TA BOL-13001333300420130037501 13001233300020160006300-(29-09-2023)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001333300420130037501 13001233300020160006300-(29-09-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SALA DE DECISIÓN No. 005
Cartagena de Indias D. T. y C, veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES.
Medio de control Reparación directa Radicado 13-001-33-33-004-2013-00375-01 13-001-23-33-000-2016-00063-00 Demandante Ricardo Rivera Vallejo y otros Demandado Nación - Fiscalía General de la Nación Magistrado Ponente Edgar Alexi Vásquez Contreras Tema Privación injusta de la libertad
II.- PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala de Decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2015 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante la cual accedió pa rcialmente a las pretensiones de la demanda. III.- ANTECEDENTES 3.1. La demanda (fs. 1 – 23 del archivo No. 01 del expediente digital) a. Pretensiones Los demandantes presentaron demanda, mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de reparación directa establecido en el artículo 140 del C.P.A.C.A., en la que solicitaron que se declare que la Nación – Fiscalía General de la Nación es patrimonialmente responsable por el daño originado
ejercicio del medio de control de reparación directa establecido en el artículo 140 del C.P.A.C.A., en la que solicitaron que se declare que la Nación – Fiscalía General de la Nación es patrimonialmente responsable por el daño originado en la privación injusta de la libertad a que fue sometido el señor Ricardo Rivera Vallejo; y que sean condenadas al pago de los perjuicios materiales e inmateriales causados (daño emergente, lucro cesante, perjuicios morales, daños por alteración de las condiciones de existencia o daño a la vida de relación). Además, que se indexe la condena , se paguen los intereses moratorios de ley y se condene en costas a la parte vencida. b. Hechos
Para sustentar sus pretensiones la parte demandante afirmó, en resumen, lo siguiente:Código: FCA - 008
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El 21 de junio de 1999 durante una operación de registro y control por parte de la compañía Bisonte comandaba el subteniente Ricardo Rivera Vallejo perteneciente al Batallón de Contraguerrillas de Infantería de Marina No. 33, hubo en enfrentamiento con las FARC-EP, en el sector de Huamanga - Montes de María, en el cual resultaron muertos dos subversivos.
Como consecuencia de los hechos anteriores la Fiscalía Seccional 22 del Carmen de Bolívar inició investigación preliminar.
El 1 º de julio de 1999 el representante legal de la iglesia Pentecostal de
Como consecuencia de los hechos anteriores la Fiscalía Seccional 22 del Carmen de Bolívar inició investigación preliminar.
El 1 º de julio de 1999 el representante legal de la iglesia Pentecostal de Colombia dio a conocer a la Procuraduría Provincial de Carmen de Bolívar la muerte de los señores Evelio Pérez y Luís Carlos Pérez Mesa.
El 10 de septiembre de 1999 la Fiscalía Especializada de Barranquilla avoc ó el conocimiento de la investigación y el 19 de enero de 2000 le fue asignado el conocimiento del asunto a la Fiscalía Especializada de Cartage na, quien avocó el conocimiento del asunto el 2 de febrero de 2000, pero mediante la Resolución No. 0406 del 25 de abril del 2000 la Unidad Especializada de Derechos Humanos de Bogotá solicit ó la remisión de las diligencias a dicha dependencia.
El 5 de julio del 2000 el Juzgado de Instrucción Penal Militar No. 104 decretó la declaración juramentada ; el 13 de julio de 2001 se inici ó la apertura de instrucción en la Unidad Especializada de Derechos Humanos y se libró orden de captura en su contra; el 13 de julio se hizo efectiva la orden de captura; el 2 de agosto de 2001 se decretó en su contra medida de aseguramiento privativa de la libertad sin beneficio de excarcelación por la presunta comisión de homicidio agravado por indefensión de la víctima; el 8 de enero de 2002 la Unidad Especializada de Derechos Humanos modificó la calificación provisional añadió el delito de tortura: mediante Resolución de 25 de febrero
de homicidio agravado por indefensión de la víctima; el 8 de enero de 2002 la Unidad Especializada de Derechos Humanos modificó la calificación provisional añadió el delito de tortura: mediante Resolución de 25 de febrero del 2002 se revocó la medida de aseguramiento de detención preventiva con base en unas declar aciones recogidas en la investigación disciplinaria que pasaron al expediente penal como prueba trasladada que habrían sido alteradas por los funcionarios encargados de la instrucción.
La Fiscalía ordenó la libertad inmediata de los detenidos y compulsó copias al Juzgado de Instrucción Penal No. 103 para que se investigaran las conductas de los funcionarios de instrucción.
Estuvo privado de su libertad desde el 13 de julio de 2001 hasta el 25 de febrero de 2002 (7 meses y 13 días).Código: FCA - 008
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El 6 de octubre del 2004 se profirió resolución de acusación por el delito de homicidio agravado, se precluyó respecto del delito de tortura y se expidió orden de captura, la cual se hizo efectiva el 28 de octubre de 2004.
El 15 de abril de 2005 el Juzgado Penal Militar declaró la nulidad parcial de lo actuado a partir de la Resolución del cierre de la investigación proferida por la Fiscalía Especializada de la Unidad DH y DIH y se ordenó la libertad de los procesados.
actuado a partir de la Resolución del cierre de la investigación proferida por la Fiscalía Especializada de la Unidad DH y DIH y se ordenó la libertad de los procesados.
Por esta segunda detención permaneció privado de su libertad desde el 28 de octubre de 2004 hasta el 15 de febrero de 2005 (5 meses y 18 días).
El 3 de abril de 2009 la Fiscalía Especializada No. 23 de DH y DIH profirió resolución de acusación y decretó medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación por el delito de tortura.
Mediante providencia de 10 de agosto de 2011 el Juzgado Único Especializado de Cartagena dictó sentencia absolutoria en favor de todos los procesados por el delito de homicidio agravado, decisión que fue confirmada mediante sentencia de 9 de noviembre 2012 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.
Por esta tercera detención permaneció privado de su libertad desde el 14 de abril de 2009 hasta el 19 de agosto de 2011 (28 meses y 6 días).
c. Fundamentos de derecho.
Adujeron los demandantes que la Fiscalía General de la Nación incurrió en falla del servicio con ocasión a la privación injusta de la libertad de la víctima directa, y en su apoyo citó sentencias del Consejo de Estado relacionadas con el tema, según las cuales la detención arbitraria e injustificada de una persona da lugar a declarar patr imonialmente respons able al Estado por privación injusta de la libertad.
3.2. Contestación (fs. 177 - 185 del cuaderno No. 10 del expediente digital).
da lugar a declarar patr imonialmente respons able al Estado por privación injusta de la libertad.
3.2. Contestación (fs. 177 - 185 del cuaderno No. 10 del expediente digital).
La Fiscalía General de la Nación se opuso a la prosperidad de las pretensiones aduciendo, en resumen, que la jurisprudencia del Consejo de Estado estableció que la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad era de carácter objetiva, pero ello no significaba que de formaCódigo: FCA - 008
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automática debía responder por los supuestos hechos que se aduce en la demanda.
Agregó que en salvamentos de voto suscritos dentro de providencias proferidas por dicha Corporación se ha señalado que solo en casos de que el proceso penal sea producto de una ilegalidad o de una vía de hecho, hay lugar a declarar la responsabilidad del Estado, porque la detención es una carga pública que hay que soportar por vivir en sociedad.
Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva pues, a su juicio, los jueces penales deben de ejercer un control de legalidad sobre todas las actuaciones que limitan la libertad de locomoción de los procesados.
Adujo que correspondía a la parte demandante demostrar la causación de los perjuicios que solicitaban, carga que no cumplió.
3.3. Sentencia de primera instancia (fs. 1 08 – 154 del cuaderno No. 03 del
Adujo que correspondía a la parte demandante demostrar la causación de los perjuicios que solicitaban, carga que no cumplió.
3.3. Sentencia de primera instancia (fs. 1 08 – 154 del cuaderno No. 03 del expediente digital).
El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante sentencia proferida el 30 de septiembre de 2015, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, así:
“Primero. Declárase administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación - Fiscalía General de la Nación por los daños antijurídicos causados a los(as) señores(as) Ricardo Rivera Vallejo, quien actúo en nombre propio y en representación legal de los menores Adriana Carolina Rivera Guerrero y José Ricardo Rivera Guerrero; Luz Adriana Guerrero Gómez, Yolanda R ivera Vallejo, actuando en nombre propio y en representación legal del menor Carlos Andrés Bernal Rivera; Mermes Rivera Narváez, Libardo Rivera Narváez, Gustavo Rivera Narváez, Rodrigo Rivera Narváez, Andrea Viviana Bernal Rivera, Jenny Cristina Rivera Dur an, German Rivera Duran y Orlando Rivera Duran, con ocasión a la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor Ricardo Rivera Vallejo.
Segundo. – Condénase a la Nación - Fiscalía General de la Nación, al pago de la suma de setecientos diecio cho millones doscientos noventa y dos mil doscientos veintinueve pesos con cincuenta y dos centavos ($718.292.229,52), discriminados así:
Por concepto de perjuicios materiales, en su modalidad de daño emergente, deberá pagar al señor Ricardo Rivera Vallej o, la suma de noventa y nueve
($718.292.229,52), discriminados así:
Por concepto de perjuicios materiales, en su modalidad de daño emergente, deberá pagar al señor Ricardo Rivera Vallej o, la suma de noventa y nueve millones setecientos dieciséis mil doscientos veintinueve pesos con cincuenta y dos centavos ($ 99716.229,52).
Por concepto de perjuicios morales, la entidad demandada debe pagar;
a) Al señor Ricardo Rivera Vallejo, a la señora Luz Adriana Guerrero Gómez y a los menores Adriana Carolina Rivera Guerrero y José Ricardo RiveraCódigo: FCA - 008
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Guerrero, representados legalmente por el primero, la suma de sesenta y cuatro millones cuatrocientos treinta y cinco mil pesos ($ 64.435.000), para cada uno de ellos;
b) A los(as) señores(as) Yolanda Rivera Vallejo, Mermes Rivera Narváez, Libardo Rivera Narváez, Gustavo Rivera Narváez y Rodrigo Rivera Narváez, la suma de treinta y dos millones doscientos diecisiet e mil quinientos pesos ($32.217.500), para cada uno de ellos;
c) A los(as) señores(as) Andrea Viviana Bernal Rivera, Jenny Cristina Rivera Duran, German David Rivera Duran, Orlando Rivera Duran y al menor Carlos Andrés Bernal Rivera representado legalmente por Yolanda Rivera Vallejo, la suma de veintidós millones quinientos cincuenta y dos mil doscientos
Duran, German David Rivera Duran, Orlando Rivera Duran y al menor Carlos Andrés Bernal Rivera representado legalmente por Yolanda Rivera Vallejo, la suma de veintidós millones quinientos cincuenta y dos mil doscientos cincuenta pesos ($ 22'552.250), para cada uno de ellos.
Por concepto de daño a la vida de relación, la entidad demandada debe pagar:
a) Al señor Ricardo Rivera Vallejo, la suma de treinta y ocho millones seiscientos sesenta y un mil pesos ($38'661.000).
b) A la señora Luz Adriana Guerrero Gómez y a los menores Adriana Carolina Rivera Guerrero y José Ricardo Rivera Guerrero, representados legalmente por Ricardo Rivera Vallejo, la suma de dieciséis millones ciento ocho mil setecientos cincuenta pesos ($16.108.750), paro cada uno de ellos;
TERCERO: Condénase a la Nación - Fiscalía General de la Nación en costas, las cuales serán liquidadas por Secretaría de conformidad con el procedimiento establecido en el Código General del Proceso, uno vez en firme lo presente providencia.
Señalase como agencias en derecho el 1% del valor de l as pretensiones reconocidas en esta sentencia, esto es, lo suma de siete millones ciento ochenta y dos mil novecientos veintidós pesos con veintinueve centavos ($7'182.922,29), conforme o la liquidación arriba realizada.
CUARTO: A la presente sentencia deberá dársele cumplimiento en los términos previstos en los artículos 189,192 y 195 del CPACA.
QUINTO: Denegar las demás pretensiones formuladas en la demanda.
SEXTO: Una vez ejecutoriada esta providencia. Expídanse las copias
términos previstos en los artículos 189,192 y 195 del CPACA.
QUINTO: Denegar las demás pretensiones formuladas en la demanda.
SEXTO: Una vez ejecutoriada esta providencia. Expídanse las copias respectivas para su cumplimiento. Archívese el expediente, previa devolución del remane nte de los gastos del proceso, en el evento en que sean reclamados por lo parte interesada oportunamente.
Para sustentar la condena afirmó, en resumen, que la víctima directa estuvo privada de su libertad desde el 13 de julio 2001 hasta el 25 de febrero de 2002; del 28 de octubre de 2004 al 15 de abril de 2005; y entre el 14 de abril de 2009 al 19 de agosto de 2011, y fue absuelto de toda responsabilidad penal, por cuanto no se desvirtuó su presunción de inocencia. Adujo que el hecho de que se hubiera priv ado de la libertad a la víctima directa sin que se le hubiera declarado penalmente responsable por la conducta investigada, da lugar a la declaratoria de responsabilidadCódigo: FCA - 008
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patrimonial del Estado y como consecuencia de ello, al pago de los perjuicios ocasionados a los demandantes. Reconoció (i) a título de daño emergente, sumas de dineros por concepto de honorarios profesionales cancelado al abogado que lo asistió dentro del proceso penal, las cuales liquidó teniendo en cuenta la certificación expedida
ocasionados a los demandantes. Reconoció (i) a título de daño emergente, sumas de dineros por concepto de honorarios profesionales cancelado al abogado que lo asistió dentro del proceso penal, las cuales liquidó teniendo en cuenta la certificación expedida por dicho abogado; (ii) perjuicios morales, liquidados conforme a la sentencia de unificación del Consejo de Estado proferida el 28 de agosto de 2014, (iii) daño a la vida de relación a la víctima directa que encontró demostrado con la certificación expedida por el establecimiento de Sanidad Militar que dio cuenta del tratamiento psicológico al que fue sometido por cuenta de la privación de su libertad . Asimismo, reconoció dicho perjuicio a la cónyuge e hijos de la víctima que presumió causado. Negó la condena pretendida por el señor Ricardo Rivera Vallejo por concepto de los salarios dejados de devengar durante el tiempo que estuvo privado de su libertad, y los reclamados por sus hermanos y sobrinos por concepto de daño a la vida de relación. 3.4. Del recurso de apelación (fs. 159 - 163 del cuaderno No. 03 del expediente digital). El apoderado judicial de la Nación – Fiscalía General de la Nación, señalando, en resumen, lo siguiente: La privación de la libertad del señor Ricardo Rivera obedeció al cumplimiento de un deber de orden constitucional. El juez de primera instancia no analizó la procedencia de la med ida de aseguramiento privativa de la libertad, pues al tratarse de una conducta legítima de la Administración y en cumplimiento de un deber legal, no puede configurarse como injusta dicha privación. Contrario a ello, es una carga que todo ciudadano debe soportar.
aseguramiento privativa de la libertad, pues al tratarse de una conducta legítima de la Administración y en cumplimiento de un deber legal, no puede configurarse como injusta dicha privación. Contrario a ello, es una carga que todo ciudadano debe soportar. Para decretar la medida de aseguramiento solo se requiere de la existencia de indicios graves, los cuales se encontraban configurados al momento de su imposición. Para calificar la medida de aseguramiento como justa o injusta es necesario tener en cuenta la gravedad de la conducta punible que se investigaba, pues el actor tenía la calidad de servidor público al servicio de la Fuerza Pública, y fue vinculado al proceso penal por homicidio agravado por indefensión de la víctima y tortura, lo que necesariamente implicaba la imposición de una medida de aseguramiento de detención preventiva, de conformidad con el C.P.P vigente para la época de los hechos.Código: FCA - 008
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IV. ACTUACIÓN PROCESAL DE LA INSTANCIA.
Mediante providencia de 30 de marzo de 2016 se admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia (f. 3, C4 del expediente digital); el 22 de junio de 2016 se corrigió la providencia anterior, en el sentido de señalar que el recurso había sido interpuesto por la parte demandada (fs. 12, C-4 del expediente digital), y mediante providencia de 8
expediente digital); el 22 de junio de 2016 se corrigió la providencia anterior, en el sentido de señalar que el recurso había sido interpuesto por la parte demandada (fs. 12, C-4 del expediente digital), y mediante providencia de 8 de septiembre de 2016 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Agente del Ministerio Público para que presentara concepto (f. 19, C4 del expediente digital).
La parte demandante reiteró en sus alegatos lo manifestado en la demanda (fs. 23 - 27, C-4 del expediente digital).
La Nación – Fiscalía General de la Nación reiteró lo manifestado en el recurso de apelación (fs. 30 – 37, C-4 del expediente digital).
El Agente del Ministerio Público no rindió concepto.
V.- CONTROL DE LEGALIDAD
Agotado el trámite descrito, sin qu e se adviertan impedimentos procesales ni causales de nulidad que invaliden la actuación, procede este Tribunal a decidir los recursos de apelación interpuestos contra el fallo de primera instancia. VICONSIDERACIONES 6.1. Competencia Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en segunda instancia, por disposición del artículo 153 del CPACA, el cual dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instanci a por los jueces administrativos.
6.2. Problema jurídico.
Consiste en determinar si procede declarar administrativa y extracontractualmente responsable a Nación – Fiscalía General de la Nación, por la privación de la libertad del señor Ricardo Rivera Vallejo.Código: FCA - 008
Consiste en determinar si procede declarar administrativa y extracontractualmente responsable a Nación – Fiscalía General de la Nación, por la privación de la libertad del señor Ricardo Rivera Vallejo.Código: FCA - 008
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6.3 Tesis de la Sala.
En el presente caso la medida de aseguramiento decretada cumplía con los requisitos establecidos en la Ley 600/00, porque el señor Ricardo Rivera Vallejo fue procesado por el delito de “homicidio gravado”, tipo penal frent e al cual procedía imponer una medida restrictiva de la libertad, pues dicho delito contemplaba una pena de prisión superior a 4 años; y, además, existían indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso.
Como las medidas de aseguramiento decretadas en contra del señor Ricardo Rivera Vallejo se impusieron bajo los criterios de legalidad, razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, no se configura la falla del servicio y, por lo tanto, como la privación d e la libertad de la que fue objeto el señor Rivera Vallejo no fue injusta no hay lugar a declarar la responsabilidad patrimonial del Estado.
6.4. Marco normativo y jurisprudencial en torno a privación injusta de la libertad.
El medio de control de reparación directa tiene como fuente constitucional el artículo 90 Superior, de acuerdo con el cual “ el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados
libertad.
El medio de control de reparación directa tiene como fuente constitucional el artículo 90 Superior, de acuerdo con el cual “ el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas…”; y está desarrollado legalmente por el artículo 140 del CPACA, cuya finalidad es la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado con motivo de la causación de un daño antijurídico, así:
“Artículo 140. Reparación directa . En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado.
De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya o brado siguiendo una expresa instrucción de la misma.
Las entidades públicas deberán promover la misma pretensión cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública…”
En desarrollo del artículo 90 de la Constitución Política, la Ley 270 de 1996 estableció que el Estado respondería por los daños antijurídicos que le seanCódigo: FCA - 008
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imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales,1 y que quien haya sido privado injustamente de la libertad, podrá demandar del Estado la reparación de perjuicios.2 La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-037 de 1996 estudió la constitucionalidad de la Ley 270 de 1996, y respecto del artículo 68 señaló: “el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados. Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención.”3
Posteriormente, y en atención a lo dispuesto por el artículo 414 del Código de
contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención.”3
Posteriormente, y en atención a lo dispuesto por el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal de la época4, la tendencia jurisprudencial del Consejo de Estado se encaminó a declarar la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, con base en un régimen objetivo, en 3 supuestos: 1). Que la conducta no existió; 2). Que el sindicado no la cometió; o 3). Que el hecho no era punible. En los demás casos debía acreditarse una falla en el servicio, si se pretendía la declaratoria de responsabilidad del Estado y el consecuente restablecimiento del derecho. Mediante sentencia de unificación de 5 de julio de 20185, la Corte Constitucional precisó que el artículo 90 de la Constitución Política y el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, no establecen un título específico de imputación; por el contrario, prevé la posibilidad para el juez, de adecuar la situación específica al título pertinente; aunque la falla en el servicio es el título de imputación preferente y los títulos de responsabilidad objetiva son residuales, reservados para los casos en que el régimen subjetivo es insuficiente para
1 Ley 270 de 1996. Artículo 65. 2 Ibídem. Artículo 68. 3 Corte Constitucional. 4 Decreto 2700 de 1991. “ ARTICULO 414. INDEMNIZACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado
3 Corte Constitucional. 4 Decreto 2700 de 1991. “ ARTICULO 414. INDEMNIZACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien hay a sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave.” 5 Corte Constitucional, Sala Plena. Sentencia SU-072 del 5 de julio de 2018.Código: FCA - 008
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resolver la situación determinada. Indicó también la Corte Constitucional que la determinación de que es injusta la privación de la libertad implica definir si la providencia por medio de la cual se restringió la libertad de la persona se enmarcó en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad. Fue clara la Corte en señalar que, sin importar el régimen de responsabilidad estatal que se utilice, debe valorarse la conducta de la víctima, pues esta tiene puede definir la responsabilidad o no del Estado. Sostuvo, además, que compartía la tesis del Consejo de Estado en los casos en que se imponga una medida de aseguramiento cuando el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica, es posible predicar que la decisión de
Sostuvo, además, que compartía la tesis del Consejo de Estado en los casos en que se imponga una medida de aseguramiento cuando el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica, es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada; luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de responsabilidad de carácter objetivo, en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.
Acorde con lo anterior, en el caso de privación injusta de la libertad, no se privilegia un régimen único de responsabilidad; sin embargo, cualquiera que se adopte, objetivo o subjetivo, debe efectuar un análisis respecto de si la medida fue legal, proporcionada y razonable. Aunado a ello, se debe verificar la antijuridicidad del daño, si el investigado dio lugar a la medida privativa de la libertad con su actuar doloso o gravemente culposo. Los criterios anteriores son igualmente acogidos por la jurisprudencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo. 6.5. Sobre la culpa exclusiva de la víctima. La Sala Plena de la Corte Constitucional, en sentencia SU - 363 de 22 de octubre de 2021, sostuvo, en resumen, que el juez de la responsabilidad del Estado no puede juzgar la conducta objeto de investigación y juzgamiento penal, por ser un asunto de reserva del juez penal; y agregó que la culpa exclusiva de la víctima se determina por la conducta que el investigado despliega y que tiene incidencia en la respectiva actuación penal y no por la conducta que origina la investigación. Por lo tanto, el juez de lo contencioso
exclusiva de la víctima se determina por la conducta que el investigado despliega y que tiene incidencia en la respectiva actuación penal y no por la conducta que origina la investigación. Por lo tanto, el juez de lo contencioso administrativo deberá comprobar: (i) un comportamiento doloso por parte de la persona o; (ii) un actuar a título de culpa grave.Código: FCA - 008
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VII. CASO CONCRETO.
7.1. Pruebas relevantes para decidir.
- Registros civiles de nacimiento de Ricardo Rivera Vallejo, Adriana Carolina
Rivera Guerrero, José Ricardo Rivera Guerrero, Yolanda Rivera, Hermes Rivera Narváez, Libardo Rivera Narváez, Gustavo Rivera Narváez, Rodrigo Rivera Narváez, Andrea Viviana Bernal Rivera, Carlos Andrés Bernal Rivera, Jenny Cristina Rivera Duran, German David Rivera Duran y Orlando Rivera Duran (fs. 27, 32, 36, 42, 45, 49, 53, 57, 62, 66, 72, 75 y 79 C-1 del expediente digital).
- Declaratoria extraprocesal rendida el 21 de noviembre de 2013 por el señor Ricardo Rivera Vallejo ante la Notaría Primera del Círculo de Cartagena, en la que da cuenta de la convivencia con la señora Adriana Guerrero Gómez ( fs. 29, C-1 del expediente digital).
- Certificado suscrito el 28 de junio de 2013 , por medio del cual el
que da cuenta de la convivencia con la señora Adriana Guerrero Gómez ( fs. 29, C-1 del expediente digital).
- Certificado suscrito el 28 de junio de 2013 , por medio del cual el Establecimiento de Sanidad M
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