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TA BOL-13001333300320250007801-(10-06-2025)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001333300320250007801-(10-06-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. _______/2025

SALA DE DECISIÓN No. 6

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

1

Cartagena de Indias D. T. y C., diez (10) de junio de dos mil veinticinco (2025)

I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-003-2025-00078-01 Accionante Afilco Seguridad Ltda Accionado Distrito de Cartagena - Departamento Administrativo De Tránsito y Transporte de Cartagena (Datt) - Federación Colombiana de Municipios (Simit) - Runt. Tema Derecho de petición. Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez

II.– PRONUNCIAMIENTO

1. La Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar 1, resuelve la impugnación presentada por la parte accionada: Distrito de Cartagena, contra la Sentencia de 25 de abril de 2025, por medio de la cual el Juzgado Tercero Administrativo de Cartagena concedió el amparo al derecho de petición de la parte que acciona.

III.– ANTECEDENTES

Contenido: 3.1. Posición de la parte demandante; 3.2. Posición de la parte demandada; 3.3. Fallo de primera instancia; y 3.4. Impugnación y trámite de segunda instancia.

3.1. Posición de la parte demandante

y 3.4. Impugnación y trámite de segunda instancia.

3.1. Posición de la parte demandante

2. Alfico Seguridad Ltda. , instauró acción de tutela en contra de l D istrito de Cartagena, con el fin de que se le proteja su s derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Para tales efectos, solicito2:

PRIMERO: Declárese que (1) la Alcaldía Mayor de Cartagena, (2) El Departamento Administrativo de Transito y Transporte - Datt, (3) La Federación Colombiana de Municipios Dirección Nacional Simit (4) Registro Único Nacional de Tránsito - Ministerio de Transporte vulneran los derechos constitucionales y fundamentales de debido proceso, contradicción, a la propiedad y correcto acceso a la administración de justicia ya que se está afectando injustamente a una sociedad con una sanción registrada a un vehículo de su propiedad que no estuvo en el lugar de los hechos.

SEGUNDO: Se tutelen y amparen los derechos constitucionales y fundamentales de mi poderdante, vulnerados con ocasión del actuar negligente y omisivo de la entidad accionada en persistir con el registro de un comparendo que el mismo ha manifestado no fue impuesta a la sociedad

afectada Afilco Seguridad Ltda.

TERCERO: Que ante la respuesta del 14 de junio de 2024 emitida por la alcaldía de Cartagena y el Datt, en donde se manifestó que el comparendo no fue impuesto a la sociedad AFILCO SEGURIDAD LTDA., como consecuencia, se le ordene suprima elimine y actualice del sistema la vinculación de la sociedad AFILCO SEGURIDAD LTDA., del registro del comparendo No. 13001000000036207333 del

LTDA., como consecuencia, se le ordene suprima elimine y actualice del sistema la vinculación de la sociedad AFILCO SEGURIDAD LTDA., del registro del comparendo No. 13001000000036207333 del 24/04/2023 y se desvincule la placa de la motocicleta CWO75E de la cual es propietaria esta sociedad Afilco Seguridad Ltda.

CUARTO: Se ordene a la (1) la Alcaldía Mayor de Cartagena, (2) EL Departamento Administrativo de Transito y Transporte - DATT, (3) La Federación Colombiana de Municipios Dirección Nacional SIMIT al (4) Registro Único Nacional de Tránsito, que, en cumplimiento con la desvinculación del comparendo a la placa del vehículo y la sociedad accionante, se remitan los documentos y evidencias de la página web de las bases que administran que demuestren su cumplimiento al Juez de tutela que conoció de esta acción constitucional para acreditar su cumplimiento.

1 Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del artículo 4 del ACUERDO PCSJA20-11521, expedido el 19 de marzo de 2020 por el Consejo Superior de la Judicatura. 2 Folios 1 a 3, Archivo “01Demanda”, carpeta “01PrimeraInstancia”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. _______/2025

SALA DE DECISIÓN No. 6

Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-003-2025-00078-01 Accionante Alfico Seguridad Ltda. Accionado DATT - SIMIT Decisión Confirma decisión de primera instancia Página Página 2 de 9

Código: FCA - 008

Accionante Alfico Seguridad Ltda. Accionado DATT - SIMIT Decisión Confirma decisión de primera instancia Página Página 2 de 9

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QUINTO: Se condene en COSTAS Y PERJUICIOS a las accionadas por tener que acudir a este mecanismo para que se desvincule del trámite de cobro del comparendo a una sociedad que no cuenta con responsabilidad directa sobre esa amonestación, y se protejan los d erechos constitucionales de mi poderdante de acuerdo artículo 251 del Decreto 2591 de 1991.

3. La parte accionante narró, en resumen, los siguientes hechos relevantes3:

4. (1) Afilco Seguridad Ltda., es propietaria de un vehículo: motocicleta de placas CWO75E; a la que le apareció cargado el comparendo No. 13001000000036207333 impuesto presuntamente el 24 de abril de 2023. El 20 de octubre de 2023, mediante correo electrónico, se elevó derecho de petición con 12 items, que no han sido resueltos por parte de las entidades accionadas de forma clara, de fondo y concreta.

5. (2) Que, en relación con lo solicitado, no se tiene registro que la Federación Colombiana de Municipios - Dirección Nacional SIMIT haya dado respuesta a la solicitud, al tiempo que la Alcaldía Distrital del Cartagena de Indias - DATT, se limitó a establecer que la presunta infracción no fue impuesta a través de mecanismos de foto detección y que el comparendo fue adecuadamente impuesto.

al tiempo que la Alcaldía Distrital del Cartagena de Indias - DATT, se limitó a establecer que la presunta infracción no fue impuesta a través de mecanismos de foto detección y que el comparendo fue adecuadamente impuesto.

6. (3) Explicó que el día de la presunta infracción, la motocicleta no se encontraba en circulación por las vías de la ciudad de Cartagena, verificándose que el comparendo impuesto no tiene sustento fáctico ni legal; sin embargo, persiste la sanción a cargo de la sociedad por ser propietaria del vehículo y muy a pesar de que el DATT acepta y confirma que no es Afilco Seguridad Ltda., quien debe asumir la carga de pagar ni soportar el registro del comparendo.

3.2. Posición de la parte accionada

7. De acuerdo con la constancia del juzgado de primera instancia, ni el Distrito de Cartagena, ni la concesión Runt SA presentaron informes4.

8. El Ministerio de Transporte presentó informe de tutela5 y funda su defensa en la falta de legitimación en la causa por pasiva, afirmando que no hay un solo hecho o circunstancia que justifique la vinculación de ese ministerio a la litis constitucional.

9. La Federación Colombiana de Municipios también rindió informe6 y explicó (1) que es responsabilidad del organismo de tránsito cualquier modificación que recaiga sobre una orden de comparendo. Por consiguiente, el Simit, publica de manera exacta y bajo los postulados de legalidad de los actos administrativos, los reportes de los organismos de tránsito, quienes en su calidad de autoridades son los responsables de estos, es decir que todo lo publicado en dicha base de datos, es

manera exacta y bajo los postulados de legalidad de los actos administrativos, los reportes de los organismos de tránsito, quienes en su calidad de autoridades son los responsables de estos, es decir que todo lo publicado en dicha base de datos, es información de carácter público emitida por las autoridades competentes para tal efecto. (2) Conforme con el artículo 3 de la ley 769 de 2002, los organismos de tránsito tienen el carácter de autoridad , y emiten los actos administrativos que se

3 Folios 4 a 12, Archivo “01Demanda”, carpeta “01PrimeraInstancia” 4 Folio 2 Archivo digital 07 5 Archivo digital 05 carpeta “01PrimeraInstancia” 6 Archivo digital 06 carpeta “01PrimeraInstancia”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-003-2025-00078-01 Accionante Alfico Seguridad Ltda. Accionado DATT - SIMIT Decisión Confirma decisión de primera instancia Página Página 3 de 9

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reflejan en el Sistema Integrado de Información sobre Multas y Sanciones por Infracciones de Tránsito Simit. (3) Indicó que, al ser la pretensión principal la eliminación del acto administrativo derivado de la orden de comparendo objeto de la presente acción, la tutela no es el medio idóneo para invalidar la actuación

Infracciones de Tránsito Simit. (3) Indicó que, al ser la pretensión principal la eliminación del acto administrativo derivado de la orden de comparendo objeto de la presente acción, la tutela no es el medio idóneo para invalidar la actuación de las distintas autoridades de tránsito, y tampoc o es el mecanismo para solicitar lo pretendido por le accionante, toda vez que el actor tiene a su disposición los recursos de la vía gubernat iva y a su alcance las acciones judiciales para hacer valederas sus razones, acciones que no se ejercieron, de conformidad con lo narrado por la parte accionante en el acápite de hechos.

3.3. Fallo de primera instancia

10. Mediante Sentencia de 25 de abril de 20257, el Juzgado Tercero Administrativo de Cartagena concedió el amparo al derecho de petición, con fundamento en la siguiente razon: el DATT no rindió informe dentro de la presente acción tuitiva, mientras que la Federación Colombiana de MunicipiosSimit si bien presentó informe, no hizo la más mínima alusión a la petición formulada el 20 de octubre de 2023 por la accionante, ni mucho menos aportó prueba de haberle dado respuesta o remitido por incompetencia, se tendrá por cierta la vulneración al derecho de petición de Afilco Seguridad LTDA. por parte de estas dos accionadas , lo cual amer ita órdenes encaminadas a que se responda la solicitud formulada por la accionante el 20 de octubre de 2023. Adicionalmente declaró la improcedencia respecto a las restantes pretensiones y derechos fundamentales invocados.

3.3. Impugnación y trámite de segunda instancia

octubre de 2023. Adicionalmente declaró la improcedencia respecto a las restantes pretensiones y derechos fundamentales invocados.

3.3. Impugnación y trámite de segunda instancia

11. La parte accionada Distrito de Cartagena (Datt) impugnó8 la sentencia de primera instancia, solici tando se revoque la decisión y en su lugar, se realice una declaratoria de improcedencia general, en atención a que la parte demandante debe agotar todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema dispone para conjurar la situación de amenaza o lesión de derechos. Respecto a la falta de una respuesta expresó: “…dentro de la acción constitucional el juez de primera instancia tuteló el derecho de petición por falta de respuesta, sin embargo, en el escrito de tutela el accionante aportó la respuesta emitida por el DATT, la cual el Despacho Judicial no analizó en el fallo impugnado. Así como tampoco indicó porqué no era de fondo …que si bien es cierto el accionante presentó una petición el 20 de octubre de 2023, esta fue respondida por el Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte – DATT, en fecha 14 de junio del 2024, como lo menciona el accionante dentro de los hechos d escrito en la acción de tutela, y si ésta no es favorable a lo solicitado ello no implica una vulneración del derecho de petición.”

12. A través de auto de 6 de mayo de 20259, el Juzgado Tercero Administrativo de Cartagena concedió la impugnación presentada por la parte accionada: Distrito de Cartagena; mediante acta de reparto de 12 de ma yo de 202 510 se asignó el conocimiento del presente trámite.

Cartagena concedió la impugnación presentada por la parte accionada: Distrito de Cartagena; mediante acta de reparto de 12 de ma yo de 202 510 se asignó el conocimiento del presente trámite.

7 Archivo “07FalloPrimeraInstancia”. 8 Archivo “10ImpugnacionTutela”. 9 Archivo “12ConcedeImpugnación” 10 Archivo “01ActaReparto». En carpeta: «02SegundaInstancia»TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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IV.– CONTROL DE LEGALIDAD

13. Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la impugnación presentada.

V.– CONSIDERACIONES

Contenido: 5.1 Competencia; 5.2. Problema jurídico de instancia; 5.3. Tesis de la Sala; 5.4. Metodología y estructura de la

V.– CONSIDERACIONES

Contenido: 5.1 Competencia; 5.2. Problema jurídico de instancia; 5.3. Tesis de la Sala; 5.4. Metodología y estructura de la decisión; 5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables; 5.6. Análisis del caso concreto y 5.7. Conclusión.

5.1. Competencia

14. Esta corporación es competente para conocer del presente asunto de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991

(artículo 37), 1069 de 2015 11 (modificado por el Decreto 333 de 6 de abril de 202112).

5.2. Problema jurídico de instancia

15. En los términos de la impugnación, le corresponde a la Sala determinar si el Distrito de Cartagena (DATT) y la Federación Colombiana de Municipios – Dirección Nacional (SIMIT) vulneraron el derecho fundamental de petición del accionante al no responder de manera oportuna, clara y completa la solicitud elevada por la empresa Asfilco Seguridad Ltda; o si, por el contrario, debe excluirse de la orden de amparo al Distrito de Cartagena, atendiéndose la respuesta a la que alude en su impugnación.

5.3. Tesis de la Sala

16. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia , entendiéndose que la respuesta dada por el Distrito de Cartagena a la sociedad actora no abordó todos y cada uno de los ítems objeto de petición, lo que corrobora la tesis de primera instancia.

5.4. Metodología y estructura de la decisión

respuesta dada por el Distrito de Cartagena a la sociedad actora no abordó todos y cada uno de los ítems objeto de petición, lo que corrobora la tesis de primera instancia.

5.4. Metodología y estructura de la decisión

17. Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala aplicará una metodología que seguirá el siguiente orden expositivo: primero, se analizarán las normas y la jurisprudencia aplicables (5.5.) ; y posteriormente, examinará el caso concreto (5.6.).

5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables

5.5.1. Derecho de petición: protección legal. Reiteración jurisprudencial

18. La Constitución estableció en su artículo 23 que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular, y obtener una pronta resolución de la misma.

11 Por medio del cual se expide el Decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho. 12 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, único reglamentario del sector justicia y del derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-003-2025-00078-01 Accionante Alfico Seguridad Ltda. Accionado DATT - SIMIT Decisión Confirma decisión de primera instancia Página Página 5 de 9

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19. En desarrollo de dicho mandato, la Ley 1755 de 2015 agregó que:

(i) toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio de este derecho, sin que sea necesario invocarlo; (ii) en su ejercicio se podrá solicitar: (a) el reconocimiento de un derecho 13; (b) la resolución de una situación jurídica; (c) la prestación de un servicio; (d) requerir información, consultar u obtener copia de documentos; (e) formular consultas, quejas o reclamos; e (f) interponer recursos; y precisó que (iii) su impulso es gratuito y puede realizarse sin necesidad de recurrir a un abogado.

20. La ley señal ó, además que, por regla general, toda petición debe resolverse dentro de los 15 días hábiles siguientes a su recepción. Sin embargo, frente a las peticiones sobre documentos e información el término es de 10 días y cuando se trata de consultas a autoridades en relación con las materias a su cargo, el plazo se aumenta a 30 días.

21. La Corte Constitucional ha resaltado que el núcleo esencial de este derecho se circunscribe: (1) a la formulación de la petición; (2) a la pronta resolución;

a 30 días.

21. La Corte Constitucional ha resaltado que el núcleo esencial de este derecho se circunscribe: (1) a la formulación de la petición; (2) a la pronta resolución; (3) a la respuesta de fondo ; y (4) a la notificación de la decisión 14. El tercero de estos requisitos implica que la contestación debe ser (a) clara, esto es, inteligible y de fácil comprensión; (b) precisa, lo que significa que atienda directamente a lo pedido, sin información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas; (c) congruente, es decir, que abarque la materia objeto de petición y sea conforme con lo solicitado; y

(d) consecuente, lo que se traduce en que no basta dar una respuesta aislada, sino que debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente15.

22. De igual forma, dicha Corporación ha señalado que la observancia del derecho de petición “es determinante para satisfacer, entre otros, el derecho (…) al debido proceso” en el ámbito administrativo16. En efecto, un “buen número de las actuaciones en las que deberá aplicarse el derecho al debido proceso administrativo se origina en el ejercicio [del derecho de petición] y, además, porque en tales casos , el efectivo respeto del derecho de petición dependerá, entre otros factores, de la cumplida observancia de las reglas del debido proceso”17.

23. También recalcó que tratándose del derecho fundamental de petición: “…la respuesta no implica aceptación de lo solicitado18”.

24. En lo que atañer al aspecto de la procedencia, ha concluido la Corte

23. También recalcó que tratándose del derecho fundamental de petición: “…la respuesta no implica aceptación de lo solicitado18”.

24. En lo que atañer al aspecto de la procedencia, ha concluido la Corte Constitucional, que: excepcionalmente, la acción de tutela puede ser utilizada como mecanismo definitivo y no transitorio cuando el asunto recaiga sobre sujetos de especial protección. Además ha mencionado la Corte: “la acción de tutela es procedente cuando

(i) el actor no cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para resolver los problemas constitucionales ; (ii) existe un mecanismo judicial pero éste no es idóneo o es ineficaz, en cuyo caso las órdenes del juez de tutela son definitivas y, (iii) cuando el actor

13 Ver CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T – 274 de 2020, fj 14. 14 Corte Constitucional, entre otras, sentencias C-951 de 2014, T-230 de 2020 y SU-213 de 2021. 15 Cfr. Al respecto ver, entre otros, CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencias C -951 de 2014, T-230 de 2020 y SU-213 de 2021. 16 Corte Constitucional, sentencia SU-213 de 2021. 17 Corte Constitucional, sentencias T-680 de 2012 y C-951 de 2014. 18 Corte Constitucional, sentencias T -377 de 2000. En esta decisión se interpretó el alcance del derecho de petición y en lo sucesivo se convirtió en referente relevante para los jueces constitucionales.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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Medio de control Tutela – Impugnación

convirtió en referente relevante para los jueces constitucionales.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-003-2025-00078-01 Accionante Alfico Seguridad Ltda. Accionado DATT - SIMIT Decisión Confirma decisión de primera instancia Página Página 6 de 9

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disponga de otros medios de defensa judicial pero se pretende evitar la configuración de un perjuicio irremediable, en cuyo caso las órdenes del juez de tutela serán transitorias.” 19

25. La subsidiariedad indica que la acción de tutela solo procede cuando (1) no existan otros medios de defensa judicial para la protección del derecho amenazado o desconocido; cuando (2) existiendo esos mecanismos no sean eficaces o idóneo20 para salvaguardar los derechos fundamentales en el marco del caso concreto, evento en que la tutela desplaza el medio ordinario de defensa; o cuando (3) sea imprescindible la intervención del juez constitucional para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable (art. 86, CP), hipótesis en la cual el amparo opera en principio como mecanismo transitorio de protección.

26. Asimismo, ha precisado la jurisprudencia que, si existiendo el medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y permite que éste caduque, no

opera en principio como mecanismo transitorio de protección.

26. Asimismo, ha precisado la jurisprudencia que, si existiendo el medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de obtener la protección de un derecho f undamental. En estas circunstancias, la acción de amparo constitucional no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección, pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo t rámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental21.

5.6. Análisis del caso concreto

27. En el presente caso, la parte accionante se refirió a una petición presentada ante el Distrito de Cartagena - DATT y la Federación Colombiana de MunicipiosDirección Nacional SIMIT , el 20 de octubre de 2023 , frente a la cual señaló, que sólo obtuvo respuesta por parte del Distrito de Cartagena, sin embargo, afirmó que la misma no fue clara, precisa, congruente ni de fondo a lo solicitado.

28. Sea lo primero señalar que la parte demandante solicitó la supresión, eliminación y actualización del sistema de la infracción de tránsito objeto de petición; lo cual se resolvió en primera instancia desde la improcedencia, tesis que es avalada por esta corporación, comoquiera que la consulta del sistema SIMIT arroja, que el comparendo No. 13001000000036207333, es de fecha 24 de abril de 2023 cuenta con resolución 12823 de 8 de junio de 2023 y está en estado de cobro coactivo mediante

comparendo No. 13001000000036207333, es de fecha 24 de abril de 2023 cuenta con resolución 12823 de 8 de junio de 2023 y está en estado de cobro coactivo mediante Resolución No. 48289 de 23 de noviembre de 2023. Así pues, para el caso de la accionante, en donde está presentando en su escrito de tutela argumentos encaminados a desvirtuar la legalidad del comparendo impuesto, ya existe decisión o acto definitivo de la administración, el cual es susceptible de ser enjuiciado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Se concluye, por ende, que toda pretensión encaminada a discutir la legalidad del comparendo, así como el estudio de

19 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia 7-375 de 2018 20 El criterio de idoneidad ha sido explicado por la Corte Constitucional como la “aptitud material del mecanismo judicial para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, lo que ocurre cuando el medio de defensa se corresponde con el contenid o del derecho”. Ver, entre otras, sentencias T -590 de 2011. MP. Luis Ernesto Vargas Silva; y T -473 de 2017. MP. Iván Humberto Escrucería Mayolo. La eficacia, de acuerdo con la jurisprudencia de esa Corporación, corresponde a la protección oportuna de los d erechos del tutelante. Se trata de la utilidad del mecanismo ordinario en términos temporales, dadas las condiciones particulares de cada caso concr eto. Ver, entre otras, sentencias T-106 de 1993. MP Antonio Barrera Carbonell; y T-161 de 2017. MP José Antonio Cepeda Amarís. 21 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-237 de 2018TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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21 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-237 de 2018TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-003-2025-00078-01 Accionante Alfico Seguridad Ltda. Accionado DATT - SIMIT Decisión Confirma decisión de primera instancia Página Página 7 de 9

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vulneración de los derechos deprecados por la accionante con ocasión a la imposición de esa multa u orden, no superan el juicio de subsidiariedad de la acción de tutela.

29. Por lo demás, se determinó que debía ampararse el derecho fundamental de petición al considerarse que: (i) debía aplicarse la presunción de veracidad que prevé el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 respecto al Distrito de Cartagena DATT; y (ii) ante la ausencia de manifestación concreta por parte de la Federación Colombiana de Municipios SIMIT que se refiriera a la petición a la que se alude en la tutela, resultaba viable amparar el derecho de petición, tal y como lo dispuso.

30. La Sala está de acuerdo con lo decidido en primera instancia. Ahora, respecto al argumento de impugnación de no haberse analizado ni valorado la respuesta que el Distrito de Cartagena brindó a la sociedad actora el 14 de junio de 2024, esta sala

30. La Sala está de acuerdo con lo decidido en primera instancia. Ahora, respecto al argumento de impugnación de no haberse analizado ni valorado la respuesta que el Distrito de Cartagena brindó a la sociedad actora el 14 de junio de 2024, esta sala puntualiza en la misma, verificándose el siguiente contenido22:

31. Por su parte, el derecho de petición 23 de quien acciona se concretó a lo s

siguientes pedidos:

22 Folio 82 Archivo digital “01Demanda” 23 Folio 46 a 65 Archivo digital “01Demanda” Carpeta “01Primera Instancia”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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SALA DE DECISIÓN No. 6

Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-003-2025-00078-01 Accionante Alfico Seguridad Ltda. Accionado DATT - SIMIT Decisión Confirma decisión de primera instancia Página Página 8 de 9

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“Se actualice las bases de datos y elimine de todo sistema la multa identificada como comparendo número 13001000000036207333 (Fuente de comparendo no reportada) de fecha de 24 de Abril de 2023 con código C14, la cual como queda demostrado, no existe nexo d e causalidad. Y al no cumplir con requisitos facticos y los requisitos legales establecidos, debe eliminarse del sistema

2023 con código C14, la cual como queda demostrado, no existe nexo d e causalidad. Y al no cumplir con requisitos facticos y los requisitos legales establecidos, debe eliminarse del sistema como una multa vigente, y a su vez, se elimine el correspondiente registro del SIMIT y de todas las bases de datos donde aparezca dicho reporte

Se expida copia del documento del informe de comparendo mencionados en el punto anterior en base a lo estipulado en el artículo 135 del Código Nacional de tránsito

Se expida copia de la guía de entrega del comparendo en mención enviada por medio de correo certificado al domicilio registrado del Registro Único Nacional de Tránsito “RUNT”.

Se expida copia o se me indiquen un link donde se pueda verificar el documento electrónico del comparendo con el fin de constatar que tenga la firma digital correspondiente y que este avalada por alguna entidad de certificación autorizada por la Superintendencia de Industria y Comercio de acuerdo con lo establecido en la ley 527 de 1.999.

Se expida el certificado de vigencia y de que para la época de los hechos la cámara o dispositivo que presuntamente impuso el comparendo con el fin de constatar estaba avalada por alguna entidad de certificación autorizada por la Superintendencia de Indust ria y Comercio de acuerdo con lo establecido en la ley 527 de 1.999.

Solicito el nombre y número de placa del agente que realizo el informe de comparendo mencionado en el punto 2 de acuerdo con lo establecido con el artículo 129 del Código Nacional de Tránsito.

Solicito copia física de la Certificación Metrológica otorgada por la Superintendencia de Industria y Comercio que demuestra que el sistema de pesos y medidas de la cámara de foto detección

de Tránsito.

Solicito copia física de la Certificación Metrológica otorgada por la Superintendencia de Industria y Comercio que demuestra que el sistema de pesos y medidas de la cámara de foto detección que detectó el supuesto exceso de velocidad para la época de los hechos estaba a punto y realiza una medición correcta.

Solicito copia fotográfica o de video de la señal de tránsito donde se muestre el límite máximo de velocidad y si la cámara de foto detección estaba señalizada de acuerdo con los parámetros de señalización establecidos en la resolución 718 del 2018 del ministerio de transporte.

Solicito que me envíen copia de documentos hubo el caso, en que ustedes tengan con fecha del intento de notificarme del mandamiento de pago (cobro coactivo) del comparendo número 13001000000036207333 (Fuente comparendo No reportada) de conformidad con acuerdo con el principio de publicidad de los actos administrativos contenido en la sentencia C -957 de 1.999 y lo establec

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