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TA BOL-13001333300420150040701-(11-03-2022)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001333300420150040701-(11-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 020/2021

SALA DE DECISIÓN No. 7

Cartagena de Indias, D. T. y C., once (11) de marzo de dos mil veintidós (2022).

I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICADO Y PARTES INTERVINIENTES.

Medio de Control REPARACIÓN DIRECTA Radicado No. 13-001-33-33-004-2015-00407-01

Demandante MANUEL ESTEBAN RUIZ AGAMEZ Y OTRO

Demandado NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA -EJERCITO

NACIONAL-POLICIA NACIONAL-UARIV-DPS

Magistrado Ponente LUÍS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ

Asunto DESPLAZAMIENTO FORZADO

II. PRONUNCIAMIENTO.

Procede el Tribunal Administrativo de Bolívar a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena, dentro del proceso de Reparación Directa instaurado, a través de apoderado judicial, por MANUEL ESTEBAN RUIZ AGAMEZ Y OTROS, contra NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA, por la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

III.- ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA.1

1.1. PRETENSIONES.

DE DEFENSA, por la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

III.- ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA.1 1.1. PRETENSIONES. “PRIMERO: Declarar patrimonialmente responsable a la NACIÓN COLOMBIANAMINISTERIO DE DEF ENSA – EJERCITO NACIONAL – POLICIA NACIONAL – LA UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS Y EL DEPARTAMENTO ADMINI STRATIVO DE LA PROPERIDAD SOCIAL (DPS) por los perjuicios sufridos, por falta y falla en el servicio, por hechos tildados, el día 27 del mes de septiembre del año 1993, cuando vivía en el corregimi ento de malagana, del Municipio de Mahates, del Dpto. de Bolívar, llegó la guerrilla del frente 37 de las FARC, asesinaron a

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Fecha: 03-03-2020

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SALA DE DECISIÓN No. 7

su hermano MIGUEL ENRIQUE RUIZ AGAMEZ (Q.E.P.D), a eso de la 1:00 a.m., el cual se encontraba en el puente de M alagana, donde estab a trabajando como vigilante, ahí lo dejaron tirado sin que ninguna autoridad, policiva, levantara el cadáver.

SEGUNDO: Condénese a la NACIÓN COLOMBIANAMINISTERIO DE DEFENSA –

trabajando como vigilante, ahí lo dejaron tirado sin que ninguna autoridad, policiva, levantara el cadáver.

SEGUNDO: Condénese a la NACIÓN COLOMBIANAMINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL – POLICIA NACIONAL – LA UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS Y EL DEPARTAMENTO ADMISNITRATIVO DE LA PROPERIDAD SOCIAL (DPS) a pagar, a los demandantes, a título de indemnización por los daños materiales, los cuales se estiman en la suma de $81.510.00, el valor de los bienes, por el sueldo qu e devengaba el finado.

TERCERO: Condénese a la NACIÓN COLOMBIANAMINISTERIO DE DEF ENSA – EJERCITO NACIONAL – POLICIA NACIONAL – LA UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y RESPRACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS Y EL DEPARTAMENTO ADMINSITRATIVO DE LA PROPERIDAD SOCIAL (DPS ) a pagar, a los demandantes, a título de indemnización por daños inmateriales (futuro o lucro cesante), los cuales se estiman en la suma de $80.205.840.00, el valor de los bienes, por el sueldo que devengaba el finado, se debe determinar por la esperanza de vida, de acuerdo al certificado que aporte el DANE este proceso

CUARTO: Condénese a la NACIÓN COLOMBIANAMINISTERIO DE DEF ENSA – EJERCITO NACIONAL – POLICIA NACIONAL – LA UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS Y EL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PROPERIDAD SOCIAL (DPS) a pagar, a título de indemnización por el DAÑOS

REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS Y EL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PROPERIDAD SOCIAL (DPS) a pagar, a título de indemnización por el DAÑOS MORALES, SUFRIDOS POR LA MUERTE DE SU FINADO compañero y padre, por la falla y falta del servicio, no prestado, que son estimados en la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, equivalentes a SESENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES MIL PESOS ($64.435.000.00), a cada uno del miembro familiar.

MANUEL ESTEBAN RUIZ AGAMEZ…………………………$64.435.000,00

KENIS DEL CARMEN RUIZ AGAMAEZ……………………$64.435.000,00

TOTAL…………………………………………………………$128.870.000,00

QUINTO: Condénese a la NACIÓN COLOMBIANAMINISTERIO DE DEF ENSA – EJERCITO NACIONAL – POLICIA NACIONAL – LA UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS Y EL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DECódigo: FCA - 008

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LA PROPERIDAD SOCIAL (DPS) a pagar, a título de indemnización por el DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN DE SU FINADO PADRE, por la falla y falta del servicios, no prestados, que son estimados en la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes , equivalente a SESENTA Y CUATRO MILLONES

LA VIDA DE RELACIÓN DE SU FINADO PADRE, por la falla y falta del servicios, no prestados, que son estimados en la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes , equivalente a SESENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES MIL PESOS ($64.435.000,00), a cada uno del miembro familiar.

MANUEL ESTEBAN RUIZ AGAMEZ…………………………$64.435.000,00

KENIS DEL CARMEN RUIZ AGAMEZ………………………$64.435.000,00

TOTAL……………………………………………… ………$128.870.000,00

SEXTO: Condénese a la NACIÓN COLOMBIANA - MINISTERIO DE DEF ENSA – EJERCITO NACIONAL – POLICIA NACIONAL – LA UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS Y EL DEPARTAMENTO ADMISNITRATIVO DE LA PROPERIDAD SOCIAL (DPS ) a pagar, a título de indemnización por el DAÑO MORALES SUFRIDOS POR EL DESPLAZAMIENTO FORZADO, por el asesinato de su hermano, por la falta y falla del servicio, no prestado, que son estimados en la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, equivalentes a ($32.217.500,00), a cada uno del miembro familiar.

MANUEL ESTEBAN RUIZ AGAMEZ…………………………$32.217.500,00

KENIS DEL CARMEN RUIZ AGAMAEZ……………………$ 32.217.500,00

TOTAL…………………………………………………………$64.435.000,00

1.2. HECHOS Los hechos relevantes en el presente asunto se resumen así: ➢ Relatan, que, los señores MANUEL ESTABAN RUIZ AGAMEZ Y KENNIS DEL

TOTAL…………………………………………………………$64.435.000,00

1.2. HECHOS Los hechos relevantes en el presente asunto se resumen así: ➢ Relatan, que, los señores MANUEL ESTABAN RUIZ AGAMEZ Y KENNIS DEL CARMEN RUIZ AGAMEZ, convivían en la finca “el martirio”, ubicada en el corregimiento Malagana del Municipio de Mahates, de Bolívar, con el finado MIGUEL ANTONIO RUIZ AGAMEZ (Q.E.P.D) ➢ Que el 27 de septiembre de 1993, llegó la guerrilla frente 37 de las FARC y asesinaron a su hermano MIGUEL ANTONIO RUIZ AGAMEZ (Q.E.P.D) ➢ El finado, se encontraba desempeñando labores como vigilante durante la ocurrencia de los hechos y cuando se perpetró aquelCódigo: FCA - 008

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hecho violento, no llegó ninguna autoridad competente a hacer el levantamiento del cadáver. ➢ De conformidad a lo anterior, sus familiares realizaron el levantamiento del cadáver, llevándolo al hospital Universitario de Cartagena, donde llegó sin vida y se expidió la partida de defunción con fecha 13 de agosto de 2012 ➢ Por temor y terror, los accionantes no se atrevieron a denunciar el hecho, pero luego de var ios años decidieron presentar denuncia,

llegó sin vida y se expidió la partida de defunción con fecha 13 de agosto de 2012 ➢ Por temor y terror, los accionantes no se atrevieron a denunciar el hecho, pero luego de var ios años decidieron presentar denuncia, ante la Fiscalía General de la Nación De Cartagena. ➢ Los demandantes dependían económicamente de su hermano e igualmente sus hijos, toda vez que el finado, se desempeñaba como campesino y le daba sustento a toda su familia hasta los últimos días de vida. ➢ Que con la muerte del señor MIGUEL ENRIQUE RUIZ AGAMEZ Q.E.P.D, su hijo y sus hermanos se han visto perjudicados considerablemente, pues se han lesionado sus intereses familiares con la falla de la administración que compromete su responsabilidad . Por tanto, procede indemnización o reparación de los perjuicios materiales (daño directo – daño emergente y daño indirecto – lucro cesante) y morales (subjetivos o pretium doloris y objetivados), unos y otros actuales y futuros, que resultan de la irreparable pérdida del padre y hermano, que los ha sumido en dolor y aflicción. ➢ Como han planteado, a sus hermanos y su hijo, les asiste el pleno derecho a reclamar, pues a contrario sensu, seria materializar una aberrante injusticia, que no puede, no obstante los perjuicios morales, sociales, religiosos o políticos, seguir imperando, ya que se trata de la concepción de la familia en términos reales, justos y humanos, y no de la atadura de la familia como creación artificial de la ley; y en ello el progreso de legislación col ombiana es evidente, por el avance

concepción de la familia en términos reales, justos y humanos, y no de la atadura de la familia como creación artificial de la ley; y en ello el progreso de legislación col ombiana es evidente, por el avance jurídico del régimen de las prestaciones sociales, deduciéndose que por el carácter estable y continua de la relación , nace la reparación del perjuicio que causó la muerte de su compañero y padre, produciéndose la certeza del perjuicio y su consecuente indemnización. ➢ Por lo que los accionantes, son herederos de los di funtos y por tanto tienen derecho a ser indemnizados.Código: FCA - 008

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➢ La entidad demandada la UNIDAD PARA LA A TENCION ESPECIAL DE LAS VICTIMAS Y EL DEPARTAMENTO ADMINI STRATIVO DE LA PROSPERIDAD SOCIAL (DPS), una vez estudió la condición de víctima y de desplazados de los demandantes, los incluyó en el Registro Único de Victimas RUV, junto a su núcleo familiar.

2. CONTESTACIÓN DE DEMANDA

2.1. Departamento Administrativo de la Prosperidad Social-DPS2

La entidad accionada, mediante apoderado judicial, presentó memorial de contestación en donde se opuso a cada una de las pretensiones de la demanda, argumentando que dicha entidad no está llamada a responder, ya que no hay una relación de causalidad entre el daño y los perjuicios que

contestación en donde se opuso a cada una de las pretensiones de la demanda, argumentando que dicha entidad no está llamada a responder, ya que no hay una relación de causalidad entre el daño y los perjuicios que se alegan, que se carece fundamento legal, porque los perjuicios que pretende la parte actora, no fueron causados por falla alguna en la prestación del servicio del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, entidad que no es responsable por el desplazamiento de que fueron victima los demandantes, como quiera que no le competía, ni le compete la prestación del servicio de seguridad a la parte demandante, ni combatir el crimen organizado, esto es, combatir a las FARC, a las AUC o Paramilitares, así como tampoco reconocer indemnización administrativa, ni reparación integral por desplazamiento forzado, el cual le corresponde a la Unidad de Atención de Reparación de Victimas, aunado a ello, manifestó que no se presentó prueba permita concluir que la parte demandante se haya acercado a la autoridad correspondiente a fin de solicitar conforme con el procedimiento establecido, la mencionada indemnización, como reparación del daño padecido, es decir, por el desplazamiento forzado.

Por lo que el juicio que realiza el apoderado de la parte demandante, resulta a todas luces equivocado, toda vez que hace un análisis absolutamente desproporcionado y desfasado del contenido obligacional que tiene el DPS respecto al caso en concreto.

Por último, la entidad accionada propuso las siguientes excepciones:

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✓ FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA ✓ EXIMENCIA DE RESPONSABILIDAD POR EL HECHO DE UN TERCERO ✓ LA PARTE DEMANDANTE NO HA SOLICITADO A LA ADMINISTRACIÓN EL

RECONOCIMIENTO DE REPARACION INTEGRAL

✓ INEXISTENCIA DEL DAÑO

✓ GENERICA

2.2 Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV3

Esta entidad accionada, mediante apoderado judicial, solicitó la denegación de las pretensiones de la demanda, manifestando que, dicha entidad no está obligada a reparar el daño alegado, pues no le es imputable ni por acción ni por omisión la responsabilidad por la ocurrencia del desplazamiento forzado de que aducen ser victimas los demandantes, puesto que, dentro de sus funciones normativas de competencia, no puede atribuírsele alguna acción u omisión generadora del daño invocado.

Señala el apoderado de la accionada, que, el núcleo familiar de los demandantes está incluido en el RUV, pero solamente por el hecho victimizante del desplazamiento forzado, no por el homicidio del finado.

Afirma d e igual manera, ninguno de los accionantes tiene el derecho al reconocimiento de la indemnización administrativa atendiendo a que la Ley

victimizante del desplazamiento forzado, no por el homicidio del finado.

Afirma d e igual manera, ninguno de los accionantes tiene el derecho al reconocimiento de la indemnización administrativa atendiendo a que la Ley 1448 de 2011 y su Decreto Reglamentario no contemplaron a los hermanos como beneficiarios, por lo tanto, tampoco puede predicarse una falla en el servicio por el no pago de la indemnización administrativa.

Por lo que considera que no se le puede atribuir a la accionada alguna acción u omisión generadora del daño invocado, como es el homicidio del señor MIGUEL ANTONIO RUIZ AGAMEZ (Q.E.P.D), ya que no podría siquiera llegarse a inferir el cumplimiento defectuoso de sus obligaciones o una conducta inadecuada, por la cual no puede de ninguna predicarse la existencia de falla en el servicio de la entidad.

Concluye, señalando que e l apoderado de los accionantes, confunde el objeto de los mecanismos mediante los cuales la victima puede acceder a

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una reparación integral, por lo que la reparación por vía administrativa y la reparación judicial, son distintas tanto en el objeto, marco valorativo, como en las pretensiones; aunque compartan un enfoque reparador.

Por último, la entidad accionada propuso las siguientes excepciones:

reparación judicial, son distintas tanto en el objeto, marco valorativo, como en las pretensiones; aunque compartan un enfoque reparador.

Por último, la entidad accionada propuso las siguientes excepciones:

✓ INEXISTENCIA DE CONFIGURACIÓN DE LA IMPUTACIÓN ✓ AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DE LA UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y

REPARACIÓN INTEGRAL A LA VICTIMAS

✓ EXIMENCIA DE RESPONSABILIDAD POR EL HECHO DE UN TERCERO

✓ INEXISTENCIA PROBATORIA DE LOS PERJUICIOS INVOCADOS ✓ INDEMNIZACION ADMINISTRATIVA VS. INDEMNIZACION JUDICIAL ✓ CUMPLIMIENTO NORMATIVO DE LA UNIDAD PARA LA ATE NCIÓN Y

REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS

✓ CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

✓ EXISTENCIA DE PRECEDENTE JUDICIAL

✓ EXISTENCIA DE PRECEDENTE VERTICAL

2.3. Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional4

La entidad accionada, mediante memorial, presentó contestación a la demanda por medio de la cual se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que en los casos en los que se discute la responsabilidad del Estado frente a la omisión de la protección, se ana lizan bajo el régimen de falla del servicio y no bajo la perspectiva del daño antijurídico, porque a pesar de ser un daño antijurídico que se le puede atribuir al Estado, por incumplimiento de su obligación general de proteger la vida, honra y bienes de to dos los habitantes del territorio nacional, solo estará obligado a indemnizar si el hecho omisivo logra imputársele a título de falla del servicio.

incumplimiento de su obligación general de proteger la vida, honra y bienes de to dos los habitantes del territorio nacional, solo estará obligado a indemnizar si el hecho omisivo logra imputársele a título de falla del servicio.

De acuerdo al acervo probatorio allegado y las circunstancias fácticas y jurídicas descritas en la demanda, en lo que respecta a la entidad en mención, no le asiste una responsabilidad administrativa por cuanto el hecho dañoso no provino de una actuación u omisión de la entidad convocada.

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Concluye finalmente la accionada que no existe prueba que permita determinar que el desplazamiento sufrido por los actores proviniera de un mal funcionamiento de la entidad convocada, notando que ello emana del actuar delincuencial de los grupos armados al margen de la Ley, configurándose así los elementos eximentes de respons abilidad patrimonial como hecho exclusivo y determinante de un tercero.

Por último, la entidad accionada propuso las siguientes excepciones:

✓ CADUCIDAD FRENTE A LAS PRETENSIONES INDEMNIZATORIAS POR LA MUERTE DE MIGUEL ENRIQUE RUIZ AGAMEZ ✓ EXCEPCIÓN DE NO HABERSE PRESENTADO PRUEBA DE LA CALIDAD DE

HEREDERO, CONYUGUE O COMPAÑERO PERMANENTE, CURADOR DE

MUERTE DE MIGUEL ENRIQUE RUIZ AGAMEZ ✓ EXCEPCIÓN DE NO HABERSE PRESENTADO PRUEBA DE LA CALIDAD DE

HEREDERO, CONYUGUE O COMPAÑERO PERMANENTE, CURADOR DE BIENES, ADMISNITRADOR DE COMUNIDAD, ALBACEA Y EN GENERAL DE LA CALIDAD EN QUE ACTUE EL DEMANDANTE O SE CITE AL

DEMANDADO, CUANDO ELLO HUBIERE LUGAR.

2.5 Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional – Armada Nacional5

Esta entidad accionada, mediante apoderado judicial, se opuso a todas y cada una de las pretensiones, declaraciones y condenas formuladas de la demanda, teniendo en cuenta que la accionada no puede responder por el supuesto daño causado a los demandantes y menos aún por los hechos ocurridos hace más de 20 años, porque además del desplazamiento forzado, dichos hechos hacen referencia a asesinatos sobre los cuales ya se configuró la caducidad de la acción.

De igual manera, considera que los supuestos daños causados fueron consecuencia del hecho de un tercero, lo que configuraría la causal de exoneración de responsabilidad.

Por último, la entidad accionada propuso las siguientes excepciones:

✓ CADUCIDAD

✓ INDEBIDAD INTEGRACIÓN DE CONTRADICTORIO

5 Folio 170-205 cdr 1Código: FCA - 008

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✓ FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA

✓ EXISTENCIA DE POLITICAS GUBERNAMENTALES FRENTE A LA

REPARACIÓN POR DESPLAZAMIENTO FORZADO

✓ HECHO DE UN TERCERO

✓ FALTA DE ELEMENTOS NECESARIOS DE IMPUTACION

✓ INNOMINADA

3. LA SENTENCIA APELADA6

Mediante sentencia de fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019), el J uzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena, decidió NEGAR las pretensiones de la demanda.

Manifiesta el a -quo que, de conformidad a los soportes probatorios recaudados en el transcurso del proceso, no se configuran los supuestos necesarios para imputar a las entidades demandadas la responsabilidad por la ocurrencia del daño antijurídico ocasionado con el asesinato del señor MIGUEL AGAMEZ RUIZ , y el posterior desplazamiento de los demandantes con ocasión de la presencia de grupos armados al margen de la ley, en el municipio de Malagana, toda vez que conforme al acervo probatorio recaudado dentro del presente proceso, no se logra establecer la existencia de responsabilidad de las entidades demandadas, que conlleve a la declaratoria solicitada por la parte actora y la consecuente indemnización solicitada.

Anotó la juez de primera instancia, que cuando se trate de actos vio lentos

la existencia de responsabilidad de las entidades demandadas, que conlleve a la declaratoria solicitada por la parte actora y la consecuente indemnización solicitada.

Anotó la juez de primera instancia, que cuando se trate de actos vio lentos de terceros, el Estado responde a título de falla del servicio, porque: “i) haya participado directa o indirectamente en la producción del hecho dañoso, o ii) no hubiere intervenido en el acto o hecho generador del daño, pero este le era previsible y resistible, y sobre este último aspecto, esto es, la previsibilidad del daño, la jurisprudencia de la Corporación ha tenido en cuenta la variable del contexto para evaluar el conocimiento anticipado que las autoridades pueden tener de determinado hecho, razón por la cual, la Sala hará un análisis de incidencia del contexto como factor para determinar la actuación u omisión constitutiva de falla”.

6 Folio 398-415 cdr 3Código: FCA - 008

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En ese sentido, se considera que no es dable imputar a las entidades demandadas toda vez que no se observa qu e la ocurrencia del daño antijurídico consistente en la muerte del señor Miguel Antonio Ruiz, se hubiese dado por omisión por parte de la fuerza pública aun siendo previsible, destacándose, por el contrario, del acervo probatorio recaudado, se denota que si bien, había una situación de violencia en el

hubiese dado por omisión por parte de la fuerza pública aun siendo previsible, destacándose, por el contrario, del acervo probatorio recaudado, se denota que si bien, había una situación de violencia en el país, que podía catalogarse como generalizada, no existía contundencia o certeza, debidamente manifestada por los habitantes del municipio, respecto a la causación de un riesgo inmediato e inminente que obligara a la fuerza pública a tomar medidas especiales de protección.

Así las cosas, en la parte resolutiva de la sentencia, estableció:

“PRIMERO: DENEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva. (…)”

4. RECURSO DE APELACIÓN

4.1. DE LA PARTE DEMANDANTE7

La parte demandante recurre la sentencia de primera instancia, solicitando a esta Corporación la revocatoria de dicho fallo.

Considera el recurrente que, la entidad demandada, es la encargada de reconocer y pagar las sumas de dinero solicitadas, toda vez que, los accionantes son víctimas de desplazamiento forzado, asistiéndole el derecho a que se pague lo solicitado.

Indicó que, el Consejo de Estado en decisiones que resuelven acciones de grupo, ha encontrado a la Nación, Ministerio de Defensa, al Ejercito y a la Policía Nacional, patrimonialmente responsables por el desplazamiento forzado de los grupos demandantes, por los perjuicios morales ocasionados a las personas integrant es de esos grupos en su condición de víctimas del desplazamiento forzado. Por lo que es necesario, revocar el fallo impugnado y conceder las pretensiones de la demanda.

a las personas integrant es de esos grupos en su condición de víctimas del desplazamiento forzado. Por lo que es necesario, revocar el fallo impugnado y conceder las pretensiones de la demanda.

7 Folio 419-438 cdr 3Código: FCA - 008

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5. ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Con auto de fecha cinco (05) de diciembre de 2019, se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante8.

Mediante auto del veintidós (22) de enero de 2020 se ordenó correr traslado para alegar de conclusión y para que el Ministerio Público rindiera concepto de fondo9.

6. ALEGATOS DE CONCLUSION 6.1. La parte demandante10

La parte demanda nte, presentó alegatos de conclusión, ratificando lo expuesto en la demanda y en el recurso de apelación.

6.2. De la parte demandada -UARIV La parte demandada, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas-UARIV, no presentó alegatos de conclusión. 6.3. De la parte demandada -Ministerio de Defensa – Policía Nacional11 La parte demandada, el Ministerio de Defensa – Policía Nacional presentó alegatos de conclusión, ratificando lo expuesto en la contestación de la demanda. 6.4. De la parte demandada - Departamento Administrativo para la

La parte demandada, el Ministerio de Defensa – Policía Nacional presentó alegatos de conclusión, ratificando lo expuesto en la contestación de la demanda. 6.4. De la parte demandada - Departamento Administrativo para la Prosperidad Social - DPS12 La parte demandada, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social - DPS presentó alegatos de conclusión, solicitando se confirme la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Cuarto Administrativo

8 Folio 05 cdr 1 9 Folio 09 cdr 1 10 Folios 26-37 cdr 1 11 Folios 13-21 cdr 1 12 Folios 22-25 cdr 1Código: FCA - 008

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dl Circuito de Cartagena, mediante la cual se negaron las pretensiones frente al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – DPS, ya que en el contenido del recurso de apelación interpuesto, la parte actora no hace ningún reparo al respecto, por lo que considera que el demandante está de acuerdo con que se negaran las pretensiones formuladas en la demanda contra dicha entidad.

6.5. De la parte demandada -Ministerio de Defensa – Ejército Nacional13 La parte demandada, el Ministerio de Defensa Ejercito Nacional presentó alegatos de conclusión, ratificando lo expuesto en la contestación de la demanda y solicitó a este Despacho mantener incolumne la sentencia de

La parte demandada, el Ministerio de Defensa Ejercito Nacional presentó alegatos de conclusión, ratificando lo expuesto en la contestación de la demanda y solicitó a este Despacho mantener incolumne la sentencia de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda, puesto que se encuentran de acuerdo con el A-quo que de las pruebas allegadas con el proceso, no están dados los presupuestos necesarios para imputar a las entidades demandadas, la responsabilidad por la ocurrencia del daño antijuridico ocasionado por el asesinato del señor MIGUEL AGAMEZ RUIZ y el posterior desplazamiento de los demandantes con ocasión de la presencia de grupos armados al margen de la ley, en el municipio de Malagana, toda vez que señala, no se logró establecer la existencia de responsabilidad de las entidades demandadas.

7.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO.

El Ministerio Público, no rindió concepto en esta instancia.

IV.- CONTROL DE LEGALIDAD De conformidad con lo previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el desarrollo de las etapas procesales de primera instancia se ejerció el control de legalidad, sin encontrarse vicio alguno que genere nulidad de lo actuado. Por ello, y como en esta instancia tampoco se observan irregularidades que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión de fondo, se procede a resolver la alzada.

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V.- CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA, el Tribunal Administrativo es competente para conocer en segunda instancia las apelaciones contra sentencias proferidas por los jueces administrativos.

2. PROBLEMA JURIDICO De conformidad con los planteamientos expuestos en la demanda, el fallo de primera instancia, el objeto de la alzada y lo probado en el proceso, la Sala considera que el problema jurídico a resolver se concreta en el siguiente cuestionamiento: Determinar si, ¿en el sub judice están probados los elementos que estructuran la Responsabilidad Civil Extracontractual del Estado que conduzcan a declarar responsable a l as accionadas por los presuntos perjuicios causados a los demandantes con ocasión d el desplazamiento forzado de que fueron objeto?

3. TESIS La Sala de Decisión confirmará el fallo apelado, considerando que en el sub judice, no se probó la falla del servicio de las accionadas, que permita imputarles la responsabilidad por los daños padecidos por los actores.

La anterior tesis se sustenta en los argumentos que se exponen a continuación.

4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL 4.1. Constitución Política de ColombiaCódigo: FCA - 008

La anterior tesis se sustenta en los argumentos que se exponen a continuación.

4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL 4.1. Constitución Política de ColombiaCódigo: FCA - 008

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Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 020/2021

SALA DE DECISIÓN No. 7

De acuerdo con la naturaleza del daño antijurídico, la responsabilidad estatal fundamentada en el artículo 90 Constitucional puede clasificarse en dos tipos: uno en el que está presente la noción de falla probada del servicio y otro, en el que la responsabilidad es objetiva. En el primer caso el daño es causado por un comportamiento irregular de la administración o por falla que se puede dar por acción o por omisión; es la teoría denominada por falla del servicio, en la cual puede hablarse de antijuridicidad subjetiva. El segundo caso, se presenta cuando el daño ocasionado puede ser incluso el resultado de conductas regulares o licitas de la administración, pero que le produjeron al administrado afectado un perjuicio que no estaba obligado a sufrir. Aquí la antijuridicidad del daño no surge de la conducta administrativa sino del mismo daño en sí. Es la denominada teoría de la responsabilidad objetiva, porque se desvincula de la l

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