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TA BOL - 13001333300320250025201-(16-12-2025)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL - 13001333300320250025201-(16-12-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado No: 13 001-33-33-003-2025-00252-01

Demandante: Yojana Patricia Patiño Jimenez

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 23 / 2025

SALA DE DECISIÓN No. 03

Cartagena de Indias D.T. y C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).

I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Y PARTES INTERVINIENTES

Medio de control Acción de tutela – Impugnación Radicado 13 001-33-33-003-2025-00252-01 Accionante Yojana Patricia Patiño Jiménez Accionado Superintendencia de Industria y Comercio – Delegatura para asuntos jurisdiccionales Vinculados Construcciones Marval S.A.S., Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, Ministerio de vivienda, ciudad y Territorio Magistrada Ponente Marcela De Jesús López Álvarez Tema Mecanismo constitucional contra providencia judicial

II. PRONUNCIAMIENTO La Sala de Decisión No. 003 del Tribunal Administrativo de Bolívar dictará sentencia de segunda instancia en el marco de la acción de tutela promovida por la señora Yojana Patricia Patiño Jiménez, actuando en nombre propio

contra La Previsora S.A. Compañía de Seguros.

III.ANTECEDENTES

3.1. Pretensiones.1

por la señora Yojana Patricia Patiño Jiménez, actuando en nombre propio contra La Previsora S.A. Compañía de Seguros.

III.ANTECEDENTES

3.1. Pretensiones.1 Que se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la vivienda digna y a la protección de los consumidores de la señora Yojana Patricia Patiño Jiménez. Como consecuencia de lo anterior, se deje sin efectos la sentencia proferida el 11 de junio de 2025 por la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio dentro del proceso radicado No. 23336908. De igual forma, que se ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio – Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, proferir una nueva decisión de fondo, debidamente motivada, en la que se valoren integralmente las pruebas

1 Folio 8 del PDF 01Demanda.pdf - Primera InstanciaRadicado No: 13 001-33-33-003-2025-00252-01

Demandante: Yojana Patricia Patiño Jimenez

Código: FCA - 008

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obrantes en el expediente y se apliquen las normas de protección al consumidor y de vivienda de interés social conforme a los principios constitucionales. 3.2. Hechos.2

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obrantes en el expediente y se apliquen las normas de protección al consumidor y de vivienda de interés social conforme a los principios constitucionales. 3.2. Hechos.2

En resumen, la parte actora aduce lo siguiente:

La señora Yojana Patricia Patiño Jiménez suscribió el 24 de noviembre de 2020 un contrato de adhesión con la sociedad Construcciones Marval S.A.S. para la adquisición de una Vivienda de Interés Social (VIS), correspondiente al inmueble 0713, torre 2, del proyecto Parma E2 , ubicado en la ciudad de Cartagena de Indias.

En la oferta comercial presentada por la constructora se indicó de manera destacada y en caracteres visibles un precio fijo de venta de $153.870.000, información que fue reiterada verbalmente por los asesores comerciales y que sirvió de fundamento determin ante para la decisión de compra de la accionante.

No obstante, en una sección secundaria del mismo documento contractual, bajo el título “Obligaciones de los destinatarios” y en tipografía de menor tamaño, se incluyó una cláusula que establecía que el precio real del inmueble sería equivalente a 150 salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la firma de la escritura, condición que modificaba sustancialmente el valor del inmueble y que nunca fue explicada ni advertida a la consumidora.

El contrato de adhesión también incorporó estipulaciones que generaban un desequilibrio contractual en perjuicio de la accionante, entre ellas una cláusula que le prohibía exigir indexación o reajuste de las sumas a devolver, mientras

El contrato de adhesión también incorporó estipulaciones que generaban un desequilibrio contractual en perjuicio de la accionante, entre ellas una cláusula que le prohibía exigir indexación o reajuste de las sumas a devolver, mientras que la constructora sí se reservaba la facultad de ajustar el precio del inmueble conforme al salario mínimo vigente.

Adicionalmente, el precio ofertado del inmueble superaba el tope máximo legal permitido para las viviendas de interés social en el año 2020 en la ciudad de Cartagena, excediendo el límite fijado por la normativa vigente para ese tipo de vivienda.

Ante esta situación, la accionante presentó reclamación directa ante la constructora, la cual fue desestimada. En consecuencia, el 25 de octubre de 2023 interpuso demanda de protección al consumidor ante la

2 Folio 1-2, 01Demanda.pdfRadicado No: 13 001-33-33-003-2025-00252-01

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Superintendencia de Industria y Comercio, radicada bajo el No. 23 -336908, en la que denunció la vulneración de su derecho a recibir información clara y veraz, la existencia de publicidad engañosa, la inclusión de cláusulas abusivas

Superintendencia de Industria y Comercio, radicada bajo el No. 23 -336908, en la que denunció la vulneración de su derecho a recibir información clara y veraz, la existencia de publicidad engañosa, la inclusión de cláusulas abusivas y la transgresión de los topes legales de la vivienda VIS.

El 11 de junio de 2025, la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio profirió sentencia dentro del proceso, en la cual declaró probada la excepción propuesta por la parte demandada, negó en su totalidad las pre tensiones de la demanda y ordenó el archivo del expediente.

Dicha providencia careció de un análisis real y suficiente de los hechos, de las pruebas aportadas y de la normatividad aplicable, limitándose a acoger la postura de la parte demandada, sin pronunciarse sobre aspectos esenciales del litigio como la vulneración de los topes de precio de la vivienda de interés social ni la evaluación concreta de las cláusulas contractuales cuestionadas.

El proceso de protección al consumidor adelantado ante la Superintendencia de Industria y Comercio es de única instancia, por lo que contra la sentencia proferida no procede recurso ordinario o extraordinario alguno, quedando la acción de tutela como el ún ico mecanismo judicial para la protección de los derechos fundamentales invocados.

3.3 Informe de las entidades accionadas. 3.3.1 Superintendencia de Industria y Comercio – Delegatura para asuntos jurisdiccionales3

la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio señaló que, del análisis del material probatorio y de las condiciones

jurisdiccionales3

la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio señaló que, del análisis del material probatorio y de las condiciones pactadas en el contrato de adhesión, no se configuraba vulneración alguna a los derechos del consumidor alegados por la demandante.

Indicó que el contrato de oferta suscrito con la sociedad Construcciones Marval S.A.S. contenía de manera expresa y suficiente las condiciones relacionadas con el precio del inmueble, concluyendo que la estipulación que fijaba el valor equivalente a 150 salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la escrituración era clara, válida y conocida por la consumidora desde el año 2020.

3 09 “InformeSuperintendencia de Industria y ComercioRadicado No: 13 001-33-33-003-2025-00252-01

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Sostuvo que no se acreditó la existencia de información engañosa ni ambigua, pues la autoridad consideró que el contenido contractual permitía comprender adecuadamente el alcance económico de la obligación asumida, descartando así la vulneración del deber de información previsto en el Estatuto del Consumidor.

Asimismo, la SIC afirmó que las cláusulas cuestionadas no generaban un

adecuadamente el alcance económico de la obligación asumida, descartando así la vulneración del deber de información previsto en el Estatuto del Consumidor.

Asimismo, la SIC afirmó que las cláusulas cuestionadas no generaban un desequilibrio injustificado en perjuicio de la demandante, razón por la cual no podían calificarse como abusivas, al estimar que las condiciones pactadas obedecían a la autonomía de la voluntad y no contrariaban el ordenamiento jurídico.

De igual forma, concluyó que no se configuraba infracción a la normativa sobre vivienda de interés social, al considerar que el precio pactado se ajustaba a los parámetros legales aplicables y que no se probó la existencia de una violación concreta de los topes máximos establecidos para este tipo de vivienda.

Finalmente, la Delegatura determinó que no existían fundamentos fácticos ni jurídicos que permitieran acceder a las pretensiones formuladas, razón por la cual declaró probada la excepción propuesta por la parte demandada, negó en su totalidad las súplicas de la demanda y ordenó el archivo del expediente.

3.3.2. Ministerio de comercio, Industria y Turismo4 .

Solicitó ser desvinculada de la presente acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva.

3.3.3 Construcciones Marval S.A.S.

La sociedad Construcciones Marval S.A.S., en calidad de tercero interesado, sostuvo que la acción de tutela es improcedente, por cuanto pretende reabrir un debate ya resuelto mediante sentencia judicial proferida por la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio,

sostuvo que la acción de tutela es improcedente, por cuanto pretende reabrir un debate ya resuelto mediante sentencia judicial proferida por la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio legítimo de funciones jurisdiccionales.

Indicó que la decisión cuestionada fue adoptada con observancia del debido proceso, se encuentra debidamente motivada y se fundamentó en una

4 06”InformeMinisteriodeComercioIndustriayTurismo.pdfRadicado No: 13 001-33-33-003-2025-00252-01

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valoración razonable e integral del material probatorio, sin que se configure arbitrariedad ni defecto fáctico alguno que justifique la intervención del juez constitucional.

Afirmó que la controversia planteada es de naturaleza legal y contractual, relacionada con el precio del inmueble y las cláusulas del contrato de oferta, asuntos que carecen de relevancia constitucional y no pueden ser revisados mediante acción de tutela.

Señaló, además, que no se vulneraron los derechos al acceso a la administración de justicia ni a la vivienda digna, toda vez que la accionante contó con los medios procesales para ejercer su defensa y la decisión se ajustó

Señaló, además, que no se vulneraron los derechos al acceso a la administración de justicia ni a la vivienda digna, toda vez que la accionante contó con los medios procesales para ejercer su defensa y la decisión se ajustó a la normativa vigente sobre vivi enda de interés social y a lo libremente pactado entre las partes.

Finalmente, sostuvo que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, razón por la cual solicitó negar el amparo constitucional por incumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

3.3.4. Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio5

El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio solicitó que la acción de tutela fuera declarada improcedente respecto de dicha entidad, al considerar que se configura una falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no hace parte del negocio jurídico celebrado entre la accionante y la sociedad Constructora, ni intervino en los hechos que dieron origen a la controversia.

3.4. Sentencia de primera instancia6. El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena, profirió sentencia de primera instancia, en los siguientes términos:

“PRIMERO: Negar la solicitud de amparo de los derechos fundamentales al derecho al debido proceso, acceso a la administración de justicia, vivienda digna y la protección al consumidor de la señora Yojana Patricia Patiño Jiménez, con sustento en los argumentos expuestos en la parte motiva de esta sentencia. (...)

5 08”InformeMinVivienda.pdf” primera instancia 6 Archivo 11”-Fallo”.pdfRadicado No: 13 001-33-33-003-2025-00252-01

argumentos expuestos en la parte motiva de esta sentencia. (...)

5 08”InformeMinVivienda.pdf” primera instancia 6 Archivo 11”-Fallo”.pdfRadicado No: 13 001-33-33-003-2025-00252-01

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Para sustentar el fallo, el juez de primera instancia señaló que la acción de tutela promovida contra la providencia proferida por la Superintendencia de Industria y Comercio no cumplía los requisitos de procedencia excepcional exigidos por la jurisprudenc ia constitucional para controvertir decisiones judiciales.

Indicó que, si bien la accionante manifestaba inconformidad con el sentido de la sentencia emitida dentro del proceso de protección al consumidor, sus argumentos se dirigían principalmente a reabrir el debate probatorio y jurídico ya resuelto, lo cual desborda el ámbito de competencia del juez constitucional y resulta improcedente en sede de tutela.

El despacho precisó que no se acreditó la configuración de un defecto fáctico, sustantivo o procedimental ostensible, pues la autoridad judicial accionada realizó un análisis del contrato y de las pretensiones formuladas, adoptando una decisión motivada de ntro del marco de sus competencias legales.

fáctico, sustantivo o procedimental ostensible, pues la autoridad judicial accionada realizó un análisis del contrato y de las pretensiones formuladas, adoptando una decisión motivada de ntro del marco de sus competencias legales.

Asimismo, sostuvo que la acción de tutela no puede ser utilizada como una tercera instancia, ni como un mecanismo alternativo para controvertir interpretaciones jurídicas desfavorables, máxime cuando la providencia cuestionada fue proferida por autoridad j udicial competente en ejercicio de funciones jurisdiccionales.

Finalmente, el juez concluyó que no se demostró una afectación actual, grave e inminente de derechos fundamentales que habilitara la intervención del juez constitucional, razón por la cual resolvió negar la acción de tutela, al no evidenciarse circunstancias excepcionales que justificaran dejar sin efectos la decisión judicial cuestionada.

3.5. La Impugnación7. La parte impugnante sostuvo que la sentencia de primera instancia incurre en graves errores jurídicos al avalar la actuación de la Superintendencia de Industria y Comercio y negar el amparo solicitado, pese a la existencia de vicios objetivos que afectan de manera directa sus derechos fundamentales.

7 Archivo 13”Impugnación.pdf” Primera Instancia.Radicado No: 13 001-33-33-003-2025-00252-01

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Indicó que el fallo validó una falsa separación entre el deber de información al consumidor y la legalidad del precio del inmueble, al afirmar que la SIC no estaba llamada a examinar el cumplimiento de los topes de Vivienda de Interés Social, desconociendo que dichas normas son de orden público y constituyen un presupuesto ineludible para garantizar el derecho constitucional a la vivienda digna. Afirmó que una información sobre un precio ilegal no puede considerarse clara, veraz ni suficiente, por lo que el juez de tutela incurrió en un defecto sustantivo, al permitir que una autoridad judicial omitiera el control de legalidad sobre un contrato cu yo objeto contravenía los límites legales vigentes para vivienda VIS. Sostuvo además que se configuró un defecto fáctico, dado que tanto la SIC como el juez de tutela desconocieron la ambigüedad objetiva del contrato, el cual contenía un precio fijo destacado en pesos y, de manera contradictoria, una cláusula secundaria que fijaba el valor en salarios mínimos, sin aplicar el principio pro consumatore que ordena interpretar las condiciones contractuales en el sentido más favorable al consumidor. Agregó que la sentencia impugnada incurre en una motivación aparente, al justificar la omisión de análisis sobre el tope legal VIS con el argumento de que

contractuales en el sentido más favorable al consumidor. Agregó que la sentencia impugnada incurre en una motivación aparente, al justificar la omisión de análisis sobre el tope legal VIS con el argumento de que dicho aspecto no debía ser examinado, generando un razonamiento circular que desconoce la obligación del juez de pronunciarse sobre los cargos centrales del debate. Finalmente, solicitó revocar la sentencia de tutela, conceder el amparo de los derechos fundamentales invocados y dejar sin efectos la providencia proferida por la Superintendencia de Industria y Comercio, ordenando la expedición de una nueva decisión que ejerza control de legalidad, aplique las normas de orden público en materia VIS y garantice la protección efectiva de los derechos del consumidor. 3.6. Actuación procesal La acción de tutela de la referencia fue presentada el día 21 de noviembre de 20258 y admitida en primera instancia por el Juzgado tercero Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante auto de sustanciación No. 1153 del 22 de octubre del 20259. El Juzgado Tercero del Circuito Administrativo del Circuito de Cartagena profirió sentencia el 4 de noviembre de 202510, notificada personalmente el día

8 Archivo 02”ActaReparto” Primera Instancia. 9 Archivo 04 “AdmiteVincula.pdf” Primera Instancia 10 Archivo 11” Fallof” Primera InstanciaRadicado No: 13 001-33-33-003-2025-00252-01

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4 de noviembre del 2025 11, resolviendo negar la solicitud de amparo de los derechos fundamentales incoados por el accionante. La impugnación al fallo de tutela fue presentada el día 5 de noviembre de 202512, encontrándose en oportunidad, de acuerdo con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Así las cosas, el Juzgado conced ió la impugnación mediante auto No. 1258 del 13 de noviembre de 202513, siendo repartido al Tribunal Administrativo de Bolívar para conocer del trámite en segunda instancia.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD

Conforme lo prevé el artículo 132 de la Ley 1564 de 2012, se hace control de legalidad sobre el cumplimiento de las reglas del debido proceso en esta etapa del diligenciamiento, advirtiéndose por la Sala que no se evidencian vicios que puedan acarrear nulidad.

Se decide este asunto, previas las siguientes,

V. CONSIDERACIONES

5.1. Competencia. El Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para resolver la impugnación de la presente acción, con base en la Constitución Política y lo desarrollado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 5.2. Problema jurídico.

El Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para resolver la impugnación de la presente acción, con base en la Constitución Política y lo desarrollado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 5.2. Problema jurídico. Corresponde a la Sala de Decisión No. 003 del Tribunal Administrativo de Bolívar, determinar si Superintendencia de Industria y Comercio – Delegatura para asuntos jurisdiccionales vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la vivienda digna y a la protección de los consumidores de la señora Yojana Patricia Patiño Jiménez , al proferir la sentencia del 11 de junio de 2025 dentro del proceso de protección al consumidor No. 23 -336908, negando las pretensiones de la demanda.

11 Archivo 12” NotificaSentencia.pdf” Primera Instancia 12 Archivo 13” Impungnación.pdf” Primera Instancia 13 Archivo 14 AutoConcedeImpugnación.pdf” Primera InstanciaRadicado No: 13 001-33-33-003-2025-00252-01

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Sin embargo, previamente deberá determinarse si la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

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Sin embargo, previamente deberá determinarse si la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 5.3. Tesis de la Sala. La Sala de Decisión No. 003 del Tribunal, revocará el fallo proferido en primera instancia, al considerar que la acción de tutela es improcedente por no cumplir con los requisitos generales de procedencia excepcional contra providencias judiciales, ya que no se advierte una relevancia constitucional, sino por el contrario, una controversia de naturaleza contractual. 5.4. Marco Normativo y Jurisprudencial. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala tendrá en cuenta los artículos 29, 51, 86, 118 y 229 de la constitución política, Ley 1564 de 2012, Ley 1480 de 2011 y las sentencias SU 167 de 2024, C-117 de 2008. 5.5. Caso Concreto.

En el presente caso se tiene que la accionante, Yojana Patricia Patiño Jiménez, interpuso acción de tutela contra la Superintendencia de Industria y Comercio – Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la vivienda digna y a la protección de los consumidores, como consecuencia de la sentencia proferida el 11 de junio de 2025 dentro del proceso de protección al consumidor radicado No. 23 -336908, mediante la cual se negaron en su totalidad sus pretensiones y se ordenó el archivo del expediente.

El A-quo negó el amparo solicitado al considerar que la acción de tutela no

cual se negaron en su totalidad sus pretensiones y se ordenó el archivo del expediente.

El A-quo negó el amparo solicitado al considerar que la acción de tutela no cumplía los requisitos de procedencia excepcional contra providencias judiciales, al estimar que la inconformidad de la accionante se limitaba a controvertir la valoración probatoria y la interpretación jurídica realizada por la autoridad judicial accionada, sin que se acreditara la configuración de defectos fácticos, sustantivos o una afectación grave e inminente de derechos fundamentales.

La impugnante, fundamenta la razón de su inconformidad en considerar que hay defecto f áctico por valoración probatoria irrazonable , ya que se desconoció la prueba documental ; alega un defecto sustantivo porRadicado No: 13 001-33-33-003-2025-00252-01

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inaplicación del Estatuto del Consumido r, especialmente al deber de información y al control de cláusulas abusivas; una omisión de análisis sobre los topes de Vivienda de Interés (VIS), concluyendo así que la decisión de la SIC carece de motivación real y suficiente.

Es menester precisar que, la sentencia objeto de control judicial, fue proferida

topes de Vivienda de Interés (VIS), concluyendo así que la decisión de la SIC carece de motivación real y suficiente.

Es menester precisar que, la sentencia objeto de control judicial, fue proferida por la SIC por medio de sus facultades jurisdiccionales, siendo considerado por la Corte Constitucional como verdaderas providencias judiciales14 por lo cual, la acción de tutela contra la sentencia objeto de revisión debe cumplir los requisitos para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Siendo así, es dable traer a colación la naturaleza excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, para cuya procedencia , la Corte Constitucional estableció unos requisito s, distinguiendo dos categorías: los requisitos generales de procedencia y las causales específicas de procedibilidad [32].

Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales exigen: i) que la cuestión sea de relevancia constitucional; ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial -lo que incluye que la lesión se hubiere alegado en el proceso judicial -, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) que se acredite el requisito de inmediatez; iv) que se demuestre la legitimación por activa y por pasiva; v) cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga la potencialidad de causar un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que la parte demandante identifique de manera razonable los hechos que generaron la afectación y los

causar un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que la parte demandante identifique de manera razonable los hechos que generaron la afectación y los derechos vulnerados; y vii) que no se trate de sentencias de tutela[33].15

Sobre la relevancia constitucional la Corte Constitucional ha reiterado en su jurisprudencia que:

En cuanto al requisito de relevancia constitucional, en la Sentencia SU -033 de 2018 la Sala Plena expuso que es indispensable verificar en cada caso concreto que la acción de tutela no esté siendo utilizada como una instancia adicional para remplazar las vías judiciales ordinarias. El contenido de la solicitud de amparo debe buscar “resolver cuestiones que trascienden la esfera legal, el carácter eminentemente económico de la controversia y la inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces

14 C-117 de 2008 15 Sentencia SU 167 de 2024Radicado No: 13 001-33-33-003-2025-00252-01

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 23 / 2025

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naturales”, lo que implica la existencia de “un probado desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso o al acceso a la administración de justicia”[43].

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naturales”, lo que implica la existencia de “un probado desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso o al acceso a la administración de justicia”[43].

4.3. En ese mismo sentido, en la Sentencia SU-573 de 2019 esta Corporación determinó que “la acreditación de esta exigencia, más allá de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales, supone justificar razonablemente la existencia de una restricción desproporcionada a un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple relación con aquel”. Así, por ejemplo, no es suficiente con que la parte actora alegue la violación del derecho fundamental al debido proceso para entender acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional

En el caso que nos ocupa, no se logra observar satisfecho este requisito, ya que si bien la parte actora alega la vulneración del derecho fundamental del debido proceso y el acceso a la administración de justicia, no se razona o justifica adecuadamente en que radica tal vulneración.

En la controversia planteada, de naturaleza eminentemente patrimonial, no se advierte una violación o amenaza de derechos fundamentales que amerite la intervención del juez constitucional, sino que , por el contrario, lo que se pretende en el caso en concreto es reabrir un debate que fue culminado en sede ordinaria ante la Superintendencia de Industria y Comercio.

El argumento expuesto por la demandante en contra de la sentencia que pretende se revise, es muy genérico, en el sentido de que simple y llanamente se limita a indicar que la decisión adoptada por la demandada no tuvo en

El argumento expuesto por la demandante en contra de la sentencia que pretende se revise, es muy genérico, en el sentido de que simple y llanamente se limita a indicar que la decisión adoptada por la demandada no tuvo en cuenta los argumento s y las pruebas que fueron acompañadas en su reclamación y a reglón seguido, plantea su propio punto de vista acerca de la forma en que deben interpretarse y valorarse.

Adicionalmente, a partir de las pruebas arrimadas al expediente por la demandada, es evidente que el proceso transcurrió con normalidad y se realizó una fijación del litigio, la formulación de un problema jurídico y se excluyeron las cir cunstancias que a juicio de la accionada no podían ser resueltas por no contar con competencia o ser del resorte de otro tipo de instancias judiciales o administrativas con funciones jurisdiccionales.

Es de precisar que, al revisar las grabaciones de audiencia, que reposan en el expediente, del 11 de junio del 2025, se deja constancia de la inasistencia por parte de la señora Yojana Patricia Patiño Jiménez, circunstancia según el Código General del Proceso, acarrea consecuencias procesales.Radicado No: 13 001-33-33-003-2025-00252-01 De

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