TA BOL-13001333300420130024601-(20-09-2022)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001333300420130024601-(20-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 79 /2022
SALA DE DECISIÓN No. 005
Cartagena de Indias D. T. y C, veinte (20) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES.
Medio de control Reparación directa Radicado 13-001-33-33-004-2013-00246-01 Demandante Benjamín Castañeda Hernández y otros Demandado Nación - Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial Magistrado Ponente Edgar Alexi Vásquez Contreras Tema Privación injusta de la libertad
II.- PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala de Decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia proferida el 25 de febrero de 2016 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. III.- ANTECEDENTES 3.1. La demanda (fs. 1 – 21) a. Pretensiones Los demandantes presentaron demanda, mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de reparación directa establecido en el artículo 140 del C.P.A.C.A., contra la Nación – Fiscalía General – Rama Judicial en la que solicitaron las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERA. Declarar que la F iscalía General de la Nación y la Dirección
140 del C.P.A.C.A., contra la Nación – Fiscalía General – Rama Judicial en la que solicitaron las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERA. Declarar que la F iscalía General de la Nación y la Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial son responsables administrativa y patrimonialmente por el daño antijurídico causado a los demandantes con la privación injusta y arbitraria de la libertad del señor Benjamín Castañeda Hernández.
SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial a reconocer y pagar como reparación integral del daño ocasionado a los perjudicados, las siguientes sumas de dinero, por los siguientes conceptos:
Perjuicios Morales.
- Benjamín Castañeda Hernández (victima), el equivalente a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes.Código: FCA - 008
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SALA DE DECISIÓN No. 005
- Ana María Restrepo (compañera), el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
- Daniel Alexandre Castañeda Castiblanco (hijo), el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
- Daniela Alexandra Castañeda Maldonado (hija), el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
salarios mínimos legales mensuales vigentes.
- Daniela Alexandra Castañeda Maldonado (hija), el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
- David Alfonso Castañeda Castiblanco (hijo), el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vige ntes.
- Estephani Castañeda Restrepo (hija), el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
- Isidora Hernández (madre), el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
- Benjamín Castañeda León (padre), el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes
- Jorge Luís Hernández (hermano), el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes
- DAÑO A LA VIDA DE RELACION . (…).
- Benjamín Castañeda Hernández (victima), el equivalente a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
- Ana María Restrepo (compañera), el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
- Daniel Alexandre Castañeda Castiblanco (hijo), el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
- Daniela Alexandra Castañeda Maldonado (hija), el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
- David Alfonso Castañeda Castiblanco (hijo), el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
(100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
- David Alfonso Castañeda Castiblanco (hijo), el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
- Estephani Castañeda Restrepo (hija), el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Perjuicios materiales – lucro cesante.
La Fiscalía General de la Nació n debe pagar al solicitante Benjamín Castañeda Hernández, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante las sumas de dinero dejadas de percibir por la víctima directa con motivo de su detención, ya que producto de esta conducta de la administración, perdió su trabajo, así como las demás prestaciones sociales que se acrediten.
Para efectos de la presente solicitud se estiman de la siguiente manera: Solicitante Cargo u ocupación TotalCódigo: FCA - 008
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Benjamín Castañeda Hernández Mecánico diesel 1.150.000 x 4 meses: 4.600.000
TERCERA. Los demandados, Fiscalía General de la Nación y Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial , o quien sus derechos represente en el momento de la sentencia, dará cumplimiento a esta en los términos de los artículos 189, 192, 193 y 195 del Código Contencioso Administrativo.
Ejecutiva de la Rama Judicial , o quien sus derechos represente en el momento de la sentencia, dará cumplimiento a esta en los términos de los artículos 189, 192, 193 y 195 del Código Contencioso Administrativo.
CUARTA. Todas las sumas se reajustarán a la fecha de ejecutoria de la sentencia.
QUINTA: Una vez ejecutoriada la sentencia, la suma a pagar generará intereses moratorios a partir de la fecha de ejecutoria de la misma y hasta la fecha en que se haga efectivo el pago, de acuerdo a lo establecido en sentenciaC-I88 del 24 de marzo de 1999 de la C orte Constitucional, Magistrado Ponente José Gregorio Hernández. Así mismo se dará cumplimiento a lo establecido en el artículo 1653 del Código Civil "Todo pago se imputará primero a intereses".
SEXTA. Condénese al demandado al pago de las costas y gastos, incluyendo agencias en derecho, según lo dispuesto en el artículo 188 del C.C.A
Mediante providencia de 21 de noviembre de 2013 el Juzgado de primera instancia rechazó la demanda presentada por Dani el Alexander Castañeda Castiblanco, Daniela Alexandra Castañeda Maldonado, Isidora Hernández, Benjamín Castañeda León y Jorge Luís Hernández, y la admitió respecto de los señores Benjamín Castañeda Hernández, Ana María Restrepo, David Alfonso Castañeda Castiblanco y Estephani Castañeda Restrepo (f. 71 del archivo No. 04 de la carpeta digital).
b. Hechos
Para sustentar sus pretensiones la parte demandante afirmó, en resumen, lo siguiente:
04 de la carpeta digital).
b. Hechos
Para sustentar sus pretensiones la parte demandante afirmó, en resumen, lo siguiente:
El 28 de febrero de 2011, mientras se acercó al extinto DAS en búsqueda de un certificado de antecedentes judiciales que requería para un trabajo al que aspiraba, fue capturado por cursar en su contra una orden de captura y remitido a la cárcel de San Sebastián de Ternera , donde quedó recluido por cuatro meses, siendo liberado luego de que se demostró que no cometió el delito por el que fue capturado.
La orden de captura tuvo como motivo que el 1º de febrero de 2011 el señor Manuel Antonio Martínez Bello interpuso una denuncia penal en contra de una persona que coincidentemente llevaba su primer nombre y apellido - BenjamínCódigo: FCA - 008
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SALA DE DECISIÓN No. 005
Castañeda-, por la comisión del delito de lesiones personales, y a quien se describió como una persona aproximadamente de 40 años de edad, bajito, con barba, piel trigueña y delgado . Dicha persona fue judicializad a como persona ausente y fue condenado a pena privativa de la libertad intramural.
c. Fundamentos de derecho.
Los demandantes adujeron que la Fiscalía incurrió falla del servicio con ocasión a la privación injusta de la libertad de la víctima directa, pues fue capturado
c. Fundamentos de derecho.
Los demandantes adujeron que la Fiscalía incurrió falla del servicio con ocasión a la privación injusta de la libertad de la víctima directa, pues fue capturado por un delito que no cometió , y no estaba en el deber jurídico de soportar la carga de la detención en establecimiento c arcelario, por lo cual deben ser indemnizados de conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política.
3.2. Contestación (fs. 88 - 95 del archivo No. 04 de la carpeta digital).
La Fiscalía General de la Nación se opuso a la prosperidad de las pretensiones aduciendo, en resumen, que de conformidad con el artículo 65 de la Ley 270/96, el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes.
Luego de transcribir sentencias relacionadas con la privación injusta de la libertad, el error judicial, el derecho al debido proceso y la culpa exclusiva de la víctima, afirmó que no se aportó prueba que demuestre la existencia de un daño antijurídico, y por ello no ha bía lugar al resarcimiento de perjuicios solicitados en la demanda.
3.3. Sentencia de primera instancia (fs. 49 – 75 del archivo No. 2 del expediente digital).
El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante sentencia proferida el 2 5 de febrero de 2016, denegó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante.
Para sustentar su decisión afirmó, en resumen, que las pruebas allegadas daban cuenta que mediante providencia de sentencia de 30 de marzo de
demanda y condenó en costas a la parte demandante.
Para sustentar su decisión afirmó, en resumen, que las pruebas allegadas daban cuenta que mediante providencia de sentencia de 30 de marzo de 2009 el Juzgado Sesenta y Tres Pe nal Municipal de Bogotá condenó al señor Benjamín Castañeda Hernández a la pena principal de doce meses de prisión por el delito de lesiones personales dolo sas, concediéndole el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad por un periodo de dos años, mediante caución prendaria y la suscripción de diligencia de compromiso.Código: FCA - 008
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El 13 de agosto de 2009 se le requirió para que suscribiera acta de compromiso y garantizar a las obligaciones impuest as en la sentencia , pero como no compareció a la diligencia, el Juzgado Catorce de Ejecución de Penas y medida de Seguridad de Bogotá subrogó la suspensión condicional d e la pena y expidió orden de captura, la cual se materializó el 6 de abril de 2011. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena revocó la decisión anterior y ordenó la libertad inmediata de la víctima directa, al considerar que no quedó demostrado que hubiera recibido la citación para que suscribiera el acta de compromiso, situación que violó su
Cartagena revocó la decisión anterior y ordenó la libertad inmediata de la víctima directa, al considerar que no quedó demostrado que hubiera recibido la citación para que suscribiera el acta de compromiso, situación que violó su derecho al debido proceso. Sostuvo el A quo que, contrario a lo afirmado en la demanda, no se acreditó la existencia de una homoni mia, pues dentro de la investigación penal se individualizó al agresor del denunciante como Benjamín Castañeda Hernández, identificado con cédula de ciudadanía No. 80.438.045, identidad que corresponde al demandante en este proceso, quien resultó condenado por el delito de lesiones personales. Concluyó que el señor Benjamín Castañeda tenía el deber de soportar la privación de la libertad al que se vio sometido porque fue declarado culpable en un proceso penal por el delito de lesiones personales , e incumplió las obligaciones impuestas para el beneficio de lo suspensión condicional de la ejecución de la pena. 3.4. Del recurso de apelación (fs. 79 – 85 del archivo No. 2 del expediente digital). La apoderada judicial de la parte demanda nte citó sentencias relacionadas con la responsabilidad objetiva del Estado y la privación injusta de la libertad, y concluyó que la víctima directa no tenía el deber de soportar la privación de la libertad a que se vio sometido , pues no cometió el delito por el que se le capturó. Sostuvo que permaneció privado de su libertad por un lapso de 4 meses, situación que le causó perjuicios materiales y morales que deben ser reparados.
capturó. Sostuvo que permaneció privado de su libertad por un lapso de 4 meses, situación que le causó perjuicios materiales y morales que deben ser reparados. Por último, solicitó que se revocar a la condena en constas impuesta por el Aquo porque, aunque el artículo 188 del CPACA establece un criterio objetivo para condenar en costas a la parte vencida en el proceso, lo cierto es que debe quedar demostrada su causación. Alegó que no se demostró temeridad o mala fe en el trámite del proceso y por ello resulta improcedente condenarlo en costas procesales.Código: FCA - 008
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IV. ACTUACIÓN PROCESAL DE LA INSTANCIA.
Mediante providencia de 9 de junio de 2016 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (f. 5 del archivo No. 01 del expediente digital) y mediante providencia de 25 de octubre de 2016 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Agente del Ministerio Público para que presentara concepto (f. 13 del archivo No. 01 del expediente digital).
La Nación – Fiscalía General de la Nación reiteró en lo sustancial lo manifestado en la contestación de la demanda (fs. 19 – 26 del archivo No. 01 del expediente digital).
La Nación – Rama Judicial solicitó que se confirmara la sentencia de primera
manifestado en la contestación de la demanda (fs. 19 – 26 del archivo No. 01 del expediente digital).
La Nación – Rama Judicial solicitó que se confirmara la sentencia de primera instancia alegando, en resumen, que el señor Benjamín Castañeda Hernández estaba en el deber jurídico de soportar la detención a la que fue sometido, porque la misma tuvo origen en una sentencia condenatoria y el actor no cumplió con las obligaciones impuestas para el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, por lo que no es posible endilgar responsabilidad al Estado (fs. 40 – 42 del archivo No. 01 del expediente digital).
La parte demandante no alegó de conclusión y el agente del Ministerio Público no rindió concepto.
V.- CONTROL DE LEGALIDAD
Agotado el trámite descrito, sin que se adviertan impedimentos procesales ni causales de nulidad que invaliden la actuación, procede este Tribunal a decidir los recursos de apelación interpuestos contra el fallo de primera instancia. VICONSIDERACIONES 6.1. Competencia Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en segunda instancia, por disposición del artículo 153 del CPACA, el cual dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.
6.2. Problema jurídico.
Consiste en determinar si procede declarar o no administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación – Fiscalía General de laCódigo: FCA - 008
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extracontractualmente responsable a la Nación – Fiscalía General de laCódigo: FCA - 008
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Nación – Rama Judicial, por la privación de la libertad del señor Benjamín Castañeda Hernández.
6.3 Tesis de la Sala.
En el presente caso quedó demostrada la responsabilidad extracontractual de la Nación – Rama Judicial por la privación injusta de la libertad de la víctima directa, pues se demostró que la providencia de 21 de diciembre de 2010 proferida por el Juzgado Ca torce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, (la cual dio lugar a la captura de la víctima directa), no podía revocar el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena al condenado sin antes verificar el cumplimiento del traslado contemplado en el artículo 486 del C.P.P., por lo que dicha providencia se tornó ilegal y causó la privación injusta de la libertad del señor Benjamín Castañeda Hernández.
Por el contrario, no se demostró que la Nación – Fiscalía General de la Nación fuera extracontractualmente responsable por la privación de la libertad de la víctima directa, porque el actor no realizó las acciones pertinentes dentro del proceso penal para que el jue z competente dejara sin efe cto la sentencia penal proferida en su contra por error en la individualización del procesado.
víctima directa, porque el actor no realizó las acciones pertinentes dentro del proceso penal para que el jue z competente dejara sin efe cto la sentencia penal proferida en su contra por error en la individualización del procesado.
6.4. Marco normativo y jurisprudencial en torno a privación injusta de la libertad.
El medio de control de reparación directa tiene como fuente constitucional el artículo 90 Superior, desarrollado legalmente por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, cuya finalidad es la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado con motivo de la causación de un daño antijurídico, así:
“ARTICULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas…
“ARTÍCULO 140. REPARACIÓN DIRECTA . En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado.
De conformidad con el inciso anterior, el Estado respo nderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particul ar que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma.Código: FCA - 008
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Las entidades públicas deberán promover la misma pretensión cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública…”
En desarrollo del artículo 90 de la Constitución Política, la Ley 270 de 1996 señaló que el Estado respondería por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales.1 En seguimiento de lo dispuesto en la cláusula constitucional de responsabilidad estatal, la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia estableció que, quien haya sido privado injustamente de la libertad, podrá demandar del Estado la reparación de perjuicios.2 La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-037 de 1996 estudió la constitucionalidad de la Ley 270 de 1996, y respecto del artículo 68, señaló: “el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la
fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados. Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención.”3
Posteriormente, y en atención a lo dispuesto por el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal de la época,4 la tendencia jurisprudencial del Consejo de Estado se encaminó a declarar la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, con base en un régimen objetivo, en 3 supuestos: 1). Que la conducta no existió; 2). Que el sindicado no la cometió; o 3). Que el hecho no era punible. En los demás casos debía acreditarse una falla en el servicio, si se pretendía la declaratoria de responsabilidad del Estado y la consecuente indemnización de perjuicios.
1 Ley 270 de 1996. Artículo 65. 2 Ibídem. Artículo 68. 3 Corte Constitucional. 4 Decreto 2700 de 1991. “ARTICULO 414. INDEMNIZACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios.
4 Decreto 2700 de 1991. “ARTICULO 414. INDEMNIZACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria defin itiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave.”Código: FCA - 008
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SALA DE DECISIÓN No. 005
Mediante sentencia de unificación de 5 de julio de 2018,5 la Corte Constitucional precisó que el artículo 90 de la Constitución Política y el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, no establecen un título específico de imputación; por el contrario, prevé la posibilidad para el juez de adecuar la situación específica al título pertinente; aunque la falla en el servicio es el título de imputación preferente y los títulos de responsabilidad objetiva son residuales, reservados para los casos en que el régimen subjetivo es insuficiente para resolver la situación determinada. Indicó también la Corte Constitucional que la determinación de que es injusta la privación de la libertad implica definir si la providencia por medio de la cual se restringió la libertad de la persona se enmarcó en los presupuestos de
situación determinada. Indicó también la Corte Constitucional que la determinación de que es injusta la privación de la libertad implica definir si la providencia por medio de la cual se restringió la libertad de la persona se enmarcó en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad. Fue clara la Corte en señalar que, sin importar el régimen de responsabilidad estatal que se utilice, debe valorarse la conducta de la víctima, pues esta puede definir la responsabilidad o no del Estado. Acorde con lo anterior, es dable concluir que, en el caso de privación injusta de la libertad, no se privilegia un régimen único de responsabilidad; sin embargo, cualquiera que se adopte, objetivo o subjetivo, se debe efectuar un análisis respecto de si la medida fue legal, proporcionada y razonable. Aunado a ello, se debe verificar la antijuridicidad del daño, si el investigado dio lugar a la medida privativa de la libertad con su actuar doloso o gravemente culposo. Los criterios anteriores son igualmente acogidos por la jurisprudencia actual de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo. 6.5. Sobre la culpa exclusiva de la víctima. La Sala Plena de la Corte Constitucional , en sentencia SU - 363 de 22 de octubre de 2021, sostuvo, en resumen, que el juez de la responsabilidad del Estado no puede juzgar la conducta objeto de investigación y juzgamiento penal, por ser un asunto de reserva del juez penal; y agregó que la culpa exclusiva de la víctima se determina por la conducta que el investigado despliega y que tiene incidencia en la respectiva actuación penal y no por la
penal, por ser un asunto de reserva del juez penal; y agregó que la culpa exclusiva de la víctima se determina por la conducta que el investigado despliega y que tiene incidencia en la respectiva actuación penal y no por la conducta que origina la investigación. Por lo tanto, el juez de lo contencioso administrativo deberá comprobar: (i) un comportamiento doloso por parte de la persona o; (ii) un actuar a título de culpa grave.
VII. CASO CONCRETO.
7.1. Pruebas relevantes para decidir.
- Copia de la providencia proferida el 28 de junio de 2011 por el Juzgado
5 Corte Constitucional, Sala Plena. Sentencia SU-072 del 5 de julio de 2018.Código: FCA - 008
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Fecha: 03-03-2020
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Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, mediante la cual se revocó la providencia de 21 de diciembre de 2010 del Juzgado Catorce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y se ordenó la libertad del señor Benjamín Castañeda Hernández (fs. 3 4 – 37 del archivo No. 4 del expediente digital).
- Copia de la querella No. 071 interpuesta el 1º de febrero de 2004 por el señor Manuel Antonio Martínez Bello contra el señor Benjamín Castañeda (f. 39 – 42
expediente digital).
- Copia de la querella No. 071 interpuesta el 1º de febrero de 2004 por el señor Manuel Antonio Martínez Bello contra el señor Benjamín Castañeda (f. 39 – 42
y 153 – 155 del archivo No. 4 del expediente digital).
- Copia del registro civil de nacimiento de Estefhany Castañeda Restrepo y
David Alfonso Castañeda Castiblanco (f. 43 , 57 del archivo No. 4 del expediente digital).
- Copia de la certificación suscrita 4 de septiembre de 2014, por medio de la cual el INPEC hace constar que el señor Benjamín Castañeda Hernández ingresó a dicho establecimiento el 7 de abril de 2011 hasta el 29 de junio de 2011 (f. 149 del archivo No. 04 del expediente digital).
- Copia del expediente penal No. 1063146, donde figura como denunciante el señor Manuel Antonio Martínez Bello (fs. 152 – 256 y del archivo No. 04 del expediente digital).
- Copia del informe de consulta AFIS de la Registraduría Nacional del Estado Civil – Dirección Nacional de Identificación - (f. 175 del archivo No. 04 del expediente digital).
- Copia del oficio DGOP -SIES-GIDA-ARRAJ-407579 de 7 de junio de 2006 , por medio del cual el detective del DAS informa a la Fiscalía Local 99 de Bogotá los antecedentes de Benjamín Castañeda Hernández (f. 183 del archivo No. 04 del expediente digital).
- Copia de la providencia proferida el 9 de agosto de 2006 , por medio de la
los antecedentes de Benjamín Castañeda Hernández (f. 183 del archivo No. 04 del expediente digital).
- Copia de la providencia proferida el 9 de agosto de 2006 , por medio de la cual al Fiscalía Noventa y Nueve Delegada ante los Juzgado Penales Municipales declaró persona ausente dentro del proceso penal al señor Benjamín Castañeda Hernández (fs. 178 – 180 del archivo No. 04 del expediente digital).
- Copia de la providen cia suscrita el 6 de octubre de 2006 , por medio de la cual la Fiscalía Noventa y Nueve Delegada ante los Jueces Penales Municipales, profirió resolución de acusación en contra del señor Benjamín Castañeda Hernández por el delito de lesiones personales (fs. 187 - 188 delCódigo: FCA - 008
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archivo No. 04 del expediente digital).
- Copia del acta de audiencia pública celebrada el 14 de noviembre de 2008 por el Juzgado Sesenta y Tres Penal Municipal de Bogotá dentro del proceso penal seguido contra el señor Benjamín Castañeda Hernández (fs. 225 – 227 del archivo No. 04 del expediente digital).
- Copia de la providencia suscrita el 30 de marzo de 2009, por medio de la cual el Juzgado Sesenta y Tres Penal Municipal de Bogotá condenó al señor
del archivo No. 04 del expediente digital).
- Copia de la providencia suscrita el 30 de marzo de 2009, por medio de la cual el Juzgado Sesenta y Tres Penal Municipal de Bogotá condenó al señor Benjamín Castañeda Hernández en calidad de autor del delito de lesiones personales dolosas contra Manuel Antonio Mart ínez Bello (fs. 230 – 241 del archivo No. 04 del expediente digital).
- Copia del oficio DGOP-SIES-GIDE-ARRAJ-808985 de 30 de agosto de 2010, por medio del cual el D.A.S., informa al Juzgado Catorce de Ejecución de Penas y Medida de Seguridad de Bogotá los antecedentes de Benjamín Castañeda Hernández identificado con C.C. No. 80.438.045 de Bogotá (f. 48 del archivo No. 03 del expediente digital).
- Copia de la providencia suscrita el 21 de diciembre de 2010 por el Juzgado Catorce de Ejecución de Penas y Medida de Seguridad de Bogotá, mediante la cual se revocó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena contra el señor Benjamín Castañeda Hernánde z y se ordenó expedir orden de captura en su contra (fs. 51 - 53 del archivo No. 03 del expediente digital).
- Copia de la providencia suscrita el 28 de junio de 2011 por medio el Juzgado Segundo de ejecución de Penas y Medida de Seguridad de Cartagena, mediante la cual se revocó la providencia suscrita el 21 de diciembre de 2010 del Juzgado 14 de Ejecución de Pena s y Medida de Seguridad de Bogo
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