TA BOL-13001333300320250002301-(04-04-2025)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001333300320250002301-(04-04-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
13-001-33-33-003-2025-00023-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SALA DE DECISIÓN N° 005
SENTENCIA No. 027/2025
SIGCMA
Cartagena de Indias D. T. y C., cuatro (4) de abril de dos mil veinticinco (2025).
I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Medio de control Impugnación de Tutela Radicado 13-001-33-33-003-2025-00023-01 Demandante Mayra Vanessa Basanta Paternina Demandado Positiva ARL y Grupo Defa S.A.S Magistrado Ponente Edgar Alexi Vásquez Contreras Tema: Derecho a la salud – procedimiento quirúrgico
II.- PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala a decidir la impugnac ión presentada por Salud Total E PS contra la sentencia proferida el 18 de febrero de 202 5, mediante la cual el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena accedió al amparo solicitado.
III.- ANTECEDENTES
3.1. La demanda (Documento N° 01 del expediente digital).
3.1.1. Pretensiones.
La accionante solicitó que se amparen sus derechos fundamentales a la salud , vida digna e integridad personal , y, en consecuencia, se ordene a Positiva ARL que reconozca como accidente laboral con diagnostico derivado del evento ocurrido el 27
La accionante solicitó que se amparen sus derechos fundamentales a la salud , vida digna e integridad personal , y, en consecuencia, se ordene a Positiva ARL que reconozca como accidente laboral con diagnostico derivado del evento ocurrido el 27 de noviembre de 2024 y asuma los gastos médicos del procedimiento quirúrgico que le fue ordenado por su médico tratante.
3.1.2. Hechos.
La accionante afirmó, en resumen, que se desempeña como aprendiz del SENA en la empresa Grupo Defa S.A.S., y que, el 27 de noviembre de 2024 mientras se encontraba en las instalaciones de la empresa realizando un inventario de productos eléctricos encima de una canasta de unos 20 a 30 c.m. de alt ura, sufrió una caída cuando intentaba bajarse de la canasta, que le produjo una torcedura del pie y rodilla derecha.
Una compañera de trabajo que se dio cuenta de su caída le informó a la administradora y esta le indicó que como no se había golpeado no era un accidente laboral y por tanto debía acudir a su EPS para recibir atención médica y que se abstuviera de mencionar que había sido un accidente laboral.
Como en la empresa no dispusieron de ningún protocolo de atención, y como tampoco podía caminar por sí misma, tuvo que llamar a un familiar para que la llevara a su EPS, pero cuando llegó al servicio de urgencias Virrey Solis de Salud Total al momento de realizarle el triage la remitieron para la ARL, por tratarse de un accidente laboral.13-001-33-33-003-2025-00023-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
realizarle el triage la remitieron para la ARL, por tratarse de un accidente laboral.13-001-33-33-003-2025-00023-01
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Se comunicó telefónicamente con la administradora y le informó que en la EPS le habían negado la atención porque la lesión había sido producto de un accidente laboral, luego la persona encargada del área de salud ocupacional de la empresa le remitió un formato de la ARL y con ese fue atendida en la Clínica Madre Bernarda de esta ciudad, donde le realizaron Rx en rodilla y tobillo derecho y le dieron 7 días de incapacidad.
El 3 de diciembre de 2024 tuvo cita con el médico laboral adscrito a la IPS Fisio Glo bal, quien le dio 10 días más de incapacidad y le ordenó 15 terapias entre rodilla y tobillo derecho, luego le dieron incapacidad por 30 días más y el 14 de enero de 2025 el médico ortopedista le ordenó una cirugía artroscópica de rodilla para manejo definitivo con 15 días más de incapacidad.
Positiva ARL mediante dictamen de 15 de enero de 2025 calificó el evento ocurrido el 27 de noviembre de 2024 como de origen común, argumentando que la lesión que tuvo está directamente relacionada con un factor degenerativo, lo cual no es cierto, puesto que nunca ha tenido antecedentes relacionados y es una persona saludable, como se
27 de noviembre de 2024 como de origen común, argumentando que la lesión que tuvo está directamente relacionada con un factor degenerativo, lo cual no es cierto, puesto que nunca ha tenido antecedentes relacionados y es una persona saludable, como se advierte en su historial clínico.
La empresa Grupo Defa S.A.S. nunca le brindó capacitaciones ni directrices respecto a los procedimient os de seguridad establecidos para la manipulación del material en estanterías y tampoco respecto de los equipos, montacargas, ni demás elementos de seguridad.
3.2. Contestación
3.2.1. Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA (documento N° 08 del expediente digital).
Señaló, en resumen, que la accionante registra actualmente en el sistema académico-administrativo Sof ía Plus, como aprendiz vinculada al Centro de Comercio y Servicios Regional Bolívar, matriculada en el programa de nivel Técnico en asistencia para la inteligencia empresarial, en la ficha 2897865 , y en el Sistema Virtual de Aprendices SGVA registra con contrato de aprendizaje suscrito con la empresa GRUPO DEFA SAS con fecha de inicio 23/08/2024 y estado vigente.
El contrato de aprendizaje es un acuerdo regulado por la ley, en el que las partes establecieron condiciones siempre que cumplieran con requisitos obligatorios, como la afiliación del aprendiz a la Seguridad Social en Salud y Riesgos Laborales, el pago del apoyo de sostenimiento y una duración máxima de dos años. El SENA no tiene competencia para intervenir en el acuerdo contractual entre aprendices y patrocinadores, sin embargo, legalmente cuenta con las
Laborales, el pago del apoyo de sostenimiento y una duración máxima de dos años. El SENA no tiene competencia para intervenir en el acuerdo contractual entre aprendices y patrocinadores, sin embargo, legalmente cuenta con las facultades de vigilancia y control que le ha reservad o la normatividad frente a13-001-33-33-003-2025-00023-01
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la cuota de aprendices y pago de monetización, pero no puede imponer decisiones frente a la ejecución de los acuerdos contractuales.
En virtud de sus competencias y teniendo en cuenta los hechos descritos por la accionante, dent ro del seguimiento de su etapa productiva, procederá a solicitar visita directa extraordinaria de instructor para establecer el cumplimiento y registro de las novedades (incapacidades) dentro de la plataforma, así como de los procedimientos relacionados co n esta, de conformidad con el Decreto 1072 de 2015, a fin de garantizar la cobertura en las prestaciones a las que tiene derecho y el seguimiento a los indicadores en el procedimiento de ejecución de la formación.
3.2.2. Positiva ARL (documento No. 09 del expediente digital)
Indicó, en resumen, que mediante dictamen N° 2778347 de 15 de enero de 2025, notificado a las partes por oficio de radicado SAL-2025 01 005 024956 de 17 de enero de 2025 , calificó el origen de la patología de la accionante como de
notificado a las partes por oficio de radicado SAL-2025 01 005 024956 de 17 de enero de 2025 , calificó el origen de la patología de la accionante como de origen común, y como dentro del término legal de 10 días hábiles ninguna de las partes presentó controversia , este cobró firmeza de conformidad con lo estipulado en el Artículo 45 Decreto 1352 de 2015, compilado en el artículo 2.2.5.1.43. Decreto 1072 de 2015.
Por lo anterior, es claro que los servicios médicos que no correspondan a patologías calificadas como de origen laboral deben ser asumidos por la EPS a la cual se encuentra afiliada la accionante.
No está legitimada en la causa por pasiva, al no existir nexo de causalidad entre la acción de tutela y la presunta vulneración de derechos fundamentales por parte de Positiva ARL.
3.2.3. Salud Total EPS (documento N° 10 del expediente digital)
Afirmó, en resumen, que carece de legitimación en la causa por pasiva puesto que los servicios solicitados devienen de omisiones de la ARL a la cual se encuentra afiliada la accionante por tratarse de un accidente de trabajo, de conformidad con el artículo 4 de la Ley 1562 de 2012.
La ARL tiene el deber de prestar los servicios médicos con el fin de rehabilitar al trabajador, ya que las EPS se encuentran obligadas a prestar los servicios incluidos dentro del Plan de Beneficios en Salud - PBS, entendiendo por tales las derivadas de las enfermedades generales, sin que sea posible incluir dentro de las mismas, las coberturas propias de los accidentes de trabajo y de las13-001-33-33-003-2025-00023-01
derivadas de las enfermedades generales, sin que sea posible incluir dentro de las mismas, las coberturas propias de los accidentes de trabajo y de las13-001-33-33-003-2025-00023-01
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enfermedades de tipo profesional, pues las mismas no se encuentran dentro del marco de acción legal de las E.P.S..
3.3. Sentencia impugnada (Documento N° 17 del expediente digital).
Mediante sentencia de 18 de febrero de 2025 el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena accedió al amparo solicitado, así:
“PRIMERO: Amparar los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de la señora Mayra Vanessa Basanta Paternina vulnerados por la EPS SALUD TOTAL, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a EPS Salud Total:
2.1. Le asigne cita a la señora MAYRA VANESSA BASANTA PATERNINA para que sea valorada por médico ortopeda subespecialista en Cirugía Artroscópica dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del presente fallo.
2.2. En caso de que dicho especialista ordene la cirugía Artroscópica de rodilla como tratamiento de la lesión menisco medial de la rodilla derecha padecida por la accionante, dicho procedimiento deberá realizarse dentro de los quince
2.2. En caso de que dicho especialista ordene la cirugía Artroscópica de rodilla como tratamiento de la lesión menisco medial de la rodilla derecha padecida por la accionante, dicho procedimiento deberá realizarse dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del presente fallo.
TERCERO: Ordenar a la EPS SALUD TOTAL, que a más tardar dentro del día siguiente al vencimiento del plazo que se concede para ejecutar las medidas de protección, acredite ante este Juzgado, por escrito, el efectivo cumplimiento de éstas.
CUARTO: Declarar improcedente por subsidiariedad la acción de tutela de la referencia respecto de la solicitud de modificación del dictamen para determinación de origen del accidente No. 2778347 de fecha 15/01/2025 de la ARL POSITIVA, con sustento en las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia.”
3.4. Impugnación.
Salud Total EPS insistió en que no está legitimada en la causa por pasiva, puesto que los servicios médicos solicitados devienen de omisiones de la A RL por una patología originada en un accidente de trabajo, a tal punto que la acción no se encuentra dirigida a la EPS sino a la ARL.
De acuerdo con la historia clínica de la accionante, se advierte que en la última atención recibida el 5 de febrero 2025 el especialista en ortopedia y traumatología le ordenó consulta con subespecialista en cirugía artroscópica, la cual se encuentra autorizada y direccionada a la IPS MEDIHELP.
Agregó que continuará prestando toda la atención medica que la accionante requiera para el tratamiento de sus patolog ías, como exámenes, terapias,
cual se encuentra autorizada y direccionada a la IPS MEDIHELP.
Agregó que continuará prestando toda la atención medica que la accionante requiera para el tratamiento de sus patolog ías, como exámenes, terapias, suministro de medicamentos y en general la atención que su caso requiera y que en ningún momento le han sido negados.13-001-33-33-003-2025-00023-01
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IV. CONTROL DE LEGALIDAD
La presente acción de tutela no adolece de vicios o nulidades procesales y por ello se decidirá de fondo la impugnación formulada contra la sentencia de primera instancia.
V. CONSIDERACIONES
5.1. Competencia.
El Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para conocer en segunda instancia la impugnación de la sentencia de tutela de la referencia, de acuerdo con lo establecido por el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.
5.2. Problema jurídico.
De acuerdo con los argumentos expuesto en la impugnación, corresponde a esta Sala determinar si se debe mantener la orden de prestación de los servicios médicos que requiere la accionante dada a Salud Total EPS, o si la responsable de suministrarlos es Positiva ARL, por tratarse de una patología derivada de un accidente laboral.
5.3. Tesis de la Sala
médicos que requiere la accionante dada a Salud Total EPS, o si la responsable de suministrarlos es Positiva ARL, por tratarse de una patología derivada de un accidente laboral.
5.3. Tesis de la Sala
De conformidad con el dictamen N° 2778347 de 15 de enero de 2025 emitido por la ARL Positiva , el diagnóstico de desgarro horizontal en asta anterior de menisco medial de la rodilla derecha fue calificado como de origen común, por lo tanto, la prestación de los servicios médicos que requiere la accionante para su tratamiento debe ser asumido por Salud Total EPS por ser la entidad a la cual se encuentra afiliada en el sistema de seguridad social en salud.
5.4. Caso concreto La Sala encuentra probado, que de conformidad con la historia clínica de la atención recibida en la Clínica Divina Providencia, el 27 de noviembre de 2024, mientras la accionante realizaba un inventario en ejecución de sus labores como aprendiz del SENA en la empresa GRUPO DEFA S.A.S. sufrió una caída que le produjo un fuerte dolor y limitación para caminar1.
1 F. 40 archivo digital N° 01.13-001-33-33-003-2025-00023-01
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Así mismo que, mediante dictamen N° 2778347 de 15 de enero de 2025 Positiva
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Así mismo que, mediante dictamen N° 2778347 de 15 de enero de 2025 Positiva ARL Compañía de Seguros determinó que el siniestro sufrido por la accionante el 27 de noviembre de 2024 era de origen laboral, y aceptó como derivados del evento los diagnósticos de torcedura de tobillo derecho y torcedura de la rodilla derecha, y como no derivado del accidente el diagnóstic o de desgarro horizontal en asta anterior de menisco medial de la rodilla derecha2. Dicho dictamen fue notificado a la accionante, su empleador y a la EPS Salud Total y se encuentra en firme, puesto que ninguno de los interesados manifestó su inconformidad alguna frente a la calificación del origen del siniestro y los diagnósticos de la demandante, dentro del término legal y oportuno para ello, esto es, dentro de los 10 días siguientes a su notificación, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2.2.5.1.43. del Decreto 1072 de 2015. Advierte la Sala que e n la atención médica brindada a la accionante el 5 de febrero de 2025 en la IPS Virrey Solís adscrita a la EPS Salud Total, su médico tratante la remitió para manejo por cirugía artroscópica para el tratamiento del desagarro en la asta anterior del menisco medial3, no obstante, no se advierte la existencia de atenciones médicas posteriores, ni de la orden médica para la realización del procedimiento quirúrgico. Por lo anterior, no es de recibo pa ra la Sala que, habiéndose determinado por
existencia de atenciones médicas posteriores, ni de la orden médica para la realización del procedimiento quirúrgico. Por lo anterior, no es de recibo pa ra la Sala que, habiéndose determinado por parte de la ARL Positiva el origen de la patología de la accionante, Salud Total EPS se niegue a brindarle la atención médica que requiere excusándose en que la patología está derivada de un accidente laboral , pretendiendo revivir una situación que ya fue definida a través de un dictamen que no controvirtió. Lo anterior se constituye en una barrera administrativa que vulnera el derecho fundamental a la salud de la accionante , como acertadamente concluyó el Juez A-quo. Respecto a la garantía y protección del derecho a la salud, la Corte Constitucional en sentencia T-377 de 2024, señaló lo siguiente: “los servicios y tecnologías en salud que requieren los usuarios del Sistema de Salud deben proveerse “de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provis ión, cubrimiento o financiación definido por el legislador. De esta garantía se deriva, en los términos de la misma norma, una prohibición de fragmentar “la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro de la salud del usu ario. Como resultado de este principio, la Corte Constitucional ha interpretado que el servicio de salud
2 Fs. 9-15 archivo 01 del expediente digital. 3 Fs. 9-10 archivo 19 del expediente digital.13-001-33-33-003-2025-00023-01
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Versión: 03
2 Fs. 9-15 archivo 01 del expediente digital. 3 Fs. 9-10 archivo 19 del expediente digital.13-001-33-33-003-2025-00023-01
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debe ser prestado de manera eficiente, con calidad y de manera oportuna antes, durante y después de la recuperación del estado de salud de la persona.” Así las cosas, la Sala confirmará el amparo concedido en primera instancia. De igual forma, se exhortará a Salud Total EPS , para que, en lo sucesivo, se abstenga de incurrir en conductas negligentes frente a la atención médica y los tratamientos ordenados a sus afiliados por el médico tratante, máxime en casos como este, en que ha transcurrido un tiempo considerable desde el siniestro (más de 4 meses), lo cual resulta completamente inadmisible. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVA R, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
FALLA:
PRIMERO: Confirmar el fallo de primera instancia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Notificar a las partes por el medio más expedito según lo ordenado en el artículo 30 y 31 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
en el artículo 30 y 31 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados