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TA BOL-13001333300320250005401-(19-05-2025)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001333300320250005401-(19-05-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. _______/2025

SALA DE DECISIÓN No. 06

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

1

Cartagena de Indias D. T. y C., catorce (14) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13-001-33-33-003-2025-00054-01 Accionante Nelba Rosa Hernández Cantillo Accionada Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir - Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) Vinculada Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Departamento de Bolívar – Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) Tema Declara la vulneración al debido proceso administrativo y seguridad social al no informar sobre la imposibilidad de traslado de regímenes pensional de RPM a RAIS con ocasión a la edad. Magistrado ponente

Jean Paul Vásquez Gómez / colaboró la servidora judicial María Paula Hernández Marrugo, Auxiliar Judicial Grado I del despacho 7 Tribunal Administrativo de Bolívar.

“Los que querían dormir, no por cansancio sino por nostalgia de los sueños, recurrieron a toda clase de métodos agotadores. Se reunían a conversar sin tregua, a repetirse durante horas y horas los mismos

7 Tribunal Administrativo de Bolívar.

“Los que querían dormir, no por cansancio sino por nostalgia de los sueños, recurrieron a toda clase de métodos agotadores. Se reunían a conversar sin tregua, a repetirse durante horas y horas los mismos chistes, a complicar hasta los límites de la exasperación el cuento del Gallo Capón, que era un juego infinito en que el narrado r preguntaba si querían que les contara el cuento del Gallo Capón, y cuando contestaban que sí, el narrador decía que no había pedido que dijeran que sí, sino que si querían que les contara el cuento del Gallo Capón, y cuando contestaban que no, el narrado r decía que no les había pedido que dijeran que no, sino que si querían que les contara el cuento del Gallo Capón, y cuando se quedaban callados el narrador decía que no les había pedido que se quedaran callados, sino que si querían que les contara el cuento del Gallo Capón, y nadie podía irse, porque el narrador decía que no les había pedido que se fueran, sino que si querían que les contara el cuento del Gallo Capón, y así sucesivamente, en un círculo vicioso que se prolongaba por noches enteras”. Gabriel García Márquez1.

II.– PRONUNCIAMIENTO

1. La Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar decide la impugnación interpuesta por la parte accionada, Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir (en adelante, Porvenir) en contra de la sentencia de primera instancia del 25 de marzo de 2025 2, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante la cual se concedió el amparo solicitado.

III.– ANTECEDENTES

de marzo de 2025 2, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante la cual se concedió el amparo solicitado.

III.– ANTECEDENTES

Contenido: 3.1. Posición de la parte accionante; 3.2. Posición de la parte accionada; 3.3. Fallo de primera instancia; y 3.4. Impugnación y trámite de segunda instancia.

3.1. Posición de la parte accionante

2. La señora Nelba Rosa Hernández Cantillo , instauró acción de tutela en contra de Porvenir y la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante, Colpensiones), a fin de que se le sean amparados sus derechos fundamentales a la vida, vida digna, salud, igualdad, seguridad social, mínimo vital y móvil. Para tales efectos solicitó3:

“Que en un término no superior a 24 horas Colpensiones o Porvenir reconozcan la pensión de vejez a Nelba Rosa Hernández Cantillo”.

1 Cfr. MÁRQUEZ GARCÍA, Gabriel. “Cien años de soledad ”. Edición conmemorativa de la Real Academia Española y la Asociación de Academias de la Lengua Española, 2007, p. 58 y 59 2 Archivo digital, “13SentenciaPrimeraInstancia” En carpeta 01PrimeraInstancia. 3 Folio 1, Archivo digital, “01DEMANDA.” En carpeta 01PrimeraInstancia.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. _______/2025

SALA DE DECISIÓN No. 06

Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13-001-33-33-003-2025-00054-01

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Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13-001-33-33-003-2025-00054-01 Accionante Nelba Rosa Hernández Cantillo Accionada Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir y Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) Decisión MODIFICA sentencia de primera instancia Página Página 2 de 19

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3. La parte accionante narró, en resumen, los siguientes hechos relevantes4:

4. (1) El 23 de enero de 2024, la accionante presentó ante el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir la solicitud de reconocimiento de su pensión de vejez, dado que presuntamente se le había informado sobre la existencia de bonos pensionales tanto en Colpensiones como en el Departamento de Bolívar.

5. (2) Señala que ha trabajado como madre comunitaria, prestando sus servicios de forma continua todos los años, desde febrero hasta diciembre, sujeto a la modalidad de contratación anual.

6. (3) El 6 de septiembre de 2024 firmó la documentación correspondiente al trámite de pago de los respectivos bonos pensionales. En esa ocasión, los asesores de Porvenir le indicaron que posteriormente la contactarían para continuar con el proceso de reconocimi ento de su pensión de vejez. No obstante, al no recibir la llamada anunciada, decidió acudir personalmente a las instalaciones de Porvenir, donde se le

Porvenir le indicaron que posteriormente la contactarían para continuar con el proceso de reconocimi ento de su pensión de vejez. No obstante, al no recibir la llamada anunciada, decidió acudir personalmente a las instalaciones de Porvenir, donde se le informó que no figuraba como afiliada al fondo. Según le fue comunicado, el Ministerio de Hacienda había glosado la solicitud de pensión con el código 4500, argumentando que su afiliación al fondo se realizó a los 48 años, por lo que la entidad competente para pensionarla era Colpensiones.

7. (4) Posteriormente, la accionante se dirigió a las oficinas de Colpensiones, donde también le manifestaron que no figuraba como afiliada. Intentó entonces presentar una petición formal ante dicha entidad, pero esta no fue recibida.

8. (5) El 21 de febrero de 2025, regresó a las oficinas de Porvenir, ya que la empresa en la que actualmente labora continúa realizando aportes al citado fondo. No obstante, en dicha visita se le informó que Porvenir está enviando esos aportes directamente a Colpensiones.

9. (6) Finalmente, la accionante resalta que ya cumple con los requisitos legales de edad y semanas cotizadas para acceder a la pensión de vejez. Señala además que se encuentra actualmente muy agotada física y emocionalmente debido a su trabajo, y que, pese a ello, no ha podido ejercer su derecho pensional, ya que ambas entidades se niegan a reconocerla como afiliada. Considera que esta situación vulnera su derecho fundamental a la pensión de vejez, en conexidad con los derechos al trabajo,

y que, pese a ello, no ha podido ejercer su derecho pensional, ya que ambas entidades se niegan a reconocerla como afiliada. Considera que esta situación vulnera su derecho fundamental a la pensión de vejez, en conexidad con los derechos al trabajo, a la vida digna, a la salud, a la igualdad, a la seguridad social, y al mínimo vital y móvil.

3.2. Posición de la parte accionada

10. Porvenir5, en su informe, solicitó declarar la improcedencia en la presente acción constitucional, con fundamento en los siguientes argumentos: (1) señaló que la cuenta a nombre de la señora Nelba Rosa Hernández Cantillo, debido a que el concepto emitido por la Oficina de Bonos Pensional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, presenta un error en la página interactiva de bonos y no podría emitirse el bono, porque la afiliación en el RAIS6; (2) como consecuencia de la anulación de la afiliación, actualmente la accionante se encuentra afiliada a Colpensiones, por lo que considera que los trámites de beneficio pensional deberán ser tramitados ante esa entidad; (3) en su criterio, no se encuentra vulnerando ningún derecho fundamental de la accionante, por el contrario, señala que remitió los aportes realizadas por su empleador directamente a Colpensiones, para que como fondo reciba las cotizaciones realizadas.

4 Folio 1, Archivo digital “01DEMANDA”. En carpeta: 01PrimeraInstancia. 5 Archivo digital, “07InformePorvenir” En carpeta 01PrimeraInstancia. 6 Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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6 Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13-001-33-33-003-2025-00054-01 Accionante Nelba Rosa Hernández Cantillo Accionada Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir y Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) Decisión MODIFICA sentencia de primera instancia Página Página 3 de 19

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11. Por su parte, el Ministerio de Hacienda 7 allegó contestación indicando lo siguientes argumentos: (1) informó que la accionante tiene derecho a un bono pensional tipo A, modalidad 1 , según la liquidación provisional realizada por el sistema interactivo del Ministerio de Hacienda, en respuesta a una solicitud presentada por la AFP Porvenir el 3 de octubre de 2024. Esa liquidación se basó en la historia laboral reportada por Colpension es y Porvenir. En este caso, Colpensiones es quien aparece como único responsable del bono, tanto como emisor como contribuyente; (2) destacó que no participa ni como emisor ni mucho menos como contribuyente en el bono pensional Tipo A modalidad 2 de la actora. Por tanto, su papel se limita únicamente a facilitar el acceso al sistema del Ministerio de Hacienda , el cual se encarga de liquidar estos bonos pensionales ; (3) Finalmente, precisó que es la AFP Porvenir, actual

facilitar el acceso al sistema del Ministerio de Hacienda , el cual se encarga de liquidar estos bonos pensionales ; (3) Finalmente, precisó que es la AFP Porvenir, actual administradora del fondo de pensiones de la accionante, la entidad responsable de adelantar todo el trámite administrativo relacionado con la solicitud del bono. Esto incluye gestionar la liquidación, emisión y redención del bono pensional ante la entidad emisora (en este caso, Colpensiones), reportando correctamente toda la historia laboral de la afiliada, de forma verificada y certificada.

12. Colpensiones8 solicitó se declare la improcedencia de la acción, con fundamento en las siguientes argumentos: (1) verificados sus sistemas de información, no encontró solicitud previa de la accionante relacionada con los hechos y pretensiones de la demanda; (2) la accionante en este momento NO se encuentra afiliada a esta administradora de pensiones, lo está en Porvenir, por lo cual se sugiere hacer la solicitud directamente ante su fondo de pensiones; (3) solicitó se nieguen las pretensiones por ser improcedentes, como quiera que no cumple con los requisitos de procedibilidad, y que las controversias que se generen en el marco del sistema de seguridad social entre afiliados, beneficiarios o usuarios, empleadores y entidades administradoras deberá ser conocida por la jurisdicción ordinaria laboral, desnaturalizándose con la presente acción el carácter subsidiario de la misma.

3.3. Fallo de primera instancia

13. Mediante Sentencia del 25 de marzo de 20259, el Juzgado Tercero Administrativo

del Circuito de Cartagena resolvió:

“PRIMERO: Amparar los derechos fundamentales a la seguridad social y al debido proceso de la señora

13. Mediante Sentencia del 25 de marzo de 20259, el Juzgado Tercero Administrativo

del Circuito de Cartagena resolvió:

“PRIMERO: Amparar los derechos fundamentales a la seguridad social y al debido proceso de la señora Nelba Rosa Hernández Cantillo identificada con la C.C. No.30.773.413, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído

SEGUNDO: Ordenar a Porvenir AFP S.A:

2.1. Ejecutar todas las actuaciones que conduzcan a la aclaración, actualización y conformación de la historia laboral de la señora Nelba Rosa Hernández Cantillo, las cuales deberán concluir en un plazo máximo de dos (2) meses siguientes a la notificación de este proveído, y una vez actualizado la historia laboral, dentro de los quince ( 15) días siguientes a la conformación de la historia laboral, deberá notificar a la accionante para su aprobación y, una vez en firme, realizar el reporte ante la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para lo pertinente.

2.2. Que, una vez conformada la historia laboral y confirmada por la afiliada, solicite al Departamento de Bolívar, la liquidación del bono pensional correspondiente, de conformidad al procedimiento indicado en el artículo 52 del Decreto 1748 de 1995, ello dentro de los quince (15) días siguientes a la correcta conformación de la historia laboral de la señora Nelba Rosa Hernández Cantillo.

7 Archivo digital, “08InformeMinHacienda.” En carpeta 01PrimeraInstancia 8 Archivo digital “09InformeColpensiones”.

correcta conformación de la historia laboral de la señora Nelba Rosa Hernández Cantillo.

7 Archivo digital, “08InformeMinHacienda.” En carpeta 01PrimeraInstancia 8 Archivo digital “09InformeColpensiones”. 9 Archivo digital, “11Fallo” En carpeta 01PrimeraInstancia.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13-001-33-33-003-2025-00054-01 Accionante Nelba Rosa Hernández Cantillo Accionada Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir y Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) Decisión MODIFICA sentencia de primera instancia Página Página 4 de 19

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2.3. Que, dentro del término de cinco (5) días contados a partir de la realización de la liquidación provisional por parte de la OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, dé a conocer a la accionante dicha liquidación para su aprobación y respectiva firma de acuerdo con lo indicado en el artículo 7 del Decreto 3798 de 2003.

2.4. Concomitante con lo anterior, la AFP PORVENIR deberá dirimir o resolver junto con COLPENSIONES la situación de afiliación que presenta la accionante.

TERCERO: Ordenar a Colpensiones adelantar las gestiones correspondientes y efectuar la liquidación,

2.4. Concomitante con lo anterior, la AFP PORVENIR deberá dirimir o resolver junto con COLPENSIONES la situación de afiliación que presenta la accionante.

TERCERO: Ordenar a Colpensiones adelantar las gestiones correspondientes y efectuar la liquidación, emisión, expedición y pago del bono pensional Tipo A Modalidad 1, en calidad de emisor del mismo, dentro del plazo máximo de tres (3) meses siguientes a la fecha en que Porvenir AFP S.A., le comunique la conformación de la historia laboral certificada y aprobada por la señora Nelba Rosa Hernández Cantillo, de conformidad con el artículo 7 del Decreto 3798 de 2003, el artículo 52 y el artículo 17 del Decreto 1748 de 1995.

CUARTO: Declarar la improcedencia, por subsidiariedad, de la presente acción de tutela en lo que respecta a la pretensión de reconocimiento pensional, conforme a los razonamientos previamente expuestos.

QUINTO: Ordenar a Porvenir AFP S.A., y a Colpensiones acreditar el cumplimiento de las órdenes de amparo impartidas en este fallo, dentro de los dos (2) días siguientes al vencimiento de los términos previstos para su acatamiento; so pena de iniciar accion es disciplinarias en contra de los funcionarios encargados de su cumplimiento”.

14. La anterior decisión se fundamentó en las siguientes razones: (1) la demora en el trámite administrativo para la redención y pago del bono pensional no es imput able a la accionante, sino a Porvenir. Esta entidad incurrió en una actuación contraria a los principios de eficiencia y eficacia administrativa, al no verificar de manera oportuna y completa la historia laboral de la señora Nelba Rosa. Porvenir supeditó el avance del

principios de eficiencia y eficacia administrativa, al no verificar de manera oportuna y completa la historia laboral de la señora Nelba Rosa. Porvenir supeditó el avance del trámite a la res olución de situaciones que no son atribuibles a la demandante y que, desde la perspectiva del derecho constitucional a la seguridad social, no pueden convertirse en barreras para acceder a la pensión. Aun existiendo dudas sobre la dualidad de afiliación o un posible traslado de régimen, Porvenir estaba en la obligación de confrontar con el emisor del bono —Colpensiones— los tiempos laborados con el Departamento de Bolívar y otros empleadores, sin poner a la accionante en un limb o pensional ni ofrecerle soluciones efectivas; (2) La Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda aclaró que no es cierta la excusa esgrimida por Porvenir como impedimento para resolver de fondo la solicitud pensional de la accionante. Se confirmó que no es dicha Oficina la que está impidiendo el reconocimiento del derecho, sino que la responsabilidad recae directamente sobre la Porvenir, a quien le corresponde agotar todos los trámites administrativos relacionados con el bono pensional ; (3) Resaltó que, de acuerdo con el artículo 20 del Decreto Ley 656 de 1994, por medio del cual se establece el régimen jurídico y financiero de las sociedades que administren fondos de pensiones, es una obligación especial de los Fondos de Pensiones adelantar, por cuenta del afiliado, pero sin ningún costo para éste, las acciones y procesos de solicitud de emisión de bonos pensionales y de pago de los mismos cuando se cumplan los requisitos establecidos para su exigibilidad; asimismo, lo reitera Decreto 1748 de 1995 en su artículo

emisión de bonos pensionales y de pago de los mismos cuando se cumplan los requisitos establecidos para su exigibilidad; asimismo, lo reitera Decreto 1748 de 1995 en su artículo 48, modificado por el artículo 20 del Decreto 1513 de 1998; (4) resaltó que le corresponde a la AFP Porvenir iniciar y culminar todas las acciones necesarias y legalmente establecidas para consolidar la redención del bono pensional tipo A , al cual tiene derecho la señora Nelba Rosa. Este trámite depende, además, de que Porvenir registre y remita correctamente la historia laboral de la afiliada, sin errores ni omisiones ; finalmente, (5) dado que Colpensiones se negó a recibir la petición formulada por la accionante, se le ordenó realizar las gestiones pertinentes para la liquidación, emisión, expedición y/o redención del bono pensional tipo A, modalidad 1, si a ello hay lugar, con base en la información ya suministrada por el Ministerio de Hacienda. Asimismo, se le advierte que se abstenga de incurrir en dilaciones injustificadas, pues estas afectan directamente el derecho pensional de la accionante. En caso de persistir tales omisiones, podrán iniciarse acciones disciplinarias contra los fun cionarios responsables del trámite del bono.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13-001-33-33-003-2025-00054-01 Accionante Nelba Rosa Hernández Cantillo Accionada Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir y Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) Decisión MODIFICA sentencia de primera instancia

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3.4. Impugnación y trámite de segunda instancia

15. La parte accionada, Porvenir 10 impugnó la sentencia de primera instancia, solicitando la revocatoria del fallo de tutela proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena , por los siguientes argumentos: (1) considerando que la señora Nelba Rosa Hernández Cantillo no se encuentra AFILIADA y la cuenta de ahorro individual se encuentra ANULADA, por lo que, quien debe elevar las gestiones correspondientes a la conformación de su historia laboral y realizar las gestiones ante la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público es COLPENSIONES, Administradora de pensiones donde presuntamente se encuentra afiliada la accionante; y (2) señaló que anuló la vinculación y el traslado de los recursos existentes a la Administradora Colpensiones, porque fue donde se creó la vinculación en cabeza del empleador originada a causa de los aportes desde el año 1996, por lo tanto, es esa Administradora de pensiones quien deberá adelantar los trámites de solicitud de beneficio pensional.

16. A través de auto del 3 de abril de 202411, la Juez de primera instancia concedió la impugnación presentada por la parte accionada; mediante acta de reparto del 8 de

trámites de solicitud de beneficio pensional.

16. A través de auto del 3 de abril de 202411, la Juez de primera instancia concedió la impugnación presentada por la parte accionada; mediante acta de reparto del 8 de abril de 202412 se asignó a este despacho el conocimiento del presente tramite, siendo admitida en providencia de la misma fecha.

IV.– CONTROL DE LEGALIDAD

17. Revisado el expediente, esta Sala de Decisión no advierte vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la impugnación presentada.

V.– CONSIDERACIONES

Contenido: 5.1 Competencia; 5.2. Problema jurídico; 5.3. Tesis de la Sala; 5.4. Metodología y estructura de la decisión; 5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables; 5.6. Análisis del caso concreto; y 5.7. Conclusión.

5.1. Competencia

18. Esta corporación es competente para conocer del presente asunto de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 (artículo 3 2) y 1069 de 2015 13 (modificado por el Decreto 333 de 6 de abril de

202114).

5.2. Problema jurídico

19. La Sala deberá establecer si las entidades Porvenir y Colpensiones vulneraron los derechos fundamentales de la accionante en el trámite de traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM) al Régimen de Ahorro Individual con

19. La Sala deberá establecer si las entidades Porvenir y Colpensiones vulneraron los derechos fundamentales de la accionante en el trámite de traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), al no adelantar las gestiones necesarias para la actualización de su historia laboral; o si, por el contrario, actuaron conforme al procedimiento legalmente establecido y no incurrieron en vulneración alguna.

10 Archivo digital, “13Impugnacion” En carpeta 01PrimeraInstancia. 11 Archivo digital, “14ConcedeImpugnación” En carpeta 01PrimeraInstancia. 12 Archivo digital, “17ActaRepartoTribunal.” En carpeta 01SegundaInstancia. 13 Por medio del cual se expide el Decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho. 14 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, único reglamentario d el sector justicia y del derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13-001-33-33-003-2025-00054-01 Accionante Nelba Rosa Hernández Cantillo Accionada Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir y Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) Decisión MODIFICA sentencia de primera instancia Página Página 6 de 19

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20. Asimismo, deberá analizarse la procedencia excepcional de la acción de tutela en este caso, respecto del estudio del traslado de régimen y la consecuente activación de la afiliación en el régimen correspondiente, en atención a la impugnación formulada por la entidad accionada Porvenir.

5.3. Tesis de la Sala

21. La Sala modificará la sentencia proferida el 25 de marzo de 2025 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena, al encontrar acreditada la vulneración de derechos fundamentales por parte del Fondo de Pensiones Porvenir. No obstante, se precisarán órdenes d e amparo dirigidas a la materialización del traslado del régimen RAIS al régimen de Prima Media administrado por Colpensiones, en atención a la prohibición legal que impide cambios de régimen cuando faltan menos de diez (10) años para cumplir la edad para acceder a la pensión de vejez.

22. En consecuencia, se ordenará: (i) la afiliación de la señora Nelba Rosa Hernández Cantillo al Régimen de Prima Media administrado por Colpensiones; (ii) la actualización y conformación integral de su historia laboral; y (iii) el estudio de procedencia de la pensión de vejez conforme a la normativa vigente y al principio de favorabilidad en materia de seguridad social.

actualización y conformación integral de su historia laboral; y (iii) el estudio de procedencia de la pensión de vejez conforme a la normativa vigente y al principio de favorabilidad en materia de seguridad social.

23. Finalmente, se dispondrá la compulsa de copias a la Superintendencia Financiera de Colombia y a la Procuraduría General de la Nación, con el fin de que, en el marco de sus competencias, adelante las investigaciones, imponga las sanciones a que haya lugar y adopte las medidas correctivas pertinentes frente a la actuación del Fondo de Pensiones Porvenir, de acuerdo con los hechos acredit ados en el presente proceso.

5.4. Metodología y estructura de la decisión

24. Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala seguirá el siguiente orden metodológico: primero, se analizará las normas y jurisprudencia aplicable (5.5.) y, por último, examinará el caso concreto (5.6.).

5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables

5.5.1. El debido proceso en actuaciones administrativa y su relación con los principios de buena fe y confianza legítima

25. El artículo 29 de la Constitución establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. La Corte Constitucional ha establecido que además de cobijar las actuaciones de carácter administrativo, tiene el propósito de limitar el margen de acción de las autoridades. Frente a su contenido, se ha considerado que “es un derecho fundamental cuya titularidad radica en todas las personas y tiene por destinatarios, tanto a las autoridades públicas como a los

propósito de limitar el margen de acción de las autoridades. Frente a su contenido, se ha considerado que “es un derecho fundamental cuya titularidad radica en todas las personas y tiene por destinatarios, tanto a las autoridades públicas como a los particulares cuando se presentan supuestos de subordinación jurídica”15.

15 Corte Constitucional, Sentencia T-552 de 2012, fj 8.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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26. En relación con las administradoras de pensiones, la Corte ha establecido que están sujetas al debido proceso administrativo, respecto de los derechos de los afiliados al sistema de seguridad social, teniendo una carga especial respecto de las solicitudes presentadas “a entidad misma está en la posibilidad y en el deber de verificar, como la existencia de semanas cotizadas en periodos determinados, se produce una vulneración al debido proceso, en cuanto se adoptará una decisión que no consulta la totalidad de los pedime ntos y las circunstancias fácticas expuestas por el asegurado, esto es, surgirá una decisión incongruente.”16

vulneración al debido proceso, en cuanto se adoptará una decisión que no consulta la totalidad de los pedime ntos y las circunstancias fácticas expuestas por el asegurado, esto es, surgirá una decisión incongruente.”16

27. El afiliado al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, como lo ha reconocido la Corte Constitucional, es la parte débil de la relación contractual 17. Y, en consecuencia, en su favor opera el principio protector, de acuerdo con el cual, es necesario establecer medidas para que las relaciones de poder que se gestan entre las administradoras y los afiliados se equilibren. Así, someter a las administradoras de pensiones a respetar el derecho al debido proceso cada vez que estimen conveniente modificar la situación jurídica de un afiliado o de un pensionado, es una regla básica que debe respetarse siempre en el Estado Social y Democrático de Derecho.

28. En materia de seguridad social, las personas cuentan con el derecho a trasladarse libremente de régimen pensional siempre que cumplan con algunas cargas establecidas por la ley. Los ciudadanos pueden, en tal virtud, solicitar a las administradoras ese tipo de traslados. Y serán esas administradoras las que deban definir si el ciudadano cuenta o no con las condiciones legales mínimas exigidas para ello. Esta obligación, en cabeza de las administradoras, se desprende de lo establecido en el artículo 12 del De creto 692 de 1994 (compilado en el Decreto 1833 de 2016, artículo 2.2.2.1.10), según el cual, “ cuando la vinculación no cu

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