TA BOL-13001333300320250001501-(27-03-2025)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001333300320250001501-(27-03-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. _______/2025
SALA DE DECISIÓN No. 6
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
1
Cartagena de Indias D. T. y C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13001-33-33-003-2025-00015-01 Accionante Álvaro González Arango Accionado Nueva Empresa Promotora de Salud S.A. – NUEVA EPS S.A. Vinculado Bienestar IPS S.A.S. y Caja de Compensación Familiar – CAFAM Tema Derecho fundamental a la salud , dignidad humana y seguridad social Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez
II.– PRONUNCIAMIENTO
1. La Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar 1, resuelve impugnación presentada por la Caja de Compensación Familiar – CAFAM contra la sentencia de 12 de febrero de 2025, mediante la cual el Juzgado Tercero Administrativo de Cartagena, amparó los derechos fundamentales invocados por el actor.
III.– ANTECEDENTES
Contenido: 3.1. Posición de la parte demandante; 3.2. Fallo de primera instancia; y 3.3. Impugnación y trámite de segunda instancia.
3.1. Posición de la parte demandante
Contenido: 3.1. Posición de la parte demandante; 3.2. Fallo de primera instancia; y 3.3. Impugnación y trámite de segunda instancia.
3.1. Posición de la parte demandante
2. El señor Álvaro González Arango actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra Nueva Empresa Promotora de Salud S.A. (en adelante, NUEVA EPS), en el marco de la cual se dispuso la vinculación de Bienestar IPS y la Caja de Compensación Familiar (en adelante, CAFAM), con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales a la salud, dignidad humana y seguridad social . Para tales
efectos Solicitó2:
“Que se TUTELEN los derechos fundamentales en materia de SALUD, DIGNIDAD HUMANA &
SEGURIDAD SOCIAL, y se ORDENE:
1. Realizar la entrega LO MÁS PRONTO POSIBLE de los medicamentos: HIDROCLOROTIAZIDA 25 mg
(Tableta); LOSARTAN 50 mg (Tableta); ACIDO ACETIL SALICILICO 100 mg (Tableta); HIEROOFERROSO SULFATO ANHIDRO 200 mg (Tableta); OMEPRAZOL 40 mg (Capsula) y ACETAMINO FEN 500 mg (Tableta) conforme a las indicaciones médicas y cantidades prestablecidas en formulas médicas.
2. Las demás medidas que garanticen el derecho incoado”.
3. La parte accionante narró, en resumen, los siguientes hechos relevantes3:
4. (1) Manifestó que es afiliado y paciente del grupo de la tercera edad de la
NUEVA EPS.
3. La parte accionante narró, en resumen, los siguientes hechos relevantes3:
4. (1) Manifestó que es afiliado y paciente del grupo de la tercera edad de la
NUEVA EPS.
1 Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del artículo 4 del ACUERDO PCSJA20-11521, expedido el 19 de marzo de 2020 por el Consejo Superior de la Judicatura. 2 Folio 11, Archivo “01Demanda2024283”, Carpeta “01Primerainstancia” 3 Folio 2-7, Archivo “01Demanda2024283”, Carpeta “01Primerainstancia”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13001-33-33-003-2025-00015-01 Accionante Álvaro González Arango Accionado Nueva Empresa Promotora de Salud S.A. – NUEVA EPS S.A. y otros Decisión Confirma decisión Página Página 2 de 11
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5. (2) En este sentido, expuso que actualmente se encuentra bajo atención médica, con diagnóstico de Hipertensión Esencial Primaria (I10X). En consecuencia, padece síntomas tales como dolores de cabeza repentinos, mareos, visión borrosa, inflamación de los pies y dificultad para respirar, lo que afecta significativamente su calidad de vida.
padece síntomas tales como dolores de cabeza repentinos, mareos, visión borrosa, inflamación de los pies y dificultad para respirar, lo que afecta significativamente su calidad de vida.
6. (3) Asimismo, indicó que está sujeto a un tratamiento médico prescrito por su entidad promotora de salud, el cual comprende los siguientes medicamentos: Hidroclorotiazida 25 mg (Tableta), Losartán 50 mg (Tableta), Ácido Acetilsalicílico 100 mg
(Tableta), Hierro-Ferroso Sulfato Anhídrico 200 mg (Tableta), Omeprazol 40 mg (Cápsula) y Acetaminofén 500 mg (Tableta).
7. (4) Sin embargo, el actor explicó que el dispensario médico de NUEVA EPS S.A. no garantiza la entrega completa de los medicamentos requeridos, circunstancia que lo ha obligado a sufragar con recursos propios la adquisición de los mismos, toda vez que su necesidad es inmediata y, en muchas ocasiones, se encuentra en situaciones de emergencia. Como resultado de esta problemática, ha acumulado varias fórmulas médicas pendientes de entrega.
8. (5) Finalmente, señaló que esta situación ha impactado negativamente su calidad de vida, pues la imposibilidad de financiar de manera continua la compra de los medicamentos le genera preocupaciones constantes y afecta su bienestar, al punto de vivir en una condición de desequilibrio económico y emocional.
3.2. Posición de la parte accionada
9. Nueva EPS4 rindió informe y solicitó negar las pretensiones, así como vincular al trámite de la presente acción a CAFAM, con fundamento en las siguientes razones:
3.2. Posición de la parte accionada
9. Nueva EPS4 rindió informe y solicitó negar las pretensiones, así como vincular al trámite de la presente acción a CAFAM, con fundamento en las siguientes razones: (1) sostuvo que ha adoptado todas las medidas proactivas necesarias para garantizar la implementación efectiva de las decisiones tomadas por el despacho y los especialistas médicos, en atención a la condición de salud del actor; (2) no exist ió prueba en el plenario que permitiera controvertir un hecho no acreditado, recordando que corresponde a los afiliados gestionar las citas médicas necesarias para el tratamiento de sus patologías; (3) indicó que no se ha demostrado que el acci onante haya realizado alguna gestión tendiente a obtener la autorización del servicio solicitado; finalmente, (4) expresó que el demandante cuenta con otros medios judiciales idóneos y que no ha agotado los mecanismos legales pertinentes para la protección de sus derechos.
10. BIENESTAR IPS S.A.S. 5 rindió informe y se opuso a todas y cada una de las pretensiones solicitando declarar la improcedencia de la acción de tutela, su falta de legitimación en la causa pasiva y su desvinculación del proceso, planteando, en resumen, los siguientes argumentos: (1) el suministro de medicamentos no hace parte del acuerdo contractual entre BIENESTAR IPS S.A.S. y NUEVA EPS S.A., por lo que no le corresponde asumir dicha obligación; (2) sugirió que el accionante gestione
4 Archivo digital “06InformeNuevaEPS” 5 Archivo digital “07InformeBienestarIPS”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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directamente el trámite ante NUEVA EPS S.A., entidad encargada de resolver su solicitud; finalmente, (3) manifestó que ha brindado una atención óptima y oportuna al accionante, garantizando la disponibilidad de todos los recursos físicos y profesionales con los que cuenta para su atención.
11. CAFAM6 rindió informe y solicitó la desvinculación en la presente acción, con fundamento en las siguientes razones: (1) aclaró que no ostenta la calidad de EPS, toda vez que el asegurador en este caso es una entidad diferente a la Caja de Compensación; (2) indicó que los medicamentos solicitados por el accionante se encuentran desabastecidos en los puntos de dispensación institucionales de CAFAM, lo que imposibilita su entrega; (3) precisó que, si bien actúa dentro de su capacidad como entidad dispensadora y realiza los esfuerzos necesarios para gestionar la entrega de los
encuentran desabastecidos en los puntos de dispensación institucionales de CAFAM, lo que imposibilita su entrega; (3) precisó que, si bien actúa dentro de su capacidad como entidad dispensadora y realiza los esfuerzos necesarios para gestionar la entrega de los medicamentos, la responsabilidad última recae en las EPS, quienes deben garantizar el acceso a la medicación; (4) sostuvo que la autorización y direccionamiento de los demás servicios médicos es una función exclusiva del asegurador, de conformidad con las normas de Seguridad Social en Salud, por lo que dicha responsabilidad no recae en
la IPS CAFAM.
3.3 Fallo en primera instancia
12. Mediante sentencia de 12 de febrero de 2025 7, el Juzgado Tercero
Administrativo de Cartagena, resolvió:
“PRIMERO: Amparar los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social del señor Álvaro González Arango identificado con la C.C. N°. 61.511.065, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Ordenar a la Nueva E.P.S. que, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la presente providencia, haga entregar al señor Álvaro González Arango identificado con la C.C. N°. 61.511.065, los siguientes medicamentos: Hidroclorotiazida 25 Mg; Losartan 50 Mg; Acido Acetil Salicílico 100 Mg; HierroFerroso Sulfato A nhidro 200 Mg; Omeprazol 40 Mg (Capsula), y Acetaminofén 500Mg (Tableta), y que en adelante continúe suministrándoselos en la cantidad y periodicidad ordenada por su médico tratante, así
Ferroso Sulfato A nhidro 200 Mg; Omeprazol 40 Mg (Capsula), y Acetaminofén 500Mg (Tableta), y que en adelante continúe suministrándoselos en la cantidad y periodicidad ordenada por su médico tratante, así como todos los tratamientos, procedimientos y, en general, cualquier servicio que prescriban sus galenos, en forma ininterrumpida y oportuna.
TERCERO: Ordenar a la Nueva E.P.S. acreditar el cumplimiento de las órdenes de amparo impartidas en este fallo, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al vencimiento del término previsto para su acatamiento.
CUARTO: Conminar a la Caja de Compensación Familiar – CAFAM para que realice todas gestiones pertinentes y tomar medidas proactivas con el fin de garantizar la disponibilidad permanente de los medicamentos Hidroclorotiazida 25 Mg; Losartan 50 Mg; Acido Acetil Salicílico 100 Mg; Hierro - Ferroso Sulfato Anhidro 200 Mg; Omeprazol 40 Mg (Capsula), y Acetaminofén 500 Mg (Tableta) prescritos al accionante.
QUINTO: Negar la solicitud de reembolso formulada por la Nueva EPS.
SEXTO: Notifíquese este fallo a las partes intervinientes en el presente trámite, por el medio más expedito posible.
SEPTIMO: Si esta sentencia no fuere impugnada, remítase a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, al día siguiente de su ejecutoria.”
6 Archivo digital “10InformeCafam” 7 Archivo “14Fallo”, Carpeta “01PrimeraInstancia”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
al día siguiente de su ejecutoria.”
6 Archivo digital “10InformeCafam” 7 Archivo “14Fallo”, Carpeta “01PrimeraInstancia”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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13. Como fundamento de su decisión, el a-quo señaló, en resumen, los siguientes argumentos: (1) la accionada vulneró los derechos del accionante al no suministrar oportunamente los medicamentos ordenados; (2) así como no realizó las gestiones necesarias para garantizar la obtención de los fármacos prescritos al actor; (3) indico que, la demora en la entrega es especialmente grave debido a que el actor es un adulto mayor con hipertensión arterial, lo que pone en riesgo su calidad de vida e incluso su vida misma; (4) CAFAM alegó desabastecimiento, pero el juez consideró que esta no es una causa justificable para negar el acceso a los medicamentos; (5) concluyó que la vinculada no ha cumplido eficazmente con su obligación como
esta no es una causa justificable para negar el acceso a los medicamentos; (5) concluyó que la vinculada no ha cumplido eficazmente con su obligación como gestor farmacéutico, ya que debió tomar medidas para evitar la escasez; finalmente, (6) señaló que el INVIMA a través de informe indicó que los medicamentos requeridos no están desabastecidos ni en riesgo de descontinuación; y (7) evidenció, falta de diligencia por parte de Nueva EPS y CAFAM en la prestación del servicio de salud y en garantizar la disponibilidad de los fármacos.
3.2. Impugnación y trámite de segunda instancia
14. La CAFAM impugnó8 la sentencia de primera instancia y solicitó revocar el fallo, para lo cual planteó, en resumen, los siguientes argumentos: (1) enfatiza que las entidades señaladas son entes jurídicamente independientes y con funciones específicamente contempladas en la ley; (2) respecto a los medicamentos requeridos en el fallo de tutela ya había sido informado que estos están desabastecidos en los puntos de dispensación institucionales de Cafam, por lo cual están imposibilitados para la entrega; (3) la responsabilidad por la efectiva prestación de servicios recae sobre la entidad prestadora de salud, quien tiene la posibilidad y deber de contratar con las diversas IPS, los servicios de salud requeridos por los afiliados; finalmente, (4) aclaró que la autorización y direccionamiento de los demás servicios, corresponde a un servicio a cargo del asegurador lo cual en ningún caso y conforme a las normas de Seguridad Social en salud le corresponden a la I.P.S. CAFAM, por ende, no es su compet encia dirimir controversias que son netamente de la relación entre el accionante y el asegurador.
Social en salud le corresponden a la I.P.S. CAFAM, por ende, no es su compet encia dirimir controversias que son netamente de la relación entre el accionante y el asegurador.
15. A través de auto de 20 de febrero de 20259, el Juzgado Tercero Administrativo de Cartagena concedió la impugnación presentada por la parte vinculada; la cual fue asignada a este despacho mediante acta de reparto del 27 de febrero de 202510.
IV.– CONTROL DE LEGALIDAD
16. Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la impugnación presentada.
8 Archivo “16Impugnacion”, Carpeta “01Primerainstancia” 9 Archivo “18AutoConcedeImpugnación”, Carpeta “01PrimeraInstancia” 10 Archivo “01ActaReparto”,(Carpeta digital: “02SegundaInstancia”).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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V.– CONSIDERACIONES
Contenido: 5.1 Competencia; 5.2. Problema jurídico; 5.3. Tesis de la Sala; 5.4. Verificación de los requisitos generales de la acción de tutela; 5.5. Metodología y estructura de la decisión; 5.6. Marco normativo y jurisprudencial aplicable; 5.7.
Análisis del caso concreto; y 5.8. Conclusión.
5.1. Competencia
17. Esta corporación es competente para conocer del presente asunto de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991
(artículo 3 2), 1069 de 2015 11 (modificado por el Decreto 333 de 6 de abril de 202112).
5.2. Problema jurídico de instancia
18. La Sala deberá determinar si la parte vinculada CAFAM vulneró los derechos fundamentales invocados por la accionante, al no entregar de manera oportuna y en su totalidad los medicamentos prescritos a través de orden médica, o si por el contrario, el amparo no resulta procedente comoquiera que dicha obligación no recae sobre la entidad vinculada. 5.3. Tesis de la Sala
19. La Sala CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia que conminó a la entidad vinculada CAFAM, porque si bien la orden de amparo no esta dirigida a dicha
entidad vinculada. 5.3. Tesis de la Sala
19. La Sala CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia que conminó a la entidad vinculada CAFAM, porque si bien la orden de amparo no esta dirigida a dicha IPS, lo cierto es que, como entidad encargada de entrega y suministro de medicamentos, debe velar por la disponibilidad de los medicamentos para el acceso de los usuarios.
5.4. Verificación de los requisitos generales de la acción de tutela
20. En el presente caso se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, porque: (1) se orientó a obtener la protección de derechos fundamentales; (2) el accionante es titular de los derechos supuestamente violados, por lo cual, se acreditada legitimación en la causa por activa. De igual manera; (3) existe legitimación en la causa por pasiva, porque la acción se dirigió contra quienes presuntamente vulneran los derechos invocados; (4) se cumple el carácter subsidiario al evidenci arse la solicitud de amparo como mecanismo idóneo para perseguir la protección de las garantías constitucionales invocadas; finalmente, (5) se advierte que el requisito de la inmediatez se cumplió, como quiera que la circunstancia que se aducen vulnerante, es actual y se ha mantenido en el tiempo.
11 Por medio del cual se expide el Decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho. 12 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, único reglamentario del sector justicia y del derecho, referente
a las reglas de reparto de la acción de tutela.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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5.5. Metodología y estructura de la decisión
21. Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala aplicará una metodología que seguirá el siguiente orden expositivo: primero, se analizarán las normas y la jurisprudencia aplicables (5.5.) ; y posteriormente, examinará el caso concreto (5.6.).
5.6. Marco normativo y jurisprudencial aplicables
5.6.1. Derecho fundamental a la salud y su protección especial. Reiteración de jurisprudencia
22. El artículo 49 de la Constitución Política dispone que la atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. En tal sentido, es este quien tiene responsabilidad de organizar, dirigir y reglamentar la prestación de di cha garantía bajo los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad13.
23. Al respecto, es preciso mencionar que hace más de dos décadas la salud fue
quien tiene responsabilidad de organizar, dirigir y reglamentar la prestación de di cha garantía bajo los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad13.
23. Al respecto, es preciso mencionar que hace más de dos décadas la salud fue catalogada como un derecho prestacional cuya protección, a través de acción de tutela, dependía de su conexidad con otra garantía de naturaleza fundamental14. Luego, la perspectiva cambió y la Corte Constitucional afirmó que la salud es un derecho fundamental, autónomo e irrenunciable, que protege múltiples ámbitos de la vida humana15. Esta misma postura fue acogida en el artículo 2 de la Ley 1751 de 2015, mediante la cual se reguló el derecho fundamental a la salud y cuyo control previo de constitucionalidad se ejerció a través de la sentencia C-313 de 2014.
24. La Corte Constitucional en la Sentencia T -012 de 2020, estableció que el derecho a la salud es un elemento estructural de la dignidad humana que reviste la naturaleza de derecho fundamental autónomo e irrenunciable. El derecho a la salud debe ser prestado de manera oportuna, eficiente y con calidad, con fundamento en los principios de continuidad e integralidad.
25. El Tribunal Constitucional ha señalado que el servicio de salud, para que sea efectivo y cumpla con su finalidad constitucional, debe ser: i) oportuno: esto es, el usuario debe gozar de la prestación del servicio en el momento que corresponde para recuperar su salud, sin sufrir mayores dolores y deterioros. Esta característica incluye el derecho al diagnóstico del paciente, el cual es necesario para establecer un dictamen exacto de la enfermedad que padece el usuario, de manera que permita que se brinde
recuperar su salud, sin sufrir mayores dolores y deterioros. Esta característica incluye el derecho al diagnóstico del paciente, el cual es necesario para establecer un dictamen exacto de la enfermedad que padece el usuario, de manera que permita que se brinde el tratamiento adecuado16. ii) eficiente: implica que los trámites administrativos a los que está sujeto el paciente sean razonables, no demoren excesivamente el acceso y no impongan al interesado una carga que no le corresponde asumir17. iii) de calidad: esto quiere decir que los tratamientos, medicamentos, cirugías, procedimientos y demás
13 Corte Constitucional, Sentencia T-859 de 2003 14 Ídem 15 Corte Constitucional, Sentencia T-859 de 2003 16 Corte Constitucional, Sentencia T-139 de 2011 17 Corte Constitucional, Sentencia T-760 de 2008TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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prestaciones en salud requeridas contribuyan, a la mejora de las condiciones de vida de los pacientes.18
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prestaciones en salud requeridas contribuyan, a la mejora de las condiciones de vida de los pacientes.18
26. Por consiguiente, las entidades promotoras de salud no solo tienen la obligación de garantizar la oportuna y eficiente prestación del servicio, sino también la de adoptar medidas especiales cuando se presenten barreras injustificadas que impidan su acceso, más allá de las cargas soportables que se exigen para los usuarios del sistema, debido a que, de ello depende el amparo de sus derechos fundamentales a la vida digna, y a la salud.
5.6.2. Sobre el suministro oportuno de medicamentos. Reiteración de jurisprudencia.
27. El artículo 49 de la Constitución dispone que la atención en salud es un servicio público de carácter obligatorio cuya prestación es responsabilidad del Estado, de tal forma que se garantice a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud. Por lo tanto, este tiene el deber de organizar, dirigir y reglamentar su prestación, bajo los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.
28. En desarrollo de este precepto constitucional, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha determinado que la salud tiene una doble connotación: como derecho fundamental y como servicio público esencial obligatorio19. Esta postura fue recogida por el Legislador con la expedición de la Ley Estatutaria 1751 de 2015 en materia de salud20.
29. La Corte Constitucional ha reconocido que el suministro de medicamentos constituye una de las principales obligaciones que deben cumplir las EPS en relación
materia de salud20.
29. La Corte Constitucional ha reconocido que el suministro de medicamentos constituye una de las principales obligaciones que deben cumplir las EPS en relación con la garantía del derecho a la salud, para lo cual están obligadas a observar los principios de o portunidad y eficiencia 21. Sobre esto último, la Sentencia T -460 de 2012 determinó que la prestación eficiente en salud:
“(…) implica que los trámites administrativos a los que está sujeto el paciente sean razonables, no demoren excesivamente el acceso y no impongan al interesado una carga que no le corresponde asumir [52]; lo cual incluye por ejemplo, el acceso a los medicamentos en las IPS correspondientes a los domicilios de los usuarios, la agilización en los trámites de traslado entre IPS para la continuación de los tratamientos médicos de los pacientes, la disposición diligente de los servicios en las diferentes IPS, entre muchos otros22.”
30. En este orden de ideas, la Corte reconoce que la dilación injustificada en el suministro de medicamentos, por lo general, implica que el tratamiento ordenado al paciente se suspenda o no se inicie de manera oportuna y, en esa medida, se vulneran
18 Corte Constitucional, Sentencia T-348 de 2013 19 Ver Sentencia SU -124 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, en reiteración de las Sentencias T -134 de 2002, M.P. Álvaro Tafur Galvis; T -544 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; T-361 de 2014, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-400 de 2016, T-357 de 2017 y T-673 de 2017, todas con ponencia de la Magistrada
Gloria Stella Ortiz Delgado. 20 Ver Ley 1751 de 2015, “por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones”. 21 Sentencias T-098 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y T-092 de 2018, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 22 También ver Sentencia T-073 de 2012, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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los derechos fundamentales a la salud, a la integridad personal, a la dignidad humana y a la vida del usuario. Por ello, la entrega tardía o no oportuna de medicinas desconoce los principios de integralidad23 y continuidad24 en la prestación del servicio de salud.
31. Bajo esta perspectiva, los derechos de los usuarios se vulneran cuando existen obstáculos o barreras injustificadas que impiden al paciente acceder a los servicios de salud o al suministro de los medicamentos de manera oportuna25.
5.7. Análisis del caso concreto
5.7.1 Pruebas relevantes:
servicios de salud o al suministro de los medicamentos de manera oportuna25.
5.7. Análisis del caso concreto
5.7.1 Pruebas relevantes:
32. (1) Solicitud de medicamentos No. 7060209328 donde se ordena la entrega de medicamentos al actor26.
33. (2) Solicitud de medicamentos No. 7060209329 donde se ordena la entrega de medicamentos al actor27.
34. (3) Fórmula médica posfechada de fecha 18 de diciembre de 2024 donde se ordena la entrega de medicamentos al actor28.
35. (4) Fórmula médica posfechada de fecha 18 de enero de 2025 donde se ordena la entrega de medicamentos al actor29.
36. (5) Informe por parte del INVIMA, donde hace constar que no existe desabastecimiento de los medicamentos requeridos por el actor30.
37. (6) Excel con la información relacionada con los medicamentos objeto de consulta al INVIMA31.
5.7.2 Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico aplicable
38. En el presente caso, el accionante adujo vulneración de sus derechos fundamentales a la salud, dignidad humana y seguridad social por la no satisfacción en el momento de la entrega total de los medicamentos requeridos.
23 En Sentencia T-073 de 2012 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio) se expuso: “ En síntesis, el principio de integralidad, tal y como ha sido expuesto, comprende dos
elementos: ‘(i) garantizar la continuidad en la prestación del servicio y (ii) evitar a los accionantes la interposición de nuevas acciones de tutela por cada nuevo servicio que sea prescrito por los médicos adscritos a la entidad, con ocasión de la misma patología.’” 24 De conformidad con el artículo 6° de la Ley 1751 de 2015, una de características del derecho fundamental a la salud es la con tinuidad, la cual consiste en que “[l]as personas tienen derecho a recibir los servicios de salud de manera continua.” Adicionalmente, la continuidad implica que “[u]na vez la provisión de un servicio ha sido iniciada, este no podrá ser interrumpido por razones administrativas o económicas”. 25 Sentencias T-098 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y T-092 de 2018, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 26 Folio 5, Archivo digital, “01Demanda.” En carpeta 01PrimetaInstancia 27 Folio 6, Archivo digital, “01Demanda.” En carpeta 01PrimetaInstancia 28 Folio 7, Archivo digital, “01Demanda.” En carpeta 01PrimetaInstancia 29 Folio 8, Archivo digital, “01Demanda.” En carpeta 01PrimetaInstancia 30 Archivo digital, “11InformeInvima.” En carpeta 01PrimetaInstancia 31 Archivo digital, “12AnexoInvima.” En carpeta 01PrimetaInstanciaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. _______/2025
SALA DE DECISIÓN No. 6
Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13001-33-33-003-2025-00015-01 Accionante Álvaro González Arango Accionado Nueva Empresa Promotora de Salud S.A. – NUEVA EPS S.A. y otros
Radicado 13001-33-33-003-2025-00015-01 Accionante Álvaro González Arango Accionado Nueva Empresa Promotora de Salud S.A. – NUEVA EPS S.A. y otros Decisión Confirma decisión Página Página 9 de 11
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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39. El juez de primera instancia, amparó los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social, al considerar que: (1) Nueva EPS vulneró los derechos funda
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