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TA BOL-13001333300320250014201-(29-07-2025)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001333300320250014201-(29-07-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

13-001-33-33-003-2025-00142-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SALA DE DECISIÓN N° 005

SENTENCIA No. 053/2025

SIGCMA

Cartagena de Indias D. T. y C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinticinco (2025).

I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Medio de control Impugnación de Tutela Radicado 13-001-33-33-003-2025-00142-01 Demandante Shirly Marcela Puello Torres Demandado Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y Cosmitet LTDA Vinculada Unión Temporal Salud Maisfen Magistrado Ponente Edgar Alexi Vásquez Contreras Tema: Derecho a la salud – Programación de cita con especialista

II.- PRONUNCIAMIENTO

Decide la Sala la impugnac ión presentada por el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia contra la sentencia proferida el 17 de junio de 202 5, mediante la cual el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena accedió al amparo solicitado.

III.- ANTECEDENTES

3.1. La demanda (Documento N° 01 del expediente digital).

3.1.1. Pretensiones.

La accionante solicitó que se ampare su derecho fundamental a la salud en

III.- ANTECEDENTES

3.1. La demanda (Documento N° 01 del expediente digital).

3.1.1. Pretensiones.

La accionante solicitó que se ampare su derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida y, en consecuencia, se ordene a las accionadas realizar la cirugía de timpanoplastia con técnica lateral con revisión de cadena osicular, más reconstrucción de conducto auditivo externo, ordenada por el otólogo que la atendió de manera particular.

3.1.2. Hechos.

La accionante afirmó que, en febrero de 2025 y luego de múltiples valoraciones, el otorrinolaringólogo adscrito al Fondo accionado le diagnosticó otitis media crónica con hipoacusia conductiva en el oído derecho , y una disminución del 42% de su capacidad auditiva, debido a una perforación total de la membrana timpánica, razón por la cual la remitió al Otólogo.

En múltiples ocasiones solicitó al Fondo que le asignara la cita con el otólogo, pero no obtuvo respuesta , por lo cual se vio obligada a acudir a un otólogo13-001-33-33-003-2025-00142-01

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particular que le diagnosticó una perforación timpánica subtotal de oído derecho con ocupación en hipotímpano, y le prescribió el procedimiento

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particular que le diagnosticó una perforación timpánica subtotal de oído derecho con ocupación en hipotímpano, y le prescribió el procedimiento quirúrgico consistente en una timpanoplastia con técnica lateral con revisión de cadena osicular, más reconstrucción de conducto auditivo.

Remitió al Fondo la orden de la cirugía para que le diera continuidad a la atención y le realizara el procedimiento quirúrgico, pero hasta la fecha no ha recibido ninguna solución, puesto que ante su solicitud le respondieron que no tenían contrato con especialistas en esa área.

3.2. Contestación

3.2.1. COSMITET LTDA (documento No. 06 del expediente digital) respondió, en resumen, que como unión temporal y en virtud de un contrato de prestación de servicios médicos asistenciales suscrito con el Fondo accionado, asumió la atención de sus usuarios cotizantes y beneficiarios , y que en los términos de referencia quedó establecido cuáles son los tratamientos incluidos en el plan de beneficios y coberturas, así como la red de servicios a que tienen derecho.

En el presente caso no existen orden médica vigente suscrita por un profesional de la salud adscrito a su red de prestadores de servicios, en la que se le hubiere prescrito a la accionante el procedimiento quirúrgico solicitado, razón por la cual no puede autorizar su realización.

Con apoyo en las sentencias T-686 de 2013, SU-480 de 1997, T752 de 2004, T-666 de 2004 y T-345 de 2013 de la Corte Constitucional, afirmó que la orden médica

Con apoyo en las sentencias T-686 de 2013, SU-480 de 1997, T752 de 2004, T-666 de 2004 y T-345 de 2013 de la Corte Constitucional, afirmó que la orden médica o concepto científico del médico tratante es el principal criterio para establecer si se requiere un servicio de salud, sin que pueda el juez constitucional ordenar a las EPS la entrega de medicamentos o realización de procedimientos ordenados por médicos particulares.

Para garantizar el derecho al diagnóstico médico de la demandante le programó una cita de valoración para el 19 de junio de 2025 a las 11:00 a.m. , con un otólogo adscrito a su red de prestadores , para que sea él quien determine, de acuerdo con su diagnóstico y criterio médico, cuál es el plan de manejo que requiere la accionante.

3.2.2. El Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia (documento No. 08 del expediente digital) afirmó, en resumen, que a partir del del 1 de junio de 2023 la Unión Temporal Salud Integral MAISFEN tiene a su cargo la prestación de los servicios de salud de sus afiliados, en virtud de la adjudicación que se le hiciera dentro del proceso de selección abreviada de13-001-33-33-003-2025-00142-01

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menor cuantía para la contratación de servicios de salud N o. SASS-FPS001-2023, a través del contrato No. 280 de 2023.

MAISFEN, a través de COSMITET LTDA, ha garantizado a la accionante la cobertura total de las atenciones médicas requeridas, conforme a las órdenes emitidas por el médico tratante adscrito a su red de prestadores.

Revisada la historia clínica de la accionante no se advierte la existencia de alguna orden médica emitida por un profesional adscrito a COSMITET LTDA que hubiere ordenado el procedimiento quirúrgico solicitado, razón por la cual no es posible su autorización, toda vez que la orden que aportó la demandante proviene de un profesional de la salud no adscrito a su red de prestadores.

MAISFEN es la responsable de ejecutar los procedimientos médicos, realizar las valoraciones, suministrar los insumos y garantizar el acceso a los servicios requeridos por los usuarios; por lo tanto, debe ser vinculada al presente trámite.

3.3. Sentencia impugnada (Documento No. 10 del expediente digital).

Mediante sentencia de 17 de junio de 2025 el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena accedió al amparo solicitado, así:

“PRIMERO: Amparar los derechos fundamentales a la vida digna y a la salud de la señora Shirly Marcela Puello Torres, vulnerados por el Fondo Pasivo Social de

Circuito de Cartagena accedió al amparo solicitado, así:

“PRIMERO: Amparar los derechos fundamentales a la vida digna y a la salud de la señora Shirly Marcela Puello Torres, vulnerados por el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y COSMITET LTDA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Amparar los derechos fundamentales de petición y debido proceso administrativo, de la señora Shirly Marcela Puello Torres , vulnerados por COSMITET LTDA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Ordenar al Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de

Colombia y a COSMITET LTDA:

3.1. Que dentro de los (03) días siguientes a la notificación de este fallo, fijen fecha para la atención médica de la accionante por la especialidad de Otología, con el fin de confirmar, desvirtuar o modificar, el diagnóstico y concepto dado por el médico externo, y en todo caso, de garantizar con dicha atención médica el derecho a la salud en fase de diagnóstico y atención o plan de tratamiento y mejora de la señora Shirly Marcela Puello Torres.

3.2. Que se garantice que la fecha de la cita de atención médica de otología se realice dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de este fallo.

3.3. Ordenar, que en el evento de que a partir de la cita de otología se confirme la necesidad de realización de cirugía o cualquier otro procedimiento médico, los mismos sean realizados dentro de un plazo máximo de cuarenta y cinco (45)

3.3. Ordenar, que en el evento de que a partir de la cita de otología se confirme la necesidad de realización de cirugía o cualquier otro procedimiento médico, los mismos sean realizados dentro de un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días siguientes a la notificación de este fallo.13-001-33-33-003-2025-00142-01

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3.4. Que se abstengan de incurrir en el futuro en los mismos comportamientos violatorios de derechos fundamentales en cabeza de la señora Shirly Marcela Puello Torres.

CUARTO: Ordenar al Fondo Pasivo Social de Los Ferrocarriles Nacionales de Colombia y a COSMITET LTDA, acreditar el cumplimiento de las órdenes de amparo impartidas en este fallo, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al vencimiento del término previsto para su acatamiento.

QUINTO: Ordenar a COSMITET LTDA, que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del presente fallo, impartan respuesta de fondo de las peticiones de fecha 18 de marzo de 2025 y 12 de mayo de 2025, y en el mismo plazo proceda a notificar la misma a la señora Shirly Marcela Puello Torres…”

Para sustentar su decisión el juzgado de primera instancia afirmó que desde el 6 de noviembre de 2024 la accionante fue atendida por el médico general y el

plazo proceda a notificar la misma a la señora Shirly Marcela Puello Torres…”

Para sustentar su decisión el juzgado de primera instancia afirmó que desde el 6 de noviembre de 2024 la accionante fue atendida por el médico general y el otorrinolaringólogo, adscritos a la red de prestadores de la IPS COSMITET LTDA, y este último, luego de revisar los resultados de la tomografía computada de oído y conducto auditivo interno, l e ordenó en tres ocasiones, valoración por un especialista en otología, sin que la EPS le hubiere garantizado esa atención, y por ello debió acudir a un otólogo particular, quien le ordenó una timpanoplastia con técnica lateral con revisión de cadena osicular, más reconstrucción de conducto auditivo externo.

Pese a que en sus informes las accionadas afirmaron que COSMITET LTDA le había programado una cita de valoración por otología a la accionante, lo cierto es que en escrito posterior la accionante indicó que se había comunicado con personal de esa IPS que le informaron que no había ningún agendamiento con esa especialidad a su nombre, lo cual fue corroborado por el profesional universitario grado 16 del juzgado en comunicación vía telefónica con la accionante y con la IPS Diagnóstico Otológico, quienes indicaron que no hacían parte de la red de prestadores de COSMITET LTDA.

La falta de continuidad en el servicio médico y la negativa de las demandadas a realizarle a la accionante el procedimiento ordenado por el otólogo particular, por el solo hecho de no haber sido prescrito por un médico adscrito a su red de prestadores, vulnera los derechos fundamentales invocados y contribuye a la agravación de su enfermedad.

por el solo hecho de no haber sido prescrito por un médico adscrito a su red de prestadores, vulnera los derechos fundamentales invocados y contribuye a la agravación de su enfermedad.

En el presente caso se cumplen varios de los criterios señalados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para que el concepto del otólogo externo sea vinculante para las accionadas , lo que implica que deba ser confirmado, descartado o modificado, con base en consideraciones suficientes, razonables y científicas, lo cual se logra por medio de una valoración por otología a la accionante por parte de un médico de la red de prestadores de COSMITET LTDA, lo cual no se hizo.13-001-33-33-003-2025-00142-01

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Aunado a lo anterior se advierte vulneración del derecho fundamental de petición de la accionante por parte de COMISTET LTDA, por la falta de respuesta a las solicitudes radicadas el 18 de marzo y 12 de mayo de 2025.

3.4. Impugnación (Documento No. 12 del expediente digital). El Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia señaló, en resumen, que la responsable de darle cumplimiento a las órdenes impartidas en el fallo de tutela es la Unión Temporal Salud Integral MAISFEN , en virtud del

El Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia señaló, en resumen, que la responsable de darle cumplimiento a las órdenes impartidas en el fallo de tutela es la Unión Temporal Salud Integral MAISFEN , en virtud del contrato 280 de 2023, a través del cual se obligó a suministrar la atención médica integral que requieran los usuarios del Fondo, lo cual incluye la entrega de medicamentos, valoraciones, exámenes, citas con todos los especialistas, procedimientos médicos y demás insumos que le prescriban los médicos tratantes a sus afiliados. El 20 de junio de 2025 envió comunicación vía correo electrónico al CONSORCIO FERROSALUD 2023, solicitando que requiriera a la UNIÓN TEMPORAL SALUD MAISFEN, a fin de que diera cabal cumplimiento a las órdenes impartidas en el fallo, no obstante, MAISFEN no remitió soporte alguno que acreditara el cumplimiento de lo ordenado.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD

La presente acción de tutela no adolece de vicios o nulidades procesales y por ello se decidirá de fondo la impugnación formulada contra la sentencia de primera instancia.

V. CONSIDERACIONES

5.1. Competencia.

El Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para conocer en segunda instancia la impugnación de la sentencia de tutela de la referencia, de acuerdo con lo establecido por el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.

5.2. Problema jurídico.

Corresponde a esta Sala , atendiendo el contenido de la impugnación, si la orden de asignación de la cita con el otólogo a la accionante debe ser

Decreto Ley 2591 de 1991.

5.2. Problema jurídico.

Corresponde a esta Sala , atendiendo el contenido de la impugnación, si la orden de asignación de la cita con el otólogo a la accionante debe ser cumplida por el Fondo accionado o por la Unión Temporal Salud Integral

MAISFEN.

5.3. Tesis de la Sala13-001-33-33-003-2025-00142-01

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La Sala considera que la orden de asignación de la cita con el otólogo a la accionante dada al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia debe mantenerse, por ser la llamada a garantizar el servicio de salud de la accionante, puesto que al ser una entidad adaptada debe cumplir con las mismas obligaciones que las EPS, la cuales, de acuerdo con el artículo 124 del Decreto-Ley 019 del 10 de enero de 2012, tiene el deber de asignar a sus usuarios las citas médicas con especialistas.

5.4. Caso concreto

La Corte Constitucional ha reconocido que el objetivo fundamental de la acción de tutela es la protección efectiva, cierta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que estos estén siendo transgredidos o amenazados por la acción u omisión de una autoridad o de un particular, en los términos que establece la Constitución y la ley.

constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que estos estén siendo transgredidos o amenazados por la acción u omisión de una autoridad o de un particular, en los términos que establece la Constitución y la ley.

En el presente caso está n probados y no son objeto de discusión los siguientes hechos:

  • De acuerdo con la historia clínica allegada al proceso la accionante está afiliada como beneficiaria al Fondo accionado y es atendida a través del Fondo de Pasivo Unión Temporal MAISFÉN 2023-2026 Bolívar, por la IPS COSMITET LTDA1.
  • El 7 de marzo de 2025 el otorrinolaringólogo adscrito a la IPS COSMITET LTDA la remitió a una valoración por otología por presentar una otitis media crónica serosa.2
  • El 18 de marzo de l presente año la accionante solicitó a la IPS COSMITET LTDA el agendamiento de la cita con el otólogo, y ante la falta de respuesta, se vio en la obligación de acudir a un otólogo particular, quien le ordenó un procedimiento quirúrgico denominado timpanoplastia con técnica lateral con revisión de cadena osicular, más reconstrucción de conducto auditivo externo.3
  • El 12 de mayo radicó una nueva petición ante la IPS COSMITET LTDA, mediante la cual informó respecto de la atención y procedimiento quirúrgico prescrito por el otólogo particular, y solicitó darle continuidad a su proceso médico.4

1 F. 8 archivo 01 del expediente digital. 2 F. 9 archivo 01 del expediente digital. 3 F. 10 archivo 01 del expediente digital.

el otólogo particular, y solicitó darle continuidad a su proceso médico.4

1 F. 8 archivo 01 del expediente digital. 2 F. 9 archivo 01 del expediente digital. 3 F. 10 archivo 01 del expediente digital. 4 F. 11 archivo 01 del expediente digital.13-001-33-33-003-2025-00142-01

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  • De acuerdo con los informes rendidos por las demandantes, la accionante aún no ha sido atendida por un otólogo adscrito a la red de prestadores de la IPS COSMITET LTDA, y tampoco ha recibido respuesta a las referidas solicitudes.

La juez a-quo ordenó al Fondo accionado y a COSMITET LTDA que dentro de los 5 días siguientes a la notificación del fallo de tutela le garanticen a la accionante la cita con el otólogo, quien deberá confirmar, desvirtuar o modificar, el diagnóstico y concepto dado por el otólogo externo, y que, de confirmarse la necesidad de realización de la cirugía o cualquier otro procedimiento médico, este sea realizado en un plazo máximo de 45 días siguientes a la notificación del fallo.

En el presente caso no se discute la procedencia del amparo concedido en primera instancia, sino que la inconformidad del impugnante radica únicamente en que no debió ordenársele al Fondo sino a la Unión Temporal Salud Integral

fallo.

En el presente caso no se discute la procedencia del amparo concedido en primera instancia, sino que la inconformidad del impugnante radica únicamente en que no debió ordenársele al Fondo sino a la Unión Temporal Salud Integral MAISFEN la programación de la cita, por ser la responsable del suministro de los servicios de salud a los usuarios afiliados al fondo.

De acuerdo con el contrato de prestación de servicios integrales de salud N ° CPSS-280-2023 de 18 de abril de 2023, celebrado entre el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y la Unión Temporal Salud Integral MAISFEN, esta última es la encargada de garantizar la prestación de los servicios de salud a los pensionados por el Fondo como entidad administradora de los recursos de dicho fondo , y en su cláusula primera se estipuló como objeto el siguiente:

“Cláusula primera - objeto: garantizar a los afiliados y beneficiarios del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, la prestación de los servicios integrales de salud con oportunidad, accesibilidad, disponibilidad, integralidad, continuidad, calidad, idoneidad y satisfacción de acuerdo con el modelo de atención integral en salud para Ferrocarriles Nacionales (MAISFEN) y cumpliendo con el Plan de Beneficios en Salud – PBS, el Plan de Atención Convencional – PAC y actividades de la ruta integral de atención en salud promoción y mantenimiento de la salud a que tienen derecho.”

De conformidad con el “Anexo N° 5 – Condiciones de obligatorio cumplimiento prestación de servicios de salud ” del contrato en mención, el contratista, es decir, la Unión Temporal Salud Integral MAISFEN , “dispondrá de todas las

De conformidad con el “Anexo N° 5 – Condiciones de obligatorio cumplimiento prestación de servicios de salud ” del contrato en mención, el contratista, es decir, la Unión Temporal Salud Integral MAISFEN , “dispondrá de todas las especialidades y/o subespecialidades existentes y habilitadas en cada punto de atención que fueron exigidas por el Fondo en la propuesta y las que se habiliten posteriormente durante la ejecución del contrato. Los servicios y tecnologías de salud cubren la atención de todas las especialidades médico -quirúrgicas aprobadas para su prestación en el país.”13-001-33-33-003-2025-00142-01

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Tal como afirmó el juzgado de primera instancia, el Fondo accionado también es responsable en la asignación de la cita de otología a la accionante, quien al ser una entidad adaptada cuenta con las mismas responsabilidades exigidas a las EPS ; por tal motivo, está llamad o a garantizar el servicio de salud de la accionante, y en especial la atención médica que requiere, con independencia de que en el año 2023 al celebrarse el Contrato No. CPSS -280-2023 hubiere contratado con la Unión Temporal Salud Integral MA ISFEN la atención en salud de sus afiliados, puesto que de acuerdo con el artículo 124 del Decreto-Ley 019 del 10 de enero de 2012 , es deber de las EPS asignar a sus usuarios las citas médicas con especialistas.

de sus afiliados, puesto que de acuerdo con el artículo 124 del Decreto-Ley 019 del 10 de enero de 2012 , es deber de las EPS asignar a sus usuarios las citas médicas con especialistas.

En consecuencia, en materia de protección del derecho a la salud y la asignación de citas de los afiliados, se establecieron deberes constitucionales, legales y reglamentarios de las Entidades Promotoras de Salud, los cuales no pueden ser eludidos por estas bajo el pretexto de haber suscrito contratos o convenios con entidades externas , sino que están obligadas a garantizar la prestación efectiva de los servicios médicos que requieran sus usuarios.

Por lo anterior, la Sala mantendrá la s órdenes impartidas al Fondo de Pasivo de Ferrocarriles Nacionales de Colombia por ser la obligada a garantizar el servicio de salud de la accionante y a COSMITET LTDA como encargada de la prestación de los servicios médico – asistenciales de los afiliados del Fondo en el departamento de Bolívar , e integrante de la Unión Temporal Salud Integral

MAISFEN.

De igual forma se exhortará a la s accionadas para que, en lo sucesivo, se abstengan de incurrir en conductas negligentes frente a las asignaciones de las citas ordenadas a sus afiliados por el médico tratante.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

FALLA:

PRIMERO: Confirmar el fallo de primera instancia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Exhortar al Fondo de Pasivo de Ferrocarriles Nacionales de Colombia

FALLA:

PRIMERO: Confirmar el fallo de primera instancia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Exhortar al Fondo de Pasivo de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y a COSMITET LTDA Para que , en lo sucesivo se abstengan de incurrir en conductas negligentes frente a las asignaciones de las citas ordenadas a sus afiliados por el médico tratante.13-001-33-33-003-2025-00142-01

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TERCERO: Notificar a las partes por el medio más expedito según lo ordenado en el artículo 30 y 31 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: Remitir el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados

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