TA BOL - 13001333300320250024801-(12-12-2025)
Tribunal Administrativo de Bolivar
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA BOL - 13001333300320250024801-(12-12-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
13001-33-33-005-2024-00292-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 078/2025
SALA DE DECISIÓN No. 005
Cartagena de Indias D.T. y C., doce (12) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)
I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Medio de control Impugnación de tutela Radicado 13001-33-33-003-2025-00248-01 Accionante Julio Enrique Rodríguez Martínez Accionada Nación – Policía Nacional – Policía Metropolitana de Cartagena Vinculados Distrito de Cartagena - Secretaría de Participación Ciudadana - Alcaldía Local No.1 Histórica y del Caribe Norte - Instituto Colombiano de Bienestar FamiliarProcuraduría General de la Nación - Policía de Infancia y Adolescencia - Personería Distrital De CartagenaDefensoría del Pueblo Regional Bolívar -Juzgado Segundo de Ejecución Civil Municipal de Cartagena, Luis Alvear Meléndez y Nery Luz Alean Magistrado Ponente Edgar Alexi Vásquez Contreras Asunto Derecho de petición y debido proceso
II. PRONUNCIAMIENTO
Se decide la impugnación interpuesta por Luis Alvear Meléndez contra la sentencia proferida el 28 de octubre de 2025 mediante la cual el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena negó el amparo de los derechos
Se decide la impugnación interpuesta por Luis Alvear Meléndez contra la sentencia proferida el 28 de octubre de 2025 mediante la cual el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena negó el amparo de los derechos invocados por el accionante y conminó al comandante de la Policía Metropolitana de Cartagena para que garantice su participación en la reunión de coordinación fijada el 6 de noviembre de 2025 y junto con el a lcalde de la Localidad Histórica y del Caribe Norte y demás entidades y organismos involucrados, definan la fecha y hora para llevar a cabo la diligencia de entrega de inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 060-9864.
III. ANTECEDENTES
3.1. La demanda (archivo digital 01).
3.1.1 Pretensiones.
El accionante solicitó el amparo de su s derechos fundamentales de petición y debido proceso, y que se ordene a la accionada que responda de fondo la solicitud presentada el 24 de septiembre de 2025 y brinde apoyo policivo para el cumplimiento de la diligencia de entrega de inmueble identificado con F.M.I No. 060-9864.13001-33-33-005-2024-00292-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
2
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 078/2025
SALA DE DECISIÓN No. 005
3.1.2. Hechos.
El accionante afirmó , en resumen, que en el curso del proceso ejecutivo
SENTENCIA No. 078/2025
SALA DE DECISIÓN No. 005
3.1.2. Hechos.
El accionante afirmó , en resumen, que en el curso del proceso ejecutivo radicado con el No. 13001-40-03-003-2013-00281-00 el Juzgado Primero de Ejecución Civil Municipal de Cartagena le adjudicó el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 060-9864.
Por lo anterior, mediante auto de 30 de mayo de 2024, el Juzgado Segundo de Ejecución Civil Municipal de Cartagena comisionó al al calde menor de la Localidad No. 1 Histórica y del Caribe Norte para realizar la entrega del inmueble.
A través de auto de 21 de enero de 2025, el juzgado ordenó al alcalde que en caso de que no hubiese realizado la diligencia debía convocarla con la participación de las entidades encargadas de la protección de menores, adultos mayores y personas con especial protección constitucional.
El 9 de mayo de 2025 el juzgado requirió nuevamente al alcalde local para que priorizara la realización de la diligencia porque habían transcurrido más de diez meses desde la comunicación del despacho comisorio.
El 16 de septiembre de 2025 el alcalde local No. 1 realizó la diligencia, pero ésta resultó fallida por la oposición de los ocupantes del inmueble y la falta de apoyo policivo suficiente por parte de la Policía Metropolitana de Cartagena.
Debido a lo anterior, el 24 de septiembre de 2025 solicitó a la Alcaldía Local No.
policivo suficiente por parte de la Policía Metropolitana de Cartagena.
Debido a lo anterior, el 24 de septiembre de 2025 solicitó a la Alcaldía Local No. 1 y a la Policía Metropolitana de Cartagena la asignación de una cuadrilla de 16 a 20 agentes antidisturbios UNDMO o ESMAD para garantizar la entrega del inmueble; el 30 del mismo mes y año el alcalde local remitió la petición a la Policía con el fin de coordinar la continuación de la diligencia ; sin embargo, dicha entidad no ha emitido respuesta a la solicitud lo cual vulnera los derechos fundamentales invocados.
3.2. Contestaciones.
3.2.1. La Policía Metropolitana de Cartagena (archivo digital 0 5) solicitó su desvinculación de la presente acción porque dispuso el acompañamiento de 8 uniformados para la diligencia de entre ga del inmueble que le fue adjudicado al actor, por lo cual no vulneró los derechos fundamentales invocados.
Mediante el Oficio No. GS-2025-097586-MECAR, notificado el 17 de octubre de 2025, dio respuesta a la solicitud presentada por el actor y le informó que convocó una reunión de coordinación con el alcalde de la Localidad No. 1 para coordinar la materialización de la diligencia ordenada en Despacho comisorio13001-33-33-005-2024-00292-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
3
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 078/2025
SALA DE DECISIÓN No. 005
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
3
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 078/2025
SALA DE DECISIÓN No. 005
No. DC163 dentro del proceso judicial radicado 13001 -040-03-003-2016-0028100.
3.2.2. La señora Nery Luz Alean Reyes (archivo digital 10) manifestó que el accionante tiende a omitir información importante y relevante lo cual podría generar controversias judiciales.
3.2.3. Procuraduría General de la Nación (archivo digital 11) afirmó que no se encuentra legitimado en la causa por pasiva porque las pretensiones del actor están dirigidas a la Policía Nacional.
Agregó que no puede emitir pronunciamientos frente a asuntos particulares y concretos ni coadyuvar las pretensiones del accionante porque no actúa como abogado defensor de los sujetos procesales.
3.2.4. Luis Alvear Meléndez (archivo digital 12) afirmó, en resumen, que sobre el inmueble objeto de entrega cursan 3 procesos de pertenencia y las personas que lo habitan son sujetos de especial protección constitucional debido a su estado de salud, por lo cual no es procedente ordenar el desalojo sin que se determina quien es el titular del inmueble.
El actor, el juez segundo de Ejecución Civil Municipal de Cartagena y el alcalde la Localidad Histórica y del Caribe Norte vulneraron los derechos fundamentales de las propietarias del inmueble y por esos hechos están siendo investigados por la Fiscalía, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar y la Oficina de
la Localidad Histórica y del Caribe Norte vulneraron los derechos fundamentales de las propietarias del inmueble y por esos hechos están siendo investigados por la Fiscalía, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar y la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Alcaldía de Cartagena.
En cuanto a la vulneración del derecho fundamental de petición solicitó que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado porque la entidad accionada ya dio respuesta a la solicitud presentada por el actor.
3.2.5. La Personería Distrital de Cartagena de Indias (archivo digital 14) solicitó que su desvinculación de la presente acción e instó a la juez para que proteja los derechos fundamentales que considere vulnerados.
3.3. Sentencia impugnada (archivo digital 15).
Mediante sentencia de 28 de octubre de 2025 el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena negó el amparo de los derechos invocados por el accionante y conminó al comandante de la Policía Metropolitana de Cartagena en los siguientes términos:
PRIMERO: Declarar la carencia actual de objeto de la presente acción de tutela13001-33-33-005-2024-00292-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
4
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 078/2025
SALA DE DECISIÓN No. 005
respecto del derecho de petición, por haberse configurado la circunstancia fáctica de hecho superado, según las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SALA DE DECISIÓN No. 005
respecto del derecho de petición, por haberse configurado la circunstancia fáctica de hecho superado, según las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Negar la solicitud de amparo del derecho fundamental al debido proceso del señor Julio Enrique Rodríguez Martínez, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Con el fin de precaver futuras vulneraciones o amenazas al derecho al debido proceso del señor Julio Enrique Rodríguez Martínez, se dispone conminar al comandante de la Policía Metropolitana de Cartagena que garantice su participación en la reunión de coordinación fijada para el día 6 de noviembre de 2025 a las 10:00 horas, en la que, junto con el Alcalde de la Localidad Histórica y del Caribe Norte y dem ás entidades y organismos involucrados, se deberá definir de manera concertada la fecha y hora para la ejecución efectiva de la diligencia de entrega de inmueble identificado con
F.M.I No. 060-98647, ubicado en la calle Zaragoza barrio España Kra 44B No. 2922.
CUARTO: Con el fin de precaver futuras vulneraciones o amenazas al derecho al debido proceso del señor Julio Enrique Rodríguez Martínez, se dispone conminar al comandante de la Policía Metropolitana de Cartagena, que conforme a la reunión de coordinación que se llevará a cabo el 6 de noviembre de 2025, disponga lo necesario para garantizar junto a la Alcaldía comisionada, la ejecución efectiva de la diligencia de entrega del inmueble identificado con
conforme a la reunión de coordinación que se llevará a cabo el 6 de noviembre de 2025, disponga lo necesario para garantizar junto a la Alcaldía comisionada, la ejecución efectiva de la diligencia de entrega del inmueble identificado con F.M.I No. 060-98647, ubicado en la calle Zaragoza barrio España Kra 44B No. 2922.
QUINTO: Declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva a Luis Alvear Meléndez, Nery Luz Alean, la Secretaría de Participación y Desarrollo Social de la Alcaldía Distrital de Cartagena, a la Comisaría de Familia de la Localidad 1, a la Personería Distrit al de Cartagena, al Instituto Colombiano de Bienestar
Familiar ICBF, a la Alcaldía Distrital de Cartagena, a la Alcaldía Local No.1 Histórica y del Caribe Norte, Procuraduría General de la Nación, Defensoría del Pueblo – Regional Bolívar, a la Polic ía de Infancia y Adolescencia y al Juzgado Segundo de Ejecución Civil Municipal de Cartagena, por las razones expuestas.
Para fundamentar su decisión, la juez afirmó, en resumen, que el actor solicitó a la entidad accionada designar una cuadrilla de agentes antidisturbios UNDMO o ESMAD para la práctica de la diligencia de entrega del inmueble con folio de matrícula inmobiliaria No. 060-98647 ordenada por el Juzgado Segundo de Ejecución Civil Municipal.
En el curso de la presente acción, la demandada dio respuesta a la solicitud anterior e informó al accionante que convocó una reunión con el alcalde de la localidad No. 1 para el 6 de noviembre del año en curso , con el propósito de
En el curso de la presente acción, la demandada dio respuesta a la solicitud anterior e informó al accionante que convocó una reunión con el alcalde de la localidad No. 1 para el 6 de noviembre del año en curso , con el propósito de realizar la coordinación previa para la materialización del despacho comisorio para la entrega del inmueble, procedimiento necesario para garantizar la debida planeación, seguridad y legalidad de la diligencia judicial , por lo cual declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.
No se advierte vulneración al debido proceso porque se demostró que la accionada ha realizado actuaciones orientadas al cumplimiento de la orden judicial, como el acompañamiento en la diligencia realizada el 16 de septiembre13001-33-33-005-2024-00292-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
5
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 078/2025
SALA DE DECISIÓN No. 005
de 2025 la cual resultó fallida por la oposición de las ocupantes del inmueble; sin embargo, exhortó al comandante de la Policía Metropolitana de Cartagena a participar de la reunión programada el 6 de noviembre de 2025 para coordinar fecha y hora para llevar a cabo la entrega del inmueble.
3.4. Impugnación (archivo digital 17).
El señor Luis Alvear Meléndez solicitó que se revoquen los numerales tercero y cuarto de la sentencia impugnada por violación al principio de congruencia, ya que pese a que la juez negó el amparo del derecho fundamental al debido
El señor Luis Alvear Meléndez solicitó que se revoquen los numerales tercero y cuarto de la sentencia impugnada por violación al principio de congruencia, ya que pese a que la juez negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso del accionante conminó al comandante de la Policía Metropolitana de Cartagena a participar de la reunión programada para coordinar la ejecución efectiva de la diligencia de entrega del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 060 -98647, lo cual resulta incongruente y desconoce las funciones de la Defensoría del Pueblo de la Regional Bolívar quien solicitó la suspensión de la diligencia porque en el inmueble residen niños, mujeres y adultos mayores.
IV. CONTROL DE LEGALIDAD
La Sala no encuentra configuradas irregularidades que afecten su validez de la actuación procesal y por ello decidirá de fondo la impugnación formulada contra la sentencia de primera instancia.
V. CONSIDERACIONES
5.1 Competencia.
El Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para conocer en segunda instancia la impugnación de la sentencia de tutela de la referencia, de acuerdo con los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591/91.
5.2 Problema jurídico.
Corresponde a la Sala establecer si la juez de primera instancia vulneró el principio de congruencia en la emisión de fallos judiciales.
5.3. Tesis de la Sala.
La Sala estima que la juez no vulneró el principio de congruencia porque las órdenes que impartió guardan relación con las pretensiones de la demanda de
5.3. Tesis de la Sala.
La Sala estima que la juez no vulneró el principio de congruencia porque las órdenes que impartió guardan relación con las pretensiones de la demanda de tutela y los hechos descritos; sin embargo, la Sala revocará los numerales tercero y cuarto de la sentencia impugnada porque el actor dispone de otro medio de defensa judicial al interior del proceso seguido por el Juzgado Segundo de13001-33-33-005-2024-00292-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
6
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 078/2025
SALA DE DECISIÓN No. 005
Ejecución Civil Municipal de Cartagena para obtener el cumplimiento de la providencia que ordenó la entrega del inmueble.
5.4. Caso Concreto.
El impugnante adujo que la juez vulneró el principio de congruencia de la sentencia porque las órdenes de conminar al comandante de la Policía Metropolitana de Cartagena a participar de la reunión programada el 6 de noviembre de 2025 para coordinar fecha y hora para llevar a cabo la entrega del inmueble identificado el folio de matrícula inmobiliaria No. 060 -98647, y de disponer lo necesario para realizar tal diligencia son contradictorias con la de negar el amparo de los derechos fundamentales de petición y debido proceso.
Sobre el principio de congruencia la Corte Constitucional, en sentencia SU -150 de 2021, precisó lo siguiente:
(…) el principio de congruencia de la sentencia previsto en el artículo 281 del
Sobre el principio de congruencia la Corte Constitucional, en sentencia SU -150 de 2021, precisó lo siguiente:
(…) el principio de congruencia de la sentencia previsto en el artículo 281 del Código General del Proceso [139], exige que la decisión judicial debe estar acorde con los hechos y las pretensiones esgrimidas en la demanda. Se trata de una garantía del derecho al debido proceso que tienen las partes involucradas en una litis, que opera como mandato general de protección en los distintos procedimientos judiciales, por el cual se concibe que el juez solo decidirá respecto de lo discutido en el proceso y tendrá vedado pronunciarse sobre asuntos diferentes o que no hubiesen conocido los extremos procesales.
(…) Sin embargo, en reiterada jurisprudencia, este tribunal también ha considerado que el juez de tutela no se encuentra limitado por el principio de congruencia [141], como quiera que, dada la naturaleza del amparo constitucional y sobre la base de los principios procesales que rigen esta actuación, a aquél le corresponde determinar con certeza cuál o cuáles son los derechos fundamentales que pueden ser objeto de vulne ración o de amenaza, con la finalidad de garantizar su efectiva protección.
Con fundamento en lo anterior la Sala estima que, contrario a lo manifestado por el impugnante, el juzgado no vulneró el principio de congruencia porque las órdenes anteriores guardan relación con los hechos narrados en la presente acción, esto es, la entrega del inmueble mencionado en cumplimiento del auto de 30 de mayo de 2024 mediante el cual el Juzgado Segundo de Ejecución Civil Municipal de Cartagena comisionó al alcalde menor de la Localidad No. 1 Histórica y del Caribe Norte para tal fin.
de 30 de mayo de 2024 mediante el cual el Juzgado Segundo de Ejecución Civil Municipal de Cartagena comisionó al alcalde menor de la Localidad No. 1 Histórica y del Caribe Norte para tal fin.
No obstante, la pretensión de que se brinde apoyo policivo para el cumplimiento de la diligencia de entrega de inmueble es improcedente porque el actor cuenta con otro mecanismo de defensa para que se cumpla la orden judicial descrita, el cual consiste en solicitar al juzgado civil municipal de ejecución que inicie incidente de desacato en contra de los demandados a efectos de que procedan a acatar la orden judicial.13001-33-33-005-2024-00292-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
7
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 078/2025
SALA DE DECISIÓN No. 005
Y el apoyo policivo para la realización de la diligencia , en caso de considerarse necesario, debe solicitarlo el alcalde de la Localidad No. 1 Histórica y del Caribe Norte, quien fue comisionado por el juez para llevar a acabo la entrega del inmueble y tiene las mismas facultades del comitente en relación con la diligencia delegada.
Por todo lo expuesto la Sala revocará los numerales tercero y cuarto de la sentencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. FALLA
sentencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. FALLA
PRIMERO: Revocar los numerales tercero y cuarto de la sentencia impugnada.
SEGUNDO: Confirmar en lo demás la sentencia impugnada.
TERCERO: Notificar a las partes por el medio más expedito según lo ordenado en el artículo 30 y 31 del Decreto Ley 2591 de 1991.
CUARTO: Remitir el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados