TA BOL-13001333300320250003502-(27-06-2025)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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- Título
- TA BOL-13001333300320250003502-(27-06-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
AUTO INTERLOCUTORIO No. ______/2025
SALA DE DECISIÓN No. 6
Código: FCA - 002
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
Cartagena de Indias D.T. y C., veintisiete (27) de junio de dos mil veinticinco (2025)
I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Medio de control Tutela – Consulta Incidente Desacato Radicado 13-001-33-33-003-2025-00035-02 Accionante Livia Rosa Rivera Caldera Accionado Nueva EPS Tema Confirma Sanción/ incumplimiento de la sentencia de primera instancia Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez
II.– PRONUNCIAMIENTO
1. La Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar 1 resuelve en grado de consulta la providencia de 20 de junio de 2025.
III.– ANTECEDENTES
Contenido: 3.1. De la solicitud de desacato; y 3.2. Respuesta de la accionada en el grado de consulta.
3.1. De la solicitud de desacato
2. La señora Yamile del Rosario Guerra Rivera en calidad de agente oficiosa de su madre Livia Rosa Rivera Caldera , manifestó que la parte demandada no ha bría dado cumplimiento al fallo de 4 de marzo de 2025 , proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena , en el cual tuteló sus derechos fundamentales a la salud, vida y a la dignidad humana2.
proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena , en el cual tuteló sus derechos fundamentales a la salud, vida y a la dignidad humana2.
3. El accionante expuso que la Nueva EPS no ha realizado la entrega de la totalidad de medicamentos ordenados por su medico tratante y no ha brindado el tratamiento integral necesario para su enfermedad cardiaca.
3.2. Respuesta del funcionario incidentado
4. La Nueva EPS 3, rindió informe, señaló lo siguiente: (1) señaló que el responsable de realizar la prestación del servicio autorizado por la compañía era la Farmacia Cafam, insistiendo en su vinculación al trámite incidental ; (2) respecto a la realización del ecocardiograma, se encontraban solucionando trámites administrativos con el prestador asignado; (3) con relación a la entrega de los medicamentos (i) LEVOTIROZINA SÓDICA, (ii) EMPAGLIFLOZINA y (iii) SACUBITRILO VALSARTAN, realizó verificación en el aplicativo y se encontraba soporte de entrega del primero y del tercero de estos, y respecto al segundo medicamento se realiza revisión de los ordenamientos médicos con el fin de verificar su prescripción y respectiva entrega.
1 Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del artículo 4 del ACUERDO PCSJA20 -11521, expedido el 19 de marzo de 2020 por el Consejo Superior de la Judicatura. 2 Archivo digital “01Incidente”. 3 Archivo digital “09InformeCumplimiento”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
AUTO INTERLOCUTORIO No. ______/2025
SALA DE DECISIÓN No. 6
Medio de control Tutela – Consulta Incidente Desacato
3 Archivo digital “09InformeCumplimiento”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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5. Luego, en el tramite incidental aporto memorial en el que señaló que el ecocardiograma fue realizado a la señora Livia Rosa el 12/06/2025.
IV.– DE LA SENTENCIA PRESUNTAMENTE INCUMPLIDA
6. En sentencia de primera instancia de 4 de marzo de 2025, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena, resolvió lo siguiente:
“PRIMERO: Amparar los derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la dignidad humana de la señora Livia Rosa Rivera Caldera, identificada con la cédula de ciudadanía No. 33.124.799, vulnerados por la NUEVA EPS, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: Ordenar a la Nueva E.P.S. que, dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de la presente providencia, si aún no lo ha hecho, proceda a suministrar de manera efectiva los medicamentos ESPIRONOLACTONA, CARVEDILOL,
notificación de la presente providencia, si aún no lo ha hecho, proceda a suministrar de manera efectiva los medicamentos ESPIRONOLACTONA, CARVEDILOL, SACUBITRILO+VALSARTAN, DAPAGLIFLOZINA, ROSUVASTATINA, LEVOTIROXINA, LEVETIRACETAM, a la señora Livia Rosa Rivera Caldera, identificada con la cédula de ciudadanía No. 33.124.799, en la cantidad y periodicidad ordenada por su médico tratante, sin someter a la accionante a procedimientos administrativos.
TERCERO: Ordenar a la Nueva E.P.S. acreditar el cumplimiento de las órdenes de amparo impartidas en este fallo, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al vencimiento del término previsto para su acatamiento.
CUARTO: ORDENAR a la Nueva EPS, que brinde a la señora Livia Rosa Rivera Caldera, identificada con la cédula de ciudadanía No. 33.124.799, el tratamiento integral para la enfermedad cardiaca hipertensiva con insuficiencia cardiaca, para lo cual deberán autorizar y brindar, sin dilaciones, el suministro de todos los medicamentos, tratamientos, procedimientos y, en general, cualquier servicio que prescriba su médico tratante para atención de esa enfermedad o de eventuales complicaciones derivadas de la misma
(…)”.
V.– ACTUACIÓN PROCESAL
7. El presente incidente de desacato tuvo las siguientes actuaciones procesales: (1) la solicitud fue presentada el 9 de junio de 20254; (2) el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena mediante a uto 9 de junio de
7. El presente incidente de desacato tuvo las siguientes actuaciones procesales: (1) la solicitud fue presentada el 9 de junio de 20254; (2) el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena mediante a uto 9 de junio de 2025, se abrió el incidente de desacato y otorgó término de 2 de días para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción; y, (3) el 20 de junio de 20255, el a quo resolvió el incidente con pago de una multa de 2 SMLMV el doctor Fernando Alexander López Ruiz, en su calidad de Gerente Regional Norte de la
Nueva EPS.
8. El 24 de junio de 2025 el Juzgado Tercero Administrativo de Cartagena remitió el asunto de la referencia 6 y mediante informe secretarial de la misma fecha, la secretaria de la corporación dio cuenta al d espacho sustanciador para que se surtiera el respectivo grado de consulta7.
4 Archivo digital “01Solicitud”. 5 Archivo digital “06AutoDecideIncidenteDesacato” 6 Archivo digital “10ActadeReparto” 7 Archivo digital “02InformeSecreatrial”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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VI.– CONSIDERACIONES
Contenido: 6.1. Competencia; 6.2. Problema jurídico; 6.3. Tesis de la Sala; 6.4. Metodología y estructura de la decisión; 6.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables: 6.5.1. Generalidades del cumplimiento y desacato de la sentencia de tutela; y 6.6. Caso concreto.
6.1. Competencia
9. Según lo reglado en el artículo 52 de Decreto 2591 de 1991, la providencia por la cual se imponga sanción dentro del incidente de desacato será consultada ante el superior funcional. Tratándose de una decisión proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Cartagena, es competente esta corporación para conocer del grado jurisdiccional de consulta.
6.2. Problema jurídico
10. La Sala r evisará si en el presente asunto se ha producido el incumplimiento y consecuente desacato por parte el doctor Fernando Alexander López Ruiz, en su calidad de Gerente Regional Norte de la Nueva EPS; o si, por el contrario, se evidencia una conducta tendiente al cumplimiento de la providencia de 4 de marzo de 2025 , proferida por la Juez Tercera
Administrativa de Cartagena.
6.3. Tesis de la Sala
11. La Sala CONFIRMARÁ la sanción impuesta por el a quo respecto a la
la providencia de 4 de marzo de 2025 , proferida por la Juez Tercera Administrativa de Cartagena.
6.3. Tesis de la Sala
11. La Sala CONFIRMARÁ la sanción impuesta por el a quo respecto a la sanción por desacato, comoquiera que el doctor Fernando Alexander López Ruiz en su condición de Gerente Regional Norte de la Nueva EPS, no acreditaron el cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela que motivó el presente trámite incidental.
6.4. Metodología y estructura de la decisión
12. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala aplicará una metodología que seguirá el siguiente orden expositivo: primero, identificará el marco normativo y jurisprudencial aplicable (6.5.) y, posteriormente, estudiará el caso concreto (6.6.)
6.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicable
6.5.1. Generalidades del cumplimiento y desacato de la sentencia
13. Las órdenes que profiere el juez de tutela son de estricto e inmediato cumplimiento, para que ese mandato no se convierta en letra muerta, la ley contempla mecanismos que tienen como objeto asegurar el cumplimento de la sentencia y la sanción, incluso a los responsables del desacato.
14. Por una parte, están las normas que regulan el tema del cumplimiento del fallo. En concreto, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, dispone:
“ART. 27. Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
“ART. 27. Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél.
Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsab le y al superior hasta que cumplan su sentencia.
Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso.
En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”.
15. En cuanto al alcance de la citada norma, la Corte Constitucional, a
la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”.
15. En cuanto al alcance de la citada norma, la Corte Constitucional, a partir de la Sentencia T-763 de 1998, ha realizado las siguientes precisiones:
“Lo normal es que dentro del término que señale el fallo de tutela, la orden sea cumplida. Pero, si excepcionalmente la autoridad responsable del agravio va más allá del término que se señale e incumple, el juez de tutela, al tenor del artículo 27 del decreto 2591 de 1991, debe agotar los siguientes pasos obligatorios, uno a continuación del otro:
aSi la autoridad obligada no cumple, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y para que abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra el directo responsable del incumplimiento.
bSi pasan cuarenta y ocho horas a partir del requerimiento al superior y la orden de tutela aún no se cumple, se ordena abrir proceso contra el superior,
cEn el mismo auto que ordene abrir proceso contra el superior, el Juez directamente adoptará todas las medidas para el cabal cumplimiento de la orden. Y para tal efecto mantendrá la competencia hasta tanto esté restablecido el derecho”.
“Adicionalmente, el juez encargado de hacer cumplir el fallo PODRÁ (así lo indica el artículo 27 del decreto 2591 de 1991) sancionar por desacato. Es pues esta una facultad optativa, muy diferente al cumplimiento del fallo y que en ningún instante es supletoria de la competencia para la efectividad de la orden de tutela. Pueden, pues, coexistir al mismo tiempo el cumplimiento de la
al cumplimiento del fallo y que en ningún instante es supletoria de la competencia para la efectividad de la orden de tutela. Pueden, pues, coexistir al mismo tiempo el cumplimiento de la orden y el trámite del desacato, pero no se pueden confundir el uno (cumplimiento del fallo) con el otro (el trámite de desacato).
Tratándose del cumplimiento del fallo la responsabilidad es objetiva porque no solamente se predica de la autoridad responsable del agravio, sino de su superior, siempre y cuando se hubiere requerido al superior para que haga cumplir la orden dada en la tutela 8”. (Negrilla y subrayado fuera de texto).
16. En relación con el desacato, este se encuentra regulado en el artículo
52 del citado Decreto 2591 de 1991, así:
“ART. 52. Desacato . La persona que incumpliere una orden de un juez proferido con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado u na consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá si debe revocarse la sanción. (La consulta se hará en el efecto devolutivo) (Nota: El texto entre paréntesis fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en Sentencia C-243 de 1996).
8 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-763 de 1998, fj. 2.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
C-243 de 1996).
8 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-763 de 1998, fj. 2.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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17. De conformidad con lo expuesto, se tiene que tanto el incumplimiento del fallo como el desacato tocan el tema de la responsabilidad jurídica, pero mientras que: (1) el simple incumplimiento de la sentencia se refiere a una responsabilidad de “tipo objetivo”, y (2) el desacato implica la comprobación de una “responsabilidad subjetiva”.
18. Esta precisión genera diferencias importantes en cuanto a las decisiones que puede tomar el juez de tutela y especialmente sobre las reglas y garantías que se deben respetar en el trámite previo a la adopción de decisiones, pues si bien el incumplimiento d el fallo de tutela lleva consigo el desacato, tanto el trámite de cumplimiento de la orden como el trámite de desacato se rigen por postulados diferentes.
19. Sobre el particular, el Consejo de Estado, S ala de lo Contencios o Administrativo, Sección Segunda, en Sentencia de 23 de junio de 2011 ,
postulados diferentes.
19. Sobre el particular, el Consejo de Estado, S ala de lo Contencios o Administrativo, Sección Segunda, en Sentencia de 23 de junio de 2011 ,
Radicación No. 25000231500020100341802, precisó:
“Debe entenderse entonces que, para el cumplimiento de una orden de tutela, se cuenta con dos trámites de diferente naturaleza (CUMPLIMIENTO Y DESACATO) que bajo herramientas disímiles tienen un mismo propósito. Su naturaleza comprende, en el caso del incu mplimiento, el mero desacatamiento o inobservancia de la decisión del juez de tutela, para lo cual este mantiene la competencia indefinidamente hasta tanto verifique el obedecimiento de la orden; y en lo que atiene al desacato, este comprende el ejercicio de la potestad disciplinaria del juez, que necesariamente conlleva la responsabilidad subjetiva de quien está llamado a cumplir la orden del juez de tutela y no lo ha hecho. En ejercicio del trámite de cumplimiento el juez debe verificar si este fue total o parcial. En ambos casos apreciará en las circunstancias del caso concreto, la causa del incumplimiento con el fin de identificar el medio adecuado para asegurar que se respete lo decidido. Ahora, en cuanto al trámite de desacato, además de las anteriores observaciones, y una vez comprobado el incumplimiento, para imponer la sanción, el juez de conocimiento debe verificar, con asomo al material probatorio obrante en el plenario, que este sea producto de la negligencia de la autoridad (responsabilidad subje tiva), sin embargo, el mero incumplimiento (responsabilidad objetiva) no es razón suficiente para imponer una sanción”.
negligencia de la autoridad (responsabilidad subje tiva), sin embargo, el mero incumplimiento (responsabilidad objetiva) no es razón suficiente para imponer una sanción”.
20. Asimismo, la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades ha hecho alusión a las diferencias entre el incumplimiento y el desacato. Así, por ejemplo,
en Sentencia T-399 de 20139, señaló:
“La acción de tutela, como mecanismo judicial sumario, sencillo e informal, pretende asegurar la vigencia y el goce real y efectivo de los derechos constitucionales fundamentales. Por ello, el artículo 86 de la Constitución, en diferentes apartes, alude a q ue la protección de los derechos fundamentales cuya tutela se impetra es "inmediata" y que el fallo que la ordena, "será de inmediato cumplimiento”. En ese orden, el proceso de la acción de tutela sólo culmina cuando se ha dado cumplimiento a las órdenes del juez de tutela, pues éstas buscan restituir la integridad de los derechos fundamentales vulnerados, y sin su efectivo cumplimiento, la acción de tutela incoada por el actor resultaría inocua. Es así como, el fallo que concede la protección al accionante, debe estar constituido por dos elementos: a) por la decisión de amparar los derechos fundamentales vulnerados, y b) por la emisión de órdenes que restituyan la integridad de los derechos dentro de un plazo razonable.
CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA E INCIDENTE DE DESACATO -Responsabilidad objetiva y subjetiva/TRAMITE DE CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA Y SANCION EN INCIDENTE DE DESACATODiferencias
CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA E INCIDENTE DE DESACATO -Responsabilidad objetiva y subjetiva/TRAMITE DE CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA Y SANCION EN INCIDENTE DE DESACATODiferencias
Al ser el desacato una manifestación del poder disciplinario del juez, la responsabilidad de quien en él incurra es subjetiva, lo que indica que no puede presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento sino que para que haya lugar a impo ner la sanción se requiere
9 Cf. Fj. 2.4.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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comprobar la negligencia de la persona comprometida Lo anterior es independiente de la sanción penal que por esa conducta le pueda ser atribuible al responsable y del delito de fraude a resolución judicial, al tenor de lo dispuesto en el artículo 53 del De creto 2591 de 1991. Ahora bien, en lo referente al trámite del incidente de desacato, es decir el contemplado en el artículo 52 del Decreto 2591, la Corte Constitucional ha señalado que el texto transcrito dispone, toda la estructura
en lo referente al trámite del incidente de desacato, es decir el contemplado en el artículo 52 del Decreto 2591, la Corte Constitucional ha señalado que el texto transcrito dispone, toda la estructura procesal de la actuación que debe surtirse para la declaración de que una persona ha incurrido en desacato y la imposición de la correspondiente sanción, al determinarse el medio que debe utilizarse, esto es, el trámite de un incidente, el juez competente, y el mecanismo para revisar y controlar la decisión sancionatoria. Adicionalmente, la Corporación ha afirmado que hay lugar a la sanción por desacato, cuando lo ordenado por la autoridad no se ha ejecutado, o cuando ha sido ejecutado de manera incompleta, o en aquellos casos en los que al ejecutar, se ha cambiado o malentendido la decisión judicial. De tal forma, que “el incidente de desacato, se trata de una medida judicial, de carácter sancionatorio, que acontece a petición de parte y que se somete a la cuerda procesal de lo s incidentes, dispuesta en el C. de Procedimiento Civil. El desacato será declarado por el juez una vez escuchada y vencida la parte renuente, evento en el que se sancionará.”.
21. De acuerdo con lo dicho en líneas anteriores, ante una manifestación de incumplimiento formulada por alguna de las partes de la acción de tutela, el juez tiene dos posibilidades independientes que no son excluyentes entre sí: (1) Iniciar el trámite tendiente a obtener el cumplimiento del fallo y (2) Iniciar un incidente de desacato.
22. En ese sentido, se tiene que: (i) El trámite para el cumplimiento tiene como única finalidad asegurar de manera efectiva y real el acatamiento de las
incidente de desacato.
22. En ese sentido, se tiene que: (i) El trámite para el cumplimiento tiene como única finalidad asegurar de manera efectiva y real el acatamiento de las órdenes contenidas en la sentencia de tutela. (ii) En cambio, el incidente de desacato tiene como finalida d la de sancionar al responsable o responsables de ese incumplimiento. (iii) El trámite para el cumplimiento del fallo es de naturaleza objetiva. Sólo interesa demostrar que la sentencia no fue cumplida en los precisos términos en que fue proferida. (iv) El incidente de desacato, por el contrario, es de naturaleza subjetiva, ya que allí es necesario, además de demostrar el incumplimiento, determinar el grado de responsabilidad –a título de culpa o dolo– de la persona o personas que estaban obligadas a actuar en pro del cumplimiento de la sentencia. En este sentido, la providencia que decida sobre la responsabilidad de los demandados debe estar precedida de un trámite que haya estado gobernado, por el derecho de contradicción por parte de los implicados.
23. Es menester reiterar que, el hecho de que se demuestre el incumplimiento no es suficiente por sí sólo para concluir que hubo desacato sancionable en los términos del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, ya que bien puede ocurrir que, a pesar de la evidenc ia del incumplimiento, existan circunstancias eximentes de responsabilidad.
24. Finalmente, se advierte que de conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional10, no resulta procedente la sanción por desacato cuando se ha cumplido la orden de tutela o cuando se vienen realizando actuaciones
24. Finalmente, se advierte que de conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional10, no resulta procedente la sanción por desacato cuando se ha cumplido la orden de tutela o cuando se vienen realizando actuaciones encaminadas a ello. En efecto, se ha precisado que “…. en caso de que se empiece a tramitar un incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desatendido lo ordenado por el juez de tutela, y quiere evitar la imposición de una sanción, deberá acatar la sentencia. De igual forma, en el supuesto en que se haya adelantado todo el procedimiento y decidido sancionar al responsable, éste podrá
10 CORTE CONSTITUCIONAL Sentencia T-527 de 2012.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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evitar que se imponga la multa o el arresto cumpliendo el fallo que lo obliga a proteger los derechos fundamentales del actor”11.
6.6. Caso concreto 6.6.1. Aspecto objetivo del incumplimiento de la orden de tutela
25. La Sala procede a verificar si en el presente asunto existe un incumplimiento de tipo objetivo por parte del doctor Fernando Alexander López
6.6. Caso concreto 6.6.1. Aspecto objetivo del incumplimiento de la orden de tutela
25. La Sala procede a verificar si en el presente asunto existe un incumplimiento de tipo objetivo por parte del doctor Fernando Alexander López Ruiz, en su calidad de Gerente Regional Norte de la Nueva EPS.
26. En el fallo de tutela que dio origen al presente incidente, la orden se impartió a la Nueva EPS y durante el trámite de incidente se hizo parte la incidentada; e videnciándose, además, la correcta notificación a los correos electrónicos: secretaria.general@nuevaeps.com.co;
luis.bernal@nuevaeps.com.co; andres.rojas@nuevaeps.com.co y luisfernando.lopez@nuevaeps.com.co 12 de las decisiones a quienes se encuentran en el deber jurídico de cumplir lo ordenado judicialmente.
27. En la sentencia de 4 de marzo de 2025, se observa que la orden fue:
“SEGUNDO: Ordenar a la Nueva E.P.S. que, dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de la presente providencia, si aún no lo ha hecho, proceda a suministrar de manera efectiva los medicamentos ESPIRONOLACTONA, CARVEDILOL, SACUBITRILO+VALSARTAN, DAPAGLIFLOZINA, ROSUVASTATINA, LEVOTIROXINA, LEVETIRACETAM, a la señora Livia Rosa Rivera Caldera, identificada con la cédula de ciudadanía No. 33.124.799, en la cantidad y periodicidad ordenada por su médico tratante, sin someter a la accionante a procedimientos administrativos.
ciudadanía No. 33.124.799, en la cantidad y periodicidad ordenada por su médico tratante, sin someter a la accionante a procedimientos administrativos.
TERCERO: Ordenar a la Nueva E.P.S. acreditar el cumplimiento de las órdenes de amparo impartidas en este fallo, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al vencimiento del término previsto para su acatamiento.
CUARTO: ORDENAR a la Nueva EPS, que brinde a la señora Livia Rosa Rivera Caldera, identificada con la cédula de ciudadanía No. 33.124.799, el tratamiento integral para la enfermedad cardiaca hipertensiva con insuficiencia cardiaca, para lo cual deberán autorizar y brindar, sin dilaciones, el suministro de todos los medicamentos, tratamientos, procedimientos y, en general, cualquier servicio que prescriba su médico tratante para atención de esa enfermedad o de eventuales complicaciones derivadas de la misma
28. Al respecto, en el incidente de desacato la parte actora hace referencia a la falta de entrega de los medicamentos que fueron recetados por la cardióloga del Hospital Universitario: furosemida 40 mg; bisoprolol 2.5 mg;Esplerenona de 25 mg; Scubitrilo/valsartan de 50 mg ; Empagliflozina de 10 mg y rosuvastatina de 40mg y un examen de ecocardiograma y holter de ritmo.
11 CORTE CONSTITUCIONAL Sentencia T-010 de 2012. 12 Archivos digitales “05Notificacion”, “09Notificacion” y “13Notificacion”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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12 Archivos digitales “05Notificacion”, “09Notificacion” y “13Notificacion”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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29. La entidad accionada en su informe aporto presuntas ordenes de medicamentos, pero solo frente al Scubitrilo/valsartan de 50 mg y rosuvastatina de 40mg; sin embargo, no hizo mención a los demás medicamentos prescritos de su medico tratante. Tal como puede visualizarse:
30. De lo anterior, la Sala puede concluir que no se verifica en el expediente el cumplimiento de la sentencia de tutela de 4 de marzo de 2025, debido a que no hay prueba que acredite la entrega de los demás medicamentos, incumplimiento la orden judicial.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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6.6.2. Aspecto subjetivo del incumplimiento de la orden de tutela
31. En cuanto al elemento subjetivo, de conformidad con la valoración integral de las pruebas allegadas al expediente, la Sala encuentra que no se evidencia en el expediente que se acreditara la entrega de la totalidad de los medicamentos prescritos por el médico tratante a la señora Livia Rosa Rivera Caldera por parte de la Nueva EPS.
32. En ese sentido, considera la Sala que ante el incumplimiento que advirtió la falladora de primera instancia en el marco de incidente de desacato presentado por la actora, y que se constata en sede consulta, no se supera el incumplimiento objeto de sanción en relación con la sentencia de 4 de marzo de 2025 proferida por la Juez Tercera Administrativo de Cartagena, y en tal sentido la consecuencia jurídica de multa que se plasma en la providencia sanción de 20 de junio de 2025, deberá confirmarse.
33. Así las cosas, la Sala confirmará la sanción
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