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TA BOL-13001333300320250009601-(06-06-2025)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001333300320250009601-(06-06-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 042/2025

SALA DE DECISIÓN No. 7

Cartagena de Indias, D. T. y C., seis (06) de junio de dos mil veinticinco (2025).

I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Medio de control ACCIÓN DE TUTELA (IMPUGNACIÓN) Radicado 13-001-33-33-003-2025-00096-01

Accionante DANIEL IGNACIO CASTILLO SUAREZ – COMUNIDAD

INDÍGENA ZENÚ DE MEMBRILLAL (CAIZEM)

Accionado

AUTORIDAD NACIONAL DE CONSULTA PREVIA DEL

MINISTERIO DEL INTERIOR – CEMENTOS ARGOS S.A. –

AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES

(ANLA) – DISTRITO TURISTICO Y CULTURA DE

CARTAGENA DE INDIAS Y GOBERNACIÓN DE BOLIVAR

Magistrado Ponente LUÍS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ Tema PROCEDENCIA DE LA CONSULTA PREVIA CON COMUNIDADES ÉTNICA PARA PROYECTOS Y OBRAS – Derechos fundamentales al debido proceso administrativo, a la participación y a la diversidad étnica y cultural.

II. – PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el accionante, el Ministerio del Interior y el Distrito de Cartagena, contra la sentencia de fecha

étnica y cultural.

II. – PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el accionante, el Ministerio del Interior y el Distrito de Cartagena, contra la sentencia de fecha seis (06) de mayo de dos mil veinticinco (2025) , proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena, a través del cual se amparó los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, a la participación y a la diversidad étnica y cultural de las personas que integran la Comunidad Indígena Zenú de Membrillal.

III.- ANTECEDENTES

1. Hechos narrados por el accionante

Señala el accionante que de conformidad con la información recopilada en campo y de la ubicación del proyecto “Cantera Santa Ana y Funcionamiento de la Banda Transportadora” , localizado en el Distrito Cartagena de Indias y en los municipios de Turbaco y Turbana delCódigo: FCA - 008

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Departamento de Bolívar, la Comunidad Indígena Zenú de Membrillal advirtió que el mismo se encuentra en colindancia con su ámbito territorial y de usos y costumbres, desconociendo su zona de tránsito y de recolección de plantas medicinales.

Adujo que, ante la falta de información sobre el desarrollo del proceso de

advirtió que el mismo se encuentra en colindancia con su ámbito territorial y de usos y costumbres, desconociendo su zona de tránsito y de recolección de plantas medicinales.

Adujo que, ante la falta de información sobre el desarrollo del proceso de consulta previa, el 11 de enero de 2023, radicó petición No. R -CA2023000261 ante Cementos Argos S.A., tendiente a indagar sobre el proyecto.

Indicó que, el día 1 de febrero de 2023, Cementos Argos S.A. dio respuesta mediante el radicado No. E-CA2023-000286, Id:10227, en la cual efectuó un recuento de las acciones realizadas por la empresa respecto al licenciamiento ambiental y la solicitud de consulta previa, sin adjuntarle documentos relacionados con tal consulta.

A su turno señaló que, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales dio respuesta mediante el radicado No. 2023012173 -2-000 del 19 de enero de 2023, indicando que, por el tamaño de la información solicitada, se hacía necesario remitir un disco duro solicitando la información a copiar. Asimismo, la Autoridad Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior (DANCP) dio respuesta mediante el radicado No. 2023-2-002410 del 9 de abril de 2023, en la cual solicitó aclarar los nombres de los proyectos de los que se estaban requiriendo certificaciones y los nombres de las respectivas empresas.

Finalmente, sostuvo que, al no contar con la información requerida, la parte accionante se vio en la obligación de recopilar la misma y, una vez con ella, procedió a radicar nueva solicitud, bajo radicado No. 2023-1-004044-057747

Finalmente, sostuvo que, al no contar con la información requerida, la parte accionante se vio en la obligación de recopilar la misma y, una vez con ella, procedió a radicar nueva solicitud, bajo radicado No. 2023-1-004044-057747 del 10 de agosto de 2023. En ese orden, a través de respuesta del 31 de agosto de 2023, la DANCP decidió que debía constatarse con el ejecutor de cada uno de los proyectos el nombre correcto de los mismos, a fin de conocer si contaban con acto administrativo donde se hubiera determinado si era o no procedente la consulta p revia y con qué comunidades étnicas; de igual forma, debían ser los ejecutores de los proyectos, conforme al contenido de la Resolución No. ST – 0607, quienes allegaran la información requerida en aras de determinar si debía realizarse una revisión de los pronunciamientos o llevar a cabo visita de verificación. En consecuencia, considera que el Ministerio del Interior desconoció sus derechos como grupo étnico debido a que, al no realizar un verdaderoCódigo: FCA - 008

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estudio sobre sus usos y costumbres, procedió a emitir certificación sin haber hecho una verdadera valoración de las afectaciones a su colectivo.

2. pretensiones

Se señalan como pretensiones las siguientes:

“Primera. El fallo y sus actuaciones sean en virtud del precedente constitucional.

hecho una verdadera valoración de las afectaciones a su colectivo.

2. pretensiones

Se señalan como pretensiones las siguientes:

“Primera. El fallo y sus actuaciones sean en virtud del precedente constitucional.

Segunda. Se tutelen los derechos fundamentales a la integridad social, cultural y económica, a la participación democrática, a la consulta previa, a la existencia, al debido proceso de la comunidad indígena Zenú de Membrillal .

Tercera. Se ordene a las entidades aquí accionadas dar inicio al proceso de consulta previa de manera inmediata una vez se produzca el fallo de tutela.”

Invocando como fundamento los artículos 15, 16, 17, 22, 27, 28 del Convenio 169 de 1989 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), ratificado por Colombia mediante la Ley 21 de 1991, artículo 29 de la Constitución Política, Decreto 1320 de 1998, Decreto 2893 de 2011, así mismo las sentencias T-4281992, SU -039-1997, T -652-1998, SU -383-2003, T -955-2003, T -880-2006, T -7692009, T-547-2010, T-745-2010, T1045A-2010, T-116-2011, T-129-2011, T-693-2011, T-698-2011, T -348-2012, T -376-2012, T -693-2012, T -993-2012, T -172-2013, T -6572013, T-294-2014, T-462ª-14, T-576-2014, T-485-2015, T-197-2016, SU-123-2018.

3. Admisión y Notificación

2013, T-294-2014, T-462ª-14, T-576-2014, T-485-2015, T-197-2016, SU-123-2018.

3. Admisión y Notificación

La acción de referencia se presentó el día 2 3 de abril de 202 51, correspondiéndole al Ju zgado Tercero Administrativo del circuito de Cartagena, el cual en providencia del 24 de abril de 20252 decidió admitir y notificar a las accionadas de la acción constitucional.

El Despacho recibió el expediente e n fecha 16 de mayo de 202 53 para decisión de segunda instancia.

1 03ActaReparto. 2 04AdmiteVinculaDecretaPrueba. 3 02SegundaInstancia, C02ApelacionSentencia, 01ActaReparto.Código: FCA - 008

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4. De la contestación de la tutela - Departamento de Bolívar.4

En un memorial de fecha veinticinco (25) de abril de dos mil veinticinco (2025) la accionada señaló en síntesis que, conforme a las competencias atribuidas a la Autoridad Nacional de Consulta Previa y a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, consagradas en los artículos 16 del Decreto 2893 de 2011 y 3 del Decreto 3573 de 2011, respectivamente, no le

atribuidas a la Autoridad Nacional de Consulta Previa y a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, consagradas en los artículos 16 del Decreto 2893 de 2011 y 3 del Decreto 3573 de 2011, respectivamente, no le resultan atribuibles las acciones u omisiones que presuntamente vulneran los derechos fundamentales de la Comunidad Indígena Zenú de Membrillal. Por tanto, consideró que no le corresponde pronunciarse ni controvertir las reclamaciones formuladas por el accionante.

En consecuencia, solicitó que se declare probada la falta de legitimación en la causa por pasiva, y se desvincule al Departamento de Bolívar de la presente acción constitucional.

  • Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique (Cardique)5

En memorial de fecha veintiocho (28) de abril de dos mil veinticinco (2025) la accionada sostuvo que, no es competente para responder por la posible afectación de derechos fundamentales, en tanto no le corresponde determinar la procedencia de la consulta previa, función que recae exclusivamente en el Ministerio del Interior.

Además, indicó que no ha recibido ninguna petición relacionada con este asunto y que el “Proyecto Cantera Santa Ana y Funcionamiento de la Banda Transportadora” está bajo la jurisdicción de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA).

Por lo anterior, solicitó que se desvincule a la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique (Cardique) de la presente acción de tutela, toda vez que a su juicio se configuró la falta de legitimación en la causa por pasiva.

  • Cemento Argos S. A6

4 06InformeDepartamento 5 07InformeCardique 6 08InformeArgos.Código: FCA - 008

toda vez que a su juicio se configuró la falta de legitimación en la causa por pasiva.

  • Cemento Argos S. A6

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En memorial de fecha veintiocho (28) de abril de dos mil veinticinco (2025) la entidad accionada señaló en síntesis que, no ha vulnerado el derecho de petición de la Comunidad Indígena Zenú de Membrillal, toda vez, que respondió la solicitud del 12 de enero de 2023 mediante comunicación del 1 de febrero de ese mismo año, cumpliendo con lo establecido en la normativa vigente.

Explicó que el acceso vehicular a la cantera Santana, desde el centro del Distrito de Cartagena, se realiza por la vía Variante Mamonal –Gambote, ingresando por la vereda Membrillal en el kilómetro 1, con un recorrido de 3.7 km por carretera pavimentada y 1 .8 km por vía sin pavimentar en buen estado, apta para vehículos livianos y pesados. Por lo anterior, adujo que la vía en mención es utilizada tanto por la empresa como por la comunidad en general, y que la parte no pavimentada se encuentra alejada del núcleo habitacional de Membrillal.

Respecto al derecho a la consulta previa, la empresa alegó que las

vía en mención es utilizada tanto por la empresa como por la comunidad en general, y que la parte no pavimentada se encuentra alejada del núcleo habitacional de Membrillal.

Respecto al derecho a la consulta previa, la empresa alegó que las actividades desarrolladas en la cantera no generan afectaciones directas a la comunidad, por lo que, con base en lo dispuesto en el Convenio 169 de la OIT y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en especial la Sentencia SU-123 de 2018, a su juicio no se configura la obligación de realizar dicho procedimiento. A su turno, sobre la supuesta contaminación auditiva, negó su existencia en perjuicio de la comunidad y señaló que cuenta con mediciones ambientales que demuestran el cumplimiento de los límites legales, las cuales incluyen: (i) monitoreos de emisiones de ruido, (ii) equipos de insonorización, (iii) mantenimiento preventivo de maquinaria, y (iv) una barrera viva lateral como medida de mitigación.

Afirmó, que la operación de la cantera precede a la llegada de la comunidad al sector de Membrillal (ocurrida en 2002), y que incluso miembros de la comunidad han participado previamente en espacios de socialización del proyecto, por lo que contaban con conocimiento suficiente sobre sus actividades y controles ambientales. En tal sentido, la empresa sostuvo que no se justifica la acción de tutela interpuesta, tanto por la inexistencia de una afectación directa como por la falta del requisito de inmediatez.Código: FCA - 008

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En cuanto al trámite de consulta previa relacionado con una modificación reciente de la licencia ambiental del título minero 18610, indicó que, en cumplimiento del Decreto 2353 de 2019, presentó solicitud ante la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior el 21 de mayo de 2024 (radicado No. 2024-1-004044-039038) y la misma fue resuelta mediante la Resolución ST1140 del 12 de septiembre de 2024, por lo que concluyó que no procedía la consulta previa con comunidades étnicas respecto a dicha modificación.

En virtud de lo antes expuesto, solicitó que no se conceda el amparo de la presente acción constitucional, toda vez, que a su juicio no existe vulneraciones de los derechos alegados por el actor.

  • Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA)7

Mediante memorial de fecha veintiocho (28) de abril de dos mil veinticinco (2025), arguye que el actor no acreditó al momento de incoar la solicitud de amparo que, en el marco de sus competencias, dicha entidad haya vulnerado los derechos fundamentales invocados , dado que a su juicio considera que no le corresponde iniciar procesos de consulta previa, ni ha recibido solicitud alguna al respecto, y resaltó la ausencia de prueba de un daño ambiental o su relación directa con una afectación de derechos fundamentales.

considera que no le corresponde iniciar procesos de consulta previa, ni ha recibido solicitud alguna al respecto, y resaltó la ausencia de prueba de un daño ambiental o su relación directa con una afectación de derechos fundamentales.

Además, enfatizó que la acción no satisface los requisitos de subsidiariedad ni de inmediatez, teniendo en cuenta que considera que no se justifica qué luego de 30 años del otorgamiento de la licencia Ambiental, casi 9 años desde la emisión de la resolución por parte del Ministerio del interior, y 8 desde expedición de la Resolución 324 del 30 de marzo de 2017, no se hubieran interpuesto los recursos en los términos previstos, ni se ha iniciado las acciones contenciosas correspondientes maxime cuando se ind ica el especial intereses del accionante en resguardar los derechos de la comunidad.

Por lo anterior, solicita que se declare la improcedencia de la tutela respecto del ANLA, toda vez, que a su juicio opero una falta de legitimación en la

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casusa por pasiva, además que, a su juicio no existe vulneración de los derechos fundamentales del actor.

  • Procuraduría General de la Nación – Delegada para Asuntos Étnicos.8

En memorial de fecha veintiocho (28) de abril de dos mil veinticinco (2025)

derechos fundamentales del actor.

  • Procuraduría General de la Nación – Delegada para Asuntos Étnicos.8

En memorial de fecha veintiocho (28) de abril de dos mil veinticinco (2025) indicó que, tras revisar sus sistemas de información, no evidenció solicitud, queja, petición o denuncia por parte de la parte accionante, de los cuales se deriven actuaciones de su parte respecto a este caso. Además, manifestó carecer de legitimación en l a causa por pasiva, al no ser la generadora de la presunta amenaza o vulneración de derechos fundamentales cuyo amparo solicita el accionante.

Sostuvo que en el caso concreto escapa de su resorte competencial determinar la procedencia o no de Consulta Previa, con ocasión del Proyecto en mención que genera las inquietudes y pretensiones de amparo elevadas ante el Juez de Tutela por la comunidad indígena accionante, estando esta función asignada a la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior.

Por lo anterior, solicita que se desvincule de la presente acción constitucional por a su juicio haber operado la falta de legitimación en la casusa por pasiva y la inexistencia de vulneración de los derechos alegados.

  • Ministerio del Interior.9

En memorial de fecha veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025) la accionada señaló que, los hechos relatados por el accionante no son atribuibles a acciones u omisiones de ese organismo, dado que no existe claridad dentro de la demanda sobre a qué proyecto en detalle se atribuye la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados, no teniendo competencia la DCP para actuar o pronunciarse respecto a

atribuibles a acciones u omisiones de ese organismo, dado que no existe claridad dentro de la demanda sobre a qué proyecto en detalle se atribuye la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados, no teniendo competencia la DCP para actuar o pronunciarse respecto a proyectos, obras o actividades desconocidos o sobre los que no se ha realizado una solicitud previa en la entidad.

8 10InformeProcuraduria Provincial. 9 11InformeMinInterior.Código: FCA - 008

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De igual modo, resaltó la necesidad de que la solicitud de determinación de procedencia y oportunidad de la consulta previa se haga por parte del ejecutor, teniendo en cuenta que dentro de la demanda no reposan datos básicos e importantes del proyecto, obra o actividad, siendo información necesaria para que la Subdirección Técnica de la DCP luego pueda realizar un análisis completo, toda vez que los impactos que el proyecto ocasiona sobre un colectivo étnico están sujetos a las actividades a desarrollar dentro del POA y por la comunidad.

En ese orden, considera que, al no existir inicialmente solicitudes del ejecutor, como le fue indicado al accionante en el oficio de respuesta No. 2023 -2002410-038868, Id: 190421, del 31 de agosto de 2023, y atendiendo a las competencias otorgadas a la entidad, alegó su falta de legitim ación en la causa por pasiva en este caso.

002410-038868, Id: 190421, del 31 de agosto de 2023, y atendiendo a las competencias otorgadas a la entidad, alegó su falta de legitim ación en la causa por pasiva en este caso.

En otra arista, sostuvo que la acción promovida falta al requisito de inmediatez porque, tratándose de un proyecto de vieja data, resulta incomprensible que 30 años después de haberse iniciado el proyecto, 8 años después de la última modificación a la licencia emitida por la ANLA (Antes de expedirse incluso el Decreto 2353 de 2019 y la Sentencia SU 123 de 2018), se busque acreditar una acción violatoria de derechos y omisión por parte de la DCP, incluso luego de la certificación 785 del 11 de junio de 2015, de la que han pasado 10 años después del pronunciamiento de no presencia de comunidades étnicas, siento que solo hasta 2023 que se preguntó formalmente a través de petición

Finalmente, adujo sobre la improcedencia de la acción de tutela por faltar al requisito de subsidiariedad, argumentando que el peticionario no acreditó la presencia de un perjuicio irremediable, ni la falta de idoneidad de los medios ordinarios para la protección de los derechos fu ndamentales invocados.

Por lo anterior, solicitó que se declarara que no hubo vulneración de los derechos fundamentales del actor y que se declare improcedente la misma. Asimismo, de manera subsidiaria solicita que se desvincule la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior.Código: FCA - 008

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  • Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias.10

Mediante informe de fecha veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025), manifestó en síntesis que no ha incurrido en actos u omisiones relacionados con los hechos aducidos en la presente acción constitucional máxime cuando la acción constitucional está dirigida expresamente en contra del Ministerio del Interior - Autoridad Nacional Consulta Previa – Autoridad Nacional de Licencias Ambientales y la empresa Cementos Argos S.A., mientras que esa entidad territorial no es competente para dar solución a la parte accionante sobre lo pretendido. En ese orden, consideró que existe una falta de legitimación en la causa por pasiva respecto a la Secretaría del Interior y Convivencia Ciudadana del Distrito de Cartagena.

5. Sentencia impugnada11

A través de sentencia de fecha seis (06) de mayo de 2025, el fallador de primera instancia decidió amparar los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, a la participación y a la diversidad y cultural de las personas que integran la Comunidad Indígena Zenú de Mebrillal

Indicó que en el trámite de expedición de la Resolución No. ST-1140 del 12 de septiembre de 2024 , se evidencian múltiples deficiencias advertidas como la no realización de una adecuada identificación de todas las

Indicó que en el trámite de expedición de la Resolución No. ST-1140 del 12 de septiembre de 2024 , se evidencian múltiples deficiencias advertidas como la no realización de una adecuada identificación de todas las comunidades presentes en el territorio de influencia.

Precisó que el análisis técnico se limitó a descartar afectaciones únicamente respecto del Consejo Comunitario de Negritudes de Membrillal Miriam Makeba y el Consejo Comunitario Afrodescendiente El Chorro, omitiendo cualquier referencia a la Comunidad Indígena Zenú de Me mbrillal, reconocida desde el año 2017 mediante Resolución No. 0060 del Ministerio del Interior. Esta comunidad, desde el año 2023, había advertido a distintas entidades sobre impactos negativos derivados de proyectos como la Refinería de Cartagena, la Aut opista del Sol y, especialmente, la Cantera Santana y su banda transportadora, sin que se hubiesen adelantado procesos de consulta previa.

10 13InformeUnidadTutelasDistrito. 11 14Fallo.Código: FCA - 008

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Adujo que la omisión de incluir a esta comunidad en el análisis técnico constituye una grave falencia, más aún cuando no se sustentaron técnicamente aspectos relevantes como la topografía, hidrografía, vías de acceso o la infraestructura social. En ese sentido, a su juicio la autoridad de

constituye una grave falencia, más aún cuando no se sustentaron técnicamente aspectos relevantes como la topografía, hidrografía, vías de acceso o la infraestructura social. En ese sentido, a su juicio la autoridad de consulta previa no valoró adecuadamente los posibles impactos del proyecto ni justificó la exclusión de la comunidad indígena accionante del estudio.

Manifestó el a quo que, adicionalmente, la motivación de la Resolución ST1140 de 2024 resulta insuficiente y deficiente metodológicamente, al no evidenciar un análisis riguroso sobre la ubicación del proyecto en relación con el asentamiento de la Comunida d Zenú de Membrillal, ni la existencia de afectación directa. Incluso, se advirtió que el informe aportado por Cementos Argos S.A. citó un estudio contratado con la Universidad Nacional de Colombia, sin que de este se desprendieran consideraciones sobre la comunidad accionante ni se justificara la improcedencia de la consulta respecto de ella.

Así mismo, resaltó que en el trámite administrativo no se garantizó la participación de la comunidad accionante, lo cual vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo y a la participación, conforme lo ha sostenido la Corte Constitucional en la Sentencia T -219 de

2022. De haberse garantizado su intervención, se habrían podido identificar con mayor precisión los posibles impactos directos del proyecto y dotar de mayor seguridad jurídica tanto a la comunidad como a la empresa promotora del proyecto.

Concluyó que las omisiones advertidas, la falta de participación de la comunidad étnica en el trámite, así como la motivación deficiente y las

mayor seguridad jurídica tanto a la comunidad como a la empresa promotora del proyecto.

Concluyó que las omisiones advertidas, la falta de participación de la comunidad étnica en el trámite, así como la motivación deficiente y las falencias metodológicas en la expedición de la Resolución ST-1140 del 12 de septiembre de 2024, conllevaron la vu lneración de los derechos fundamentales de la parte actora, no solo a la participación y a la diversidad étnica y cultural, sino también al debido proceso administrativo.

En consecuencia de lo anterior, el juez de primera instancia dejó sin efectos la certificación proferida por la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior, y le ordeno a dicha entidad queCódigo: FCA - 008

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rehaga el procedimiento de certificación de procedencia de la consulta previa respecto del proyecto “Cantera Santa Ana y Funcionamiento de la Banda Transportadora” , con participación efectiva de la Comunidad Indígena Zenú de Membrillal y de todas aquellas comunidades que puedan encontrarse en la zona de influencia.

Dicho trámite deberá coordinarse con la Alcaldía de Cartagena y el Departamento de Bolívar, quienes deberán suministrar en un término de 48 horas la información pertinente sobre las comunidades étnicas existentes en sus jurisdicciones. Asimismo, orden ó a la Procuraduría Delegada para

Departamento de Bolívar, quienes deberán suministrar en un término de 48 horas la información pertinente sobre las comunidades étnicas existentes en sus jurisdicciones. Asimismo, orden ó a la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios acompañar el nuevo trámite, con el fin de garantizar su legalidad y la protección de los derechos fundamentales involucrados.

Finalmente, advirtió que el nuevo procedimiento deberá cumplir con los estándares jurisprudenciales, especialmente los relativos a: (i) la coordinación institucional, (ii) la participación efectiva de las comunidades, (iii) la aplicación rigurosa de la met odología vigente y (iv) la motivación suficiente del acto administrativo, con fundamento en un análisis técnico y territorial que determine con certeza la existencia o no de una afectación directa.

En concreto el fallo impugnado dispuso: “PRIMERO: Amparar los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, a la participación y a la diversidad étnica y cultural de las personas que integran la Comunidad Indígena Zenú de Membrillal, en relación con el proyecto “Cantera Santa Ana y Funcionamiento de la Banda Transportadora”, localizado en el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias y en el municipio de Turbaco del Departamento de Bolívar.

SEGUNDO: Dejar sin efecto la certificación proferida por la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior, mediante Resolución No. ST-1140 del 12 de septiembre 2024, y ordenar a esa dependencia que, dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes a la notificación de esta providencia, reinicie el trámite administrativo de certificación de procedencia de

Resolución No. ST-1140 del 12 de septiembre 2024, y ordenar a esa dependencia que, dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes a la notificación de esta providencia, reinicie el trámite administrativo de certificación de procedencia de consulta previa para el proyecto “Cantera Santa Ana y Funcionamiento de la Banda Transportadora”, localizado en el Dis trito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias y en el municipio de Turbaco del departamento de Bolívar, con la participación de la Comunidad Indígena Zenú de Membrillal, teniendo en cuentaCódigo: FCA - 008

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la información que para ello le suministren la Alcaldía de Cartagena y el Departamento de Bolívar. Lo anterior, para que realice la comprobación en torno a la posible afectación directa que alegó la comunidad accionante, de acuerdo con los fundamentos jurí dicos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: Ordenar a la Alcaldía de Cartagena de Indias y a la Gobernación del Departamento de Bolívar que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, informen a la Dirección de la Autoridad Nacional de Consult a Previa y a la Empresa Cementos Argos S.A., sobre las comunidades étnicas existentes bajo su jurisdicción. Asimismo, deberán suministrar a estas entidades toda la información de la que, sobre dichas comunidades,

Nacional de Consult a Previa y a la Empresa Cementos Argos S.A., sobre las comunidades étnicas existentes bajo su jurisdicción. Asimismo, deberán suministrar a estas entidades toda la información de la que, sobre dichas comunidades, dispongan y que pueda ser relevante para el trámite de certificación de procedencia o no de consulta previa en relación con el proyecto “Cantera Santa Ana y Funcionamiento de la Banda Transportadora.

(...)”

6. Impugnación.

  • Ministerio del Interior 12

En memorial de fecha nueve (09) de mayo de dos mil veinticinco (2025), la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior solicitó la modulación de los efectos de la decisión judicial proferida el 6 de mayo de 2025, en la cual se dispuso a dejar sin efectos la Resolución No. ST -1140 del 12 de septiembre de 2024 y se ordenó reiniciar el procedimiento administrativo de determinación de la procedencia de la consulta previa respecto del proyecto denominad

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