TA BOL - 13001333300320250024001-(26-11-2025)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL - 13001333300320250024001-(26-11-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Rad. 13001-33-33-003-2025-00240-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 093 /2025
SALA DE DECISIÓN No. 01
Cartagena de Indias D. T. y C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Medio de control Acción de Tutela Radicado 13001-33-33-003-2025-00240-01. Accionante Saray Del Carmen Cantillo Julio actuando como agente oficios a del señor Cristóbal Cantillo Martínez. Accionada Dirección de Sanidad de la Policía Nacional. Vinculada Regional de Aseguramiento en Salud No . 8 – Unidad Prestadora de Salud Bolívar. Tema Derecho a la salud - entrega de medicamentos , insumos y servicios médicos. Magistrado Ponente Óscar Iván Castañeda Daza.
II.- PRONUNCIAMIENTO La sala resuelve la impugnación presentada por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional c ontra la sentencia del 16 de octubre de 2025, emitida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante la cual se ampararon los derechos fundamentales a la salud , vida digna y petición del accionante.
III.- ANTECEDENTES
3.1. DEMANDA.
3.1.1. Pretensiones1.
la cual se ampararon los derechos fundamentales a la salud , vida digna y petición del accionante.
III.- ANTECEDENTES
3.1. DEMANDA.
3.1.1. Pretensiones1.
Las pretensiones fueron planteadas de la siguiente manera:
Solicito señor juez con todo respeto, se sirva ordenar al representante legal de la DIRECCION DE SANIDAD DE LA POLICIA NACIONAL SECCIONAL CARTAGENA DE INDIAS Y/O BOLIVAR, o quien haga sus veces resolver de fondo la petición hecha, en la cual se le pide que se entreguen todos los medicamentos autorizados y ordenados por esta institución (paños y crema), de los meses mencionados en los hechos, como también la ejecución de la orden expedida por ellos para el traslado de mi padre a casa ( HOME CARE ), y por ultimo señor juez le solicito con todo el respeto
1 Folio 2 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia” del expediente digital.Rad. 13001-33-33-003-2025-00240-01
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sírvase ordenar a la entidad tutelada que en adelante cumplan con su obligación constitucional y legal de entregar todos los meses el o los tratamientos autorizados por ellos mismos a mi convaleciente padre. 3.1.2. Hechos2.
sírvase ordenar a la entidad tutelada que en adelante cumplan con su obligación constitucional y legal de entregar todos los meses el o los tratamientos autorizados por ellos mismos a mi convaleciente padre. 3.1.2. Hechos2.
La accionante afirma que presentó petición ante la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional el 26 de agosto de 2025, donde solicitó la entrega de pañales tena talla L y la crema corporal para el tratamiento de la piel ZINC al 25 % a su señor padre Cristóbal Cantillo Martínez. Los cuales están autorizados desde el mes de marzo y julio de 2025 respectivamente.
Refiere que le ha tocado asumir el costo de los insumos y medicamentos mencionados anteriormente. Asimismo, que no cuenta con los recursos económicos para ello.
De igual forma, indica que le fue autorizado el servicio de tratamiento en casa al señor Cristóbal Cantillo Martínez y a la fecha de presentación de la acción de la tutela tampoco se le ha dado cumplimiento.
Finalmente, señala que en reiteradas ocasiones le ha solicitado a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional que cumpla con su obligación legal y constitucional de entregar los insumos y medicamentos referidos anteriormente.
3.2. CONTESTACIONES.
3.2.1. Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.
La entidad accionada no rindió el informe solicitado.
3.2.2. Regional de Aseguramiento en Salud No. 8 – Unidad Prestadora de Salud Bolívar.
La entidad accionada no rindió el informe solicitado.
3.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3.
Salud Bolívar.
La entidad accionada no rindió el informe solicitado.
3.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3.
Mediante sentencia del 16 de octubre de 2025, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena resolvió:
2 Folio 1 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia” del expediente digital. 3 Archivo 08 de la carpeta “01PrimeraInstancia” del expediente digital.Rad. 13001-33-33-003-2025-00240-01
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PRIMERO: Tutelar el derecho a la vida digna, a la salud y el de petición del señor Cristóbal Cantillo Martínez, vulnerado por la dirección de sanidad de
la Policía Nacional y la Regional de aseguramiento en salud no 8 – unidad prestadora de salud Bolívar, con sustento en los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ordenar a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y la
Regional de Aseguramiento en Salud No. 8 – Unidad Prestadora de Salud bolívar que, en el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de esta providencia:
2.1. Inicie, si aún no lo ha hecho, la prestación del servicio de HOME CARE al señor Cristóbal Cantillo Martínez, conforme le fue prescrito por su médico
notificación de esta providencia:
2.1. Inicie, si aún no lo ha hecho, la prestación del servicio de HOME CARE al señor Cristóbal Cantillo Martínez, conforme le fue prescrito por su médico tratante.
2.2. Entregue al señor Cristóbal Cantillo Martínez cuatro (4) tubos de crema de óxido de zinc correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre y octubre de 2025 y, en lo sucesivo, continúe entregando dicha crema en la forma, cantidad y periodicida d prescrita por su médico tratante, sin interrupciones ni dilaciones.
2.3. Entregue al señor Cristóbal Cantillo Martínez 720 pañales desechables talla L que corresponden a las entregas pendientes desde el mes de marzo de 2025 hasta el mes de octubre de 2025 y, en lo sucesivo, continúe entregando dicha crema en la forma, cantidad y periodicidad prescrita por su médico tratante, sin interrupciones ni dilaciones.
2.4. Entregue al señor Cristóbal Cantillo Martínez los suplementos alimenticios y los medicamentos que estén pendiente de entrega y que le hayan sido prescritos por el médico tratante a raíz del síndrome de alteración aguda del estado de consciencia, síndr ome neurológico agudo, ataque cerebrovascular isquémico en territorio de cerebral posterior izquierda, trauma craneoencefálico moderado secundario e hiperplasia prostática que padece el paciente y en virtud de la traqueostomía abierta y la gastrostomía endoscópica percutánea que le fueron practicados.
trauma craneoencefálico moderado secundario e hiperplasia prostática que padece el paciente y en virtud de la traqueostomía abierta y la gastrostomía endoscópica percutánea que le fueron practicados.
TERCERO: Ordenar a la REGIONAL DE ASEGURAMIENTO EN SALUD No 8 – UNIDAD PRESTADORA DE SALUD BOLÍVAR, que, en el término de dos (2) días contados a partir de la notificación de esta providencia, responda de fondo la petición radicada el 26 de agosto de 2025, y en el mismo p lazo proceda a notificar la respuesta a la peticionaria.
CUARTO: Ordenar a la DIRECCIÓN DE SANIDAD POLICÍA NACIONAL y la
REGIONAL DE ASEGURAMIENTO EN SALUD No 8 – UNIDAD PRESTADORA DERad. 13001-33-33-003-2025-00240-01
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SALUD BOLÍVAR, que brinde al señor CRISTÓBAL CANTILLO MARTÍNEZ, el tratamiento integral para el síndrome de alteración aguda del estado de consciencia, síndrome neurológico agudo, ataque cerebrovascular isquémico en territorio de cerebral posterior izquier da, trauma craneoencefálico moderado secundario e hiperplasia prostática que padece, para lo cual deberán:
consciencia, síndrome neurológico agudo, ataque cerebrovascular isquémico en territorio de cerebral posterior izquier da, trauma craneoencefálico moderado secundario e hiperplasia prostática que padece, para lo cual deberán:
1. Autorizar y brindar, sin dilaciones, el suministro de todos los medicamentos, tratamientos, tecnologías, insumos médicos, procedimientos y, en general, cualquier servicio que prescriba su médico tratante para atención de las enfermedades que padece o de eventuales complicaciones derivadas de las mismas.
2. Se abstenga de dilatar las autorizaciones de los tratamientos, tecnologías, insumos, procedimientos y/o medicamentos que el médico tratante le prescriba para el manejo de las patologías que padece, conforme el plan obligatorio de salud.
QUINTO: Ordenar a la entidad accionada acreditar el cumplimiento de las órdenes de amparo impartidas en este fallo, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al vencimiento de los términos previstos para su acatamiento.
Con fundamento en su decisión, sostuvo que las accionadas no han cumplido con la entrega de los insumos y medicamentos al accionante. De igual forma, encontró probada la vulneración al derecho de petición, toda vez que la entidad accionada no dio respuesta de fondo a la petición del 26 de agosto de 2025.
3.4. IMPUGNACIÓN4.
La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional indicó que no existe prueba que demuestre la falta de autorización respecto de los servicios de salud solicitados por la accionante. Señala que la orden judicial emitida en primera instancia es desproporcional, asimismo, indica que al señor
que demuestre la falta de autorización respecto de los servicios de salud solicitados por la accionante. Señala que la orden judicial emitida en primera instancia es desproporcional, asimismo, indica que al señor Cristóbal Cantillo Martínez le han suministrado las atenciones y servicios médicos requeridos según lo ordenado por el equipo tratante .
De igual forma, indica que el 17 de octubre se garantizó la dispensación de los 90 pañales desechables para adulto talla L y el día 08/10/2025, la farmacia éticos serrano dispenso 1 oxido de zinc emulsión de 25% emulsión tópica de 500 gr .
4 Archivo 10 de la carpeta “01PrimeraInstancia” del expediente digital.Rad. 13001-33-33-003-2025-00240-01
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Finalmente, considera que no se debe conceder el tratamiento integral al señor Cristóbal Cantillo Martínez, teniendo en cuenta que no existe vulneración de derechos.
Por todo lo anterior, solicita se declare la carencia actual de objeto por hecho superado respecto los ordinales 2 y 4 de lo ordenado por el juez de primera instancia.
IV. CONTROL DE LEGALIDAD
Revisado el expediente, se observa que, en desarrollo de las etapas procesales, no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o
primera instancia.
IV. CONTROL DE LEGALIDAD
Revisado el expediente, se observa que, en desarrollo de las etapas procesales, no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver.
V. CONSIDERACIONES
5.1. Competencia. Conforme lo establecen el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto Ley 2591 de 1991 y el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, el Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para resolver la presente acción de tutela.
5.2. Problema jurídico
Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación, corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos:
¿Cumple el escrito de tutela con los requisitos generales de procedencia (legitimación, inmediatez y subsidiariedad) para solicitar la protección a los derechos fundamentales invocados por la accionante?
En caso de ser procedente la presente acción de tutela, se determinará si:
¿Se vulneraron los derechos fundamentales a la vida, salud , dignidad humana y petición del señor Cristóbal Cantillo Martínez por parte de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y la Regional de Aseguramiento en Salud No. 8 – Unidad Prestadora de Salud Bolívar, al no haberle suministrado los pañales tena talla L y la crema corporal para el tratamiento de la piel ZINC al 25%?Rad. 13001-33-33-003-2025-00240-01
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¿Deben revocarse los ordinales 2 y 4 de la sentencia de primera instancia por configurarse carencia actual de objeto por hecho superado?
5.4. TESIS La Sala confirmará la sentencia de primera instancia como quiera que los accionados violaron los derechos fundamentales a la vida digna y a la salud del agenciado, con ocasión de la falta de suministro de los medicamentos, insumos y servicios médicos ordenados por su médico tratante. En consecuencia, se desestimará el argumento de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional relacionado con la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado.
5.5. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL Para resolver la presente impugnación de tutela, se tendrán en cuenta las siguientes normas y jurisprudencia:
▪ Artículo 86 de la Constitución Política que establece las generalidades de la acción de tutela. ▪ Ley 1438 de 2011, artículos 22 y 61 sobre el deber legal de las EPS de garantizar el acceso a los servicios de salud, a través de acuerdos con prestadores de servicios de salud y la obligación de ofrecer los servicios a sus afiliados de manera integral, co ntinua y eficiente, con portabilidad, calidad y oportunidad. ▪ Corte Constitucional, Sala Plena. M.P. Diana Fajardo Rivera. Sentencia
prestadores de servicios de salud y la obligación de ofrecer los servicios a sus afiliados de manera integral, co ntinua y eficiente, con portabilidad, calidad y oportunidad. ▪ Corte Constitucional, Sala Plena. M.P. Diana Fajardo Rivera. Sentencia SU-522 de 2019. ▪ Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. Sentencia T-066 de 2020. ▪ Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión. M.P. Diana Fajardo Rivera. Sentencia T-377 de 2024. ▪ Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión. M.P. Vladimir Fernández Andrade. Sentencia T-167 de 2025.
5.6. CASO CONCRETO
5.6.1. Relación de pruebas relevantes.
▪ Copia de la cédula de Ciudadanía de Cristóbal Cantillo Martínez5.
5 Folio 8 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia” del expediente digital.Rad. 13001-33-33-003-2025-00240-01
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▪ Copia de la cédula de Ciudadanía de Saray Del Carmen Cantillo Julio6. ▪ Solicitud de entrega de medicamentos e insumos en los meses de mayo, julio, agosto, septiembre de 20257.
▪ Copia de la cédula de Ciudadanía de Saray Del Carmen Cantillo Julio6. ▪ Solicitud de entrega de medicamentos e insumos en los meses de mayo, julio, agosto, septiembre de 20257. ▪ Copia de entrega y recibido de 90 pañales talla L y 1 tubo de crema de óxido de zinc a la señora Saray Cantillo Julio8. ▪ Historia Clínica del señor Cristóbal Cantillo Martínez expedida por Salud y Bienestar del Caribe9.
5.6.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico
Con el objetivo de resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala estima pertinente abordar los siguientes asuntos: i) estudio de procedencia de la acción y ii) resolución del fondo de la controversia.
5.6.2.1. Estudio de procedencia de la acción.
a) Legitimación en la causa. La señora Saray Del Carmen Cantillo Julio cuenta con legitimación en la causa por activa, ya que indicó que actúa como agente oficiosa del señor Cristóbal Cantillo Martínez, toda vez que es su padre, una persona de la tercera edad y su condición de salud. Además, manifiesta que la entidad accionada ha vulnerado los derechos fundamentales de su agenciado, por lo tanto, cuenta con interés para promover este recurso de amparo.
De igual manera, se encuentra acreditada la legitimación en la causa por pasiva por parte de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y Regional de Aseguramiento en Salud No. 8 – Unidad Prestadora de Salud Bolívar, toda vez que son las entidades a las que se le atribuye la afectación de los derechos fundamentales cuya protección se reclama.
Regional de Aseguramiento en Salud No. 8 – Unidad Prestadora de Salud Bolívar, toda vez que son las entidades a las que se le atribuye la afectación de los derechos fundamentales cuya protección se reclama.
b) Inmediatez. La sala considera que este requisito se cumple en el asunto bajo examen, pues, la vulneración de derechos fundamentales que alega la accionante tiene origen en la negativa a entregar los pañales, crema corporal, servicio médico en casa, desde el mes de julio y el 2 de octubre
6 Folio 14 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia” del expediente digital. 7 Folios 3 -5, 7 y 11 -12 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia” del expediente digital. 8 Folios 15-16 del archivo 10 de la carpeta “01PrimeraInstancia” del expediente digital. 9 Folios 17-28 del archivo 10 de la carpeta “01PrimeraInstancia” del expediente digital.Rad. 13001-33-33-003-2025-00240-01
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de 202510 se interpuso la acción de tutela. Por lo que se determina que la misma fue presentada dentro de un término razonable.
c) Subsidiariedad. La parte actora pretende que se ordene a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y a la Regional de Aseguramiento en
misma fue presentada dentro de un término razonable.
c) Subsidiariedad. La parte actora pretende que se ordene a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y a la Regional de Aseguramiento en Salud No. 8 – Unidad Prestadora de Salud Bolívar que suministre los medicamentos, insumos y servicios médicos que necesita el señor Cristóbal Cantillo Martínez.
En el presente está acreditado que el señor Cristóbal Cantillo Martínez tiene 78 años y 11 meses . De acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, el agenciado tiene un diagnóstico de postoperatorio de traqueostomía abierta , cuyo remplazo de cánula se le efectuó el 11 de agosto de 2025, padece de hipertensión arterial de novo соко roneo, síndrome de alteración aguda del estado de consciencia, entre otros.
La Corte Constitucional en la sentencia T-167 de 2025 indicó que:
no es obligatorio acudir a la Superintendencia Nacional de Salud[64] para cumplir con el requisito de subsidiariedad, porque como lo estableció la sentencia SU -508 de 2020, esa entidad “experimenta unas situaciones normativas y estructurales que ponen en duda su eficacia y ha concluido que mientras persistan las dificultad es para el ejercicio de dichas facultades, no se entenderá como un medio idóneo y eficaz para la protección inmediata de los derechos fundamentales de los usuarios del Sistema General de S eguridad Social en Salud”, situación que continua; ya que no hay evidencia de que en la actualidad esa entidad haya superado dichas deficiencias expuestas
Teniendo en cuenta todo lo anterior, la acción de tutela interpuesta es
Sistema General de S eguridad Social en Salud”, situación que continua; ya que no hay evidencia de que en la actualidad esa entidad haya superado dichas deficiencias expuestas
Teniendo en cuenta todo lo anterior, la acción de tutela interpuesta es procedente para analizar la vulneración de los derechos fundamentales invocados.
5.6.2.2. De los derechos fundamentales invocados y su vulneración.
La Sala constató los siguientes aspectos en el caso analizado: (i) el agenciado es una persona de la tercera edad; (ii)que padece
10 Archivo 03 de la carpeta “01PrimeraInstancia” del expediente digital.Rad. 13001-33-33-003-2025-00240-01
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enfermedades crónicas, que tiene alto impacto en su calidad de vida; y, por tanto, (iii) está en una condición de vulnerabilidad.
En efecto, el señor Cristóbal Cantillo Martínez tiene 78 años, con diagnóstico de postoperatorio de traqueostomía abierta, cuyo remplazo de cánula se le efectuó el 11 de agosto de 2025, padece de hipertensión arterial de novo соко roneo, síndrome de alteración aguda del estado de consciencia , síndrome neurológico agudo, ataque cerebrovascular isquémico en territorio decerebral posterior izquierda, paciente postoperatorio
соко roneo, síndrome de alteración aguda del estado de consciencia , síndrome neurológico agudo, ataque cerebrovascular isquémico en territorio decerebral posterior izquierda, paciente postoperatorio gastrostomía endoscópica percutánea (18/02/25), trauma craneoencefálico moderado secund ario, hiperplasia prostáticadislipidemia por historia clínica, anemia macrocítica homogénea.
Ahora bien, en el escrito de impugnación la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional solicitó se revocaran los ordinales 2 y 4 del fallo emitido en primera instancia, ya que consideran que se presenta la figura de carencia actual de objeto por hecho superado.
Al respecto, la Corte Constitucional11 sobre la carencia actual de objeto por hecho superado indicó que:
En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Es importante precisar que en estos casos le corresponde al juez de tutela constatar que: (i) efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu proprio , es decir, voluntariamente.
Teniendo en cuenta lo expresado por la Jurisprudencia Constitucional y lo observado en el expediente, no se ha satisfecho por completo lo que se pretendía con la acción de tutela, toda vez que no se hace mención alguna sobre el servicio médico en casa y la entrega de los pañales talla L correspondientes a los meses de marzo a septiembre. Asimismo, la crema
pretendía con la acción de tutela, toda vez que no se hace mención alguna sobre el servicio médico en casa y la entrega de los pañales talla L correspondientes a los meses de marzo a septiembre. Asimismo, la crema de zinc al 25% correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre.
De igual manera, la entrega de insumo y medicamento realizadas por las accionadas obedece a lo ordenado por el juez de primera instancia, por lo que no se configura carencia actual de objeto por hecho superado.
11 Corte Constitucional, Sala Plena. M.P. Diana Fajardo Rivera. Sentencia SU -522 de 2019.Rad. 13001-33-33-003-2025-00240-01
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Ahora bien, respecto del tratamiento integral la Corte Constitucional en la sentencia T-377 de 2024 señaló:
La Corte ha precisado que cuatro elementos deben ser verificados para ordenar el tratamiento integral en sede de tutela: (i) la negligencia de la EPS en el cumplimiento de sus deberes, por ejemplo, al programar tratamientos fuera de un término razonable o al imponer trabas administrativas; (ii) la existencia de prescripciones del médico tratante que determinen específicamente el diagnóstico del paciente y los servicios y/o insumos que requiere; (iii) la condición del demandante como sujeto de especial prote cción constitucional, y (iv) que el actuar
que determinen específicamente el diagnóstico del paciente y los servicios y/o insumos que requiere; (iii) la condición del demandante como sujeto de especial prote cción constitucional, y (iv) que el actuar de la EPS haya puesto en riesgo al paciente y prolongado sus padecimientos.
Respecto al primer elemento, est á acreditada la negligencia de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y la Regional de Aseguramiento en Salud No 8 – Unidad Prestadora de Salud Bolívar , toda vez que no han suministrado en su totalidad los medicamentos, insumos y/o servicios médicos que requiere el señor Cristóbal Cantillo Martínez.
De igual forma, esta comprobada la existencia de prescripciones médicas de diagnósticos y formulas médicas. Asimismo, el señor Cristóbal Cantillo Martínez es sujeto de especial protección constitucional, teniendo en cuenta su avanzada edad y las múltiples enfermedades que padece.
La falta de entrega de los medicamentos, insumos y/o servicios médicos han profundizado la vulnerabilidad del señor Cristóbal Cantillo Martínez, toda vez que el suministro de pañales desechables, aunque no cura la s patologías que padece, sí tiene una incidencia positiva en el derecho a la dignidad humana. Permite al paciente manejar sus necesidades fisiológicas de una manera que evita la exposición a la suciedad, las escaras e infecciones, y le proporciona condiciones mínimas de higiene, aseo.
De igual forma, la falta de suministro de la crema oxido de zinc agrava las condiciones de salud del accionante, toda vez que es para el tratamiento de la piel.
Por todo lo anterior, la sala no concederá las pretensiones deprecadas por
De igual forma, la falta de suministro de la crema oxido de zinc agrava las condiciones de salud del accionante, toda vez que es para el tratamiento de la piel.
Por todo lo anterior, la sala no concederá las pretensiones deprecadas por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional en el escrito de impugnación y se confirmará la sentencia emitida en primera instancia.Rad. 13001-33-33-003-2025-00240-01
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En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
V.- FALLA
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 16 de octubre de 2025, emitida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena, conforme a las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR de esta decisión a las partes y al juzgado de origen y remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: el proyecto de esta providencia fue estudiado y decidido en sesión virtual de la fecha.