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TA BOL-13001333300420150002001-(12-04-2024)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001333300420150002001-(12-04-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 045/2024

SALA DE DECISIÓN No. 7

Cartagena de Indias D. T. y C., doce (12) de abril de dos mil veinticuatro (2024).

I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICADO Y PARTES INTERVINIENTES.

Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado 13-001-33-33-004-2015-00020-01

Demandante CONCENTRADOS PLAN PAREJO LTDA

Demandado DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES –

DIAN Magistrado Ponente LUÍS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ

Tema COBRO COACTIVO (PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE

COBRO)

II. PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala de decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda da, contra la sentencia proferida en primera instancia de fecha treinta y uno (31) de agosto de dos mil dieciséis (2016) proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

III. ANTECEDENTES

1. La demanda1

1.1 Pretensiones.

Se señalan como pretensiones de la demanda, las siguientes:

“1. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 139 de fecha 22 de

1. La demanda1

1.1 Pretensiones.

Se señalan como pretensiones de la demanda, las siguientes:

“1. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 139 de fecha 22 de julio de 2014, por la cual se resuelven excepciones y se ordena seguir adelante la ejecución y de la Resolución No. 0189 de fecha 15 de septiembre de 2014, notificada el día 17 de septiembre de 2014, por la cual se resuelve el recurso de reposición contra dicha resolución, por

1 01ExpedienteCuaderno1.pdf fls.1-23Código: FCA - 008

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cuanto la DIAN no cuenta con un título ejecutivo válido para adelantar proceso de cobro.

2. Que como consecuencia de lo anterior, se declare que no está obligada la sociedad contribuyente a cancelar, las sumas ile galmente cobradas por la entidad demanda y se ordene a la entidad Oficial, la terminación del proceso de cobro coactivo adelantado en contra de la contribuyente y el levanta miento de las medidas cautelares que se hayan ordenado.

3. Que se condene en costas a la entidad demandada”.

1.2. Hechos.

Expone como supuestos fácticos los siguientes:

  • Manifiesta la parte accionante que, la DIAN mediante la Resolución No.

3. Que se condene en costas a la entidad demandada”.

1.2. Hechos.

Expone como supuestos fácticos los siguientes:

  • Manifiesta la parte accionante que, la DIAN mediante la Resolución No. 062412009000121 del 3 de abril de 2009 y presuntamente notificada el día 6 de abril de 2009 mediante correo con guía de entrega No. 1011397200, impone una sanción a la sociedad CONCENTRADOS PLAN PAREJO LTDA, por no haber efectuado la declaración de la vigencia fiscal de 2003.
  • Indica la parte actora que, el día 26 de junio de 2014 , la DIAN libr ó mandamiento de pago No. 20140302000693 contra la sociedad contribuyente, en virtud de la sanción impuesta mediante la Resolución No. 062412009000121 del 3 de abril de 2009, notificada el 6 de abril de 2009.
  • A su turno, el día 16 de julio de 2014 la sociedad contribuyente presentó excepciones contra dicho mandamiento de pago; por lo cual, la División de Gestión de Cobranzas de la DIAN seccional Cartagena, expidió la Resolución No. 139 del 22 de julio de 2014, resolviendo las excepciones y ordenando seguir adelante con la ejecución.

-El contribuyente presentó recurso de reposición contra la Resolución No. 139 del 22 de julio de 2014, el cual fue resuelto mediante la Resolución No. 0189 del 15 de septiembre de 2014, notificada el 17 del mismo mes y anualidad; para lo cual, decidió confirmar la Resolución No. 139 del 22 de julio de 2014.Código: FCA - 008

15 de septiembre de 2014, notificada el 17 del mismo mes y anualidad; para lo cual, decidió confirmar la Resolución No. 139 del 22 de julio de 2014.Código: FCA - 008

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2. Contestación de la demanda2.

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, se opuso a las pretensiones de la demanda alegando que:

La Resolución Sanción No. 062412009000121 del 3 de abril del 2009 se profi rió en virtud de la no presentación de la Declaración de Renta del año gravable 2003 del contribuyente Concentrados Plan Parejo Ltda, la cual fue notificada de acuerdo con lo señalado en el inciso 1 del artículo 565 del Estatuto Tributario, en virtud del cual, las notificaciones se podían practicar por correo, y a la última dirección informada por el contribuyente a través del RUT , como efectivamente se hizo.

En efecto, señaló que la DIAN notificó tanto el Emplazamiento para declarar como la Resolución Sanción por no declarar a la dirección: CÁRRERA TRONCAL SECTOR ALTAMIRA PLAN PAREJO , la cual fue indicada por la empresa Concentrados Plan Parejo informó como dirección en el RUT en el año 1996 y que no fue modificada; sin embargo la notificación fue devuelta por el correo,

SECTOR ALTAMIRA PLAN PAREJO , la cual fue indicada por la empresa Concentrados Plan Parejo informó como dirección en el RUT en el año 1996 y que no fue modificada; sin embargo la notificación fue devuelta por el correo, se intentó nuevamente a la dirección: CARRERA TRONCAL SECTOR ALTAMIRA ED PANORAMA y se devolvió con TRASLADO / NO RESIDE, por lo que la administración no pudo efectuar la notificación.

En estos términos, la DIAN realizó la publicación del Acto en un diario de amplia circulación nacional, esto es den debida forma.

Por otra parte, agrega la entidad accionada que, de conformidad con la Ley 863 del 2003 los contribuyentes debían inscribirse en el RUT y actualizar el mismo respecto a las modificaciones que vaya presentando, sin embargo, estando la sociedad contribuyente en la obligación de hacerlo, no lo hizo.

Por último, indica que se desvirt uó la tesis de la accionante, respecto a la indebida notificación del acto admi nistrativo, ya que la misma fue en cumplimiento de las normas para tal efecto.

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3. Sentencia apelada3.

En sentencia de fecha treinta y uno (31) de agosto de dos mil dieciséis (2016),

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3. Sentencia apelada3.

En sentencia de fecha treinta y uno (31) de agosto de dos mil dieciséis (2016), el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena, decidió acceder a las pretensiones de la demanda ordenando lo siguiente:

“PRIMERO: Declarase la nulidad de los actos administrativos contenidos en los Resoluciones No. 139 del 22 de julio de 2014, mediante la cual se ordena seguir a delante con lo ejecución y lo Resolución No. 0189 del 15 de septiembre de 2014, por lo cual se resuelve el recurso de apelación.

SEGUNDO: A título de restablecimiento DECLÁRASE terminado el proceso de cobro que inició lo DIAN contra CONCENTRADOS PLAN PAREJO LTDA.

TERCERO: Sin condena en costas.

CUARTO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría devuélvase al ¡^101 -050010 el remanente de lo sumo que se ordenó pagar poro gastos del proceso si la hubiera y archívese el expediente.”

Para tal efecto, consideró el A quo que el artículo 817 del E.T. dispone entre otras cosas que, el cobro de las obligaciones fiscales, prescriben en el término de cinco (5) años contados o partir de l a fecha de ejecutoria del respectivo acto administrativo de determinación o discusión. En cuanto a la ejecutoria de los actos que sirven de fundamento al cobro coactivo, precisó que el artículo 829 del E.T. señala entre otras cosas que, se entienden ejecutoriados cuando

acto administrativo de determinación o discusión. En cuanto a la ejecutoria de los actos que sirven de fundamento al cobro coactivo, precisó que el artículo 829 del E.T. señala entre otras cosas que, se entienden ejecutoriados cuando se encuentre vencido el término poro interponer los recursos, y no se hayan interpuesto o no se presenten en debida forma.

Por lo anterior, indicó que la Resolución No. 062412009000121 del 03 de abril de 2003 que impuso la sanción a la empresa demandante, por no haber presentado la declaración de renta por el periodo 1 del año gravadle 2003 , fue enviada a noti ficar el día 03 de abril de 2009 a la dirección CARRETERA TRONCAL SECTOR ALTAMIRA , la cual fue devuelta con la constancia que el

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destinatario se trasladó; no obstante, la dirección informada por Concentrados Plan Parejo en el RUT es, CARR TRONCAL SECT: PLAN PAREJO.

Por otro lado, en las declaraciones de renta presentadas por el contribuyente en los años 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001 y 2002, se consig nó como

dirección de TRONCAL SECTOR ALTAMIRA PLAN P. TURBACO.

en los años 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001 y 2002, se consig nó como

dirección de TRONCAL SECTOR ALTAMIRA PLAN P. TURBACO.

En este orden, indicó que el acto administrativo sancionatorio fue enviado a la dirección suministrado por el contribuyente, sin embargo, fue devuelta, por lo que, de conformidad con el artículo 568 del E.T. será esa la fecha que se tendrá en cuenta a afectos de establecer la ejecut oria del acto demandado, esto es, el 03 de abril de 2009.

Por lo expuesto, precisó que de conformidad con lo normado en el artículo 829 del E.T. el acto quedó ejecutoriado el 04 de junio de 2009, por lo que el término de prescripción de (05) años para iniciar la acción de cobro finalizó el 04 de junio de 2014 , s in embargo, solo hasta el 26 de junio de 2014 , fue que la accionada expidió el acto por medio del cual se libró mandamiento de pago.

Por lo anterior, el A quo consideró que, los actos demandados en efecto se encuentran viciados de la causal de incompetencia temporal del funcionario que expidió el acto y en consecuencia decretó la nulidad de los mismos.

4. Recurso de apelación4.

La parte accionada, a través de su apoderad o, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera insta ncia, manifestando que , la notificación del acto administrativo que compone el titulo ejecutivo, es decir, la Resolución No. 062412009000121 del 3 de a bril de 2009, fue notificada en

apelación contra la sentencia de primera insta ncia, manifestando que , la notificación del acto administrativo que compone el titulo ejecutivo, es decir, la Resolución No. 062412009000121 del 3 de a bril de 2009, fue notificada en debida forma, pues todas las actuaciones se dieron en cumplimento de la norma y ajustándose a los lineamientos que la misma ordena.

A lo anterior agrega que, el artículo 565 del E.T vigente para el periodo de 2009, señala que las actuaciones administrativas deben notificarse de manera

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electrónica, personalmente o a través de la red de correos o servicios de mensajería especializada debidamente autorizad a a la dirección aportada por el contribuyente en el RUT, lo que en efecto se cumplió. No obstante, al ser esta devuelta por la empresa de mensajería, procedió a publicar el acto en la prensa en fecha de 28 de abril de 2009, es decir, quedó ejecutoriada el 29 de junio de 2009, por lo que el tiempo para evitar que operara la prescripción era hasta el 29 de junio de 2014 y dicho mandamiento de pago se efectuó el 26 de junio de 2014 y se notificó personalmente en misma fecha, es decir, dentro del término legal.

5. Trámite procesal de segunda instancia.

hasta el 29 de junio de 2014 y dicho mandamiento de pago se efectuó el 26 de junio de 2014 y se notificó personalmente en misma fecha, es decir, dentro del término legal.

5. Trámite procesal de segunda instancia.

Mediante auto de fecha trece (13) de enero de dos mil dieci siete (2017), se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante.5

Mediante auto de fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil diecisiete (2017), se ordenó correr traslado para alegar de conclusión.6

6. Alegatos de conclusión.

6.1. Parte demandada7.

La parte accionada reiteró los argumentos expuesto s en el recurso de apelación.

6.2. Parte accionante8.

La parte accionante aportó escrito de alegatos de conclusión, solicitando que se confirme la sentencia de primera instancia.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD

5 04ExpedienteCuaderno4.pdf fl.4 6 04ExpedienteCuaderno4.pdf fl.10 7 04ExpedienteCuaderno4.pdf fls.14 – 20 8 04ExpedienteCuaderno4.pdf fls.21 – 25Código: FCA - 008

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Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas

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Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales de primera instancia se ejerció el control de legalidad previsto en el artículo 207 del CPACA, sin encontrarse ningún vicio que acarre nulidad de lo actuado. Por ello, y como en esta instancia tampoco se observan irregularidades que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión de fondo, se procede a resolver la alzada.

V. CONSIDERACIONES

1. Competencia

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA, este Tribunal Administrativo es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias proferidas en primera instancia por los jueces administrativos.

2. Problema jurídico

La Sala encuentra que el problema jurídico, determinado por el sustento de alzada, se concreta en el siguiente cuestionamiento:

¿Determinar si en el sub judice, es procedente declarar la nulidad de la Resolución No. 139 del 22 de julio de 2014, y su confirmatoria Resolución No. 0189 del 15 de septiembre de 2014, por medio de la cual se resuelven las excepciones propuestas por la ac cionante y se ordena seguir adelante con la ejecución, proferido dentro del procedimiento de cobro coactivo adelantado por la DIAN, contra la sociedad accionante , por operar la prescripción de la acción de cobro?

3. Tesis.

La Sala de decisión revocará la sentencia impugnada y en consecuencia, se

coactivo adelantado por la DIAN, contra la sociedad accionante , por operar la prescripción de la acción de cobro?

3. Tesis.

La Sala de decisión revocará la sentencia impugnada y en consecuencia, se negarán las pretensiones de la demanda al considerar que no se encuentra prescrita la acción de cobro; como quiera que el mandamiento de pago fue proferido dentro del término legal.

Lo anterior tesis se soporta en los argumentos que se exponen a continuación.Código: FCA - 008

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4. Marco normativo y jurisprudencial.

El presente caso se resolverá a partir de las normas y jurisprudencia que se citan a continuación.

  • Estatuto Tributario artículos 823, 828, 829, 931, y 566, 568,
  • Sentencia C-096-2001 Corte Constitucional.

5. Caso concreto.

5.1 Relación de pruebas relevantes.

  • Obra en el expediente Certificado de existencia y representación legal de la empresa demandante Concentrados Plan Parejo Ltda., identificada con Nit No. 806001804-3.9
  • Obra en el expediente emplazamiento para declarar No. 060632008000195 de fecha 10 de junio de 2008 proferido por la DIAN, a nombre del contribuyente CONCENTRADOS PLÁN PAREJO LTDA , por el
  • Obra en el expediente emplazamiento para declarar No. 060632008000195 de fecha 10 de junio de 2008 proferido por la DIAN, a nombre del contribuyente CONCENTRADOS PLÁN PAREJO LTDA , por el impuesto de la renta de la vigencia 2003.10
  • Obra en el expediente Resolución sanción por no declarar No. 062412009000121 del 03 de abril de 2009 proferida por la DIAN en contra de la empresa Concentrados Plan Parejo Ltda.11
  • Obra en el expediente sello de devoluciones de SERVIENTREGA de fecha 15 de abril de 2009 mediante el cual se indica que LA notificación de la Resolución 121 proferida por la DIAN, fue devuelta por “TRASLADO/NO

RESIDE”.12

9 Fl. 25-28 01ExpedienteCuaderno1.pdf 10 Fl. 99-101 01ExpedienteCuaderno1.pdf 11 01ExpedienteCuaderno1.pdf fls.68 – 76 12 01ExpedienteCuaderno1.pdf Fl. 133Código: FCA - 008

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  • Obra en el expediente planilla de remisión No. 183 del 20 de abril de 2009 de la Resolución sa nción No. 121 de la empresa Concentrados Plan

Parejo Ltda.13

  • Obra en el expediente Guía de envió de Servientrega 1011397535 de

de la Resolución sa nción No. 121 de la empresa Concentrados Plan Parejo Ltda.13

  • Obra en el expediente Guía de envió de Servientrega 1011397535 de fecha 15 de abril de 2009 dirigida a la empresa Concentrados Plan

Parejo Ltda. 14

  • Obra en el expediente Rastreo de Guía 1011397535 de Servientrega de fecha 15 de abril de 2009 la cual fue entregada al remitente DIAN.15
  • Obra en el expediente Aviso de cobro No. 3004 DEL 1 DE SPTIEMBRE DE 2010 proferido por la DIAN dentro del expediente No. 201000874 dirigido a la empresa CONCENTRADOS PLAN PAREJO LTDA en virtud de la

Resolución No. 062412009000121.16

  • Obra en el expediente Aviso de cobro No. 1348 del 2 de mayo de 2012 proferido por la DIAN dentro del expediente No. 201000874 dirigido a la empresa CONCENTRADOS PLAN PAREJO LTDA en virtud de la Resolución

No. 062412009000121.17

  • Obra en el expediente Acto Administrativo No. 20140225000582 de fecha 5 de junio de 201418 mediante el cual la DIAN ordena el embargo de los dineros que posee el contribuyente CONCENTRADOS PLAN PAREJO LTDA dentro del expediente No. 201000874.

13 01ExpedienteCuaderno1.pdf Fl. 136 14 01ExpedienteCuaderno1.pdf fls.134 15 Fl. 138-139 01ExpedienteCuaderno1.pdf 16 Fl. 02ExpedienteCuaderno2.pdf 14 17 Fl. 02ExpedienteCuaderno2.pdf 10

14 01ExpedienteCuaderno1.pdf fls.134 15 Fl. 138-139 01ExpedienteCuaderno1.pdf 16 Fl. 02ExpedienteCuaderno2.pdf 14 17 Fl. 02ExpedienteCuaderno2.pdf 10 18 Fl. 28 02ExpedienteCuaderno2.pdfCódigo: FCA - 008

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  • Obra en el expediente Acto Administrativo No. 20140302000693 de fecha 26 de junio de 2014 19 mediante el cual la DIAN libr ó mandamiento de pago a favor de la entidad y con cargo de CONCENTRADOS PLAN PAREJO LTDA, con su constancia de notificación personal.20
  • Obra en el expediente reclamación del 15 de julio de 2014, presentada por la sociedad CONCRETOS PLAN PAREJO LTDA contra mandamiento de pago No. 20140302000693 del 26 de junio de 201421.
  • Obra en el expediente Resolución No. 139 del 22 de julio de 2014 proferida por la DIVISIÓN DE GESTIÓN DE RECAUDO Y COBRAZAS del a DIAN seccional Cartagena, por medio del cual se resuelven excepciones y se ordena seguir adelante con la ejecución22.
  • Obra en el sub examine recurso de reposición interpuesto por CONCENTRADOS PLAN PAREJO LTDA el 22 de agosto de 2014, contra la

excepciones y se ordena seguir adelante con la ejecución22.

  • Obra en el sub examine recurso de reposición interpuesto por CONCENTRADOS PLAN PAREJO LTDA el 22 de agosto de 2014, contra la Resolución No. 139 del 22 de julio de 2014 proferida por la DIVISIÓN DE

GESTIÓN DE RECAUDO Y COBRAZAS de la DIAN seccional Cartagena23.

  • Obra en el expediente Resolución. No 0189 del 15 de septiembre de 2014, por medio de la cual la DIVISIÓN DE GESTIÓN DE RECAUDO Y COBRAZAS del a DIAN seccional Cartagena resuelve recurso de reposición y confirma la Resolución No. 139 del 22 de julio de 2014. 24
  • Obra en el expediente Constancia de Renta de sociedades de la empresa CONCRETOS PLAN PAREJO LTDA de los años 1996,1997, 1998,1999, 2000, 2001, 2002 y 2003, en donde figura como dirección "sector Altamira plan parejo"25

19 Fl. 36 02ExpedienteCuaderno2.pdf 20 Fl. 58 01ExpedienteCuaderno1.pdf 21 01ExpedienteCuaderno1.pdf fls.40-42 22 01ExpedienteCuaderno1.pdf fls.46 – 48 23 01ExpedienteCuaderno1.pdf fls.33 – 45 24 01ExpedienteCuaderno1.pdf fls.29 – 31 25 Fl. 197-226 01ExpedienteCuaderno1.pdf Fl. 1-3 02ExpedienteCuaderno2.pdfCódigo: FCA - 008

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  • Obra en el expediente Consulta de Información Básica del Contribuyente -RUTde fecha 2015 -07-08, del contribuyente CONCETRADOS PLAN PAREJO LTDA en donde se consigna como dirección notificación: CARRETERA TRONCAL SECTOR ALTAMIRA Plan

Parejo.26

  • Obra en el e xpediente Consulta de Información Básica del Contribuyente -RUTde fecha 2014-09-12, del contribuyente CONCETRADOS PLAN PAREJO LTDA en donde se consigna como dirección notificación: CARTAGENA CARRETERA TRONCAL SECTOR.27
  • Obra en el expediente comunicación de fecha 1 de diciembre de 2015 mediante el cual Servientrega le informa al A quo que , los envíos amparados con número de guías 1011397535 del 3 de abril de 2009 y 1011397200 13 de abril de 2009 , fueron recepcionados para ruta Cartagena-Turbaco, y ambos fu eron devueltos a remitente debido a que al llegar a dirección les informaron que el destinatario se trasladó, por lo que fueron devueltos a origen, siendo recibidos en el mes de abril de 2009.28

5.2. Del análisis de las pruebas frente al marco normativo y jurisprudencial.

En el sub examine, pretende la parte ejecuta da en el recurso de apelación

de 2009.28

5.2. Del análisis de las pruebas frente al marco normativo y jurisprudencial.

En el sub examine, pretende la parte ejecuta da en el recurso de apelación que se revoque la sentencia apelada y en su lugar nieguen las pretensiones de la demanda, al considerar que no ha operado la prescripción de la acción de cobro, como quiera que la notificación del acto administrativo que compone el título ejecutivo, es decir, la Resolución No. 062412009000121 del 3 de abril de 2009, fue notificada en debida for ma, de conformidad con el artículo 565 del E.T vigente para el periodo de 2009, esto es, a través de la red de correos o servicios de mensajería especializada debidamente autorizada a la dirección aportada por el contribuyente en el RUT.

26 Fl. 4-5 02ExpedienteCuaderno2.pdf 27 Fl. 82 02ExpedienteCuaderno2.pdf 28 02ExpedienteCuaderno2.pdf fls.278 – 279Código: FCA - 008

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No obstante, al ser devuelta por la empresa de mensajería, procedió a publicar el acto en la prensa en fecha de 28 de abril de 2009 , es decir, quedó ejecutoriada el 29 de junio de 2009 , por lo que el tiempo para evitar que

el acto en la prensa en fecha de 28 de abril de 2009 , es decir, quedó ejecutoriada el 29 de junio de 2009 , por lo que el tiempo para evitar que operara la prescripción era hasta el 29 de junio de 2014 y dicho mandamiento de pago se efectuó el 26 de junio de 2014 y se notificó personalmente en misma fecha, es decir, dentro del término legal.

En este contexto, procede la Sala a resolver el problema jurídico planteado, teniendo en cuenta el marco normativo y jurisprudencial expuesto, así como los hechos probados y el objeto de la apelación.

En primer lugar, se encuentra acreditado que la empresa Concentrados Plan Parejo Ltda, identificada con Nit No. 806001804 -3 indicó en el Certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Cartagena, que la dirección para notificación judicial es: CARRETRA TRONCAL

SECTOR PLAN PAREJO TURBACO EDIF PANORAMA TURBACO, BOLIVAR,

COLOMBIA. 29

Asimismo, mediante Resolución sanción por no declarar No. 062412009000121 del 03 de abril de 2009 , la DIAN impuso sanción por no haber presentado declaración de renta por el periodo del año gravable 2003 al contribuyente Concentrados Plan Parejo Ltda por la suma de $36.636.000 M/CTE.30

La Resolución en cita, fue enviada a notificar de conformidad con lo señalado en el inciso primero del artículo 565 del E.T.; esto es, personalmente a través del servicio de mensajería Servientrega el día 3 de abril de 2009 con la guía

La Resolución en cita, fue enviada a notificar de conformidad con lo señalado en el inciso primero del artículo 565 del E.T.; esto es, personalmente a través del servicio de mensajería Servientrega el día 3 de abril de 2009 con la guía No.1011397200, a la dirección TURBACO CARRETERA TRONCAL SECTOR ALTAMIRA, no obstante, la misma fue devuelta a la DIAN el día 6 de abril de 2009 con la nota de devolución “TRASLADO/NO RESIDE”.

Posteriormente, el día 13 de abril de 2009 se envió nuevamente a notificar la resolución mediante la guía No. 1011397535, a la dirección “TURBACO

CARRETERA TRONCAL SECTOR PLAN PAREJO EDIFICIO PANORAMA, no

29 Fl. 25-28 01ExpedienteCuaderno1.pdf 30 01ExpedienteCuaderno1.pdf fls.68 – 76Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 045/2024

SALA DE DECISIÓN No. 7

obstante, la misma fue devuelta a la DIAN el día 15 de abril de 2009 con la nota de devolución “TRASLADO/NO RESIDE”. 31

En este orden, precisa la Sala que de conformidad con lo establecido en el artículo 817 del Estatuto Tributario la acción de cobro de las obligaciones fiscales prescribe en un término de cinco (05) años contados a partir de: “4. La

En este orden, precisa la Sala que de conformidad con lo establecido en el artículo 817 del Estatuto Tributario la acción de cobro de las obligaciones fiscales prescribe en un término de cinco (05) años contados a partir de: “4. La fecha de la ejecutor ia del respectivo acto de determinación o discusión.”, término que puede ser interrumpido en los eventos señalados en el artículo 818 ibidem, entre los cuales se encuentra la notificación del mandamiento de pago.

Ahora bien, advierte esta Colegiatura que en el sub examine, la Resolución sanción por no declarar No. 062412009000121 del 03 de abril de 2009 fue enviada a notificar personalmente en dos oportunidades el día 3 y 13 de abril de 2009, en la dirección indica da en el RUT, “CARRETERA TRONCAL SECTOR ALTAMIRA PLAN PAREJO” no obstante las mismas fueron devueltas al remitente el día 6 y 15 de abril de 2009 con la nota de devolución “TRASLADO/NO

RESIDE”.

Por lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 568 del E.T. vigente para la época de los hechos , el acto administrativo enviado por correo, que por cualquier razón sea devuelto, será notificado mediante aviso en un periódico de circulación nacional o de circulación regional del lugar que corresponda a la última dirección informada en el RUT; y la notificación se entenderá surtida para efectos de los términos de la administración, en la primera fecha de introducción al correo; pero para el contribuyente, el término para responder o impugnar se c ontará desde el día hábil siguiente, a la publicación del aviso o de la corrección de la notificación.

primera fecha de introducción al correo; pero para el contribuyente, el término para responder o impugnar se c ontará desde el día hábil siguiente, a la publicación del aviso o de la corrección de la notificación.

En virtud de lo expuesto, de conformidad con el numeral 2 del artículo 829 del Estatuto Tributario, la ejecutoria de la Resolución No. 062412009000121 del 03 de abril de 2009, se configuró cuando se cumplió el término de dos (02) meses para que el interesado presentara recurso de reconsideración; en este orden, el término de dos (02) meses se contabil iza desde el día hábil siguiente, a la

31 Fl. 138-139 01ExpedienteCuaderno1.pdfCódigo: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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publicación del aviso o de la corrección de la notificación, y no desde la primera fecha de introducción al correo como lo indicó el A quo.

Se observa que en el sub examine, la Resolución sanción por no declarar No. 062412009000121 del 03 de abril de 2009 fue publicada el periódico El Tiempo el día 28 de abril de 2009, por lo que el término de dos (02) meses a partir de la notificación para que el interesado presentara recurso de reconsideración se cumplieron 29 de junio de 2009 , fecha en la cual quedó ejecutoriada la Resolución No. 062412009000121 del 03 de abril de 2009.

notificación para que el interesado presentara recurso de reconsideración se cumplieron 29 de junio de 2009 , fecha en la cual quedó ejecutoriada la Resolución No. 062412009000121 del 03 de abril de 2009.

Por lo expuesto, los cinco (05) años con los que contaba la administración para iniciar la acción de cobro prescribieron el 29 de junio de 2014 , y el Acto Administrativo No. 20140302000693 mediante el cual la DIAN libró mandamiento de pago a favor de la entidad y con cargo de CONCENTRADOS PLAN PAREJO LTDA, en virtud de la sanción impuesta en la Resolución No. 062412009000121 del 03 de abril de 200 9 por la suma de $36.636.000 32, fue notificado el 26 de junio de 2014 33, esto es, cuando no había operado la prescripción.

Así las cosas, considera la Sala que en el sub liten, no se encuentra prescrita la acción de cobro de la DIAN, como quiera que el mandamiento de pago fue proferido dentro del término legal, por lo que al haberse agotado el objeto del recurso de apelación presentado por la ejecutada, se revocará la sentencia impugnada, y en su lugar se negaran las pretensiones de la demanda.

6. Condena en Costas

La Sala condenará en costas en segunda instancia a la parte accionante; pero sólo en la modalidad de agencias en derecho; al no estar acreditada la causación de expensas; con fundamento en lo establecido en el artículo 188 del CPACA, e

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