TA BOL-13001333300420160000101-(29-04-2019)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001333300420160000101-(29-04-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 055/2022
SALA DE DECISIÓN No. 004
Cartagena de Indias D.T. y C., trece (13) de mayo de dos mil veintidós (2022)
I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado 13-001-33-33-005-2018-00001-01 Demandante ETTY YULIETH CALVO RAMÍREZ Demandado DISTRITO DE CARTAGENA DE INDIAS Tema Contrato realidad – término de prescripción cuando hay interrupción del contrato. Magistrado Ponente MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ
II.- PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala Fija de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante1 y demandada2, contra la sentencia del 17 de junio de 2019 3, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante la cual se resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda.
III.- ANTECEDENTES
3.1. LA DEMANDA4
3.1.1. Pretensiones5.
La parte actora solicita que se concedan las siguientes pretensiones:
PRIMERA: Se declare la nulidad de los actos administrativos AMC -OFI-01184333.1. LA DEMANDA4
3.1.1. Pretensiones5.
La parte actora solicita que se concedan las siguientes pretensiones:
PRIMERA: Se declare la nulidad de los actos administrativos AMC -OFI-01184332016, y el acto Administrativo ficto o presunto, que se constituyó toda vez que la entidad solicitada no resolvió de fondo el recurso de apelación contra el acto administrativo AMC-CFI-01 18433-2016, interpuesto el día 12 de diciembre de
2016.
SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior nulidad, se declare la existencia del contrato de trabajo, en virtud de la relación contractual existente en tre la demandante y el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de IndiasDepartamento Administrativo de Salud del Distrito de Cartagena - DADIS, desde el 01 de junio de 2009 hasta el día 31 de diciembre de 2014.
TERCERA: Que, a título de restablecimie nto del derecho , se proceda a reconocer y cancelar a la señora ETTY CALVO RAMÍREZ, las prestaciones
1 Folio 244-247 cdno 2 (fl. 61-64 dig) 2 Folio 233-238 cdno 2 (fl. 50-55 dig) 3 Folio 214-223 cdno 2 (fl. 13-31 dig) 4 Folio 1-10 cdno 1 (fl. 1-10 dig) 5 Folio 2-3 cdno 1 (fl. 2-3 dig)13-001-33-33-005-2018-00001-01
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sociales, como son cesantías definitivas, intereses de cesantías, primas de servicios, prima de vacaciones, y demás, causadas durante todo el tiempo en que estuvo vinculad a al ente demandado , bajo la figura del contrato de prestación de servicios.
CUARTA: Que , el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de IndiasDepartamento Administrativo de Salud del Distrito de Cartagena - DADIS, cancelarle a la demandante, el valor de tod os y cada uno de los conceptos reclamados, debidamente indexados, desde la fecha de su causación, hasta el momento en que efectivamente se le cancelen . De igual forma, que se pague la sanción moratoria por el no pago de las prestaciones sociales, oportunamente.
QUINTA: Que se condene en costas a las entidades.
3.1.2. Hechos6.
La parte demandante desarrolló los argumentos fácticos, que se ha de sintetizar así:
La señora Etty Julieth Calvo Ramírez , se vinculó al Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, el día 01 de junio de 2009 hasta el día 31 de diciembre de
2014. Durante todo el tiempo que se mantuvo la relación laboral, se dieron los elementos necesarios para que se estructurara un contrato de trabajo , como es la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación; toda
2014. Durante todo el tiempo que se mantuvo la relación laboral, se dieron los elementos necesarios para que se estructurara un contrato de trabajo , como es la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación; toda vez que la señora Calvo Ramírez, estuvo sometida al cumplimiento de horarios de trabajo, a los instrucciones de un superior y a la entera disponibil idad de Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias - Departamento Administrativo de Salud del Distrito de Cartagena - DADIS; es decir no actuaba por cuenta propia, y ejercía una prestación personal del servicio, primero como personal de apoyo a la gestión y después como ingeniera ambiental para la vigilancia del agua para consumo humano ; y, por último, recibió un a contraprestación, es decir un salario por lo prestación personal del servicio que realizaba.
En el curso de la relación laboral , nunca le cancelaron cesantías, intereses de cesantías, primas de servicios, primas de vacaciones, vacaciones, aportes a pensión, salud y demás conceptos a las cuales tenía derecho la accionante; por ello, el día 04 de noviembre de 2016 se presentó una reclamación administrativa ante la entidad para que accediera al reconocimiento de las prestaciones sociales mencionadas, la cual fue negada por acto administrativo AMC-OFI-0118433-2016. Contra esta decisión se interpuso recurso de apelación,
6 Folio 3-6 cdno 1 (fl. 3-6 dig)13-001-33-33-005-2018-00001-01
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el cual a la fecha no ha sido decidido por la administración, configurándose así el silencio negativo
3.1.3. Normas violadas y concepto de violación:
Como normas violadas, la parte actora enuncia las siguientes : la Constitución Política, en los artículos 1, 2, 6, 11, 12, 13, 16, 20, 25, 29, 37, 38, 53, 90, 93, 95, 122, 365 y 366; Declaración Universal de los Derechos Humanos, Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966; Convenios No. 85, 87, 98, 100 y 1 1 1 de la OIT; Código Sustantivo del Trabajo, artículos 10, 27, 74, 127, 143 y siguientes.
En el concepto de la violación la parte actora expuso que, l os contratos de prestación de servicios suscrito con el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias - Departamento Administrativo de Salud del Distrito de CartagenaDADIS, se caracteriz aron por cumplir la misión institucional del Departamento Administrativo de Salud del Distrito de Cartagena - DADIS, de manera personal, bajo el continuo control de los supervisores de la entidad y bajo la subordinación de su jefe inmediato, el líder de programa de ambiente y salud
Administrativo de Salud del Distrito de Cartagena - DADIS, de manera personal, bajo el continuo control de los supervisores de la entidad y bajo la subordinación de su jefe inmediato, el líder de programa de ambiente y salud de la dirección operativa de salud pública de l DADIS, y recibió una remuneración salarial como contraprestación del mismo, mes a mes.
Sostuvo que, como contratista nunca poseyó autonomía e independencia, para cumplir la misión institucional del DADIS, por lo que no tuvo margen de discrecionalidad para disponer del tiempo; tenía un estricto horario, con claros objetivos diarios de verificación de un número mínimo diario de piscinas estipuladas por el supervisor, todas las veces bajo el cronograma del jefe inmediato y la instrucción de este.
Los contratos de prestación de servicio entre la demandante y el DADIS, demuestran que la actividad desa rrollada por esta no era u n servicio de naturaleza temporal ; de igual forma, como ingeniero ambiental, para la inspección y vigilancia del agua para el consumo humano y de diversión (piscina) en cumplimiento de lo misión institucional del DADIS, recibió un pago el cual fue soportado mensualmente en un formato de pago como lo establece el régimen laboral, por lo que considera que debe tenerse por demostrado el contrato realidad.
3.2. CONTESTACIÓN.
3.2.1. Distrito de Cartagena7:
Esta entidad dio contestación a la demanda manifestando que se oponía a todas y cada una de las pretensiones, declaraciones y condenas formuladas
7 Folio 127-138 cdno 1 (fl. 130-141 dig)13-001-33-33-005-2018-00001-01
todas y cada una de las pretensiones, declaraciones y condenas formuladas
7 Folio 127-138 cdno 1 (fl. 130-141 dig)13-001-33-33-005-2018-00001-01
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en la demanda, por carecer de motivaciones jurídicas o fácticas para invocarlas y lograr una sentencia favorable.
Expuso que, los contratos suscritos entre la contratista y el Distrito de Cartagena son contratos regulados por la ley 80 de 1993 , lo que implica que: a) la labor realizada puede efectuarse con personal ajeno a la entidad, por no existir en su planta cargos para d icha función ; y b) que la actividad a desarrollarse requiera de conocimientos especiales que tampoco pueda proveer los trabajadores vinculados con la entidad y demás, que dicho servicio sea temporal, pues su duración será la estrictamente necesaria para el cumplimiento de objeto.
Sostiene que, en muchas ocasiones se confunde que subordinación por que el contrato con cuenta con una supervisión o interventoría , sin embargo, no puede perderse de vista que en estos contratos debe verificarse el cumplimiento de las obligaciones asumidas por el contratista, así como debe existir una coordinación para el desarrollo de las mismas. Alega que, en algunos casos la actividad del contratista puede ser igual a la de empleados de planta, toda vez que este personal en ocasiones no alcanza para prestar el servicio
existir una coordinación para el desarrollo de las mismas. Alega que, en algunos casos la actividad del contratista puede ser igual a la de empleados de planta, toda vez que este personal en ocasiones no alcanza para prestar el servicio público, situación que hace imperiosa la contratación de personas ajenas a la entidad, a través de contratos de prestación de servicios, regulados por la ley 80 de 1993.
Como excepciones propuso: i) la inexistencia de violación la constitución, política, la ley o cualquier norma superior; ii) la inexistencia de contrato realidad; iii) la inexistencia de la obligación.
3.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA8
Por medio de providencia del 17 de junio de 2019, la Juez Quinto Administrativo del Circuito de esta ciudad, dirimió la controversia sometida a su conocimiento, accediendo a las pretensiones de la demanda.
Del análisis probatorio, el Despacho de conocimiento encontró que , en virtud de los contratos celebrados entre la demandante y el Distrito -DADIS, bajo la reglamentación del artículo 32 de la ley 80 de 1993, aquella prestó sus servicios personales como ingeniera ambiental en el proyecto de inversión VIGILANCIA Y CONTROL SANITARIO DEL AGUA PARA CONSU MO HUMANO en el Distrito de Cartagena y de acuerdo con lo establecido en el plan de salud pública del Distrito de Cartagena de Indias. En ese sentido, expuso que, las a ctividades desarrolladas por la demandante se relacionaban directamente con el objeto del DADIS señalado en el Manual de Funciones Decreto 1284 de 2010.
Distrito de Cartagena de Indias. En ese sentido, expuso que, las a ctividades desarrolladas por la demandante se relacionaban directamente con el objeto del DADIS señalado en el Manual de Funciones Decreto 1284 de 2010.
8 Folio 214-223 cdno 2 (fl. 13-31 dig)13-001-33-33-005-2018-00001-01
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En relación con la subordinación como elemento integrante de la relación laboral, indicó que l a actividad prevista en el objeto de los contratos suscritos con la demandante se ejecutaba de manera dependiente o subordinada por la contratista demandante, toda vez que de los testimonios se establec ía que la demandante debía cumplir un horario determin ado, estar en los lugares señalados por correo electrónico en las horas que se le especificaban también. Igualmente, las actividades no las podía hacer la demandante con autonomía sino acatar un programa predeterminado por el supervisor.
Sostuvo que en el caso de marras se encontraban probados los elementos el contrato realidad desde el año 2009 al 2014 , sin embargo, advirtió que, entre cada contrato de prestación de servicios existieron interrupciones de aproximadamente tres meses (enero, febrero y marzo), y en e l año 2012 no hubo contrato en el mes de agosto. En ese orden de ideas, consider ó el Despacho que había prescripción de los derechos laborales y emolumentos
aproximadamente tres meses (enero, febrero y marzo), y en e l año 2012 no hubo contrato en el mes de agosto. En ese orden de ideas, consider ó el Despacho que había prescripción de los derechos laborales y emolumentos reclamados derivados del reconocimiento de la relación laboral, como son las cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, primas, entre otros (excepto el pago de seguridad social), frente a los periodos anteriores al 22 de marzo de 2013.
3.4. RECURSO DE APELACIÓN
3.4.1 Parte demandante9
Sostiene, que la relación laboral existente entre la demandante y el Distrito de Cartagena, se dio entre 01 de junio de 2009 y 31 de diciembre de 2014, periodo en que no hubo en ningún momento , suspensión de la prestación del servicio por parte de la actora, tal como lo expresaron los testimonios y se puede ver de las pruebas documentales, sobre todo de los correos enviados por su jefe inmediato para el cumplimiento de tareas asignadas.
Afirma que, e n el presente caso, muy a pesar que huno pequeños lapsos de interrupción entre la suscripción de un contrato y el siguiente, no hubo cesación de los servicios prestados por la demandante, pues de los testimonios se puede entender que, la interrupción de los contratos fue una maniobra de la administración para así disimular aún más la relación existente con la señora Calvo Ramírez y el Distrito, pues en realidad, la relación inicio el 01 de junio de 2009 y terminó el 31 de diciembre de 2014, ininterrumpidamente.
3.4.2 Parte demandada10
La demandada presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera
2009 y terminó el 31 de diciembre de 2014, ininterrumpidamente.
3.4.2 Parte demandada10
La demandada presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, aduciendo que, no comparte la decisión acatada y consider a que
9 Folio 244-247 cdno 2 (fl. 61-64 dig) 10 Folio 233-238 cdno 2 (fl. 50-55 dig)13-001-33-33-005-2018-00001-01
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la sentencia recurrida debe revocarse en atención a que la misma no tuvo en cuenta que dentro del proceso la accionante no demostró la existencia de un contrato laboral con la entidad demandada.
Sostuvo que, en el caso que nos ocupa, se demostró dentro del proceso que la accionada estuvo vinculada a la entidad demanda da por contratos de prestación de servicios, mediante los cuale s ejercía actividades propias del objeto contratado, de manera autónoma e independiente y sin sujeción a horarios u órdenes de modo, tiempo y lugar que evidenciaran una dependencia de esta con la entidad demandada, situación que fue confirmada con las cert ificaciones expedidas por el Dirección de Talento Humano del DADIS y los testimonios recogidos en el expediente.
De los testimonios aportados se observa que la accionante recibía unas instrucciones para el desarrollo de sus actividades, teniendo en cuenta la
Humano del DADIS y los testimonios recogidos en el expediente.
De los testimonios aportados se observa que la accionante recibía unas instrucciones para el desarrollo de sus actividades, teniendo en cuenta la naturaleza de estas, como era, el recorrido que debía hacer, el momento de recogida de las muestras de aguas, las condiciones en que debía tomar las muestras, así como el lugar al cual debía llevarlas para su análisis, condiciones que eran necesarias para obtener los resultados esperados en el desarrollo de su contrat o de prestación de servicios. Estas instrucciones dadas por el interventor de su contrato, no pueden confundirse con órdenes dadas en virtud de una subordinación o dependencia del ente demandado sino como instrucciones de acuerdo a la naturaleza del servicio prestado.
Durante el proceso, se demostró que la accionante prestaba sus servicios de manera personal y que recibía unos honorarios por esas actividades, sin embargo las pruebas documentales y testimoniales no demostraron la existencia de un cumplimiento de horarios por parte de la accionada, ni mucho menos una sujeción a reglamentos, elementos indispensables para que exista la subordinación o dependencia que configure el contrato laboral, por el contrario, se observa que las actividades eran realizadas por la accionante de manera autónoma e independiente y que las mismas debían ser reportadas al interventor del contrato al momento de presentar el informe una vez finalizada sus actividades.
Así las cosas, al no haber demostrado la parte accionante la existencia del elemento de subordinación entre la señora Etty Yuliet Calvo Ramírez y el Distrito de Cartagena - DADIS, no se puede afirmar la existencia de un contrato laboral que vincule a las partes.
elemento de subordinación entre la señora Etty Yuliet Calvo Ramírez y el Distrito de Cartagena - DADIS, no se puede afirmar la existencia de un contrato laboral que vincule a las partes.
3.5. ACTUACIÓN PROCESAL.
El proceso en referencia fue repartido ante el Tribunal Administrativo de Bolívar, el 12 de noviembre de 201911, por lo que se procedió a dictar auto admisorio de
11 Folio 2 cdno 3 (fl. 2 dig)13-001-33-33-005-2018-00001-01
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los recursos el 2 de marzo de 2020 12; y, se corrió traslado para alegar de conclusión el 5 de octubre de 202013.
3.6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
3.6.1. Parte demandante 14: Presentó escrito de alegatos reiterando los argumentos de demanda.
3.6.2. Parte demandada 15: Presentó escrito de alegatos reiterando los argumentos de apelación.
3.6.3. Ministerio Público: No presentó concepto.
IV.- CONTROL DE LEGALIDAD
Tramitada la primera instancia y dado que, no se observa causal de nulidad, impedimento o irregularidad que pueda invalidar lo actuado, se procede a decidir la controversia suscitada entre las partes, previas las siguientes,
Tramitada la primera instancia y dado que, no se observa causal de nulidad, impedimento o irregularidad que pueda invalidar lo actuado, se procede a decidir la controversia suscitada entre las partes, previas las siguientes,
V.- CONSIDERACIONES
5.1. Competencia.
Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en segunda instancia, por disposición del artículo 153 del CPACA. De igual forma se aclara que dicha competencia se circunscribe únicamente en relación con los reparos concretos formulados por los apelantes, conforme los artículos 320 y 328 del C.G.P.
5.2. Problema jurídico
De conformidad con los hechos expuestos, considera la S ala que se debe determinar:
¿Si entre la señora Etty Calvo Ramírez y el Distrito de Cartagena de Indias, surgió una relación de carácter laboral, en virtud de los contratos de prestación de servicios celebrados entre estos desde el año 2009-2014?
¿Se encuentra n probados los elementos de prestación personal del servicio y subordinación en los contratos anteriores?
12 Folio 4 cdno 3 (fl. 4 dig) 13 Folio 8 cdno 3 (fl. 8 dig) 14 Folio 15-16 cdno 3 (fl. 15-16 dig) 15 Folio 10-11 cdno 3 (fl. 10-11 dig)13-001-33-33-005-2018-00001-01
Código: FCA - 008
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¿Están demostradas las interrupciones superiores a 30 días que ameriten la declaratoria de prescripción de las prestaciones sociales generadas en los periodos afectados por dicho fenómeno?
5.3. Tesis de la Sala
La Sala CONFIRMARÁ el fallo de primera instancia, al considerar que en el presente asunto se configuraron los elementos de una relación laboral, como quiera que la parte actora demostró la existencia de los elementos de prestación personal del servicio, remuneración y subordinación en el desarrollo de los contratos de prestación de servicios.
De igual forma, quedó demostrado que entre los años 2011 y 2012 existió una interrupción del contrato en un periodo superior 30 días hábiles, que amerita la declaratoria de prescripció n de las prestaciones sociales generadas en los periodos anteriores a marzo de 2012.
5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
5.4.1. El contrato de prestación de servicios y la teoría de la relación laboral.
La contratación por prestación de servicios con el Estado ha sido desarrollada por nuestra legislación a través del D. L. 222 de 1983, la Ley 80 de 1993 y por la Ley 190 de 1995.
La Ley 80 en su artículo 32, dispone que son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades
Ley 190 de 1995.
La Ley 80 en su artículo 32, dispone que son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo pueden celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. Así las cosas, la ley establece que, en ningún caso estos contratos generarán relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.
El artícul o 7 del Decreto 1950 de 1973 prevé que “en ningún caso podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de funciones públicas de carácter permanente, en cuyo caso se crearán los empleos correspondientes mediante el procedimiento que se señala en el presente Decreto (…) la función pública que implique el ejercicio de la autoridad administrativa no podrá ser objeto de contrato ni delegarse en el personal vinculado mediante esta modalidad” (resaltado fuera de texto).
Por otra parte, como ya se ha dicho para evitar el uso indebido del contrato de prestación de servicios, la Ley 790 de 2002, por medio de la cual se expiden disposiciones para adelantar el programa de renovación de la administración pública y se otorgan unas facultades extr aordinarias al presidente de la13-001-33-33-005-2018-00001-01
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República, prevé que, a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, las entidades no podrán celebrar contratos de prestación de servicios con personas naturales, con la finalidad de reemplazar cargos que se supriman dentro del programa de renovación de la administración pública” (subrayado fuera de texto).
Por su parte, la Ley 734 de 2002, por la cual se expide el Código Único Disciplinario, establece en el artículo 48, numeral 29 como falta gravísima:
“29. Celebrar contrato de prestación de servicios cuyo objeto sea el cumplimiento de funciones públicas o administrativas que requieran dedicación de tiempo completo e impliquen subordinación y ausencia de autonomía respecto del contratista, salvo las excepciones legales”.
Como puede observarse, el ordenamiento jurídico ha previsto no sólo la prohibición de celebrar contratos de prestación de servicios para llevar a cabo funciones propias previstas en la ley o en los reglamentos para un empleo público, sino que también sanciona al servidor que realice dicha contratación por fuera de los fines contemplados en el estatuto de contratación estatal.
5.4.2. De la solución de las controversias judiciales con ocasión de los contratos de prestación de servicios
El principio de la primacía de la realidad sobre las formas establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, previsto en el artículo 53 de nuestra Carta Política, tiene plena operancia en aquellos eventos en que se hayan celebrado
de prestación de servicios
El principio de la primacía de la realidad sobre las formas establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, previsto en el artículo 53 de nuestra Carta Política, tiene plena operancia en aquellos eventos en que se hayan celebrado contratos de prestación de servicios para esconder una relación laboral; de tal manera que, configurada la relación dentro de un contrato de esa modalidad, el efecto del principio se concretará en la protección del derecho al trabajo y garantías laborales, sin reparar en la calificación o denominación del vínculo desde el punto de vista formal, con el fin de hacer valer la relación de trabajo sobre las apariencias que hayan querido ocultarla. Y esta primacía puede imponerse tanto frente a particulares como al Estado.
De acuerdo a lo expuesto, y conforme también lo ha señalado en múltiples ocasiones esta jurisdicción, para que se considere la existencia de una verdadera relación laboral es necesario que se demuestren los elementos esenciales de la misma que son: (i) la pres tación personal del servicio; (ii) que por dicha labor se reciba una remuneración o pago y; (iii) que exista subordinación o dependencia respecto de la entidad.
Para hacer más fácil la identificación de si se está ante una verdadera relación laboral, conviene citar el pronunciamiento hecho por la Corte Constitucional mediante sentencia C -154 de 1997 en el cual plasmó las diferencias del contrato de prestación de servicios y el contrato de trabajo.13-001-33-33-005-2018-00001-01
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En ese sentido, sostuvo la Corte en la precitada jurisprudencia, que para que se configure el contrato de trabajo se requiere de la existencia de la prestación personal del servicio, una continuada subordinación laboral y una remuneración como contraprestación al servicio realizado. En cambio, frente al contrato de prestación de servicio, la actividad desplegada independiente puede provenir de una persona jurídica donde no exista el elemento de subordinación laboral o dependencia en la potestad de impartir órdenes para la ejecución de la labor contratada.
Así las cosas, concluye esa Corporación que la diferencia principal del contrato de trabajo y el contrato de prestación de servicios se basa en el elemento fundamental de la subordinación, consistente en la actitud por parte de la Administración de impartir ó rdenes a quien presta el servicio, además de la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio. Además de las exigencias legales citadas, le corresponde a la parte demandante demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia 16 para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral.
5.4.3. Sentencia de Unificación sobre contrato realidad
En este punto, es importante advertir, que el Consejo de Estado en sentencia
desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral.
5.4.3. Sentencia de Unificación sobre contrato realidad
En este punto, es importante advertir, que el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021 17 expuso una serie de criterios que permiten identificar cuando nos enc ontramos en presencia de un contrato realidad o no. Sobre este aspecto expuso lo siguiente:
“2.3.3. Criterios para identificar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente por contratos de prestación de servicios
2.3.3.1. Los estudios previos (…)
101. En este sentido, para poder determinar si los contratos de prestación de servicios celebrados con un mismo contratista, de manera continuada o sucesiva, guardan entre sí rasgos inequívocos de identidad, similitud o equivalencia, que permitan concluir que todos ellos forman parte de una misma cadena o tracto negocial de carácter continuado y permanente, que desborda el «término estrictamente indispensable» del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, los demandantes deberán demostrar, con fundament o en los estudios previos y demás documentos precontractuales y contractuales, que el objeto de dichos contratos, las necesidades que se querían satisfacer, las condiciones pactadas al momento de su celebración y las circunstancias que rodearon su ejecución, develan la subyacencia de una verdadera relación laboral encubierta y el consiguiente desconocimiento de sus derechos laborales y prestacionales, por haber fungido, en la práctica, no como simples contratistas, autónomos e independientes, sino como verd aderos servidores en el contexto de una relación laboral de raigambre funcionarial. Lo anterior, sin
consiguiente desconocimiento de sus derechos laborales y prestacionales, por haber fungido, en la práctica, no como simples contratistas, autónomos e independientes, sino como verd aderos servidores en el contexto de una relación laboral de raigambre funcionarial. Lo anterior, sin
16 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de fecha 29 de septiembre de 2005, radicación Nro. 68001 -23-15-000-1998-01445-01, referencia Nro. 02990 -05, actor: Mónica María Herrera Vega, demandado: Municipio de Floridablanca, C.P. Tarsicio Cáceres Toro. 17 Consejo de Estado, Seccion Segunda, se
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