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TA BOL-13001333300320250009302-(30-07-2025)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001333300320250009302-(30-07-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

13001-33-33-003-2025-00093-02

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

AUTO INTERLOCUTORIO No. 184/2025

Cartagena de Indias, D. T. y C., treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025)

I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

II. PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala a resolver en grado de consulta la providencia del 6 de junio de 2025, mediante la cual el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena declaró en desacato a l as señor as Sallury Sofía Valdés Solano, en calidad de coordinadora del Grupo de Apoyo a la Gestión de la Dirección de Administración de Carrera Administrativa de la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, y Edna Patricia Ortega, en calidad de directora de Administración de Carrera Administrativa de la CNSC.

III. ANTECEDENTES

La señora Belis Cabeza Cohen promovió incidente de desacato porque considera que la Comisión Nacional de Servicio Civi l – CNSC no ha dado cumplimiento a las órdenes impartidas por el Tribunal Administrativo de Bolívar mediante providencia de 13 de junio de 2025.

Mediante auto de 8 de julio de 2025 la juez de primera instancia abrió incidente de desacato contra las señoras Sallury Sofia Valdés Solano, en calidad de coordinadora del grupo de apoyo a la gestión de la Dirección de Administración

Mediante auto de 8 de julio de 2025 la juez de primera instancia abrió incidente de desacato contra las señoras Sallury Sofia Valdés Solano, en calidad de coordinadora del grupo de apoyo a la gestión de la Dirección de Administración de Carrera Administrativa de la CNSC, y Edna Patricia Ortega , en su condición de directora de administración de carrera administrativa de la CNSC , y las requirió para que rindieran informe sobre los hechos materia del proceso 1, y mediante providencia de 21 de julio del año en curso las declaró en desacato.2

1 Archivo 03 digital. 2 Archivo 07 digital. Medio de control Consulta desacato de acción de tutela Radicado 13001-33-33-003-2025-00093-02 Incidentante Belis Cabeza Cohen Incidentadas Sallury Sofía Valdés Solano y Edna Patricia Ortega – Comisión Nacional de Servicio Civil – CNSC Magistrado Ponente Edgar Alexi Vásquez Contreras Asunto Revoca sanción13001-33-33-003-2025-00093-02

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3.1. La órdenes objeto de cumplimiento (Archivos 08 y 15 de la carpeta “13001333300320250009300AT”).

El Juzgado Tercero Administrativo Circuito de Cartagena mediante sentencia de 6 de mayo de 2025 ordenó:

“PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental de petición de la señora Belis

“13001333300320250009300AT”).

El Juzgado Tercero Administrativo Circuito de Cartagena mediante sentencia de 6 de mayo de 2025 ordenó:

“PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental de petición de la señora Belis Cabeza Cohen vulnerado por la Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC, respecto de la solicitud presentada el 31 de marzo de 2025 ante dicha entidad, conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente fallo.

SEGUNDO: Ordenar a la Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC que en el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de esta sentencia, emita una respuesta de fondo y completa a la petición presentada el 31 de marzo de 2025 por la señora Belis Cabeza Cohen, específicamente sobre el punto 1 de l a solicitud en el que se pretende las copias de los estudios de equivalencias realizados y aplicados a la fecha, de todos los cargos dentro del proceso de selección de la Unidad Administrativa Di rección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN – 2022, con ocasión a la aplicación del artículo 36 del Decreto 419 de 2023 de ampliación de planta de personal. Dentro de ese mismo término, deberá notificar la respuesta a la peticionaria, en la forma ordenada en los artículos 65 a 69 del CPACA.

TERCERO: Ordenar a la Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC que a más tardar dentro del día siguiente al vencimiento del plazo que se concede para ejecutar la medida de protección, acredite ante este Juzgado, el efectivo cumplimiento de ésta. (…)”

El Tribunal Administrativo de Bolívar mediante providencia de 13 de junio de 2025

ejecutar la medida de protección, acredite ante este Juzgado, el efectivo cumplimiento de ésta. (…)”

El Tribunal Administrativo de Bolívar mediante providencia de 13 de junio de 2025 modificó el numeral segundo de la sentencia impugnada así:

“PRIMERO: Modificar el numeral segundo de la parte resolutiva del fallo impugnado, el cual quedará así:

“SEGUNDO. Ordenar a la Comisión Nacional Del Servicio Civil - CNSC que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, haga entrega de los documentos solicitados por la accionante el 31 de marzo de 2025.”

3.2. Informe de las incidentadas (archivo 06 digital).

El jefe de la Oficina Jurídica de la CNSC afirmó que dio cumplimiento a la orden proferida por el juzgado de primera instancia , para lo cual emitió la comunicación No. 2025RS049602, la cual amplió el 12 de mayo de 2025.

Adujo que el 11 de julio de 2025 dio respuesta de fondo a la petición presentada por la actora relacionada con los estudios técnicos realizados en el marco del proceso de selección de la DIAN – 2022. Por lo anterior, solicitó que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, pues se verificó que cumplió con13001-33-33-003-2025-00093-02

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lo ordenado en el fallo de tutela de 6 de mayo de 2025, proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena.

3.4. Decisión sancionatoria (Archivo 07 digital).

Mediante providencia de 21 de julio de 2025 el Juzgado Tercero Administrativo Circuito de Cartagena decidió el incidente de desacato en los siguientes términos:

“PRIMERO: Declarar que las señoras Sallury Sofia Valdés Solano en calidad de Coordinadora del Grupo de Apoyo a la Gestión DACA - de la Dirección de Administración de Carrera Administrativa de la Comisión Nacional del Servicio Civil, y Edna Patricia Ortega , en calidad de Directora de Administración de Carrera Administrativa de la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC), incurrió en desacato del fallo de tutela de primera instancia de 06 de mayo de 2025, proferido dentro de la presente acción constitucio nal, modifi cado en su segundo numeral por el fallo de segunda instancia de 13 de junio de 2025, proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante el cual se ampararon los derechos fundamentales de petición y debido proceso de la señora Belis Cabeza Cohen , incurrió en desacato de la sentencia de 28 de mayo de 2025, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: Sancionar las señoras Sallury Sofia Valdés Solano en calidad de Coordinadora del Grupo de Apoyo a la Gestión DACA - de la Dirección de

decisión.

SEGUNDO: Sancionar las señoras Sallury Sofia Valdés Solano en calidad de Coordinadora del Grupo de Apoyo a la Gestión DACA - de la Dirección de

Administración de Carrera Administrativa de la Comisión Nacional del Servicio Civil, y Edna Patricia Ortega , en calidad de Directora de Administración de Carrera Administrativa de la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC), con una multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que deberán pagar de su propio peculio, de manera solidaria.

TERCERO: El valor de la multa deberá ser consignado en la cuenta No. 220009009507 del Banco Popular a órdenes del Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos de la Defensoría del Pueblo, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

La imposición de esta sanción no exime al funcionario incidentado del cumplimiento de la orden impartida en el fallo de tutela. (…)”

Para sustentar su decisión la juez a -quo afirmó, en resumen, q ue si bien , la demandada dio respuesta frente al primer punto de la petición radicada por la actora, lo cierto es que no acreditó haber resp ondido el segundo punto relacionado con la solicitud de copia de los estudios de equivalencia de la OPEC 198395 para el cargo de inspector IV, código 308, grado 8.

Lo anterior, teniendo en cuenta que la respuesta emitida no atiende al fondo de lo solicitado, porque en el Oficio 2025RS093108 de 11 de julio de 2025 se emitió una respuesta genérica que no hace referencia al estudio de equivalencia para

Lo anterior, teniendo en cuenta que la respuesta emitida no atiende al fondo de lo solicitado, porque en el Oficio 2025RS093108 de 11 de julio de 2025 se emitió una respuesta genérica que no hace referencia al estudio de equivalencia para el caso particular de la tutela 110013109018202400289, sino al análisis o13001-33-33-003-2025-00093-02

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consideración de la OPEC 198395 dentro de los estudios técnicos realizados en el marco del proceso de selección de la DIAN – 2022.

La entidad accionada excedió sin justificación los plazos previstos en el fallo de tutela para emitir una respuesta completa frente a la petición radicada por la actor, por lo cual configuraron los elementos objetivo y subjetivo para imponer sanción por desacato.

3.5. Solicitud de inaplicación de la sanción (Archivo 02, C-02 digital)

Mediante memorial radicado el 11 de julio de 2025 el jefe de la Oficina Jurídica de la CNSC solicitó que se revoque la sanción impuesta por la juez de primera instancia porque el 22 de julio de 2025 dio alcance a la respuesta emitida el 11 de julio del mismo año y remitió a la incidentante copia de los estudios de equivalencia para la OPEC 198395 para el cargo de inspector IV, Código 308, Grado 8, ordenados en el fallo de tutela proferido dentro del proceso radicado

de julio del mismo año y remitió a la incidentante copia de los estudios de equivalencia para la OPEC 198395 para el cargo de inspector IV, Código 308, Grado 8, ordenados en el fallo de tutela proferido dentro del proceso radicado No. 110013109018202400289. Por lo anterior, se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado.

IV. CONSIDERACIONES

4.1. Competencia.

Esta Corporación es competente para conocer de la presente actuación por ser el superior jerárquico del Despacho que impuso las sanciones por desacato en el presente incidente, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 41 de la Ley 472 de 1998.

4.2. Problema jurídico.

Corresponde a la Sala determinar si la sanción impuesta en el presente trámite incidental debe mantenerse o no, atendiendo al material probatorio allegado al expediente.

4.2.1. Tesis de la Sala

La Sala revocará la sanción impuesta en el presente trámite incidental porque, aunque las incidentadas no demostraron haber puesto en conocimiento de la actora la respuesta emitida el 22 de julio de 2025 , se acreditó que realizaron actuaciones tendientes a acatar el fallo de tutela con lo cual se descarta el elemento subjetivo para imponer sanción por desacato.13001-33-33-003-2025-00093-02

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4.3. El caso concreto.

Sobre el cumplimiento del fallo de tutela el artículo 27 del Decreto 2591/91 establece lo siguiente:

“ARTICULO 27. CUMPLIMIENTO DEL FALLO . Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora.

Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. (…)”

El artículo 52 ibidem señala que “la persona que incumpliere una orden de un juez proferido con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá d entro de los tres días siguientes si debe

distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá d entro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción”.

La Corte Constitucional ha señalado que “la sanción por desacato a fallo de tutela no tiene naturaleza de reproche penal, sino de carácter correccional, y ha precisado que en el incidente de desacato el obligado a dar cumplimiento al fallo de tutela goza de todas las garantías propias de los procesos sancionadores, razón por la cual solo es posible imponer la sanción si se ha adelantado el proceso debido, se reprochan conductas culpables y se imponen las sanciones que se encuentran determinadas en la ley; es decir, para que se aplique la sanción se debe analizar un aspecto objetivo representado en el incumplimiento de la orden judicial y un aspecto subjetivo del obligado a cumplir, que se configura por una clara desidia y abandono de la obligación impuesta por el juez, la cual debe estar plenamente comprobada, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento.

  • En aplicación de los criterios expuestos se debe verificar si efectivamente las funcionarias sancionadas incumplieron con la orden impartida en el fallo que decidió la acción de tutela de la referencia, así como las circunstancias del incumplimiento. Una vez hecho lo anterior, se establecerá si la sanción impuesta en el incidente de desacato es la adecuada, o si ésta debe ser revocada.13001-33-33-003-2025-00093-02

incumplimiento. Una vez hecho lo anterior, se establecerá si la sanción impuesta en el incidente de desacato es la adecuada, o si ésta debe ser revocada.13001-33-33-003-2025-00093-02

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Está probado que mediante sentencia de tutela proferida el 6 de mayo de 2025 la juez de primera instancia amparó el derecho fundamental de petición de la señora Belis Cabeza Cohen, y, en consecuencia, ordenó a la CNSC que dentro de los 5 días siguientes a la notificación del fallo emitiera respuesta frente al punto 1 de la petición radicada por la actora el 31 de marzo de 2025.

El numeral segundo de dicha sentencia fue modificado por esta Corporación mediante providencia del 13 de junio de 2025 , y en el sentido de ordenar a la CNSC que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de dicho proveído, entregara a la accionante los documentos solicitados el 31 de marzo de 2025.

La juez a-quo consideró que las incidentadas incurrieron en desacato de la orden de tutela antes referida porque constató que la respuesta otorgada a través del Oficio 2025RS093108 de 11 de julio de 2025 no abordaba todos los puntos de la petición radicada por la actora, particularmente el relacionado con los estudios de equivalencia de la OPEC 198395 ordenados en la tutela radicado No. 110013109018202400289.

petición radicada por la actora, particularmente el relacionado con los estudios de equivalencia de la OPEC 198395 ordenados en la tutela radicado No. 110013109018202400289.

El incidentado solicitó la inaplicación de la sanción porque atendiendo a las consideraciones anteriores expidió el Oficio 2025RS102287 de 22 de julio de 2025, mediante el cual dio alcance a la respuesta brindada a la accionante el 11 de julio de 2025, indicando que el estudio técnico de procedencia que fue enviado al proceso antes referido fue el de 16 de abril ampliado el 12 de junio de 2025, documentos adjuntos a dicha comunicación. Afirmó que dicha respuesta fue notificada al correo electrónico beliscabeza@gmail.com.

Advierte la Sala que, en efecto, el actor aportó al proceso la respuesta anterior con los documentos adjuntos referidos , lo cual atiende al fondo de la solicitud presentada por actora y que la juez a -quo echó de menos. Sin embargo, no se allegó prueba de la notificación de dicho oficio a la incidentante.

A juicio de la Sala , aunque las incidentadas no ha n dado cumplimiento a la orden judicial, pues no se demostró que se notificó a la actora el oficio mencionado, lo cierto es que ha realizado gestiones tendientes a acatar el fallo de tutela, lo cual descarta el elemento subjetivo para imponer la sanción por desacato y revela su interés en cumplir con la orden judicial.

Por lo anterior, la Sala revocará la sanción impuesta a las incidentadas y l as exhortará para que, de forma inmediata, si no lo hubiesen hecho, notifiquen el

desacato y revela su interés en cumplir con la orden judicial.

Por lo anterior, la Sala revocará la sanción impuesta a las incidentadas y l as exhortará para que, de forma inmediata, si no lo hubiesen hecho, notifiquen el Oficio 2025RS102287 de 22 de julio de 2025 a la accionante para garantizar su derecho fundamental de petición ya amparado.13001-33-33-003-2025-00093-02

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En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

V. RESUELVE

PRIMERO: Revocar la providencia sancionatoria consultada y, en su lugar, declarar que las señoras Sallury Sofía Valdés Solano, en calidad de coordinadora

del Grupo de Apoyo a la Gestión - de la Dirección de Administración de Carrera Administrativa de la CNSC, y Edna Patricia Ortega , en calidad de directora de Administración de Carrera Administrativa de la CNSC, no incurrieron en desacato.

SEGUNDO: Exhortar a las señoras Sallury Sofía Valdés Solano, en calidad de coordinadora del Grupo de Apoyo a la Gestión de la Dirección de Administración

de Carrera Administrativa de la CNSC, y Edna Patricia Ortega , en calidad de directora de Administración de Carrera Administrativa de la CNSC, para que, de

coordinadora del Grupo de Apoyo a la Gestión de la Dirección de Administración de Carrera Administrativa de la CNSC, y Edna Patricia Ortega , en calidad de directora de Administración de Carrera Administrativa de la CNSC, para que, de forma inmediata, si no lo hubiesen hecho, notifiquen el Oficio 2025RS102287 de 22 de julio de 2025 a la accionante.

SEGUNDO: Una vez en firme esta decisión, devuélvase el expediente al Juez de primera instancia para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados

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