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TA BOL-13001333300320250004501-(06-05-2025)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001333300320250004501-(06-05-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado No: 13001-33-33-003-2025-00045-01

Accionante: Dilia del Socorro Agamez Molina.

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 9 / 2025

SALA DE DECISIÓN No. 003

Cartagena de Indias D.T. y C., seis (6) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Y PARTES INTERVINIENTES.

Medio de control Acción de tutela – Impugnación Radicado 13001-33-33-003-2025-00045-01 Accionante Dilia del Socorro Agamez Molina Accionado Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Fiduprevisora, Distrito de CartagenaSecretaría de Educación del Distrito de Cartagena Magistrada Ponente Marcela De Jesús López Álvarez Tema Derecho de petición – auxilio – seguro por muerte

II.- PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala de Decisión No. 003 del Tribunal Administrativo de Bolívar, a dictar sentencia de segunda instancia en el marco de la acción de tutela promovida por la seño ra Dilia del Socorro Agamez Molina , actuando a través de apoderado , contra la Secretaría de Educación Distrital de Cartagena, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales d el Magisterio, y Fiduprevisora S.A.

III.- ANTECEDENTES

través de apoderado , contra la Secretaría de Educación Distrital de Cartagena, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales d el Magisterio, y Fiduprevisora S.A.

III.- ANTECEDENTES

3.1 Pretensiones1

La accionante pretende se tutelen sus derechos fundamentales de petición y a la seguridad social, y, como consecuencia de ello solicita que se ordene a la Secretaría de Educación Distrital de Cartagena y a Fiduprevisora S.A.– Fomag, que emitan el acto administrativo que resuelva de fondo la solicitud de reconocimiento pensional que ampara el riesgo de muerte , presentada por la actora el 15 de septiembre de 2024.

3.2 Hechos2.

1 Folio 5 del Archivo 01Demanda - Primera Instancia 2 Folios 14 del Archivo 01Demanda - Primera InstanciaRadicado No: 13001-33-33-003-2025-00045-01

Accionante: Dilia del Socorro Agamez Molina.

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 9 / 2025

SALA DE DECISIÓN No. 003

La parte accionante Dilia del Socorro Ag ámez manifiesta que, el 14 de octubre de 2024, a través de la plataforma Sistema Humano en Línea de la Secretaría de Educación de Cartagena, radicó solicitud de reconocimiento del seguro por muerte de la finada docente Doris Agamez Molina , en

octubre de 2024, a través de la plataforma Sistema Humano en Línea de la Secretaría de Educación de Cartagena, radicó solicitud de reconocimiento del seguro por muerte de la finada docente Doris Agamez Molina , en calidad de beneficiaria.

Sostiene que los documentos fueron validados el día 15 de octubre de 2024, tras lo cual la Secretaría de Educación Distrital de Cartagena registró la solicitud en la plataforma ya mencionada , bajo el número de radicado

CARTA20241015MN80953.

Posteriormente, el 21 de octubre de 2024 , es devuelta la solicitud de reconocimiento pensional, arguyendo que se debía cargar a través de la plataforma virtual los certificados de salarios y tiempo de servicio , documentos necesarios para realizar la liquidación, y además se exigió anexar el decreto de retiro del servicio . Señaló que los documentos solicitados fueron cargados en el aplicativo.

El 1 de noviembre de 2024 se retornó la solicitud de prestación solicitando nuevamente los certificados ya referidos , los cuales fueron cargados al sistema el 5 de noviembre de 2024. Desde esta fecha el trámite se encuentra en estado de sustanciación.

Señala que, a la fecha de presentación de la demanda , la Secretaría de Educación de Cartagena y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “Fomag” - Fiduprevisora S.A., han violado el término establecido en el Decreto 1272 de 2018, artículo 2.4.4.2.3.2.16.

Por último, i ndica que, desde la fecha de radicación completa de la solicitud hasta la fecha de presentación de la demanda, ha n transcurrido

en el Decreto 1272 de 2018, artículo 2.4.4.2.3.2.16.

Por último, i ndica que, desde la fecha de radicación completa de la solicitud hasta la fecha de presentación de la demanda, ha n transcurrido más de 4 meses sin que se haya dado respuesta a su solicitud.

3.3 Contestaciones

3.3.1 Informe de la Secretaría de Educación3.

3 Archivo 06InformeDistritodeCartagena - Primera Instancia.Radicado No: 13001-33-33-003-2025-00045-01

Accionante: Dilia del Socorro Agamez Molina.

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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SENTENCIA No. 9 / 2025

SALA DE DECISIÓN No. 003

Señala que la accionante presentó la solicitud de reconocimiento del seguro por muerte el día 14 de octubre, y, desde el 5 de noviembre de 2024 no ha presentado documentos faltantes. Indica que el funcionario José Feliz Herazo se comunicó con el apoderado de la demandante informán dole que tiene la obligación de aportar la resolución de pensión y el volante de pago para continuar con el trámite.

Solicita ser desvinculado del presente trámite en tanto considera que no ha quebrantado los derechos de la accionante.

3.3.2 Informe del Distrito de Cartagena4.

El Distrito de Cartagena señala que la acción de tutela carece de sustento

quebrantado los derechos de la accionante.

3.3.2 Informe del Distrito de Cartagena4.

El Distrito de Cartagena señala que la acción de tutela carece de sustento fáctico y jurídico, sosteniendo que no se ha violentado ningún derecho constitucional. Reitera lo expuesto en el informe de la Secretaría de Educación Distrital, y en ese sentido, argumenta que para continuar con la solicitud se requieren los documentos faltantes que la parte accionante no ha proporcionado.

Considera que no se configuran los presupuestos necesarios para la procedencia de la acción de tutela, argumentando la falta de un perjuicio irremediable que justifique el estudio de fondo del presente asunto, recordando que la jurisprudencia constitucional exige que dicho perjuicio sea inminente, grave, urgente e impostergable.

Por último, señala la falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad al afirmar que la responsabilidad del trámite y aprobación del seguro por muerte recae en el FOMAG y Fiduprevisora S.A. De acuerdo con todo lo anterior, solicita que se declare la improcedencia de la acción de tutela.

3.3.3 Informe de Fiduprevisora en calidad de vocera de FOMAG5.

Argumenta que existe una falta de legitimación por pasiva de su parte puesto que la entidad se encuentra imposibilitada fáctica y jurídicamente de acceder a las pretensiones del accionante.

4 Archivo 09InformeDistritodeCartagena - Primera Instancia. 5 Archivo 10InformeFiduprevisora - Primera Instancia.Radicado No: 13001-33-33-003-2025-00045-01

4 Archivo 09InformeDistritodeCartagena - Primera Instancia. 5 Archivo 10InformeFiduprevisora - Primera Instancia.Radicado No: 13001-33-33-003-2025-00045-01

Accionante: Dilia del Socorro Agamez Molina.

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 9 / 2025

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Recalca que Fiduprevisora S.A., en su calidad de administradora de los recursos del FOMAG, no es la entidad competente para responder ni emitir certificados, dado que la petición de la accionante fue radicada ante la Secretaría de Educación Distrital de Cartagena, quien es la llamada a proferir los actos administrativos.

Concluye que la gestión realizada por Fiduprevisora S.A. no vulnera los derechos fundamentales de la actora, pues se ajusta a la normatividad aplicable.

3.5 Sentencia de primera instancia6

Mediante sentencia del 19 de marzo del 202 5, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Car tagena, se ampararon los derechos fundamentales de petición y debido proceso de la señora Dilia del Socorro Agamez Molina, ordenando a la Secretaría de Educación del Distrito de Cartagena que en el término de 3 días registrara el trámite de auxilio por seguro de muerte de la accionante.

Socorro Agamez Molina, ordenando a la Secretaría de Educación del Distrito de Cartagena que en el término de 3 días registrara el trámite de auxilio por seguro de muerte de la accionante.

A Fiduprevisora S.A. le ordena decidir dentro de los 10 días siguientes al recibo del proyecto, si lo aprueba o no, y remit ir a la Secretaría la decisión adoptada. La Secretaría deberá expedir el acto administrativo definitivo dentro de los 10 días si guientes a la recepción de la decisión de Fiduprevisora S.A.

Lo anterior argumentando que, el trámite de prestaciones sociales de docentes afiliados al FOMAG requiere la actuación coordinada entre Fiduprevisora y la Secretaría de Educación a través de la plataforma Humano en Línea, y que esta última entidad dispone de 2 meses para resolver la solicitud según el Decreto 1272 de 2018.

Encuentra que, si bien la resolución de pensión que fue solicitada a la parte actora se encuentra enlistada dentro de los documentos requeridos para el reconocimiento del seguro por muerte, e ste no tiene el carácter de obligatorio, además de que, el requerimiento de dicho documento no se encuentra registrado en la plataforma. Así, concluye que se vulneraron los derechos deprecados por la accionante.

6 Archivo 12FalloConcede - Primera Instancia.Radicado No: 13001-33-33-003-2025-00045-01

Accionante: Dilia del Socorro Agamez Molina.

Código: FCA - 008

Versión: 03

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3.6 La Impugnación7.

Dentro de la oportunidad legal, la entidad accionada, Secretaría de Educación Distrital , impugnó la decisión de tutela, sin esgrimir mayores argumentos contra la decisión de primera instancia.

3.4 Actuación procesal

La acción de tutela fue presentada por la accionante el 5 de marzo de 20258 y admitida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena el 6 de marzo de 20259.

El 19 de marzo de 202 5 se profirió sentencia de primera instancia 10, providencia que fue notificada a las partes ese mismo día, y el 26 de marzo de 202511, la parte accionada presentó oportunamente impugnación del fallo de tutela según lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991 . L e correspondió por reparto al Despacho 01 de e ste Tribunal Administrativo el 25 de marzo de 202512.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD

Conforme lo prevé el artículo 132 de la ley 1564 de 2012, se hace control de legalidad sobre el cumplimiento de las reglas del debido proceso en esta etapa del diligenciamiento, advirtiéndose por la Sala que no se evidencian vicios que puedan acarrear nulidad e impidan un pronunciamiento de fondo.

legalidad sobre el cumplimiento de las reglas del debido proceso en esta etapa del diligenciamiento, advirtiéndose por la Sala que no se evidencian vicios que puedan acarrear nulidad e impidan un pronunciamiento de fondo.

V. CONSIDERACIONES

5.1 COMPETENCIA.

El Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para resolver la impugnación de la presente acción, con base en la Constitución Política y lo consagrado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

5.2 PROBLEMA JURÍDICO.

7 Archivo 14ImpugnacionDistrito - Primera Instancia. 8 Archivo 02ActaReparto - Primera Instancia. 9 Archivo 04AutoAdmiteDecretaPrueba - Primera Instancia. 10 Archivo 12FalloConcede - Primera Instancia. 11 Archivo 14ImpugnacionDistrito - Primera Instancia. 12 Archivo 01ActaReparto45 - Segunda Instancia.Radicado No: 13001-33-33-003-2025-00045-01

Accionante: Dilia del Socorro Agamez Molina.

Código: FCA - 008

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SALA DE DECISIÓN No. 003

Corresponde a la Sala de Decisión No. 003 del Tribunal Administrativo de Bolívar, determinar lo siguiente:

  • ¿Es susceptible de ser revocado el fallo proferido el 19 de marzo de

SALA DE DECISIÓN No. 003

Corresponde a la Sala de Decisión No. 003 del Tribunal Administrativo de Bolívar, determinar lo siguiente:

  • ¿Es susceptible de ser revocado el fallo proferido el 19 de marzo de 2025, mediante el cual se declaró la vulneración de los derechos de petición y debido proceso de la accionante Dilia del Socorro Agamez Molina por parte de la Secretaría de Educación del Distrito de Cartagena y, en consecuencia, se emitió orden de continuar y culminar el trámite administrativo correspondiente?

5.3 TESIS.

La Sala de Decisión No. 003 del Tribunal, tras su análisis, considera que lo apropiado es confirmar el fallo emitido en primera instancia, en atención a que efectivamente se produjo una vulneración de los derechos fundamentales de petición y debido proceso por parte de la Secretaría de Educación del Distrito de Cartagena, al no dar cumplimiento oportuno a su obligación de resolver la solicitud de seguro por muerte dentro del término otorgado por la ley para tal efecto.

5.4 MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.

Para resolver el caso en concreto, la Sala abordará el estudio de la solicitud de amparo con las siguientes normas: Artículo 23 de la Constitución Política, artículo 2.4.4.2.3.2.16 del Decreto 1272 de 2018, Ley 1755 de 2015, artículos 209 de la Constitución Política y numerales 1 y 3 del artículo 11 del C.P.A.C.A.

Como marco jurisprudencial se utilizarán las siguientes sentencias proferidas por la Corte Constitucional: T-045 del 2 de marzo de 2023, T -365 del 5 de

Como marco jurisprudencial se utilizarán las siguientes sentencias proferidas por la Corte Constitucional: T-045 del 2 de marzo de 2023, T -365 del 5 de septiembre de 2024.

5.7. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico

Según el problema jurídico planteado en esta instancia, y ante la ausencia de argumentos en el escrito de impugnación, la Sala debe circunscribirse a determinar si la Secretaría de Educación Distrital de Cartagena , vulneró los derechos fundamentales de petición y debido proceso de la accionante ,Radicado No: 13001-33-33-003-2025-00045-01

Accionante: Dilia del Socorro Agamez Molina.

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debido a la falta de expedición de un acto administrativo que resuelva la solicitud de auxilio por seguro de muerte dentro del plazo previsto por la ley.

De entrada, la Sala considera que al A-Quo le asiste razón al amparar los derechos fundamentales deprecados por la parte accionante al encontrar superado el plazo legalmente establecido para resolver la solicitud presentada ante la Secretaría de Educación del Distrito de Cartagena.

En primer lugar, de las pruebas allegadas al plenario por la accionante se acredita que Dilia del Socorro Agamez Molina, manifiesta actuar calidad

presentada ante la Secretaría de Educación del Distrito de Cartagena.

En primer lugar, de las pruebas allegadas al plenario por la accionante se acredita que Dilia del Socorro Agamez Molina, manifiesta actuar calidad de beneficiaria de la docente fallecida Doris Agamez Molina, el día 14 de octubre de 2024 13, comenzó el trámite de reconocimiento del seguro por muerte a través del sistema Humano En Línea . Al respecto, es menester precisar que no allegó con su solicitud prueba de su petición y aunque las accionadas no solo aceptaron su existencia, si no que dieron cuenta del actual estado del trámite, la ausencia de ese documento dificulta a la Sala contrastar el contenido de la petición -su alcance - con la eventual respuesta que se le brindecon el fin de revisar si cumple con todos los elementos del derecho fundamental deprecado, especialmente lo que tiene que ver con la congruencia, claridad y la completitud de la respuesta.

Sin perjuicio de lo anterior, se pudo constatar que, la solicitud elevada por la accionante fue devuelta en dos ocasiones, en las que se solicitaron determinados documentos, los cuales la demandante procedió a aportar el 5 de noviembre de 2024 14, fecha desde la cual el estado del proceso cambió a “Sustanciación” y posteriormente se actualizó a “Validación de la liquidación” el 11 de marzo de 2025, es decir, ya dentro del trámite de la tutela.

Por otra parte, se verifica que el requerimiento realizado por la Secretaría de Educación a la demandante para que aportara la resolución de pensión y el volante de pago no se registró en el aplicativo Humano en Línea.

En ese orden de ideas, se constata que la Secretaría de Educación del

Educación a la demandante para que aportara la resolución de pensión y el volante de pago no se registró en el aplicativo Humano en Línea.

En ese orden de ideas, se constata que la Secretaría de Educación del Distrito de Cartagena incurrió en una dilación injustificada al no resolver de manera oportuna la solicitud de auxilio por seguro de muerte presentada por la accionante. Al respecto, se tiene que e l artículo 2.4.4.2.3.2.16 del

13 Fl 16 del PDF01”Demanda” 14 Fl16 del PDF01”Demanda”.Radicado No: 13001-33-33-003-2025-00045-01

Accionante: Dilia del Socorro Agamez Molina.

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Decreto 1272 de 2018 15 establece un plazo de dos (2) meses para que las entidades territoriales atiendan este tipo de requerimientos, y, dicho término, fue ampliamente superado, sin que se expidiera el acto administrativo correspondiente.

Por otro lado, esta Sala tuvo conocimiento de la apertura y posterior archivo de incidente de desacato contra representantes de las entidades accionadas, trámite en el cual se obtuvo memorial por parte de Fiduprevisora S.A. donde se informó que el 11 de marzo de 2025 la Secretaría de Educación Distrital de Cartagena elaboró y remitió el proyecto de acto

accionadas, trámite en el cual se obtuvo memorial por parte de Fiduprevisora S.A. donde se informó que el 11 de marzo de 2025 la Secretaría de Educación Distrital de Cartagena elaboró y remitió el proyecto de acto administrativo para el reconocimiento y pago del seguro por muerte.

El anterior proyecto fue objeto de estudio tardío por parte de Fiduprevisora S.A., entidad que finalmente negó la aprobación al detectar un error en la liquidación. Por lo que la última actualización de la que se tiene conocimiento es que el proceso se encuentra en estado de “Liquidación devuelta por Fomag” y “Negada”.

Así las cosas, hasta la fecha no obra en el expediente prueba que acredite la expedición y notificación efectiva de un acto administrativo definitivo que resuelva de fondo la solicitud de reconocimiento y pago de auxilio por seguro de muerte a la accionante en calidad de beneficiaria de la difunta docente, razón por lo cual, persiste la vulneración del derecho invocado.

Bajo ese entendido, la Sala considera que las órdenes impartidas por el juez de primera instancia, orientadas a garantizar la protección de los derechos fundamentales de la accionante y a impulsar la culminación del trámite administrativo se ajustan a derecho y resultan necesarias para remediar la vulneración constatada. E n tal virtud, la Sala confirmará la decisión adoptada.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

15 Ley ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.16. Término para resolver las solicitudes de reconocimiento pensional que amparan el

justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

15 Ley ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.16. Término para resolver las solicitudes de reconocimiento pensional que amparan el riesgo de muerte. Las solicitudes correspondientes a reconocimientos pensionales, auxilios e indemnizaciones que cubran el riesgo de muerte a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, deben ser resueltas dentro de los 2 meses siguientes a la fecha d e radicación completa de la solicitud por parte del peticionario.Radicado No: 13001-33-33-003-2025-00045-01

Accionante: Dilia del Socorro Agamez Molina.

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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SENTENCIA No. 9 / 2025

SALA DE DECISIÓN No. 003

VI.- FALLA

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de primera instancia, proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena de fecha del 19 de marzo de 2025.

SEGUNDO: NOTIFICAR por el medio más expedito a la entidad accionante, a las partes accionadas conforme al artículo 30 del Decreto No.2591 de

1991.

TERCERO: Dentro de los (10) diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, enviando copia de esta al despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

segunda instancia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, enviando copia de esta al despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Constancia: El anterior proyecto fue estudiado y aprobado en sesión de la fecha.

LOS MAGISTRADOS,

MARCELA DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ

MOISÉS DE JESÚS RODRÍGUEZ PÉREZ EDGAR ALEXI VÁSQUEZ CONTRERAS

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