TA BOL-13001333300320250001402-(22-04-2025)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001333300320250001402-(22-04-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
13001-33-33-003-2025-00014-01
Código: FCA - 002
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
AUTO INTERLOCUTORIO No. 12/2025
Cartagena de Indias D. T. y C., veintidós (22) de abril de dos mil veinticinco (2025)
I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES.
MEDIO DE CONTROL CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO RADICADO 13001-33-33-003-2025-00014-01
DEMANDANTE ELIA SAID MANOTAS BARBOSA
DEMANDADO POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD DE
LA POLICÍA
MAGISTRADO PONENTE JOSÉ RAFAEL GUERRERO LEAL
TEMA RECURSO DE APELACIÓN
SUBTEMA ADECUA APELACIÓN A RECURSO DE REPOSICIÓN
II. PRONUNCIAMIENTO
Procede el Despacho 005 del Tribunal Administrativo de Bolívar a pronunciarse sobre el recurso de apelación1 presentado por la parte demandante, en contra del Auto Interlocutorio No. 09 de fecha 27 de marzo de 20252, por medio del cual este Despacho declaró la nulidad de todo lo actuado en primera instancia.
III. ANTECEDENTES 3.1 Del auto que declara la nulidad3
Mediante auto No. 09 del 27 de marzo de 2025 , el Despacho declaró la nulidad de todo lo actuado en primera instancia, por considerar que, las
III. ANTECEDENTES 3.1 Del auto que declara la nulidad3
Mediante auto No. 09 del 27 de marzo de 2025 , el Despacho declaró la nulidad de todo lo actuado en primera instancia, por considerar que, las actuaciones proferidas dentro del trámite incidental no fueron notificadas en debida forma al funcionario que fue sancionado. 3.2 Del recurso de apelación4 En memorial presentado el pasado 08 de abril de 2025, la parte accionante presentó recurso de apelación en contra la decisión tomada por el Despacho, solicitando que se revoque la nulidad decretada. Como sustento expuso lo siguiente: Manifiesta que, lo que expuso la Dirección de Sanidad DEBOL en el trámite de tutela de primera instancia, fue que la encargada de darle cumplimiento al fallo, sería la Unidad Prestadora de Salud Bolívar, en cabeza de la Capitana Lina Marcela Arroyo, no que solo se podía no tificar al correo debol.upres@policia.gov.co , las actuaciones procesales surtidas.
1 Expediente Digital, 02Segundainstancia, archivo “10SolicitudAlDespachopdf” 2 Expediente Digital, 01Segundainstancia, archivo “08AutoDeclaraNulidad.pdf” 3 Expediente Digital, 01Segundainstancia, archivo “08AutoDeclaraNulidad.pdf” 4 Expediente Digital, 02Segundainstancia, archivo “10SolicitudAlDespachopdf”13001-33-33-003-2025-00014-01
Código: FCA - 002
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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Fecha: 03-03-2020
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Seguidamente, señala que la Unidad Prestadora de Salud de Bolívar se ha pronunciado y ha emitido respuestas tanto a su per sona, como al Juzgado Tercero Administrativo de Cartagena, por medio del correo electrónico debol.upres-aju@policia.gov.co, y no exclusivamente del correo debol.upres@policia.gov.co, por lo que, arguye, es dable que el juzgador del primera instancia, notifique a la entidad haciendo uso de cualquiera de ellos. De otro lado, manifiesta que el Juzgado Tercero Administrativo de Cartagena, no solo notificó las actuaciones proferidas dentro del trámite incidental al correo debol.upres-aju@policia.gov.co, sino que también efectuó la notificación a través de otros correos institucionales de la Policía, como lo son: debol.coman@policia.gov.co, notificación.tutelas@policia.gov.co, y debol.notificación@policia.gov.co, y que, seguramente, esas dependencias remitieron las notificaciones al correo debol.upres@policia.gov.co. Lo anterior, como quiera que todas esas dependencias se encuentran ubicadas en la misma instalación física.
4. CONSIDERACIONES.
El CPACA en su artículo 243, modificado por el artículo 162 de la Ley 2080 de
Lo anterior, como quiera que todas esas dependencias se encuentran ubicadas en la misma instalación física.
4. CONSIDERACIONES.
El CPACA en su artículo 243, modificado por el artículo 162 de la Ley 2080 de 2021, enlista los autos que son susceptibles de apelación:
1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo.
2. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso.
3. El que apruebe o impruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales.
El auto que aprueba una conciliación solo podrá ser apelado por el Ministerio Público.
4. El que resuelva el incidente de liquidación de la condena en abstracto o de los perjuicios.
5. El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar.
6. El que niegue la intervención de terceros.
7. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas.
8. Los demás expresamente previstos como apelables en este código o en norma especial. (Negrilla fuera de texto)13001-33-33-003-2025-00014-01
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Como se puede observar, el auto que declara la nulidad en grado jurisdiccional de consulta de incidente de desacato, no se encuentra enlistado entre aquellos susceptibles de apelación.
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Como se puede observar, el auto que declara la nulidad en grado jurisdiccional de consulta de incidente de desacato, no se encuentra enlistado entre aquellos susceptibles de apelación.
Aunado a lo anterior , el Decreto 2591 de 1991 , que regula el trámite del Desacato en materia de tutelas, en su artículo 52, tampoco prevé la posibilidad de apelar un auto proferido en grado jurisdiccional de consulta.
A partir de las normas en cita, es dable indicar que, el auto que declara la nulidad procesal en grado jurisdiccional de consulta de incidente de desacato no es susceptible de recurso de apelación, ya que no se encuentra enlistado en el art ículo 243 del CPACA, y tal posibilidad no se encuentra contemplada en la norma especial que regula la materia; por lo que, el recurso que aquí se estudia, en principio, deberá declararse improcedente.
Ahora bien, en el artículo 242 del CPACA, modificado p or el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021 establece lo siguiente:
ARTÍCULO 242. REPOSICIÓN El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso.
Así, se tiene entonces que, en el presente, es procedente el recurso de reposición.
En este punto, es menester señalar que, cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente, en los términos del
providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente, en los términos del parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso.
En ese orden, establecida la procedencia del recurso de reposición, el Despacho deberá (i) verificar que el recurso fue presentado en oportunidad, y (ii) resolver de fondo sobre el mismo.
(i) Sobre la oportunidad del recurso
Revisado el plenario, se tiene que e l auto que declaró la nulidad de lo actuado en el trámite incidental, fue notificado personalmente el 07 de abril de 2025 5, y el recurso fue interpuesto el 08 de abril de 20256, es decir, dentro de los dos (3 ) días siguientes a su notificación , dentro de la oportunidad que la Ley prevé para su interposición y sustentación 7. Por tal
5 Expediente digital, 02SegundaInstancia, C01ApelaciónSentencia, archivo “08AcuseEnvioComunicacion.pdf” 6 Expediente digital, 02SegundaInstancia, C01ApelaciónSentencia, archivo “09RecursoReposicion240.pdf” 7 Artículo 242 del CPACA y 318 del CGP. (…)13001-33-33-003-2025-00014-01
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motivo, esta Unidad Judicial adecuará el presente recurso al trámite del
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motivo, esta Unidad Judicial adecuará el presente recurso al trámite del recurso de reposición y procederá a pronunciarse de fondo sobre el mismo.
(ii) Estudio de fondo del recurso de reposición
Como se mencionó con anterioridad, el recurrente pretende que se revoque el auto del 27 de marzo de 2025, mediante el cual este Despacho declaró la nulidad de todo lo actuado en el trámite incidental de primera instancia. Ello, pues, considera que, la entidad encargada del cumplimiento del fallo de tutela, UPRES, fue notificada en debida forma respecto de todas las actuaciones proferidas por el a quo, a través de diferentes correos electrónicos de la Policía Nacional del Departamento de Bolívar, incluyendo el debol.upres-aju@policia.gov.co, por medio del cual la incidentada remitió respuestas al Juzgado Tercero Administrativ o del Circuito de Cartagena.
Sobre este punto, debe aclararse que, dado que la sanción que se impone en el marco de un incidente de desacato se enmarca en el régimen sancionatorio, la misma es personal y no institucional, de manera que, si no se individualiza correctamente al funcionario encargado del cumplimiento y se adelanta la notificación personal de aquel, se vulneran los derechos fundamentales de contradicción y defensa, así como el debido proceso. Así lo ha establecido el Consejo de Estado8, señalando a su vez que:
“El desacato consiste en una conducta que, mirada objetivamente por el
fundamentales de contradicción y defensa, así como el debido proceso. Así lo ha establecido el Consejo de Estado8, señalando a su vez que:
“El desacato consiste en una conducta que, mirada objetivamente por el juez, implica que el fallo de tutela no ha sido cumplido. Desde el punto de vista subjetivo, la responsabilidad de quien ha dado lugar a ese incumplimiento debe ser deducida en concreto, en cabeza de las personas a quienes está dirigido el mandato judicial, lo que significa que éstas deben gozar de la oportunidad de defenderse dentro del incidente y estar rodeadas de todas las garantías procesales.
En el curso de ese trámite bien podrían surgir situaciones que implicaran desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, la actuación no se halla exenta de la posibilidad de una vía de hecho judicial.” (Negrillas fuera del texto original).
Bajo esos parámetros, se tiene entonces que, tal como se determinó en el auto recurrido, la incidentada, Dra. Lina Marcela Arroyo Rivera, debía ser notificada personalmente al correo electrónico suministrado en el informe de tutela rendido en primera i nstancia por la UPRES 9, este es, debol.upres@policia.gov.co:
c)Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral este término será de dos (2) días. 8 Consejo de Estado, sentencia del 27 de junio de 2023, Rad. 47001-23-33-000-2023-00019-01. M.P.: Rocío Araujo
En el medio de control electoral este término será de dos (2) días. 8 Consejo de Estado, sentencia del 27 de junio de 2023, Rad. 47001-23-33-000-2023-00019-01. M.P.: Rocío Araujo Oñate. 9 Expediente digital consecutivo, cuaderno “01PrimeraInstancia”, Carpeta “ExpedientedeTutela”, “07InformeDirecióndeSanidad”13001-33-33-003-2025-00014-01
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No obstante, se itera, el auto que dio apertura al incidente, así como el que impuso la sanción, fueron notificados a diferentes correos electrónicos, veamos:
1. Constancia de notificación del Auto No. 247 del 04 de marzo de 2025,
que dio apertura al trámite incidental10:
2. Constancia de notificación del Auto No. 278 del 21 de marzo de 2025, por medio del cual se impuso una sanción a la Dra. Lina Marcela Arroyo
Rivera11:
Correos que, si bien pertenecen a dependencias de la Policía Nacional del Departamento de Bolívar, n o coinciden con el correo debol.upres@policia.gov.co, que fue explícitamente señalado por la UPRES como correo para notificaciones personales de la Dra. Lina Marcela Arroyo Rivera, encargada del cumplimiento del fallo de tutela.
debol.upres@policia.gov.co, que fue explícitamente señalado por la UPRES como correo para notificaciones personales de la Dra. Lina Marcela Arroyo Rivera, encargada del cumplimiento del fallo de tutela.
No pasa por alto esta Unidad Judicial que, el recurrente afirma que las dependencias a las que fueron notificadas las precitadas providencias, posiblemente remitieron tales notificaciones a la doctora Lina Marcela
10 Expediente digital consecutivo, cuaderno “01PrimeraInstancia”, archivo “04Comunicación.pdf” 11 Expediente digital consecutivo, cuaderno “01PrimeraInstancia”, archivo “09Comunicación.pdf”13001-33-33-003-2025-00014-01
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Arroyo Rivera, sin embargo, al plenario no ha sido allegada constancia alguna que de cuenta de esto, por lo que no es posible asegurar que la funcionaria sancionada fue debidamente notificada sobre las actuaciones del trámite incidental, según se contempla en la línea jurisprudencial antes esbozada.
En ese orden, se ratifica , el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena incurrió en la causal prevista en el numeral 8° del artículo 133 del CGP al no notificar todas las providencias proferidas en el t rámite incidental al correo electrónico previsto por la incidentada para tal fin. Así, se tiene entonces que no es dable reponer el auto No. 09 del 27 de marzo
del CGP al no notificar todas las providencias proferidas en el t rámite incidental al correo electrónico previsto por la incidentada para tal fin. Así, se tiene entonces que no es dable reponer el auto No. 09 del 27 de marzo de 2025, por medio del cual este Despacho ordenó declarar la nulidad de todo lo actuado en el trámite incidental de primera instancia.
Por último, se observa que, en el recurso de alzada, el accionante solicitó vincular a varias dependencias de la Policía Nacional, a saber, al Departamento de Policía Bolívar, la Subdirección de la Policía Nacional SEGEN, la oficina del Departamento de Policía Bolívar , para que dichas dependencias acreditaran la remisión de las notificaciones de las actuaciones proferidas en el trámite incidental a la doctora Lina Arroyo Rivera.
Esta solicitud de vinculación, a criterio del juzgador, se torna improcedente en esta instancia, comoquiera que la relación procesal ya fue fijada en el curso de la acción de tutela en primera instancia, sin que se observe que, sobre las dependencias mencionadas por el recurrente, recaiga el deber de cumplimiento de la orden impartida por el juez constitucional. En ese sentido, la solicitud que aquí se estudia será denegada. Así lo ha resuelto en Consejo de Estado en casos de similar índole12.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar,
RESUELVE: PRIMERO: ADECUAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto No. 09 del 27 de marzo de 2025 que declaró la nulidad de todo lo actuado en el trámite incidental de primera instancia, a recurso de
PRIMERO: ADECUAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto No. 09 del 27 de marzo de 2025 que declaró la nulidad de todo lo actuado en el trámite incidental de primera instancia, a recurso de reposición, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: NO REPONER el auto No. 09 del 27 de marzo de 2025, por medio del cual se declaró la nulidad de todo lo actuado en el trámite incidental de primera instancia, por los argumentos esbozados en la parte considerativa de este proveído.
12 Consejo de Estado, Auto del 02 de marzo de 2023, Rad. 11001-03-15-000-2022-03161-02. .P.: Myriam Stella Gutiérrez Arguello.13001-33-33-003-2025-00014-01
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TERCERO: NEGAR la solicitud de vinculación realizada por el accionante,
señor Elia Said Manotas Barbosa.
CUARTO: Por Secretaría NOTIFÍQUESE esta providencia a las partes interesadas.