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TA BOL-13001333300320250009301-(13-06-2025)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Detalles

Título
TA BOL-13001333300320250009301-(13-06-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

13001-33-33-003-2025-00093-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 041/2025

SALA DE DECISIÓN No. 005

Cartagena de Indias D.T. y C., trece (13) de junio de dos mil veinticinco (2025).

I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Medio de control Impugnación de Tutela Radicado 13001-33-33-003-2025-00093-01 Accionante Belis Cabeza Cohen Accionada Comisión Nacional del Servicio Civil Magistrado Ponente Edgar Alexi Vásquez Contreras Asunto Derecho de petición

II. PRONUNCIAMIENTO

Se decide la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia proferida el 6 de mayo de 2025 , mediante la cual el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena amparó los derechos fundamentales invocados por la accionante.

III. ANTECEDENTES

3.1. La demanda (Documento No. 01 del expediente digital).

3.1.1 Pretensiones.

La accionante solicitó que se ampare su derecho fundamental de petición y, en consecuencia, se ordene a la entidad demandada que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo dar respuesta de fondo a la petición de 31 de marzo de 2025.

3.1.2. Hechos.

consecuencia, se ordene a la entidad demandada que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo dar respuesta de fondo a la petición de 31 de marzo de 2025.

3.1.2. Hechos.

La accionante afirmó, en resumen, que en su condición de elegible de la OPEC 198395 del cargo de Inspector IV, Código 308, Grado 8, el 31 de marzo de 2025 solicitó a la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, copia de los estudios de equivalencias realizados y aplicados a la fecha en todos los cargos dentro del proceso de selección de la Unidad Administrativa Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN – 2022, y del estudio de equivalencia para la OPEC 198395 del cargo de Inspector IV, Código 308, Grado 8, realizado en cumplimiento del fallo de tutela proferido dentro del radicado 110013109018202400289, donde fungió como parte accionante el señor Nicolás Ignacio Escalante Barrios y otros contra la DIAN y CNSC, sin que a la fecha hubiere obtenido respuesta a su petición.13001-33-33-003-2025-00093-01

Código: FCA - 008

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SENTENCIA No. 041/2025

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3.2. Contestación (Documento No. 07 del expediente digital).

La CNSC manifestó, en resumen, que no ha vulnerado el derecho fundamental de petición de la accionante, puesto que mediante oficio N° 2025RS049602 de 22 de

3.2. Contestación (Documento No. 07 del expediente digital).

La CNSC manifestó, en resumen, que no ha vulnerado el derecho fundamental de petición de la accionante, puesto que mediante oficio N° 2025RS049602 de 22 de abril de 2025, notificado en la misma fecha, dio respuesta de fondo a la petición realizada por ella el 31 de marzo del presente año, por lo cual se debe declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

3.3. Sentencia impugnada (Documento No. 08 del expediente digital).

Mediante sentencia de 6 de mayo de 2025 el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena accedió a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos:

“PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental de petición de la señora Belis Cabeza Cohen vulnerado por la Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC, respecto de la solicitud presentada el 31 de marzo de 2025 ante dicha entidad, conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente fallo.

SEGUNDO: Ordenar a la Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC que en el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de esta sentencia, emita una respuesta de fondo y completa a la petición presentada el 31 de marzo de 2025 por la señora Belis Cabeza Cohen, específicamente sobre el punto 1 de la solicitud en el que se pretende las copias de los estudios de equivalencias realizados y aplicados a la fecha, de todos los cargos dentro del proceso de selección de la Unidad Administrativa D irección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN – 2022, con ocasión a la aplicación del artículo 36

equivalencias realizados y aplicados a la fecha, de todos los cargos dentro del proceso de selección de la Unidad Administrativa D irección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN – 2022, con ocasión a la aplicación del artículo 36 del Decreto 419 de 2023 de ampliación de planta de personal.

Dentro de ese mismo término, deberá notificar la respuesta a la peticionaria, en la forma ordenada en los artículos 65 a 69 del CPACA.

TERCERO: Ordenar a la Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC que a más tardar dentro del día siguiente al vencimiento del plazo que se concede para ejecutar la medida de protección, acredite ante este Juzgado, el efectivo cumplimiento de ésta. (…)”

Para sustentar su decisión la juez a-quo adujo, en resumen, que se acreditó que el 23 de abril de 2025 la CNSC le comunicó a la accionante la respuesta a la petición; sin embargo, en dicha respuesta solo se hizo alusión al punto 2 de la solicitud y no se dijo nada respecto al punto 1 , por lo cual no se encuentra satisfecho en su totalidad el núcleo esencial del derecho de petición, puesto que no hizo entrega de todos los documentos solicitados.

3.4. Impugnación (Documento No. 10 del expediente digital).13001-33-33-003-2025-00093-01

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La accionante sostuvo que, contrario a lo afirmado por la juez a -quo, la CNSC

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La accionante sostuvo que, contrario a lo afirmado por la juez a -quo, la CNSC tampoco dio respuesta de fondo al segundo punto de la petición, en el que solicitó el estudio de equivalencias realizado en cumplimiento al fallo de tutela emitido dentro del radicado 110013109018202400289, donde fungió como parte accionante el señor Nicolás Escalante Barrios y otros contra la DIAN y la CNSC . No obstante, en la respuesta emitida el 22 de abril de 2025 frente a ese punto la CNSC lo que hizo fue informar cuál es el procedimiento que deben efectuar las entidades para el reporte de las vacantes definitivas de empleos de carrera administrativa en el aplicativo SIMO, e indicó que fueron reportadas 18 vacantes, pero no aclara que corresponden a solicitud de ampliación y utilización de listas que realizó la DIAN para nombra r en período de prueba a los elegibles de la OPEC 198395, todo lo cual no se corresponde con lo solicitado.

IV. - CONTROL DE LEGALIDAD

Como no se advierten irregularidades procesales que afecten la validez del proceso, se decidirá de fondo la impugnación contra el fallo de primera instancia.

V.- CONSIDERACIONES

5.1 Competencia.

El Tribunal Administrativo de Bolívar, según lo establecido por el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, es competente para conocer en segunda instancia la impugnación de la sentencia proferida en la acción de tutela de la referencia.

5.2 Problema jurídico.

Constitución Política y el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, es competente para conocer en segunda instancia la impugnación de la sentencia proferida en la acción de tutela de la referencia.

5.2 Problema jurídico.

Corresponde a la Sala determinar, de acuerdo con los argumentos expuestos en la impugnación, si la CNSC vulneró el derecho fundamental de petición de la accionante al no dar respuesta de fondo a la petición radicada el 31 de marzo de 2025.

5.3. Tesis de la Sala.

La Sala modificará el fallo impugnado, porque la respuesta emitida por la Comisión Nacional del Servicio Civil a la petición de la accionante el 22 de abril de 2025, no guarda congruencia con lo solicitado.

5.4. Caso Concreto.

El artículo 23 de la Constitución Política de 1991 consagró el derecho que tiene toda persona a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades públicas, sea13001-33-33-003-2025-00093-01

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por razones de interés general o de interés particular; estableciendo, además, que dichos escritos deberán gozar de una respuesta oportuna, así:

“ARTICULO 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones

“ARTICULO 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.”

La reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que el núcleo esencial del derecho de petición reside en la posibilidad de obtener en forma pronta y oportuna una respuesta de fondo, clara, precisa y congruente frente a lo solicitado que, además, tendrá que ser puesta en conocimiento del peticionario.

La Sala encuentra probado que el 31 de marzo de 20251 la accionante solicitó a la Comisión Nacional del Servicio Civil , en adelante CNSC, l a entrega de los siguientes documentos:

➢ Solicito copia de los estudios de equivalencias realizados y aplicados a la fecha, de todos los cargos dentro del proceso de selección de la Unidad Administrativa Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN – 2022, con ocasión a la aplicación del artículo 36 del Decreto 419 de 20232 de ampliación de planta de personal.

➢ Solicito copia del estudio de equivalencia para la OPEC 198395 para el cargo de Inspector IV, Código 308, Grado 8, ordenado con el fallo de la acción de tutela bajo radicado 110013109018202400289, de Nicolás Ignacio Escalante Barrios y Otros contra la DIAN y Comisión Nacional del Servicio Civil.

Está acreditado también que, con anterioridad al fallo de primera instancia, mediante oficio N° 2025RS049602 de 22 de abril de 2025 2, la demandada emitió y notificó a la accionante respuesta, en los siguientes términos:

Está acreditado también que, con anterioridad al fallo de primera instancia, mediante oficio N° 2025RS049602 de 22 de abril de 2025 2, la demandada emitió y notificó a la accionante respuesta, en los siguientes términos:

“En atención a su solicitud, es importante tener en cuenta que en la circular No. 0011 de 2021 de la Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC y sus anexos técnicos; indican a las entidades como deben realizar el reporte de las vacantes definitivas de empl eos de carrera administrativa en el aplicativo SIMO.

De esta manera de conformidad con el anexo técnico N° 2 se evidencia que la entidad; Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, efectúo el procedimiento del reporte del literal (A) “reporte de vacantes definitivas para provisión de empleo por uso de listas - En el contexto de la Ley 1960 de 2020” a través del módulo SIMO, donde adiciono dieciocho (18) nuevas vacantes al empleo denominado Inspector IV, Código 308, grado 8 identificado con la OPEC 198395, por ser mismo em pleo el cual corresponde al empleo con igual denominación, código, grado, asignación básica mensual, propósito, funciones, requisitos de estudio y experiencia reportados en la Oferta Pública de Empleos de Carrera (OPEC), y grupo de referencia, si aplica, c riterios bajo los cuales se identifica con un número de

1 Fs. 4 y 5 - documento No. 01 del expediente digital. 2 Fs. 10 - 12 - documento No. 07 del expediente digital.13001-33-33-003-2025-00093-01

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2 Fs. 10 - 12 - documento No. 07 del expediente digital.13001-33-33-003-2025-00093-01

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OPEC un empleo en el proceso de selección. En este orden de ideas al realizar este procedimiento no hay lugar a realizar estudios técnicos de viabilidad por esta CNSC; sino que por el contrario se autoriza el uso de lista por esta CNSC.”

Al revisar el contenido de la respuesta, se observa que la accionada en el primer párrafo hizo referencia al procedimiento para el reporte de las vacantes definitivas de empleos de carrera administrativa en el aplicativo SIMO por parte de las entidades, y en el segundo señaló el número de vacantes definitivas reportadas por la DIAN para la provisión de empleo por uso de listas y que en virtud de ello no había lugar a realizar estudios técnicos de viabilidad por parte de la CNSC.

A juicio de la Sala la respuesta de la CNSC no se corresponde con lo solicitado por la accionante, y por tanto le asiste razón al afirmar que, contrario a lo dicho por la juez a-quo, la accionada no dio respuesta a ninguno de los dos puntos de su solicitud, pues el único modo de que lo hubiera hecho sería remitiendo copia de los estudios de equivalenci as a que se refiere la accionante en su petición, pero estos ni siquiera los menciona en la respuesta.

Así las cosas, es evidente que la accionada no ha dado respuesta de fondo a la

de los estudios de equivalenci as a que se refiere la accionante en su petición, pero estos ni siquiera los menciona en la respuesta.

Así las cosas, es evidente que la accionada no ha dado respuesta de fondo a la petición presentada por la accionante, y por ello la violación de su derecho fundamental de petición persiste.

Por lo anterior, la Sala modificará el numeral segundo del fallo impugnado y en su lugar ordenará a la CNSC que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia haga entrega de los documentos solicitados por la accionante el 31 de marzo de 2025.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

FALLA:

PRIMERO: Modificar el numeral segundo de la parte resolutiva del fallo

impugnado, el cual quedará así:

“SEGUNDO. Ordenar a la Comisión Nacional Del Servicio Civil - CNSC que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, haga entrega de los documentos solicitados por la accionante el 31 de marzo de 2025.”

SEGUNDO: Confirmar en todo lo demás la sentencia apelada.13001-33-33-003-2025-00093-01

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TERCERO: Notificar a las partes por el medio más expedito según lo ordenado en el artículo 30 y 31 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: Remitir el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LOS MAGISTRADOS

(Ausente con permiso)

JEAN PAUL VÁSQUEZ GÓMEZ

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