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TA BOL-13001333300420150011201-(08-06-2023)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001333300420150011201-(08-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

Rad. No. 13001-33-33-004-2015-00112-01

Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

AUTO INTERLOCUTORIO No. 146 /2023

SALA DE DECISIÓN No. 001

Cartagena de Indias D.T. y C., ocho (8) de junio de dos mil veintitrés (2023).

Medio de control Ejecutivo. Radicado 13001-33-33-004-2015-00112-01. Demandante José Ludyan Jiménez. Demandado Municipio de María La Baja. Magistrado Ponente Óscar Iván Castañeda Daza.

I. PRONUNCIAMIENTO

Procede el Tribunal Administrativo de Bolívar a dar cumplimiento a la sentencia de tutela emanada el 15 de diciembre de 2022 por el Consejo de Estado 1, en la que ordenó dejar sin efecto la providencia del 30 de junio de 2022 , y en consecuencia, dictar una nueva decisión conforme a los parámetros expuestos por el órgano de cierre.

II. ANTECEDENTES

2.1. Sobre el trámite impartido en sede ordinaria.

El 9 de marzo de 2012, el Tribunal Administrativo de Bolívar profirió sentencia dentro del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que se ordena al municipio el pago de emolumentos de carácter laboral.

El 22 de junio de 2015 2, el Juzgad o 4 Administrativo de Cartagena libró mandamiento de pago dentro del asunto.

que se ordena al municipio el pago de emolumentos de carácter laboral.

El 22 de junio de 2015 2, el Juzgad o 4 Administrativo de Cartagena libró mandamiento de pago dentro del asunto.

El 3 de noviembre de 2015 3, siendo que la ejecutada no presentó oposición, se ordenó seguir adelante con la ejecución.

1 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, C.P. William Hernández Gómez, Rad. No. 11001-03-15-000-2022-06111-00, Sentencia del 15 de diciembre de 2022. 2 Folio 44 del archivo 01 del expediente digitalizado. 3 Folio 70 del archivo 01 del expediente digitalizado.Rad. No. 13001-33-33-004-2015-00112-01

Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020

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AUTO INTERLOCUTORIO No. 146 /2023

SALA DE DECISIÓN No. 001

El 8 de marzo de 20164, el Despacho de origen modificó la liquidación del crédito a la suma de $1.070.818.328.

El 2 de septiembre de 20165, el Juzgado resolvió sobre una solicitud de cesión del crédito presentada por el ejecutante. La petición no fue aceptada. En esta misma fecha, se negaron unas medidas cautelares solicitadas por el ejecutante; esta decisión fue apelada y luego revocada por este Tribunal con providencia del 25 de enero de 20186.

El actor interpuso recurso de apelación contra el auto de 2 de septiembre de

esta decisión fue apelada y luego revocada por este Tribunal con providencia del 25 de enero de 20186.

El actor interpuso recurso de apelación contra el auto de 2 de septiembre de

20167. El 7 de marzo de 2018, el actor desistió del recurso de apelación interpuesto contra la providencia de septiembre de 2016 8. Este desistimiento fue aceptado con providencia del 13 de abril de 20189 por el juzgado de origen.

El 13 de abril de 2018 10, el juzgado decretó medidas caut elares en el proceso. Limitó el embargo a la suma de $1.606.227.492. El 30 de mayo de 2018 11, el Despacho de origen ordenó compulsar copias a los entes de control para investigar las omisiones que podrían haber tenido lugar por parte de la ejecutada en el cumplimiento de las decisiones judiciales.

El 30 de mayo de 2018 12, el juzgado resolvió no acceder a una medida de embargo solicitada por el actor y requirió nuevamente a las entidades bancarias para hacer efectivas las medidas ya ordenadas.

El 8 de agost o de 2018 13, el Despacho resolvió sobre una medida de embargo solicitada por el ejecutante, concediéndola.

4 Folio 85 del archivo 01 del expediente digitalizado. 5 Folio 96 del archivo 01 del expediente digitalizado 6 Folio 61 del archivo 04 del expediente digitalizado. 7 Folio 99 del archivo 01 del expediente digitalizado. 8 Folio 118 del archivo 01 del expediente digitalizado. 9 Folio 120 del archivo 01 del expediente digitalizado. 10 Folio 88 del archivo 01 del expediente digitalizado.

7 Folio 99 del archivo 01 del expediente digitalizado. 8 Folio 118 del archivo 01 del expediente digitalizado. 9 Folio 120 del archivo 01 del expediente digitalizado. 10 Folio 88 del archivo 01 del expediente digitalizado. 11 Folio 134 del archivo 01 del expediente digitalizado. 12 Folio 104 del archivo 01 del expediente digitalizado. 13 Folio 124 del archivo 04 del expediente digitalizado.Rad. No. 13001-33-33-004-2015-00112-01

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El 11 de julio de 201914, el juzgado resolvió sobre una solicita de modificación de la liquidación del crédito elevada por la parte ejecutante. Acced ió a ella y lo tasó entonces en $1.736.078.245.

El 11 de julio de 2019 15, el Despacho resolvió una solicitud de ratificación de medidas cautelares de la parte ejecutante, desestimándola. La parte actora recurrió la decisión.

El 11 de septiembre de 2019 16, el juzgado resolvió el recurso de reposición del actor, de manera desfavorable.

El 11 de septiembre de 2019 17, en atención a una solicitud de desembargo de cuentas elevada por la ejecutada, el Despacho de origen ordenó oficiar a las entidades bancarias para que hicieran llegar información sobre la naturaleza de las cuentas de la entidad. El ejecutante se opuso al levantamiento de las medidas cautelares18.

cuentas elevada por la ejecutada, el Despacho de origen ordenó oficiar a las entidades bancarias para que hicieran llegar información sobre la naturaleza de las cuentas de la entidad. El ejecutante se opuso al levantamiento de las medidas cautelares18.

El 2 de diciembre de 2019 19, luego de recaudar la información requerida a las entidades bancarias, el juzgado resolvió parcialmente la solicitud de desembargo. No accedió al levantamiento de la medida sobre la cuenta 78894227621 de Bancolombia, mientras que si accedió al levantamien to sobre las cuentas 78866212383 y 78872805647 de la misma entidad, argumentado que las cuentas contenían dineros recaudados por el municipio como agente retenedor de la DIAN.

El 18 de diciembre de 2019 20, el juzgado ordenó el pago de un título judicial a favor del actor. El 21 de febrero de 2020 21, el juzgado resolvió una solicitud de desembargo y consignación de dineros.

14 Folio 159 del archivo 04 del expediente digitalizado. 15 Folio 63 del archivo 05 del expediente digitalizado. 16 Folio 114 del archivo 05 del expediente digitalizado. 17 Folio 116 del archivo 05 del expediente digitalizado. 18 Archivo 06 del expediente digitalizado. 19 Archivo 12 del expediente digitalizado. 20 Folio 6 del archivo 13 del expediente digitalizado. 21 Folio 2 del archivo 14 del expediente digitalizado.Rad. No. 13001-33-33-004-2015-00112-01

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El 27 de febrero de 202022, el actor presentó recurso de apelación contra el auto de 21 de febrero de 2020. En la misma fecha, la apoderada de la parte accionada apeló la decisión23.

El 24 de agosto de 202024, el juzgado concedió el recurso de apelación y remitió directamente al Despacho 003 del Tribunal la actuación.

El 28 de octubre de 2020 25, el Despacho que sustancia la presente decisión, devolvió el expediente al juzgado de origen para que surtiera en debida forma el reparto.

El 18 de enero de 202126 el Juzgado de origen abrió incidente de desacato contra la alcaldesa del municipio ejecutado.

El 13 de septiembre de 2021 27, el juz gado de origen modificó la liquidación del crédito. Tasó ahora el crédito en $2.120.298.086.

22 Folio 5 del archivo 15 del expediente digitalizado. 23 Archivo 16 del expediente digitalizado. 24 Archivo 18 del expediente digitalizado. 25 Archivo 38 del expediente digitalizado. 26 Archivo 44 del expediente digitalizado. 27 Archivo 90 del expediente digitalizado.Rad. No. 13001-33-33-004-2015-00112-01

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27 Archivo 90 del expediente digitalizado.Rad. No. 13001-33-33-004-2015-00112-01

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2.1.1. Auto del 21 de febrero de 2019 proferido por el juzgado de primera instancia.

Mediante auto de fecha 21 de febrero de 2019, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena denegó el levantamiento de la medida de embargo que recae sobre las cuentas bancarias 78851698611, 78854068864, 78872806406, 78872806287, 78872805850, 78872806139, 78872805451, 78832548307 y 7888410546. Además, ordenó el levantamiento de la medida cautelar que recae sobre las cuentas de ahorros 78850293154, 78866212642, 78866212898, 788772864546, 78872806031, 78861699144 y 78872805302 , las cuales, figuran a nombre del municipio de María la Baja en la entidad bancaria Bancolombia . La decisión estuvo fundamentada en los siguientes argumentos:

“Pues bien, en respuesta a la orden emitida por el despacho, Bancolombia oficio con código interno 80385354 del 17 de agosto de 2018 (fl 101), manifiesta haber registrado la medida en la cuenta de ahorros No. 78894227621, pero que la misma se encuentra bajo el limite de inembargabilidad, por lo que una vez supere dicho limite los recurso serian

manifiesta haber registrado la medida en la cuenta de ahorros No. 78894227621, pero que la misma se encuentra bajo el limite de inembargabilidad, por lo que una vez supere dicho limite los recurso serian consignados a favor del despacho. De igual manera hace saber que las demás cuentas de la ejecutada se encuentran amparadas bajo el principio de la inembargabilidad para lo cual allegan certificado en el que el municipio demandado indica el origen de los dineros consignados en las cuentas allí descritas. Finalmente solicita que en caso de considerarse que se debe afectar tales cuentas se proceda a ratificar la medida cautelar.

En virtud de lo anterior, en auto del 9 de octubre de 2018, se procede a requerir a Bancolombia a efectos de dar cumplimiento a la medida ordenada, precisándole que la misma fue efectuada con fundamento en las precisiones contenidas en el auto del 13 de abril de 2018, que decide acatar lo ordenado por el superior funcional al revocar la providencia que denegó la medida solicitada, así como a que en el presente asunto se estaba en presencia en una de las excepciones establecidas por la jurisprudencia de la corte constitucional respecto al principio de inembargabilidad de los bienes públicos (fl 112-113).

En virtud de la reiteración de la medida, Bancolo mbia en oficio con código interno de esta entidad 76032106 del 23 de enero de 2019, manifiesta que procedieron a registrar la medida en las cuentas indicadas como inembargables precisando que darán monitoreo constante para afectar los recursos que lleguen a ingresar en tales cuentas hasta cumplir la totalidad del embargo o hasta recibir el oficio de desembargo y que los recursos que

procedieron a registrar la medida en las cuentas indicadas como inembargables precisando que darán monitoreo constante para afectar los recursos que lleguen a ingresar en tales cuentas hasta cumplir la totalidad del embargo o hasta recibir el oficio de desembargo y que los recursos que ingresen permanecerán congelados hasta tanto se les comunique la ejecutoria de la sentencia o la providencia que ponga fin al proceso (fl 130131).Rad. No. 13001-33-33-004-2015-00112-01

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Se precisa que las cuentas en las cuales se registró la medida fueron:

No. Cuenta Naturaleza de los recursos No. de cuenta Naturaleza de los recursos 78832548307 Inembargables 7887285302 Inembargables 78850293154 Inembargables 78872805451 Inembargables 75851698611 Inembargables 78872805850 Inembargables 78854068864 Inembargables 78872806139 Inembargables 78861699144 Inembargables 78872806287 Inembargables 78866212383 Inembargables 78872806406 Inembargables 78866212642 Inembargables 78884105446 Inembargables 78866212898 Inembargables 78884105446 Inembargables

78894227621 EMBARGABLE

[…]

De acuerdo a las respuestas recibidas aprecia el despacho que no es procedente el levantamiento de la medida que recae en las siguientes

78866212898 Inembargables 78884105446 Inembargables

78894227621 EMBARGABLE

[…]

De acuerdo a las respuestas recibidas aprecia el despacho que no es procedente el levantamiento de la medida que recae en las siguientes cuentas bancarias, atendiendo precisamente la naturaleza u origen de los dineros que allí son consignados tal y como se desprende de la certificación allegada por Bancolombia, visible a folio 222 y los argumentos que mas adelante pasan a exponerse.

Tipo de productos Cuenta Nombre del producto Origen de los recursos Ahorros 78851698611 Sobretasa combustible Recursos que pertenecen a la sobretasa al combustible Ahorros 78854068864 Recaudo predial Recursos por pago de catastro o predial e ICA Ahorros 78872806406 Retención ICA Recursos por pago de catastro o predial e ICA Ahorros 78872806287 Recaudo genera Recursos por pago de catastro o predial e ICA Ahorros 78872805850 Sobretasa bomberil Recursos destinados al cuerpo de bomberos Ahorros 78872806139 Nuevo código de policía Cuenta creada para recaudar multas Ahorros 78872805451 Estampilla procultura Recursos para el fomento de la culturaRad. No. 13001-33-33-004-2015-00112-01

Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020

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culturaRad. No. 13001-33-33-004-2015-00112-01

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Ahorros 78884105446 Ahorros Recursos girados por iderbol a través de convenio celebrado entre iderbol y la alcaldía Ahorros 78832548307 Contribución al tabaco y cigarrillo Recursos girados por iderbol a través de convenio celebrado entre iderbol y la alcaldía

No hay lugar al desembargo de las cuentas antes relacionadas como quiera que: entratadonse (sic) de las cuentas 78851698611, 78854068864, 78872806406, 78872806287, 78872805850, se advierte que los recursos consignados obedecen a recaudos por impuestos directos e indirectos, como los son impuesto predial, impuesto de industria y comercio, impuest o a la sobretasa y a retenciones al impuesto de industria y comercio. Son recursos provenientes de bienes que son de propiedad exclusiva.

Los ingresos de la cuenta 78872806139, obedecen al recaudo de multas por el incumplimiento de las leyes de policía, l o que corresponde a ingresos corrientes no tributarios y que forman parte de los recursos propios del municipio.

Ahora bien, la cuenta 78872805451, correspondiente a la estampilla procultura, debe decir el despacho que dicha estampilla tiene su origen en el

corrientes no tributarios y que forman parte de los recursos propios del municipio.

Ahora bien, la cuenta 78872805451, correspondiente a la estampilla procultura, debe decir el despacho que dicha estampilla tiene su origen en el artículo 38 de la Ley 397 de 1997 que enseña (…).

Con fundamento en la norma transcrita, se tiene que los recursos recaudados a través de dicha estampilla, son recursos regulados y captados por las entidades territoriales, cuyo destino corresponde al f omento y estimulo de la cultura. El hecho generador y la base gravable del tributo, lo constituye la celebración de contratos, convenios y ordenes de prestación de servicios que suscriba el municipio y que sean iguales o superiores a una (1) SMMLV y su tarifa es el equivalente al 1% del valor del contrato.

Siendo lo anterior así, puede afirmarse sin lugar a equivoco que los dineros recaudados a través de los impuestos y estampilla a que hemos hecho referencia, son un tributo establecido y administrado por la misma entidad territorial y no se trata de una transferencia que hace la nación a esa municipalidad con destinación especifica; sino que tales recursos o ingresos que entran a formar parte de los recursos propios del municipio.

Ahora bien, respecto a l as cuentas 78832548307 y 78884105546, se advierte que se indica que son recursos girados por iderbol al municipio en virtud de un convenio; y, siendo ello así, resalta de bulto la inviabilidad del levantamiento de la medida, como quiera que considerando a las partes queRad. No. 13001-33-33-004-2015-00112-01

Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020

levantamiento de la medida, como quiera que considerando a las partes queRad. No. 13001-33-33-004-2015-00112-01

Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020

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suscriben dicho convenio, se infiere claramente que no hay interferencia alguna de la nación por ende tales recursos no forman parte del SGP.

[…]

Ahora bien, respecto de la cuenta No 78866212642, correspondiente a la estampilla de adult o mayor, se observa que la misma tiene origen en el articulo 3 de la Ley 1276 de 2009 para el bienestar del adulto mayor, como recurso de obligatorio recaudo para contribuir a la construcción, instalación, adecuación, dotación, funcionamiento y desarrollo de programas de prevención y promoción de los centros de bienestar de del anciano y centro de vida para la tercera edad (…) se accederá al levantamiento de la medida que pesa sobre dicha cuenta.

Bajo los mismos argumentos, se accede al levantamiento de la me dida que recae sobre las cuentas 78866212898, 78872806546, 78872806031, 78872805302 y 78861699144, esto atendiendo a la destinación especifica que tiene cada uno de los dineros consignados en dichas cuentas y que van en procura del bienestar general del mu nicipio. Se precisa que siendo recursos que van destinados a la inversión social del municipio no debe echarse de menos que uno de los fines del estado es precisamente el bien común (…).

bienestar general del mu nicipio. Se precisa que siendo recursos que van destinados a la inversión social del municipio no debe echarse de menos que uno de los fines del estado es precisamente el bien común (…).

Finalmente respecto de la cuenta No 78850293154, se tiene que la mis ma corresponde a los ingresos obtenidos por el transporte de crudo. No constituye per se recursos de regalías, y tampoco un recurso propio del municipio; sino, que es un impuesto de carácter nacional cedido a los municipios precisamente como una compensación por el riesgo que el municipio debe soportar al tener en su territorio o porque en sus territorios atraviesan oleoducto y gasoducto.

[…]

A fin de atender la solicitud del ejecutante respecto de las cuentas en las cuales fueron retenidos dineros, se tiene: en auto del 2 de diciembre de 2019, se ordenó el desembargo de la cuenta 78866212383, en la cual de acuerdo a la respuesta a que hemos hecho referencia se retuvo la suma de $218.466.888.16. en la presente providencia se ordenará e levantamiento de la medida sobre la cuenta No. 78866212898 y de la cuenta bancaria 78850293154, por lo que no hay lugar a poner a disposición del despacho las sumas allí consignadas.

RESUELVE

PRIMERO: DENEGAR el levantamiento de la medida de embargo que recae sobre las cuentas bancarias 78851698611, 78854068864, 78872806406, 78872806287, 78872805850, 78872806139, 78872805451, 78832548307 y 7888410546.Rad. No. 13001-33-33-004-2015-00112-01

78872806287, 78872805850, 78872806139, 78872805451, 78832548307 y 7888410546.Rad. No. 13001-33-33-004-2015-00112-01

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SEGUNDO ORDENASE EL LEVANTAMIENTO de la medida cautelar que recae sobre las cuentas de ahorros 78850293154, 78866212642, 78866212898, 788772864546, 78872806031, 78861699144 y 78872805302 las cuales figuran a nombre del municipio de María la Baja en la entidad bancaria Bancolombia, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: OFICIESE a BANCOLOMBIA a fin de que se sirva poner a disposición de este despacho y dentro del presente asunto los dineros que actualmente se encuentra congelados producto de la medida de embargo que recae sobre las cuentas 78851698611, 78854068864, 78872806406 y 78894227621 l o anterior como quiera que la decisión de seguir adelante la ejecución en contra la ejecutada se encuentra en firme”.

2.1.2. Fundamentos del recurso de apelación interpuesto por el ejecutante28.

Recurre el ordinal segundo de la decisión ya referenciada. Se muestra en desacuerdo con el argumento para desembargar las cuentas, relativo a que los dineros pertenecen al impuesto de transporte, pues si bien los mismos tiene una

Recurre el ordinal segundo de la decisión ya referenciada. Se muestra en desacuerdo con el argumento para desembargar las cuentas, relativo a que los dineros pertenecen al impuesto de transporte, pues si bien los mismos tiene una destinación específica, no fueron catalogados como inembargables. Argumenta que una vez dichos recursos ingresan al patrimonio del municipio, se vuelven de su propiedad exclusiva de dichos entes, obteniendo entonces capacidad de disposición sobre los mismos.

“[…] así las cosas, fuerza concluir que los recursos del situado fiscal que otrora cedía la nación a las entidades territoriales, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos territoriales, pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes territoriales, como sus titulares directos por mandato de la propia carta, sin importar las limitaciones de destinación específica a que estaban sujetos […]”.

Se muestra en desacuerdo con la conclusión a la que arribó el Despacho de origen en el sentido que los impuestos cedidas tienen una destinación especifica en inversión social, lo que los hace inembargables, pues no es una interpretación que provenga de la ley.

Finaliza argumentando que la decisión apelada desconoce lo resuelto por el Tribunal Administrativo de Bolívar en su decisión del pasado 25 de enero de 2018 -con la que se dio la orden de embargo -, pues los mismos fueron limitados

28 Folio 5 del archivo 15 del expediente digitalizado.Rad. No. 13001-33-33-004-2015-00112-01

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únicamente en lo relativo a fondo de contingencias, sistema general de regalías y sistema general de participaciones, mientras que las cuentas desembargadas no se encuentran en ninguna de las situaciones descritas.

2.1.3. Fundamentos del recurso de apelación interpuesto por la ejecutada29.

Hace mención del artículo 45 de la Ley 1551 de 2012. Explica que el municipio necesita de los recursos que se encuentran en las cuentas sobre las que persistió la orden de embargo, para así cumplir con los compromisos constitucionalmente impuestos y relativos a la atención de la población que se, adem ás, se ha visto afectada por la ola de verano.

2.1.4. Auto del 30 de junio de 2022 proferido por este Tribunal30.

Mediante proveído del 30 de junio de 2022, esta Corporación Judicial decide confirmar el auto recurrido. En aquella oportunidad, se tuvieron en cuenta los siguientes argumentos:

“Con sustento en lo anteriormente expuesto, la Sala concluye que no le asiste razón a la ejecutada al afirmar que la medida cautelar en comento era improcedente por ordenarse frente a recursos inembargables, pues existe jurisprudencia uniforme, clara y aplicable que permite el embargo de rentas del presupuesto general de la Nación cuando se ejecute una sentencia, lo que hace en principio procedente la solicitud cautelar de la parte ejecutante, en el marco de las excepci ones ya

clara y aplicable que permite el embargo de rentas del presupuesto general de la Nación cuando se ejecute una sentencia, lo que hace en principio procedente la solicitud cautelar de la parte ejecutante, en el marco de las excepci ones ya comentadas.

El argumento sobre cubrir las necesidades de la población no tiene la entereza suficiente para cambiar el destino de la decisión. Satisfacer las garantías colectivas es una obligación en cabeza del ente territorial, que en forma alguna puede significar una restricción total del derecho de los acreedores a hacer valer las obligaciones suscritas. Por este motivo, no es de recibo el argumento expuesto por la ejecutada. Esta decisión encuentra sustento en providencia del pasado 18 de marzo de 2022.

Misma suerte correrá el argumento expuesto por el ejecutante sobre las cuentas contentivas de los recursos provenientes de la sobretasa a la gasolina.

La Ley 488 de 1998 establece la sobretasa a los combustibles motores como un tributo con la ca tegoría de impuesto, (no se trata de tasas ni contribuciones

29 Archivo 16 del expediente digitalizado. 30 Archivo 40 del expediente electrónico.Rad. No. 13001-33-33-004-2015-00112-01

Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

AUTO INTERLOCUTORIO No. 146 /2023

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especiales), por lo que le corresponde al legislador fijar sus elementos esenciales, dentro de los que hace parte la base gravable.

Puntualmente, la sobretasa a la gasolina es un impuesto indire cto de carácter

especiales), por lo que le corresponde al legislador fijar sus elementos esenciales, dentro de los que hace parte la base gravable.

Puntualmente, la sobretasa a la gasolina es un impuesto indire cto de carácter territorial y subsidiariamente de carácter nacional, porque la ley prevé que el impuesto debe ser adoptado por la Nación en caso de que los municipios, distritos o departamentos decidan no adoptarlo, razón por la cual la ley define sus elementos esenciales, pero son las Asambleas Departamentales y los Consejos Municipales quienes lo imponen y determinan su tarifa. Por su parte, la sobretasa al ACPM es una renta de la Nación, que se cede a los departamentos y al Distrito Capital, y que en su totalidad tiene destinación específica, así: “en un cincuenta por ciento (50%) para el mantenimiento de la red vial nacional y otro cincuenta por ciento (50%) para los departamentos incluido el Distrito Capital con destino al mantenimiento de la red vial”.

Toda vez que dichos recursos no son de libre destinación, no se pueden entender contenidos en la excepción a la que se refiere la regla aplicada por el Despacho de origen para desembargar las cuentas. Los recursos contenidos en las mismas son de destinación específica y, por tanto, no puede ser objeto de embargo en miras de solventar obligaciones diferentes a su objeto.”.

2.2. Trámite en sede de tutela.

2.2.1. Sentencia de tutela del 15 de diciembre de 2022 proferida por la Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado.

La parte actora presentó acción de tutela contra las providencia s de fecha 21

2.2.1. Sentencia de tutela del 15 de diciembre de 2022 proferida por la Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado.

La parte actora presentó acción de tutela contra las providencia s de fecha 21 de febrero de 2021 y 30 de junio de 2022, emanadas por el Juzgado Cuarto Administrativo de Cartagena y el Tribunal Administrativo de Bolívar, respectivamente.

En sede de tutela, el Consejo de Estado31 dictó la sentencia del 15 de diciembre de 2022, donde amparó el derecho fundamental al debido proceso del Sr. José Ludyan Jiménez y, en consecuencia, dispuso dejar sin efectos el auto del 30 de junio de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar.

El Alto Tribunal explicó que hubo una inadecuada motivación , ya que, no se explicó el fundamento probatorio que permite inferir que la cuenta número

31 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, C.P. William Hernández Gómez, Rad. No. 11001-03-15-000-2022-06111-00, Sentencia del 15 de diciembre de 2022.Rad. No. 13001-33-33-004-2015-00112-01

Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020

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788502293154 del municipio de María La Baja contiene recursos provenientes de la sobretasa a la gasolina. Por el contrario, advierte que la certificación de Bancolombia describe que el origen de los recursos es de una filial de Ecopetrol

788502293154 del municipio de María La Baja contiene recursos provenientes de la sobretasa a la gasolina. Por el contrario, advierte que la certificación de Bancolombia describe que el origen de los recursos es de una filial de Ecopetrol y, además, la Secretaría de Hacienda del municipio de María La Baja detalló que eran recursos inembargables , por cuanto, eran girados por la Nación para proyectos de inversión.

No obstante, concluyó que “ la Subsección no está definiendo si los dineros de la cuenta bancaria núm. 78850 2293154 son inembargables o no, porque corresponde al Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión núm. 001, a partir del examen de las pruebas y del ejercicio de la autonomía judicial, determinar tal situación. Además, se resalta que la orden de a mparo no está dirigida a que la autoridad judicial revoque o modifique la providencia recurrida, sino a que se examine las pruebas allegadas al proceso, con el propósito de que, determine si debe levantarse la medida cautelar decretada frente al depósito citado, en los términos resueltos por el a quo del trámite de ejecución”.

2.2.2. Cumplimiento del fallo de tutela.

En razón a la orden proferida, esta Colegiatura dictó el auto del 8 de febrero de 2023, donde se dio cumplimiento a la sentencia de tutela del 15 de diciembre de 2022 y, en consecuencia, se confirmó el auto del 21 de febrero de 2019 proferido por el Juzgado Cuarto Adminis

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