue interpuesto por un medio no idóneo para tal propósito, teniendo en cuenta que fue remitido por correo electrónico a la dirección: contacto@colpensiones.gov.co , cuenta dispuesta por dicha institución para recibir cobro de facturas.

37. Al respecto, estima la Sala que contrario a lo señalado por la accionada, las peticiones pueden ser válidamente interpuestos a través de correo electrónico.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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peticiones pueden ser válidamente interpuestos a través de correo electrónico.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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38. En efecto, tal y como se indicó en el marco normativo de esta providencia, la Ley 1437 de 2011 acoge de manera amplia y decidida la posibilidad de que los trámites y actuaciones de este tipo se realicen a través del uso de las TIC, así por ejemplo, el artículo 61 regula la forma como la autoridad administrativa debe recibir los mensajes de datos que se le remitan durante el curso de una actuación administrativa.

39. En ese orden, si bien constitucional y legalmente admisible que las entidades definan los canales autorizados para el trámite de solicitudes ciudadanas, lo cierto es que, en concordancia con la regulación amplia contenida en el CPACA sobre el derecho de petición, cuando una entidad hace uso de distintos medios electrónicos que permitan una comunicación bidireccional con sus usuarios, éstos constituirían un medio idóneo para el ejercicio del citado derecho. (ver numeral 5.6.2.).

derecho de petición, cuando una entidad hace uso de distintos medios electrónicos que permitan una comunicación bidireccional con sus usuarios, éstos constituirían un medio idóneo para el ejercicio del citado derecho. (ver numeral 5.6.2.).

40. (3) La Sala considera que aun cuando el correo electr ónico al cual se remitió la petición se encuentra habilitado para notificaciones judiciales, el hecho de que en éste se pueden recibir mensajes de datos supone la obligación constitucional de dar respuesta a las mismas, se deberá redireccionar el requerimi ento allegado por vía electrónica al área competente para brindar respuesta.

41. Frente al caso concreto, tal y como concluyó el a quo , comoquiera que la entidad tiene habilitada una dependencia y canales para el trámite de PQR, ésta se encontraba en la obligación de redireccionar internamente la petición interpuesta, a efectos de dar el trámite correspondiente de manera oportuna.

42. En ese orden de ideas, la Sala considera procedente el amparo de tutela solicitado, y debido a ello, procederá a confirmar lo decidido en primera instancia.

43. Ahora bien, la parte accionada en el trámite de impugnación aportó oficio de 13 de enero de 2025, en el cual señaló al actor, entre otras lo siguiente:

“Ahora bien, y en aras de atender su solicitud, nos permitimos indicarle que la misma no procede, toda vez que lo ordenado por la resolución GNR 29913 del 25 de enero de 2017, fue reconocer un único pago por indemnización sustitutiva de sobrevivientes”.

44. La anterior respuesta fue notificada directamente al actor al correo electrónico:

procede, toda vez que lo ordenado por la resolución GNR 29913 del 25 de enero de 2017, fue reconocer un único pago por indemnización sustitutiva de sobrevivientes”.

44. La anterior respuesta fue notificada directamente al actor al correo electrónico:

carloslond80@hotmail.com, el cual corresponde al correo establecido por el accionando para notificaciones, tal como se verifica:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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45. Lo anterior, permite concluir que la parte accionada dio cumplimiento a la orden judicial de emitir respuesta a la solicitud de reajuste pensional, resultando necesario confirmar la decisión de primera instancia, sin lugar a dar orden de amparo por haberse superado en esta instancia.

VI.– DECISIÓN

46. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 28 de noviembre de 2024, por medio de la cual

Bolívar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 28 de noviembre de 2024, por medio de la cual el Juzgado Tercero Administrativo de Cartagena, concedió el amparo de los derechos fundamentales de petición y al debido proceso , que la vulneración advertida en tal sentido, ACTUALMENTE SE TIENE POR SUPERADA, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR l a presente providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. De conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991, por Secretaría, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Una vez retorne el expediente ARCHÍVESE previas las anotaciones en el sistema de registro correspondiente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en Sala No. 006 de la fecha.

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