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TA BOL-13001333300320250002701-(25-04-2025)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Detalles

Título
TA BOL-13001333300320250002701-(25-04-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

13001-33-33-003-2025-00027-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SALA DE DECISIÓN N° 005

SENTENCIA No. 029/2025

SIGCMA

Cartagena de Indias D. T. y C., veinticinco (25) de abril de dos mil veinticinco (2025)

I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Medio de control Impugnación de tutela Radicado 13001-33-33-003-2025-00027-01 Demandante Adam Smith International S.A.S. Demandado Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena Magistrado Ponente Edgar Alexi Vásquez Contreras Asunto Improcedencia de la acción de tutela – subsidiariedad

II.- PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala a decidir la impugnac ión presentada por la sociedad accionante contra la sentencia proferida el 20 de febrero de 2025 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante la cual declaró la improcedencia de la acción de tutela de la referencia.

III.- ANTECEDENTES

3.1. La demanda (documento No. 1 del expediente digital).

a) Pretensiones. El señor Ramses Vargas Lamadrid, actuando en calidad de representante legal de la sociedad Adam Smith Internacional S.A.S ., presentó acción de tutela contra la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena, en la que formuló las siguientes pretensiones:

representante legal de la sociedad Adam Smith Internacional S.A.S ., presentó acción de tutela contra la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena, en la que formuló las siguientes pretensiones:

1. Tutelar el debido proceso y el derecho la propiedad privada , y como consecuencia de lo anterior , se le imponga a la Oficina de Instrumentos Públicos de Cartagena, un término no mayor de 48 horas para que subsane el yerro cometido y se garantice el debido proceso, en el sentido de corregir la anotación número 19, de conformidad con lo expuesto en los hechos de la presente.

2. Como consecuencia de lo anterior, modifique o corrija la anotación antes mencionada, registrando como propietario al señor Eduardo de Jesús Vargas Osorio, con la finalidad de evitar generar sanciones tributarias por una supuesta omisión de activos, atribuibles al accionado.

3. Imponer revisar la escritura 3312 del 17/10/2019, que aparece registrada en la anotación No 19, con el fin de verificar, que la sociedad Adam Smith international S.A.S, no es titular de de rechos del inmueble de folio de matrícula inmobiliaria No. 060-75765.”13001-33-33-003-2025-00027-01

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SIGCMA

b) Hechos.

La sociedad accionante, afirmó, en resumen, lo siguiente:

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SIGCMA

b) Hechos.

La sociedad accionante, afirmó, en resumen, lo siguiente:

Figura como propietari a del inmueble identificado con el folio de matr ícula inmobiliaria No. 060-75765. Sin embargo, dicho bien en realidad es de propiedad del señor Eduardo de Jesús Vargas Osorio.

En la anotación No. 19 del folio de matrícula mencionado se indicó que por escritura pública No. 3312 de 17 de octubre de 2019 se pactó la resciliación del contrato de compraventa en favor d e la actora . No obstante, la entidad demandada no verificó el contenido de la escritura, ya que ésta no le otorga ningún derecho.

Desde hace 4 años ha solicitado a la entidad demandada en varias oportunidades la corrección del error contenido en la anotación No. 19 del folio de matrícula inmobiliaria No. 060 -75765 sin que a la fecha haya obtenido respuesta.

3.2 Contestación

La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena no rindió informe dentro de la presente acción.

3.3 Sentencia impugnada (Documento No. 13 del expediente digital).

Mediante sentencia proferida el 20 de febrero de 2025 la juez a-quo declaró la improcedencia de la acción de tutela de la referencia con apoyo en los siguientes argumentos:

La sociedad demandante dispone de otros medios de defensa para obtener la corrección del error contenido en el folio de matrícula inmobiliaria, tales como el

improcedencia de la acción de tutela de la referencia con apoyo en los siguientes argumentos:

La sociedad demandante dispone de otros medios de defensa para obtener la corrección del error contenido en el folio de matrícula inmobiliaria, tales como el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, o el procedimiento administrativo establecido en el artículo 59 de la Ley 1579/12.

Si bien la actora afirmó que e n varias oportunidades ha solicitado la corrección del folio de matrícula No. 060-75765, lo cierto es que no aportó prueba de ello , pese a que con el auto admisorio de la demanda se le requirió para que allegara los documentos que acreditan la radicación de las solicitudes ante la entidad demandada.13001-33-33-003-2025-00027-01

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Por lo anterior, no se acreditó la existencia de una situación que ponga en riesgo los derechos fundamentales de la sociedad accionante.

3.4. Impugnación (Documento No. 15 del expediente digital).

La accionante adujo que someterla al trámite de un proceso ordinario genera un desgaste para la administración pública y perjuicios económicos , debido a la responsabilidad en materia triburaria por no reportar en la declaración de renta un activo que se encuentra a su nombre.

desgaste para la administración pública y perjuicios económicos , debido a la responsabilidad en materia triburaria por no reportar en la declaración de renta un activo que se encuentra a su nombre.

Afirmó que presentó la reclamación No. 2024-060-3-959 y a la fecha la entidad accionada no ha emitido respuesta.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD

La presente acción de tutela no adolece de vicios o nulidades procesales y por ello se decidirá de fondo la impugnación formulada contra la sentencia de primera instancia.

V. CONSIDERACIONES

5.1. Competencia.

El Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para conocer la impugnación de la sentencia de tutela de la referencia, de acuerdo con los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.

5.2. Problema jurídico.

Corresponde a la Sala establecer si la acción de tutela es procedente para obtener la corrección de los errores contenidos en actos administrativos, particularmente, la anotación de un folio de matrícula inmobiliaria.

5.3. Tesis de la Sala.

La Sala confirmará la sentencia de primera instancia porque la acción de tutela resulta improcedente para corregir los errores contenidos en el folio de matrícula inmobiliaria indiciado por la sociedad accionante , ya que dispone de otro mecanismo de defensa para reclamar dicha pretensión.

5.4. Caso concreto

El artículo 86 de la Constitución Política instituyó la acción de tutela como un mecanismo judicial preferente y sumario para la protección de los derechos13001-33-33-003-2025-00027-01

El artículo 86 de la Constitución Política instituyó la acción de tutela como un mecanismo judicial preferente y sumario para la protección de los derechos13001-33-33-003-2025-00027-01

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fundamentales de toda persona cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares en los casos taxativamente señalados en la ley, siempre y cuando el accionante no disponga de ot ro medio de defensa judicial, salvo , que se requiera su utilización como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

El numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591/91 establece que la acción de tutela no procederá: “Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.”

En efecto, la Corte Constitucional en sentencia T -082 de 2018, señaló que los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela no son simples formalidades o injustificados elementos de los cuales los jueces pueden prescin dir o interpretar laxamente, en particular, el de su carácter subsidiario.

requisitos de procedibilidad de la acción de tutela no son simples formalidades o injustificados elementos de los cuales los jueces pueden prescin dir o interpretar laxamente, en particular, el de su carácter subsidiario.

En el caso sub examine la parte actora pretende que se ordene a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena la corrección del error contenido en la anotación No. 19 del folio de matrícula inmobiliaria No. 060-75765.

La Sala estima que la acción de tutela no es procedente porque la accionante cuenta con otro mecanismo de defensa para solicitar la corrección del error presentado en el folio de matrícula inmobiliaria previamente mencionado. En efecto, el artículo 59 de la Ley 1579 de 2012 dispone un procedimiento administrativo a cargo de la Oficina de Registro de Instrumentos Públi cos correspondiente para tal fin.

En suma, la sociedad demandante no acreditó haber radicado petición alguna tendiente a solicitar a la entidad accionada la corrección del error en que afirma incurrió la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena al momento de registrar la anotación No. 19 del folio de matrícula inmobiliaria No. 060-75765.

Si bien, la parte accionante adujo que radicó la petición No. 2024-060-3-959 y aportó como prueba una captura de pantalla de la página web de la Superintendencia de Notariado y Registro, la mism a no da cuenta de la radicación de la solicitud de corrección del folio de matrícula inmobiliairo pues en dicho documento solo se indica que : “no es posible generar cetificado para

Superintendencia de Notariado y Registro, la mism a no da cuenta de la radicación de la solicitud de corrección del folio de matrícula inmobiliairo pues en dicho documento solo se indica que : “no es posible generar cetificado para la matrícula (No se puede generar el certificado. Matrícula en calificación. No se13001-33-33-003-2025-00027-01

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puede expedir el certificado de tradición inmobiliaria -18-Turno: 2024-060-3-959)”, lo cual en modo alguno demuestra la presentación de la solicitud de corrección.

De acuerdo con el artículo 167 del Código General del Proceso incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen , por lo que le correspondía a la demandante demostrar la radicación de las pet iciones a efectos de acreditar la vulneración de su derecho al debido proceso.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VI. FALLA

PRIMERO: Confirmar la sentencia impugnada.

SEGUNDO: Notificar a las partes por el medio más expedito según lo ordenado en el artículo 30 y 31 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual

SEGUNDO: Notificar a las partes por el medio más expedito según lo ordenado en el artículo 30 y 31 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados

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