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TA BOL-13001333300420140021601-(11-03-2022)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001333300420140021601-(11-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

13001-33-33-004-2014-00216-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 032/2022

SALA DE DECISIÓN No. 002

Cartagena de Indias D.T. y C., once (11) de marzo de dos mil veintidós (2022)

I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Medio de control REPARACIÓN DIRECTA Radicado 13001-33-33-004-2014-00216-01

Accionante LEYDIS YURANIS TORRES DE ÁVILA

jorgeruiz-15@hotmail.com - cadevi50@hotmail.com Accionada

ESE CLÍNICA MATERNIDAD RAFAEL CALVO

gerencia@maternidadrafaelcalvo.gov.conotificacionjudicial@coosalud.comdavid.gomez@segurosdelestado.comjuridica@maternidadrafaelcalvo.gov.coluje23@yahoo.es

Tema FALLA MÉDICA – ÓBLITO QUIRÚRGICO

Magistrado Ponente JOSÉ RAFAEL GUERRERO LEAL

II.- PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala 1 de Decisión N o 02 del Tribunal Administrativo de Bolívar a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante, la parte demandada y la parte vinculada contra la sentencia de fecha veinticinco (25) de ju nio de dos mil dieciocho (2018) 2; proferida por el Juzgado Cuarto

resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante, la parte demandada y la parte vinculada contra la sentencia de fecha veinticinco (25) de ju nio de dos mil dieciocho (2018) 2; proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena.

III. ANTECEDENTES

3.1. LA DEMANDA.3

3.1.1. Hechos relevantes planteados por el accionante.

Se señalan como fundamentos fácticos de la demanda los que se relata n a continuación:

1 Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del ARTICULO 4 del ACUERDO PCSJA20 -11521 de 19 de marzo de 2020 de Consejo Superior de la Judicatura, mediante el cual los cuerpos colegiados de las Altas Cortes y Tribunales del país podrán hacer reuniones de trabajo y sesiones virtuales. 2 Visible en páginas 792-819, cuaderno 5 3 Folios 214 cdr.1 – Índice digital 113001-33-33-004-2014-00216-01

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➢ La señora Leydis Y uranis Torres de Ávila, tuvo parto vaginal asistido por el Dr. Luis Gonz áles Gómez, siendo valorada durante su puerperio por el Dr. Sergio Girado, quien posteriormente expidió epicrisis y dio de alta a la

Dr. Luis Gonz áles Gómez, siendo valorada durante su puerperio por el Dr. Sergio Girado, quien posteriormente expidió epicrisis y dio de alta a la paciente de la Clínica ESE Maternidad Rafael Calvo Cartagena, el día 20 de enero de 2013.

➢ El parto de la señora Leydis Yu ranis Torres de Ávila, se presentó sin complicación alguna, con puerperio inmediato y alojamiento conjunto con recién nacido a término vivo, dejándose evidencia de ello en la historia clínica de egreso, que indica además desgarro perineal grado II durante el parto, realizando posterior rafia sin complicaciones. Posteriormente, se dio el alta a la paciente en dicha institución.

➢ Se refiere que luego de casi un mes del parto, Leydis Yuranis Torres de Ávila, presentó un cuadro clínico de fiebre con sangrado v aginal moderado acompañado de coágulos con olor fétido, el cual se esparcía por toda su casa.

➢ Que, a raíz de lo anterior, la señora Leydis Yuranis Torres de Ávila fue llevada a la Clínica Crecer, el día 16 de febrero de 2013 y al ser atendida por los médicos, le realizaron una especuloscopía, encontrando salida de sangrado escaso, de olor fétido, visualizando un cuerpo extraño (compresas) en la cavidad vaginal y cuello uterino, por lo cual, procedieron a retirar dichas compresas con pinza Foster.

➢ Luego de este acto médico, se realizó tacto vaginal encontrando además vagina hipertérmica, lo que quiere decir que ya se encontraba un proceso infeccioso, causado por el cuerpo extraño.

➢ Luego de este acto médico, se realizó tacto vaginal encontrando además vagina hipertérmica, lo que quiere decir que ya se encontraba un proceso infeccioso, causado por el cuerpo extraño.

➢ La señora Leydis Yuranis Torres de Ávila, es hospitalizada en la Clínica Crecer, para tratar de urgencia la infección que padecía, con el fin de evitar riesgo de una infección mayor que pudiera comprometer su vida.

➢ Señala el libelo que se deslinda que el remanente textil sustraído por los médicos de la Clínica Crecer, fueron dejados olvidados dentro de la vagina de la señora Leydis Yuranis del Carmen de Ávila, el día 20 de enero13001-33-33-004-2014-00216-01

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de 2013. Día en que se le realizó el parto asistencial en la Maternidad Rafael Calvo.

➢ También se narra, que c on ocasión del mal procedimiento al que fue sometida la señora Leydis Yuranis Torres de Ávila por parte de la ESE Rafael Calvo, la accionante se sumergió en tristeza y angustia.

3.1.2. Las pretensiones de la demanda

Se solicita que mediante sentencia:

(i) Se declare administrativa, patrimonial y solidariamente respon sable a

3.1.2. Las pretensiones de la demanda

Se solicita que mediante sentencia:

(i) Se declare administrativa, patrimonial y solidariamente respon sable a Nación - ESE Maternidad Rafael Calvo y Coosalud EPS, con ocasión de los hechos narrados en el líbelo de la demanda, que dieron como resultado daños ocasionados a la señora Leydis Yuranis Torres de Ávila.

(ii) Que como consecuencia de la declaración se cond ene a la Nación ESE Maternidad Rafael Calvo y Coosalud EPS a pagar indemnización por lo s siguientes daños y perjuicios:

  • Materiales en la modalidad de daño emergente:

Las sumas de dinero gastadas para sortear el delicado escenario de salud de la que fu era víctima la señora Leydis Yuranis Torres de Ávila luego de casi un mes de parto, y posterior a este, al presentar un cuadro clínico de fiebre con sangrado vaginal moderado acompañado de coágulos asociado con olor fétido.

Las sumas de dinero invertidas a partir del 23/02/2013 día en que empezó el cuadro clínico de fiebre y sangrado vaginal como víctima directa y sus consecuencias hasta el día en que ces ó las vicisitudes anímicas de la señora Leydis Yuranis Torres de Ávila, así:

o Medicamentos para combatir la fiebre: $ 4.300.000 o Electrolitos para mermar el proceso de deshidratación: $ 2.500.000 o Elementos para suprimir el olor fétido que estaba esparcido en su casa de su casa: $. 3.200.00013001-33-33-004-2014-00216-01

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o Elementos para suprimir el olor fétido que estaba esparcido en su casa de su casa: $. 3.200.00013001-33-33-004-2014-00216-01

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o Elementos posoperatorios de uso antis éptico, desinfectante y aséptico para manejar el sangrado vaginal: paños húmedos, toallas íntimas, jabones líquidos íntimos, alcohol, agua mineralizada: $ 12.700.000 o Nutrición, alimento, para su bebe recién nacida como quiera que no pudo lactar $ 9.500.000 o Transporte para trasladarse al hospital de (su esposo) $ 8.000.000 o Alimentación de su esposo, sabanas y almohada: $ 8.000.000

(iii) Que se condene a la Nación ESE Maternidad Rafael Calvo y solidariamente Coosalud EPS a pagar indemnización a favor de la víctima directa, la señora Leydis Yuranis Torres de Ávila , por los daños y/o perjuicios morales por la deficiencia en la prestación del servicio de salud, por un total de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales vigentes por el sufrimiento moral.

(iv) Que se condene a la Nación ESE Maternidad Rafael Calvo y solidariamente Coosa lud EPS en costas previo los trá mites del proceso

cincuenta (50) salarios mínimos mensuales vigentes por el sufrimiento moral.

(iv) Que se condene a la Nación ESE Maternidad Rafael Calvo y solidariamente Coosa lud EPS en costas previo los trá mites del proceso hasta el 15% del valor de las sumas que llegasen a reconocer en sentencia de conformidad con el Art. 188 del CPACA.

(v) Que las sumas que se llagasen a reconocer desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la fecha de ejecutori a de la sentencia que le ponga fin al proceso, se liquiden los intereses comerciales y moratorios si no se paga en forma oportuna.

3.1.3. Normas violadas y concepto de violación.

Destaca la Sala lo descrito en el libelo demandatorio así:

La parte actora es enfática en manifestar, que el régimen de responsabilidad aplicable para el caso en concreto es el de falla probada del servicio, título bajo el cual es posib le configurar la responsabilidad estatal por la actividad médica hospitalaria.

Resalta que, el daño antijurídico gira entorno a la descripción de los hallazgos encontrados en la historia clínica de la señora Leydis Yuranis Torres de Ávila, después del parto vaginal.13001-33-33-004-2014-00216-01

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Hace referencia a la imputabilidad, señalando lo siguiente:

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Hace referencia a la imputabilidad, señalando lo siguiente:

“La Imputabilidad es la atribución jurídica que se le hace a la entidad del daño antijurídico padecido por el acciónate, y por lo tanto la entidad demandada, estaría en la obligación de responder, bajo cualquiera de los títulos de imputación , bien sea a través del régimen subjetivo (falla en el servicio) o del objetivo (riesgo excepcional y daño especial), destacando este escenario el "oblito quirúrgico ", el cual han sido considerado por la doctrina y la Jurisprudencia del concejo de estado, como una mala ejecución de los cuidados médicos o quirúrgicos que constituyen una culpa o falla probada en la prestación de servicios de salud”(sic)4

Bajo ese contexto, para la parte accionante es claro que las Entidades Promotoras de Salud son responsables de las actividades propias de su objeto social de acuerdo con la naturaleza del servicio y el compromiso para con sus afiliados, destacando que la afiliación que da cuenta de la vinculación al sistema, tiene como efecto la prestación de un servicio de salud eficiente y de calidad. Motivo por el cual destaca, que, en el caso en particular, se observa que hubo una falla en el manejo disipado que se dio en la observación de la paciente Leydis Yuranis Torres de Ávila, el día 20 de enero del 2013, como también una omisión al no ordenarse los exámenes necesarios para seguir con el tratamiento adecuado, lo que condujo a un diagnóstico incompleto que

paciente Leydis Yuranis Torres de Ávila, el día 20 de enero del 2013, como también una omisión al no ordenarse los exámenes necesarios para seguir con el tratamiento adecuado, lo que condujo a un diagnóstico incompleto que derivó en la imposibilidad de conocer el estado real de la paciente, lo cual se traduce en un proceder descuidado de la EPS.

3.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

3.2.1. ESE CLÍNICA DE MATERNIDAD RAFAEL CALVO5.

La entidad accionada contesta la demanda impetrada, oponiéndose de manera íntegra a las declaraciones y condenas estipuladas en el líbelo. Además, solicita que en caso de encontrarse probado que la entidad es responsable, se ajuste la cuantía de la condena. Lo anterior, al argumentar que:

“(…) primero nos oponemos a los reclamos de gastos de la paciente en medicamentos, pues la paciente se encuentra afiliada a COOSALUD EP S, la cual por obligación debe entregar los medicamentos necesarios a sus afiliados.

4 Folio 6, cuaderno 1 5 Visible en páginas 8184, cuaderno 1. – expediente digital folio 103-110.13001-33-33-004-2014-00216-01

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En cuanto a los valores reclamados por concepto de elementos para suprimir olores fétidos, los alimentos para su bebe transporte y alimentos de su esposo, son exagerados y además deben estar debidamente soportados dichos valores, lo cual no se evidencia por parte de esta Entidad en el traslado de la demanda que le han hecho llegar. Además nos oponemos a la solicitud de pago de costas, gastos judiciales y de daños y perjuici os morales reclamados.” (sic)

La parte demandada manifiesta, que la ESE Clínica de Maternidad Rafael Calvo actuó de manera acertada en la atención prestada a la paciente, brindándole siempre un cuidado eficiente ; por lo tanto, considera que no existe v ínculo causal entre la atención proporcionada y los perjuicios reclamados por la señora Leydis Yuranis Torres de Ávila.

3.2.2. COOPERATIVA EMPRESA SOLIDARIA DE SALUD Y DESARROLLO INTEGRAL

“COOSALUD ESS”- ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DEL RÉGIMEN SUBSIDIADO

EPS-S6.

La entidad accionada solicita al señor Juez, abstenerse de acceder a las solicitudes de la demandante con relación a la declaración de responsabilidad de Coosalud EPS , pues señala que carecen de toda índole jurídica y fáctica para invocarlas en su contra.

En ese orden de ideas, la parte recurrida niega rotundamente lo manifestado

responsabilidad de Coosalud EPS , pues señala que carecen de toda índole jurídica y fáctica para invocarlas en su contra.

En ese orden de ideas, la parte recurrida niega rotundamente lo manifestado por la señora Leydis Yuranis Torres de Ávila, en el sentido de afirmar que Coosalud no ordenó los exámenes necesarios para seg uir con el tratamiento adecuado, puesto que, Coosalud Eps autorizó y asumió todo lo requerido por la accionante dentro de los paráme tros de oportunidad y celeridad tanto en la etapa de preparto, parto, post parto y todo el proceso de control prenatal por medio de los programas de promoción y prevención; así como la hospitalización y todos los servicios que requirió cuando ingres ó por urgencias en la Clínica Crecer.

Se destaca de su defensa, la falta de legitimación en la causa invocando los siguientes argumentos:

“(…)

6 Visible en páginas 116135, cuaderno 1. Archivo electrónico 167-20513001-33-33-004-2014-00216-01

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1. No se puede predicar de parte de COOSALUD incumplimiento de su obligación legal de organizar y garantizar la prestación del POS -S, ya que cubrió toda la infraestructura tecnológica y científica determinada por la ley y sus decretos reglamentarios para la

organizar y garantizar la prestación del POS -S, ya que cubrió toda la infraestructura tecnológica y científica determinada por la ley y sus decretos reglamentarios para la atención de la afiliada, es decir, garantizamos los servicios a través de la red de prestadores, autorizando y emitiendo las ordenes correspondientes de acuerdo a la cobertura del POS. Ello se demuestra con las diversas Historia clínicas que materializan todo lo autorizado por la entidad para su prestación en las IPS y ESE donde recibió las atenciones médicas. Así mismo, entre COOSALUD y la IPS se suscribió un contrato de prestación de servicios para la atención en salud de la población afiliada, dentro de la cual se encuentra la señora LEIDIS JOHANA TORRES, y estas instituciones actúan a través de su personal médico con autonomía e independencia técnica, científica y administrativa frente a las EPSS., por lo cual su deber es actuar con la máxima diligencia, cuidado y responsabilidad en el ejercicio de sus funciones. (…)

2. Entre las EPS-S y la ESE no se establece subordinación o dependencia que haga responsable a COOSALUD por los perjuicios o daños que le cause esta última a los afiliados.

3. Señora Juez debe tenerse en cuenta que la pretensión de este proceso es la responsabilidad por falla medica con ocasión del "Oblito quirúrgico", ante lo cual lo que debe ser valorado es la inobservancia del deber objetivo de cuidado en la práctica del parto, evento en los que NO interviene una EPS , pues los daños antijurídicos se generan por errores propios del modo en que debió hacerse el procedimiento”(sic)

La entidad presentó las siguientes excepciones:

➢ FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA

modo en que debió hacerse el procedimiento”(sic)

La entidad presentó las siguientes excepciones:

➢ FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA

➢ INEXISTENCIA DE PERJUICIO Y NEXO CAUSAL

➢ DEMOSTRACIÓN DE DILIGENCIA Y CUIDADO POR PARTE DE COOSALUD ➢ AUSENCIA DE FALLA EN EL SERVICIO ➢ FALTA DE ELEMENTO DE CULPA POR PARTE DE COOSALUD EPS-S

➢ COBRO DE LO NO DEBIDO

➢ BUENA FE

➢ LA INNOMINADA

3.2.3. ACUERDO SINDICAL AGIOS-REHSA DEL CARIBE7.

El Acuerdo Sindical AGIOS-REHSA del Caribe, sobre las pretensiones objeto de este proceso, indica lo siguiente:

“Como pude verse el daño emergente que relata el abogado en su demanda no está probado ya que no existe erogación ninguna demostrada por la demandante en el proceso que indique que realizó un gasto de tales medicamentos, que de haberlos necesitado o no los compró o no los gastó, por ello no puede pedir el pago de una erogación que no ha realizado; el perjuicio

7 Visible en páginas 413417, cuaderno 3.13001-33-33-004-2014-00216-01

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moral también tiene que demostrarlo, tal y como lo dijo el maestro Hinestroza, que deben llevar al juez a la convicción de su existencia más no de su cuantía, los cuales deben ser probados, salvo que la ley los presuma, y el abogado no puede decir que se produjo un hecho y presumir los mismos cuando en este evento la ley exige que se demuestren. No están probados los perjuicios que alega la actora, ni ésta probado que su situación hubiere sido imputable a EL

ACUERDO SINDICAL AGIOS REHSA DEL CARIBE”(sic)

A su vez, propone las siguientes excepciones:

➢ INEXISTENCIA DE FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO

➢ INEXISTENCIA DE LOS REQUISITOS O ELEMENTOS QUE INTEGRAN LA

RESPONSABILIDAD CIVIL DEL ESTADO ➢ INEXISTENCIA DEL DAÑO Y/O PERJUICIO ➢ FALTA DE NEXO CAUSAL ENTRE EL HECHO POR EL CUAL ESTÁ ASISTIÓ A CRECER Y LA CONDUCTA DE LOS MÉDICOS Y DEL PERSONAL DE AGIOSREHSA

➢ CUALQUIER OTRA QUE ESTE DEMOSTRADA EN EL PROCESO.

3.2.4. PREVISORA S.A COMPAÑÍA DE SEGUROS8 (Llamado en garantía).

La entidad se opone de forma expresa al reconocimiento de todas y cada una de las pretensiones, por cuanto, no existe prueba que acredite la

3.2.4. PREVISORA S.A COMPAÑÍA DE SEGUROS8 (Llamado en garantía).

La entidad se opone de forma expresa al reconocimiento de todas y cada una de las pretensiones, por cuanto, no existe prueba que acredite la responsabilidad y la existencia de obligaciones a cargo de los demandados y consecuencialmente de la Previsora S.A Compañía de Seguros.

En ese orden de ideas, la parte recurrida manifiesta que no se satisfacen los presupuestos para deducir responsabilidad en cabeza de la entidad ESE Maternidad Rafael Calvo, pues si bien se indica cuál fue la supuesta falla en que incurrió la entidad, dentro de las pruebas aportadas al proceso no se logra comprobar lo aducido por el abogado accionante en la demanda. En ese sentido, se destaca que no basta enunciar los supuestos hechos dañinos para edificar la responsabilidad en el mé dico o entidad prestadora del servicio de salud, ya que es necesario que el demandante señale y demuestre en qué consistió el error en que incurrió la entidad prestadora del servicio.

Con respecto a los perjuicios materiales Previsora S.A Compañía de Seg uros advierte, que carecen de elementos probatorios y justificación razonada, pues

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la parte accionante es quien debe probar de manera ineludible la existencia de la obligación.

La entidad presentó las siguientes excepciones:

➢ FALTA DE PRUEBA DE LA FALLA EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO ➢ INEXISTENCIA DE PRUEBA DE LOS PERJUICIOS MATERIALES - OBJECIÓN DE

TASACIÓN DE PERJUICIOS.

3.2.4. SEGUROS DEL ESTADO S.A.9 (Llamado en garantía).

La entidad se opone a las pretensiones de la parte actora, hasta tanto se demuestren en el curso del presente proceso cada uno de los elementos que dan lugar a la presunta responsabilidad del demandado asegurado mediante Póliza No. 75-03-101000807.

En ese orden de ideas, Seguros del Estado S.A manifiesta, que de conformidad con el material probatorio que reposa en el expediente, esto es, las historias clínicas pertinentes y los hechos narrados por el demandante y los demandados en sus escritos respectivos, resulta claro que la causa eficiente de las afectaciones en estado de salud de la actora, lejos de ser consecuencia de una omisión o un obrar deficiente de parte de los profesionales de la salud que asumieron su cuidado y atención, estuvo enteramente determinadas por el deteriorado estado de salud en que ésta se encontraba al momento de ingresar a la ESE MATERNIDAD RAFAEL CALVO, entidad donde se le prestó un

que asumieron su cuidado y atención, estuvo enteramente determinadas por el deteriorado estado de salud en que ésta se encontraba al momento de ingresar a la ESE MATERNIDAD RAFAEL CALVO, entidad donde se le prestó un servicio ceñido a lo reglado por la lex artis, frente a eventos de igual naturaleza. Motivo por el cual, n o se observa en consecuencia, que, en el marco de la atención médica prestada, Leydis Torres de Ávila haya recibido un tratamiento inadecuado y/o inoportuno.

De conformidad con lo anterior, también considera necesario la parte destacar lo siguiente:

“2.1.1.1 Frente a los perjuicios materiales Se observa preliminarmente que no se adjunta prueba alguna que permita corroborar los gastos en los que pudo haber incurrido el señor LEYDIS YURANIS TORRES DE ÁVILA y/o sus allegados

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cercanos, en el marco de la afectación de la salud específicamente derivada de la presunta falla en la prestación del servicio médico, pues debe tenerse en cuenta que los gastos relacionados en el libelo genitor del proceso, no se encuentran ni remotamente ligados a una relación clara y plausible de gastos necesarios, indispensables y directamente relacionados con el presunto daño antijurídico.

relacionados en el libelo genitor del proceso, no se encuentran ni remotamente ligados a una relación clara y plausible de gastos necesarios, indispensables y directamente relacionados con el presunto daño antijurídico. Más aun, dado lo exorbitante de la cuantificación, resulta claro que lo solicitado no se ciñe a criterios mínimos de razonabilidad y proporcionalidad, teniéndose que más que un resarcimiento, lo que se busca es un enriquecimiento sin causa, desbordando así el propósito mismo de la acción de reparación directa. 2.1.1.2 Frente a los perjuicios inmateriales Se advierte frente al a sunto en trata que, aún no está acreditada la gravedad de la lesión directamente emanada de la presunta falla médica, en términos del porcentaje de la disfuncionalidad o perdida del órgano o la parte corporal afectada, por lo que la reclamación de perjuicios morales resulta desproporcionada y discordante”(sic)

La entidad presentó las siguientes excepciones:

➢ FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA

➢ FALTA DE COBERTURA POR EXCLUSIÓN EXPRESA DEL CONTRATO DE

SEGURO

➢ CLAUSULA DE COBERTURA DE EXCESO EXPRESAMENTE PACTADA

➢ EXCEPCIÓN GENÉRICA

➢ LA INNOMINADA

3.3 . SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA10.

Por medio de la sentencia de fecha veinti cinco (25) de ju nio de dos mil dieciocho (2018), el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena, decidió absolver a la Cooperativa de Salud y Desarrollo Integral - Coosalud EPS, de la responsabilidad endilgada por la parte actora, y declaró

dieciocho (2018), el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena, decidió absolver a la Cooperativa de Salud y Desarrollo Integral - Coosalud EPS, de la responsabilidad endilgada por la parte actora, y declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la Clínica Maternidad Rafael Calvo, por el daño antijurídico pad ecido por la parte demandante con ocasión a los hechos ocurridos el 20 de enero de 2013 en sus instalaciones. En los siguientes términos:

“TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, se condena a la ESE CLÍNICA MATERNIDAD RAFAEL CALVO a pagar los siguientes valores: A favor de la señora LEYDIS YURANIS TORRES ÁVILA, el equivalente a 50 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, por concepto de perjuicios morales.

10 Visible en páginas 792-819, cuaderno 513001-33-33-004-2014-00216-01

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CUARTO: DECLÁRASE que el tercero llamado en garantía ACUERDO SINDICAL AGIOS REHS A S.A, deberá responder por los daños ocasionados a la demandante, en nombre de la ESE CLÍNICA MATERNIDAD RAFAEL CALVO, en virtud del contrato que sostenían, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de ésta providencia.

deberá responder por los daños ocasionados a la demandante, en nombre de la ESE CLÍNICA MATERNIDAD RAFAEL CALVO, en virtud del contrato que sostenían, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de ésta providencia.

QUINTO: DECLÁRASE probada la excepción de falta de cobertura por exclusión expresa del contrato de seguro, propuesta por el llamado en garantía Seguros del Estado S.A.

SEXTO: DECLÁRASE probada la excepción de falta de cobertura temporal de la póliza propuesta

por Previsora S.A.

SÉPTIMO: La entidad deberá cumplir esta decisión en los términos de los artículos 189 a 195 del

CPACA.

OCTAVO: CONDÉNESE en costas, las cuales serán liquidadas por secretaría, una vez en firme la presente sentencia.

Se fijará como Agencias en Derecho el 5% del valor de las pretensiones reconocidas, de acuerdo con las previsiones del Acuerdo 1887 del 2003 del Consejo Superior de la Judicatura, aplicable al presente asunto conforme lo estipula el artículo 7° del Acuerdo No. PSAA16-10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura.

NOVENO: Niéguense las demás pretensiones de la demanda, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.” (sic)

Lo anterior, en virtud del acervo probatorio allegado al proceso, toda vez que se obtiene certeza de que la conducta por acción desarrollada por la ESE Clínica de Maternidad Rafael Calvo, contribuyó al daño antijurídico alegado.

El Juzgador de primera instancia explica que, en el presente asunto, se dejó

se obtiene certeza de que la conducta por acción desarrollada por la ESE Clínica de Maternidad Rafael Calvo, contribuyó al daño antijurídico alegado.

El Juzgador de primera instancia explica que, en el presente asunto, se dejó alojada en la vagina de la señora Leydis Yuranis Torres de Ávila, una compresa que le produjo un cuadro clínico que la mantuvo en hospitalización en la Clínica Crecer de la ciudad de Cartagena por 5 días, desde el 16 al 20 de febrero del año 2013, bajo manejo con antibiótico biconjugado.

En ese orden de ideas, se demostró que la ESE Clínica de Maternidad Rafael Calvo, ocasionó un daño a la demandante, en tanto incurrió en falla d el servicio por acción, que la hace acreedora de la imputación pretendida, y, por ende, que implica el reconocimiento de los perjuicios reclamados.

Con respecto al contrato celebrado entre Acuerdo Sindical AGIO -REHSA y la ESE Clínica de Maternidad Rafael Calvo se concluyó que:

“(…) el contratista tenía la obligación de suscribir la garantía única de cumplimiento que afianzará la satisfacción general del contrato con inclusión de daños que se pudieran causar a terceros; sin embargo al suscribir la póliza precitada con Seguros del Estado S.A. sin cobijar todas las contingencias o riesgos, debe asumir en nombre propio las mismas en virtud de la relación contractual sostenida con la Ese Clínica Maternidad Rafael Calvo, quien lo llamó en garantía” (sic)13001-33-33-004-2014-00216-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

(sic)13001-33-33-004-2014-00216-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

12

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 032/2022

SALA DE DECISIÓN No. 002

3.4. EL RECURSO DE APELACIÓN.

3.4.1. AGIOS-RHESA DEL CARIBE11.

La entidad demandada AGIOS-RHESA DEL CARIBE interpone recurso de apelación, solicitando que se revoque la sentencia impugnada , por ser contraria a las evidencias recaudadas en el curso del proceso.

En el recurso de apelación, la parte accionada manifiesta su desacuerdo con las consideraciones realizadas en la providencia recurrida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuit o de Cartagena. Al respecto, manifiesta lo siguiente:

“La señora juez señala la única prueba que tuvo en cuenta fue la de la médico Patricia Bossio la cual dijo que había encontrado una compresa y con asocio de la historia clínica la cual; de conformidad con lo dicho por los testigos LUIS P. GONZÁLEZ GÓMEZ, SERGIO GIRADO, LUIS E TORRES ORTEGA, Y RAIMUNDO FLÓREZ TAPIAS, son claros en que lo encontrado no fue una compresa, y la señora juez solo toma lo señalado por la médico Bossio de un material que no fue sometido a estudio de laboratorios que dijeran que era o que fue lo encontrado por la médico

compresa, y la señora juez solo toma lo señalado por la médico Bossio de un material que no fue sometido a estudio de laboratorios que dijeran que era o que fue lo encontrado por la médico Bossio; debemos atenernos a

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